Ley Nº 19.823
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Fecha Publicación :04-09-2002
Fecha Promulgación :09-08-2002
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE
VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE
RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES
Tipo Version :Unica De : 04-09-2002
Inicio Vigencia :04-09-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=202266&idVersion=200
2-09-04&idParte
LEY NUM. 19.823
MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE
VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE
RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700,
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre las palabras "Local;" y
"los", la frase "los fiscales del Ministerio Público;".
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 61, la expresión "el juez del
crimen" por la frase "la fuerza encargada del orden público.".
3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63, la expresión "del juez del
crimen" por la frase "de la fuerza encargada del orden público".
4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión "Juez del Crimen" por "Ministerio
Público".
5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente:
"Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de
elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional
correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de
fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o
plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un
Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día
siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el
plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su
labor.".
6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:
"Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que
acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal
Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las
pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin
pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.".
7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:
"Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las
instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia
criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren
características de delito.".
8) Modifícase el artículo 117, de la siguiente forma:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "juez del crimen competente" por
"Ministerio Público".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "y previa formación del acta de
iniciación del sumario correspondiente, dispondrán" por "el juez de garantía, a
requerimiento del fiscal, dispondrá", precedida de una coma (,).
9) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 119, la frase "al juez del crimen
competente para que instruya el proceso a que haya lugar" por "al Ministerio Público,
para los fines a que haya lugar".
10) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 120, la frase "el Presidente
recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a
disposición del juez del crimen", por la siguiente:
"el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y
recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía".
11) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 121, la expresión "al juez del
crimen competente", por "al juez de garantía competente".
12) Reemplázase, en el artículo 122, la expresión "juez competente" por "juez de
garantía competente"; y agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración final: "Al
mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.".
13) Sustitúyese, en el artículo 130, la frase "de la Administración del Estado o
del Poder Judicial" por la siguiente: "del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la
Administración del Estado".
14) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 139, la frase "quien apreciará la
prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica", y la coma (,) que la antecede.
15) Deróganse los artículos 146, 147, 148 y 149.
16) Reemplázase, en el artículo 150, la expresión "procesados" por "imputados".
17) Suprímese, en el inciso primero del artículo 157, la frase "el juez del crimen
que corresponda o el de turno en su caso y ante".
Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1), 5), 6), 7) y
13) del artículo 1º, regirán en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar
de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Las modificaciones contenidas en los restantes numerales, entrarán en vigencia
progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de
la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 9 de agosto de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- José Antonio Gómez Urrutia,
Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa
Sutil, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros
aspectos procesales
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable
Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por
sentencia de 18 de julio de 2002, declaró que los artículos 1º, Nºs 1 a 17, y 2º, del
proyecto remitido son constitucionales.
Santiago, julio 19 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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