Ley Nº 19.810
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Fecha Publicación :11-06-2002
Fecha Promulgación :24-05-2002
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :ESTABLECE EL SISTEMA DE JUECES DE TURNO Y DE DEDICACION
EXCLUSIVA EN MATERIA PENAL E INTRODUCE MODIFICACIONES A
LA TRAMITACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL
Tipo Version :Unica De : 11-06-2002
Inicio Vigencia :11-06-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=199049&idVersion=200
2-06-11&idParte
ESTABLECE EL SISTEMA DE JUECES DE TURNO Y DE DEDICACION
EXCLUSIVA EN MATERIA PENAL E INTRODUCE MODIFICACIONES A
LA TRAMITACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y :
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de
Procedimiento Penal:
1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 7º, entre las palabras "Libro
Segundo" y el punto aparte (.) que le sigue, la siguiente frase: "y resolver sobre la
libertad de los detenidos".
2) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 7º, la expresión "interrogará a
los testigos", por las siguientes frases: "dispondrá la atención prioritaria del
ofendido por los servicios públicos pertinentes, decretará su resguardo policial o el de
los testigos, interrogará a estos últimos".
3) Incorpórase, a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis,
nuevo:
"Artículo 7º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º
precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva establecerá un sistema de jueces de turno
para atender las primeras diligencias de la instrucción, durante los días y horas en que
no funcionan los tribunales, respecto de delitos cuyo conocimiento no se encontrare
radicado en el tribunal competente.
En dichos turnos, se incorporará a los secretarios de los juzgados con competencia
en materia penal, quienes se entenderán habilitados para desempeñar tales funciones por
el solo ministerio de la ley.
El sistema de turno será semanal, excepto en aquellas localidades donde sólo exista
un juez con competencia en materia penal, caso en el cual podrá establecerse una
modalidad diversa.
Las actuaciones, providencias o comunicaciones del juez de turno serán válidas para
todos los efectos legales, sin la intervención de ministro de fe.
Cuando resultare necesaria la constitución del juez de turno en el sitio del suceso,
en el recinto del tribunal o en un recinto policial, se encontrará habilitado para
ausentarse al día siguiente hábil, en el despacho del tribunal, el número de horas que
hubiere ocupado en dicho procedimiento.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes
de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido
el sistema de turno y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.
En el ejercicio de sus facultades, la Corte Suprema, mediante auto acordado, podrá
dictar instrucciones generales para el buen funcionamiento del sistema a que se refiere
este artículo.".
4) En el inciso primero del artículo 8º, suprímese el adverbio "además" y las
comas (,) que lo anteceden y suceden.
5) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 63 bis A, a continuación del
punto seguido (.) que sigue a la palabra "incidentales" la siguiente oración: "En el caso
de la vista de la causa, en apelación o consulta, de resoluciones que recaigan sobre la
libertad provisional, los alegatos se extenderán por un término de hasta quince
minutos.".
6) Incorpórase, en el Título III, del Libro I, a continuación del artículo 66
bis, el siguiente párrafo 3, nuevo, pasando los actuales párrafos 3 y 4 a ser 4 y 5,
respectivamente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"& 3. Del funcionamiento extraordinario de los tribunales que ejercen competencia en
materia penal
Artículo 66 ter.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 559 y 560 del
Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces
que ejercen jurisdicción en materia penal en su territorio jurisdiccional se aboquen
exclusiva y extraordinariamente a la tramitación de las causas, de competencia de su
tribunal, relativas a la investigación y juzgamiento de uno o más delitos en los que se
encontrare comprometido un interés social relevante o que produzcan alarma pública.
En todo caso, el funcionamiento extraordinario podrá adoptarse respecto de ciertas
causas o grupo de causas, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos
al conocimiento del tribunal y, en general, siempre que el mejor servicio judicial así lo
exigiere.
Asimismo, en uso de esta facultad, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que el
juez titular de un juzgado de letras de competencia común se aboque exclusivamente al
conocimiento de todos los asuntos de naturaleza criminal que se ventilen en dicho
tribunal.
La resolución que decrete el funcionamiento extraordinario señalará la
periodicidad con que el juez deberá informar de los avances obtenidos en el curso de los
procesos de que se trate.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes
de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido
el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para
el año siguiente.
Artículo 66 ter A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se
entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa
oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le
corresponden al juez titular, en carácter de suplente, y por el solo ministerio de la
ley.
Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las
reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o
reemplazare.
Artículo 66 ter B.- Los tribunales que ejercen competencia en materia penal
deberán, a lo menos en el mes de noviembre de cada año, remitir un informe a la Corte de
Apelaciones respectiva, dando cuenta del estado de las causas pendientes en el tribunal
que pudieren encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo 66 bis.
Podrán, asimismo, cuando las condiciones hubieren variado, remitir nuevos informes
para que se considere la adopción de las medidas que corresponda.
Artículo 66 ter C.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en este
párrafo serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.".
7) Agrégase, en los incisos primero y tercero del artículo 414, a continuación de
la palabra
"sobreseimiento", el vocablo "definitivo".
8) Derógase el inciso final del artículo 415.
Artículo 2º.- Introdúcese en el artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales
el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
"Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría de abogados
integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario.".
Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el año 2002 se
financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia aprobado para dicho año,
y en los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de mayo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro
de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece el sistema de jueces
de turno y de dedicación exclusiva en materia penal e
introduce modificaciones a la tramitación de la segunda
instancia en materia penal
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de constitucionalidad respecto del artículo
1º, números 3), 6) y 8) y del artículo 2º, y por
sentencia de 7 de mayo de 2002, declaró:
1. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1º,
números 3), 6) - artículos 66 bis, 66 bis A y 66 bis
C- y 8), y en el artículo 2º, del proyecto remitido,
son constitucionales.
2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las
disposiciones contempladas en el artículo 1º, número
6) - artículo 66 bis B-, del proyecto remitido, por
versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.
Se deja constancia que las disposiciones sometidas
a control, contempladas en el artículo 1º, Nº 6), del
proyecto, corresponden a los artículos 66 ter, 66 ter A,
66 ter B y 66 ter C), de la Ley Nº 19.810, según se
desprende de los antecedentes que se han proporcionado
con posterioridad a este Tribunal, y son los que fueron
objeto de su control de constitucionalidad.
Santiago, mayo 20 de 2002.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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