Ley Nº 19.812
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Fecha Publicación :13-06-2002
Fecha Promulgación :11-06-2002
Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.628, SOBRE PROTECCION DE LA VIDA
PRIVADA
Tipo Version :Unica De : 13-06-2002
Inicio Vigencia :13-06-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=199093&idVersion=200
2-06-13&idParte
MODIFICA LA LEY Nº 19.628, SOBRE PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
"Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº19.628,
sobre protección de la vida privada.
1.- Agrégase, en el inciso quinto del artículo 16, antes del punto aparte (.), la
siguiente frase, antecedida de una coma (,): "o de diez a cincuenta unidades tributarias
mensuales si se tratare de una infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18".
2.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 17, después del punto aparte (.),
que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: "Se exceptúa la información
relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo
Agropecuario a sus usuarios.".
3.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 17, después del punto final (.),
que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: "No podrá comunicarse la
información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que
proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas.".
4.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 18, por los siguientes:
"Artículo 18.- En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el
artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego
de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación
después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal.".
Artículo 2º.- Introdúcese el siguiente inciso sexto, nuevo, en el artículo 2º
del Código del Trabajo, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser séptimo y
octavo, respectivamente:
"Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia
de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a
la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos
personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse
solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como
gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén
dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que
tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de
cualquier naturaleza.".
Artículo 1° transitorio.- Los responsables de los registros o bancos de datos
personales que traten información señalada en el artículo 17 de la ley N° 19.628 no
podrán comunicarla cuando se refiera a obligaciones que, a la fecha de publicación de
esta ley, hayan sido pagadas o se hayan extinguido por otro modo legal.
Asimismo, no podrán comunicar los datos relativos a esas obligaciones que se hayan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehecho exigibles antes del 1º de mayo de 2002 y se encuentren impagas, siempre que el
total de obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco de datos a la
fecha de publicación de esta ley sea inferior a $2.000.000 por concepto de capital,
excluyendo intereses, reajustes y cualquier otro rubro.
En el caso de los incisos anteriores, tampoco podrá proporcionarse información al
titular de los datos, ni comunicarse el hecho de que éste haya sido beneficiado con esas
disposiciones.
Artículo 2º transitorio.- Los responsables de los registros o bancos de datos
personales que comuniquen información sobre las obligaciones a que se refiere el
artículo 17 de la ley Nº 19.628 eliminarán todos los datos relacionados con créditos
concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios.
Artículo 3º transitorio.- Los deudores del Banco del Estado de Chile que al 30 de
septiembre de 1999 obtuvieron créditos en el marco del programa de créditos para
establecimiento por cuenta propia de chilenos retornados y que hayan optado, dentro del
plazo establecido, a los beneficios que les otorga la ley Nº 19.740, una vez aclarada la
morosidad y previa solicitud, serán borrados definitivamente del o los registros
históricos que existan sobre los documentos señalados en el artículo 17.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de junio de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la Presidencia.-Jorge Rodríguez
Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- José Antonio Gómez Urrutia,
Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Gonzalo
Martner Fanta, Subsecretario General de la Presidencia.
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