Ley Nº 19.823

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Tipo Norma :Ley 19823<br /> Fecha Publicación :04-09-2002<br /> Fecha Promulgación :09-08-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE<br /> VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE<br /> RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES<br /> Tipo Version :Unica De : 04-09-2002<br /> Inicio Vigencia :04-09-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=202266&amp;idVersion=200<br /> 2-09-04&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.823<br /> MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE <br /> VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE <br /> RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700,<br /> Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:<br /> 1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre las palabras "Local;" y<br /> "los", la frase "los fiscales del Ministerio Público;".<br /> 2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 61, la expresión "el juez del<br /> crimen" por la frase "la fuerza encargada del orden público.".<br /> 3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63, la expresión "del juez del<br /> crimen" por la frase "de la fuerza encargada del orden público".<br /> 4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión "Juez del Crimen" por "Ministerio<br /> Público".<br /> 5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente:<br /> "Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de<br /> elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional<br /> correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de<br /> fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o<br /> plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un<br /> Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día<br /> siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el<br /> plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su<br /> labor.".<br /> 6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:<br /> "Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que<br /> acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal<br /> Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las<br /> pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.<br /> Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin<br /> pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.".<br /> 7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:<br /> "Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las<br /> instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia<br /> criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren<br /> características de delito.".<br /> 8) Modifícase el artículo 117, de la siguiente forma:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "juez del crimen competente" por<br /> "Ministerio Público".<br /> b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "y previa formación del acta de<br /> iniciación del sumario correspondiente, dispondrán" por "el juez de garantía, a<br /> requerimiento del fiscal, dispondrá", precedida de una coma (,).<br /> 9) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 119, la frase "al juez del crimen<br /> competente para que instruya el proceso a que haya lugar" por "al Ministerio Público,<br /> para los fines a que haya lugar".<br /> 10) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 120, la frase "el Presidente<br /> recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a<br /> disposición del juez del crimen", por la siguiente:<br /> "el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y<br /> recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía".<br /> 11) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 121, la expresión "al juez del<br /> crimen competente", por "al juez de garantía competente".<br /> 12) Reemplázase, en el artículo 122, la expresión "juez competente" por "juez de<br /> garantía competente"; y agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración final: "Al<br /> mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.".<br /> 13) Sustitúyese, en el artículo 130, la frase "de la Administración del Estado o<br /> del Poder Judicial" por la siguiente: "del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la<br /> Administración del Estado".<br /> 14) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 139, la frase "quien apreciará la<br /> prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica", y la coma (,) que la antecede.<br /> 15) Deróganse los artículos 146, 147, 148 y 149.<br /> 16) Reemplázase, en el artículo 150, la expresión "procesados" por "imputados".<br /> 17) Suprímese, en el inciso primero del artículo 157, la frase "el juez del crimen<br /> que corresponda o el de turno en su caso y ante".<br /> Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1), 5), 6), 7) y<br /> 13) del artículo 1º, regirán en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar<br /> de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.<br /> Las modificaciones contenidas en los restantes numerales, entrarán en vigencia<br /> progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de<br /> la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 9 de agosto de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- José Antonio Gómez Urrutia,<br /> Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa<br /> Sutil, Subsecretario del Interior.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre<br /> Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros<br /> aspectos procesales<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por<br /> sentencia de 18 de julio de 2002, declaró que los artículos 1º, Nºs 1 a 17, y 2º, del<br /> proyecto remitido son constitucionales.<br /> Santiago, julio 19 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>