Ley Nº 19.807
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Fecha Publicación :12-06-2002
Fecha Promulgación :22-05-2002
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :AUTORIZA LA SUBDIVISION DE UN PREDIO RUSTICO A FAVOR DE
LAS PERSONAS QUE INDICA
Tipo Version :Unica De : 12-06-2002
Inicio Vigencia :12-06-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=199062&idVersion=200
2-06-12&idParte
AUTORIZA LA SUBDIVISION DE UN PREDIO RUSTICO A FAVOR DE
LAS PERSONAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y :
"Artículo 1º.- Agrégase la siguiente nueva letra j) al artículo 1º del decreto
ley Nº 3.516, de 1980:
"j) Cuando se trate de transferencias a cualquier título y por una sola vez, a un
ascendiente o descendiente del propietario, por consanguinidad o afinidad hasta el primer
grado inclusive, para construir una vivienda para sí mismo.
En este caso, no podrá transferirse más de un lote por ascendiente o descendiente y
la superficie de éste no podrá tener una cabida inferior a los quinientos, ni superior a
los mil metros cuadrados. Los lotes que se transfieran tendrán prohibición legal de
enajenar por 5 años, la que deberá ser inscrita de oficio por el respectivo Conservador
de Bienes Raíces.
Lo dispuesto en esta letra procederá sólo respecto de predios que no hayan sido
originados en subdivisiones efectuadas de acuerdo a este decreto ley, y cuyo avalúo
fiscal vigente a la fecha de transferencia no exceda al equivalente de UF 1.000.
Las subdivisiones que se efectúen de acuerdo con esta norma no requerirán del
informe previo favorable a que se refieren el artículo 46 de la ley Nº 18.755 y sus
modificaciones posteriores.".
Artículo 2º.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, al
artículo 2º de la ley Nº 19.386:
"Las organizaciones deportivas o comunitarias con personalidad jurídica, inscritas
en el registro establecido en el artículo 38 de la ley Nº 19.712, de las localidades
correspondientes, que usen permanentemente bienes comunes derivados del proceso de reforma
agraria o retazos de los mismos para actividades deportivas, podrán postular al subsidio
que dispone el inciso tercero del artículo 52 de ese mismo cuerpo legal.
Para el solo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará el
inmueble libre de gravámenes, prohibiciones y embargos.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de mayo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de
Vivienda y Urbanismo.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro Secretario General de Gobierno.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo
Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.
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