Ley Nº 19.821

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Tipo Norma :Ley 19821<br /> Fecha Publicación :24-08-2002<br /> Fecha Promulgación :08-08-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br /> Título :DEROGA LA LEY Nº 3.133 Y MODIFICA LA LEY Nº 18.902 EN<br /> MATERIA DE RESIDUOS INDUSTRIALES<br /> Tipo Version :Unica De : 24-08-2002<br /> Inicio Vigencia :24-08-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=201917&amp;idVersion=200<br /> 2-08-24&amp;idParte<br /> DEROGA LA LEY Nº 3.133 Y MODIFICA LA LEY Nº 18.902 EN MATERIA DE RESIDUOS INDUSTRIALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.902:<br /> 1) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:<br /> a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase "ya sean industriales o mineros".<br /> b) Reemplázase el número 2 del inciso segundo por el siguiente:<br /> "2. Clausura en los siguientes casos:<br /> a) Cuando los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos no<br /> cumplan las normas de emisión vigentes;<br /> b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque<br /> el rebase de las mismas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso;<br /> c) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público dañe o<br /> interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a<br /> dicha red;<br /> d) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o<br /> subterráneas afecte a las captaciones para agua potable;<br /> e) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o<br /> subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen<br /> graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas.<br /> En los casos de las letras b), c), d) y e) en que no existan normas de emisión<br /> exigibles al establecimiento, la autoridad podrá clausurar el establecimiento hasta por<br /> 30 días. En todo caso, el plazo será menor a 30 días, si se dictare la norma aplicable<br /> al caso específico.<br /> La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus<br /> instalaciones. Sólo se aplicará cuando el establecimiento haya sido previamente multado<br /> por una infracción de la misma naturaleza, en aquellos casos en que el daño no haya sido<br /> inminente. Si lo fue, la clausura sólo tendrá lugar cuando no exista otro medio eficaz<br /> para detener el daño que la descarga provoque y únicamente mientras dure la necesidad de<br /> mantenerla. Esta medida deberá aplicarse por resolución fundada en la que se expresará,<br /> especialmente, la circunstancia de no existir otro medio eficaz para detener el daño.".<br /> c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:<br /> "Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto<br /> máximo señalado para cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá,<br /> además, acumularse la pena de multa a la clausura contemplada en este artículo.".<br /> 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 A por el siguiente:<br /> "Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa, pertenecientes o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores<br /> de los servicios sanitarios y de los establecimientos que generan residuos industriales<br /> líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos<br /> constitutivos de infracciones de la normativa vigente.".<br /> 3) Introdúcense los siguientes artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos:<br /> "Artículo 11 B.- Con a lo menos noventa días de anticipación a la entrada en<br /> operación de los sistemas de tratamiento, los establecimientos generadores de residuos<br /> industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios<br /> Sanitarios.<br /> Los procesos y sistemas productivos tendrán el carácter de confidencial. Los<br /> insumos peligrosos y los efluentes serán de conocimiento público.<br /> El aviso a que se refiere el inciso primero informará acerca de los insumos,<br /> procesos y sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas<br /> de control, y tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije, mediante resolución,<br /> el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador.<br /> Artículo 11 C.- Con el objeto de validar los informes de autocontrol presentados por<br /> el establecimiento emisor, la Superintendencia podrá fiscalizar los sistemas productivos,<br /> el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control.<br /> Serán de cargo del establecimiento generador de los residuos industriales líquidos<br /> todos los costos involucrados en los informes periódicos, incluidos los respectivos<br /> muestreos y análisis de laboratorios; estos últimos deberán ser realizados por<br /> laboratorios acreditados en el Sistema Nacional de Acreditación.<br /> Esta disposición será, además, aplicable respecto de los establecimientos que<br /> generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes, o los destinen al<br /> riego, aun cuando no se encuentren sometidos a un programa de monitoreo particular, en<br /> caso de ser denunciadas irregularidades en el manejo de efluentes.<br /> Artículo 11 D.- En ejercicio de su facultad de verificar el cumplimiento de las<br /> normas de emisión, la Superintendencia podrá requerir, en casos calificados, que deberá<br /> expresar en la respectiva resolución, la realización de muestreos y análisis<br /> adicionales a los establecidos en la resolución a que se refiere el artículo 11 B, cuyo<br /> costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos.<br /> Si de la fiscalización, de los informes periódicos que debe emitir el generador de<br /> residuos industriales líquidos o de los muestreos y análisis adicionales resultaren<br /> infringidas las normas de emisión o la normativa vigente, la Superintendencia le dará un<br /> plazo para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que le pueda imponer,<br /> de conformidad a la ley.".<br /> 4) Agrégase al artículo 19, a continuación del punto final (.), que pasa a ser<br /> seguido (.), lo siguiente: "La prerrogativa de requerir el auxilio de la fuerza pública,<br /> como la de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la población, la podrá<br /> ejercer también para obtener el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e<br /> instrucciones que dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos<br /> líquidos.".<br /> Artículo 2º.- Derógase la ley Nº3.133.<br /> Sin embargo, subsistirán aquellos decretos que autorizaron sistemas de tratamiento<br /> al amparo de dicha legislación.<br /> Disposición transitoria.<br /> Artículo único.- Esta ley también será aplicable a <br /> los proyectos de depuración de residuos industriales <br /> líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de <br /> su publicación en el Diario Oficial.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 8 de agosto de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJavier Etcheberry Celhay, Ministro de Obras Públicas.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Carlos<br /> Latorre Carmona, Subsecretario de Obras Públicas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>