Ley Nº 19.806
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Fecha Publicación :31-05-2002
Fecha Promulgación :13-05-2002
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO A LA REFORMA
PROCESAL PENAL
Tipo Version :Texto Original De : 31-05-2002
Inicio Vigencia :31-05-2002
Fin Vigencia :31-05-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=198675&idVersion=200
2-05-31&idParte
NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO A LA REFORMA PROCESAL PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Penal:
Artículo 10
Elimínase el inciso segundo del número 3º.
Artículo 11
Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la siguiente:
"9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.".
Artículo 18
Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que
hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte
y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva" por "el tribunal que hubiere
pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio
o a petición de parte".
Artículo 20
Reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la
restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u
otras medidas cautelares personales".
Artículo 26
Reemplázase, la expresión "procesado" por "imputado".
Artículo 40
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "presunto procesado" por la
expresión "imputado".
Artículo 52
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado de" por "condenado por",
y "de simple delito" por "por simple delito".
Artículo 76
Reemplázase la expresión "procesado" por "acusado".
Artículo 91
Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "ejecutoria" por "ejecutoriada".
Artículo 93
Reemplázase su número 1º por el siguiente:
"1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y
respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado
sentencia ejecutoriada.".
Artículo 100
Reemplázase la expresión "inculpado" por "responsable".
Artículo 102
Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado".
Artículo 103
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpado" por "responsable".
Artículo 150
Reemplázase, en el número 1º, la frase "decretare o prolongare indebidamente la
incomunicación de una persona privada de libertad", por "incomunicare a una persona
privada de libertad".
Artículo 159
Reemplázase la expresión "el inculpado", por "aquél a quien se atribuyere
responsabilidad".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 171
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que
cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren,
expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser
castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen
en el título respectivo.".
Artículo 179
Reemplázase la frase "se reputarán procesados de engaño y serán castigados por
este delito", por "podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños".
Artículo 184
Reemplázase la frase "se reputarán procesados por engaño y serán castigados por
este delito", por "podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños".
Artículo 206
Reemplázase la frase "El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del
procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio a favor del
imputado o acusado".
Artículo 207
Reemplázase la frase "El que diere falso testimonio en contra del procesado" por "El
que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio en contra del imputado o
acusado".
Artículo 210
Elimínase el inciso segundo.
Artículo 212
Sustitúyese la frase "como procesado por" por "con las penas del".
Artículo 223
Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "funcionarios que desempeñan el
ministerio público" por "fiscales judiciales".
Reemplázase, en el número 3º, la expresión "procesada" por " imputada".
Artículo 227
Reemplázase, en el número 1º, la expresión "procesados" por "condenadas".
Artículo 269 bis
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "y el artículo 201 del Código de
Procedimiento Penal", por la siguiente: "y los artículos 302 y 303 del Código Procesal
Penal".
Artículo 269 ter
Agrégase, como artículo 269 ter, nuevo, el siguiente:
"Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare,
alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la
existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la
determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados
e inhabilitación especial perpetua para el cargo.".
Artículo 299
Reemplázase, en el número 2º, la frase "Con la pena inferior en tres grados a la
señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere
condenado por ejecutoria" por "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la
ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por sentencia ejecutoriada".
Artículo 374
Agrégase el siguiente inciso final:
"La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial,
según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier
tipo que sean objeto de comiso.".
Artículo 397
Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión "como procesado por lesiones
graves" por "como responsable de lesiones graves.".
Artículo 423
Reemplázase la expresión "como reo de" por "con las penas de los delitos de".
Artículo 424
Derógase.
Artículo 425
Reemplázase la expresión "procesados" por "acusados".
Artículo 426
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará
disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del
ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal
correspondiente.".
Artículo 428
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena
impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela multa una vez que ésta haya sido satisfecha.".
Artículo 429
Derógase.
Artículo 431
Reemplázase, en el inciso segundo, la oración "La misma regla se observará en el
caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas
enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal".
Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
"No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados
desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en
juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la
acción.".
Artículo 448
Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión "será considerado
procesado por hurto y", por la palabra "será".
Artículo 449
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado".
Artículo 456
Reemplázase la expresión "procesado" por "responsable".
Artículo 461
Reemplázase la expresión "Serán castigados como procesados por usurpación de
aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas", por la
siguiente: "Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho
para sacar aguas".
Artículo 483 b
Reemplázase la expresión "inculpado" por "condenado".
Artículo 484
Reemplázase la expresión "Son procesados por daño" por "Incurren en el delito de
daños.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de
Procedimiento Civil:
Artículo 37
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público"
por "fiscal judicial".
Artículo 54
Elimínase, en el inciso segundo, la frase "y con audiencia del ministerio público".
Artículo 109
Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal
judicial".
Artículo 167
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al
procedimiento plenario" por "si en éste se ha deducido acusación o formulado
requerimiento, según el caso".
Artículo 179
Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase "como partes directas o
coadyuvantes".
Artículo 209
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal
judicial".
Artículo 248
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal
judicial".
Artículo 249
Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
Artículo 361
Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio
jurisdiccional del tribunal:".
Agrégase, en el numero 1º, después de la voz "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y
después de la expresión "Jueces Letrados;" las palabras "el Fiscal Nacional y los
fiscales regionales;".
Derógase el número 2°.
Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las
personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del
término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin
más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que
le confiere este artículo.
Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la
Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la
respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre
que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial
presentado como testigo, una causa de recusación.".
Artículo 362
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia
judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en
conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.
Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al
efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.".
Artículo 389
Agréganse, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo
"Judiciales" y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase
"el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,".
Artículo 683
Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "respectivo oficial del ministerio
público o", y sustitúyese la forma verbal "deban" por "deba".
Artículo 750
Derógase.
Artículo 753
Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
Artículo 761
Elimínanse la frase "con intervención del ministerio público," y la coma (,) que
le precede.
Artículo 803
Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.
Artículo 813
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal
judicial".
Artículo 814
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal
judicial".
Artículo 824
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "al ministerio público o al respectivo
defensor público, según corresponda" por "al respectivo defensor público".
Artículo 825
Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
Artículo 849
Elimínanse la expresión "con audiencia del ministerio público," y la coma (,) que
la precede.
Artículo 876
Suprímense la frase "debiendo en este caso proceder con citación del ministerio
público", y la coma (,) que la precede.
Artículo 886
Elimínase, en el inciso tercero, la frase "o a propuesta del ministerio público".
Artículo 904
Suprímese, en el inciso segundo, la expresión "del ministerio público, o".
Artículo 911
Derógase.
Artículo 912
Elimínanse, en el inciso primero, las palabras "con citación del ministerio
público".
Artículo 913
Reemplázase la expresión "ministerio público" por "defensor público".
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:
Artículo 3°
Suprímese, en el número 1, la oración "y en las gestiones judiciales y
administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o
sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención".
Reemplázase el número 4, por el siguiente:
"4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear
perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.
El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales
como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen
sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las
entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.".
Sustitúyese el número 5, por el siguiente:
"5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de
sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado,
de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o
de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente.
El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales
como cohecho, soborno y negociación incompatible.".
Artículo 4°
Derógase.
Artículo 5°
Derógase.
Artículo 6°
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3°, N° 4,
afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las
instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades
de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o
en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del
Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial
conveniencia en ello.
El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos
constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de
Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio.
En ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la
acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público,
cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.".
Artículo 7°
Agrégase como inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y
cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, el siguiente:
"Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los
procedimientos penales en que intervenga como querellante.".
Artículo 26
Elimínanse, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro
de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal" y las comas
(,) entre las cuales se ubica.
Artículo 41
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a
la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su
intervención.
En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para
determinar si deduce o no querella.
Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía,
quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.".
Artículo 45
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los
procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la
correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida, le
asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.".
Artículo 46
Derógase.
Artículo 47
Derógase.
Artículo 48
Derógase.
Artículo 52
Reemplázase la expresión "y que no sean de la competencia de los jueces del
crimen", por "y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo
criminal".
Artículo 58
Derógase.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:
Artículo 2º
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "inculpado" por "responsable".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
"No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas,
hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión
condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por
alguno de los delitos sancionados en esta ley.".
Sustitúyense en el inciso final la frase "si con posterioridad a ésta se produce el
procesamiento de que se trata" por "si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura
del juicio oral", y la palabra
"resoluciones" por "circunstancias", respectivamente.
Artículo 10
Sustitúyese, en el inciso final, la palabra "tribunal" por la expresión "Ministerio
Público".
Artículo 13
Derógase.
Artículo 14
Derógase.
Artículo 15
Derógase.
Artículo 16
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal
Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la
Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus
instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán
colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos
contemplados en esta ley.
El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero
dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores,
dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo
solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares
chilenas.
Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las
siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la
formalización de la investigación:
a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se
sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el
artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos,
deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a
Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo
caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los
organismos señalados, y b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria
para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes,
valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y
sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar,
entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción
en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de
cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y,
en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades
que oculten o disimulen su origen delictual.
También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al
artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las
siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:
a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas
corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de
personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación,
debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o
facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios,
proporcionarlos en el más breve plazo, y
b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la
investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia
pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia
importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y
221 del Código Procesal Penal.
Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en
forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se
les soliciten.
El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y
libre de toda clase de derechos e impuestos.".
Artículo 17
Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que
se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 182 del
Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última
disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.".
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado
deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio
Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar".
Artículo 18
Derógase.
Artículo 19
Derógase.
Artículo 20
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado"
por "El Ministerio Público".
Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado"
por "el Ministerio Público".
Artículo 25
Elimínase, en el inciso primero, la frase "y a que se hace mención en el artículo
114 del Código de Procedimiento Penal".
Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo "tribunal", por la frase "juez de
garantía, a solicitud del Ministerio Público,".
Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace
mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a
solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección
General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a
petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.".
Artículo 26
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales
o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".
Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "tribunal", por la frase "el juez de
garantía, a solicitud del Ministerio Público,".
Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:
"El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo,
un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características,
se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que
reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de
dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos
análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del
Código Procesal Penal".
Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:
"Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se
destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta,
copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de
haberse producido.".
Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal" por "el juez de
garantía, a petición del Ministerio Público,".
Artículo 28
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de
Procedimiento Penal" por "artículo 470 del Código Procesal Penal".
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código
de Procedimiento Penal", por "párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código
Procesal Penal".
Artículo 29
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o
sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los
instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en
esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o
entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de
individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus
planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera
de tales delitos.
Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella
facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el
extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso
anterior.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia,
el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que
ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás
instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los
funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los
partícipes.
En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias
para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo,
para proteger a todos los que participen en la operación.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá
solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los
elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las
responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y
tratados internacionales vigentes".
Artículo 30
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia
cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de esta
ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo
proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación
prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.".
Artículo 31
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia,
obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones
telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar
respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones
pertinentes del Código Procesal Penal.".
Artículo 33
Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la
cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la
identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o
consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos
casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.".
Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
"El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o
en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en
relación con los fines señalados en el inciso primero.".
Elimínase el inciso cuarto.
Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:
"Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el
fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el
cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación,
quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la
diligencia correspondiente se realizará en su presencia. El superior jerárquico común
dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su
cumplimiento.".
Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.
Artículos 33A a 33F.
Incorpóranse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 33:
"Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los
testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el
Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto
para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de
un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el
procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras
personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a
petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio,
profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes
medidas:
a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres,
apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que
pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de
verificación para esos efectos;
b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la
fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente
a su destinatario, y
c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las
cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de
aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el
registro respectivo.
Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión
de las medidas resueltas por el Ministerio Público.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier
forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los
antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición
para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión
menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En
caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se
impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.
Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del
juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro
se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien
la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.
Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes
encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su
seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo
191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los
testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su
identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse
por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez
deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los
antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado,
profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal
comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia
a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser
recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a
contrainterrogarlo personalmente.
Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas,
en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la
provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que
se estime idónea en función del caso.
Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la
seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar
de identidad.
La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará
todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida,
conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán
secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena
de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus
nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la
utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado mínimo.".
Artículo 34
Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere
esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de
agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan
cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones,
registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes,
en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo
establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por
un total de seis meses.".
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "recoger las pruebas que servirán
de base al proceso penal" por "recoger antecedentes necesarios para la investigación".
Suprímese el inciso cuarto.
Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
"El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto,
será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".
Artículos 36, 37 y 38
Deróganse.
Artículo 41
Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del Crimen" por "El
tribunal".
Artículo 42
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del
artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo
de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de
salud que se necesite.
En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para
que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva
denuncia.
Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el
Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado,
el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del
procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código
Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a
programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación,
según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones
consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de
Apelaciones respectiva.".
Artículos 43 y 44
Deróganse.
Artículo 45
Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los
requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su
última frase.
Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "juez de la causa", por "juez de
garantía".
Elimínase su inciso final.
Artículo 47
Derógase.
Artículo 48
Derógase.
Artículo 51
Suprímese, en el inciso primero, la expresión "estudiantes y egresados habilitados
para actuar judicialmente" y la coma (,) que la precede, y reemplázanse las palabras
"inculpados o procesados", por "imputados".
Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que
se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa
penal pública, cuando intervengan en esas calidades.".
Artículo 56
Derógase.
Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del
artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda,
que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, por las siguientes:
"a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio
Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales;
respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y
b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las
actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir
previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de
inmediato al Ministerio Público.".
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº
211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal
Nacional" por "Fiscal Nacional Económico".
Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal
Regional" por "Fiscal Regional Económico".
Artículo 17
Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:
"5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren
los artículos 1° y 2° de esta ley;".
Artículo 27
Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a
continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por
lo dispuesto en la letra i) de este artículo.".
Reemplázase la letra i), por la siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión
Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;".
Artículo 32
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados
en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico,
presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).".
Artículos 33, 34, 35 y 37
Deróganse.
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de
Quiebras:
"Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones "Fiscalía
Nacional" y "Fiscalía", por "Superintendencia", y las denominaciones de "Fiscal Nacional"
y "Fiscal", por "Superintendente", respectivamente.".
Artículo 8º
Deróganse los números 7 y 8.
Artículo 17
Elimínase, en el número 2, la expresión "o se encuentren procesadas".
Artículo 60
Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "mientras el fallido esté
encargado reo", por "si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral".
Artículo 174
Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Que el fallido no
esté encargado reo o condenado", por "Que en contra del fallido no se haya dictado auto
de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado".
Artículo 222
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor
podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura
alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.
Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos
hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo
en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su
poder.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio
Público para iniciar de oficio la investigación criminal.".
Artículo 223
Derógase.
Artículo 224
Derógase.
Artículo 225
Derógase.
Artículo 226
Derógase.
Artículo 227
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la
quiebra no podrán ser de cargo de la masa.".
Artículo 228
Elimínanse los incisos primero y segundo.
Artículo 234
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no
comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código
Penal.
Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido
declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.".
Artículo 236
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de
la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra
concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.".
Artículo 240
Derógase el número 2.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556,
Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:
Artículo 39
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Hallarse
procesadas" por "Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral".
Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase "en conformidad al
artículo 8º de la Constitución", por "en conformidad al inciso séptimo del número
15º del artículo 19 de la Constitución".
Artículo 50
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez
de garantía".
Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones
"y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra
"reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere
lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que
correspondan.".
Artículo 51
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez
de garantía".
Sustitúyense, en el inciso final, la frase "se notificará a las partes por cédula
y deberá ser consultada" y la coma que la antecede (,), por la siguiente: "y se
notificará a las partes por cédula".
Artículo 68
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir
querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.".
Artículo 69
Derógase.
Artículo 70
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se
sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.".
Artículo 72
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o
cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio
Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las
inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.".
Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº
2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones:
Artículo 4°
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 4°.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es
investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el
Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le
corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.".
Artículo 5°
Sustitúyense las frases "dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades
judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales;
prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal" por las
siguientes: "dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los
efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades
judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como
tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo
criminal".
Artículo 7°
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las autoridades
judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de
sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su
fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la
autorización judicial previa, en su caso.".
Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
"La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la
Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el
Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y
que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o
notificadas, en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.".
Artículo 8°
Derógase.
Artículo 20
Agrégase, en el inciso primero, después de la expresión "del juez competente",
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasando el punto seguido (.) a ser coma (,), la siguiente frase:
"informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante.".
Elimínase el inciso segundo.
Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:
"Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y
otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.".
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la
ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el
auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones.
Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los
delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley
le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá
cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad,
justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa,
en su caso.".
Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza
pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el
Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que
hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas,
en su caso, a Carabineros.".
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216,
sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:
Artículo 2°
Reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por
"artículo 398 del Código Procesal Penal".
Artículo 15
Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido
agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el
tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver" por "Si dichos
informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los intervinientes podrán
acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código Procesal Penal".
Artículo 16
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en
un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su
resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.".
Artículo 17
Reemplázase, en la letra e), la expresión "procesado" por "condenado".
Artículo 25
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley
será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.".
Artículo 29
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "dieron origen al auto de procesamiento
y la condena" por "dio origen la sentencia condenatoria".
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º del
decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional:
Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase "los dos jueces del crimen más
antiguos de ese departamento", por "dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de
juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos
de las respectivas Cortes", y la frase "los diez jueces del crimen más antiguos del
departamento", por "diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en
lo penal elegidos por ellos".
Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los
otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación
obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.".
Artículo 13.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927.
Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto orgánico del
Servicio Médico Legal:
Artículo 2°
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 2º.- El Servicio Médico Legal asesorará al Ministerio Público y a los
Tribunales de Justicia en materias médico-legales y colaborará con las Cátedras de
Medicina Legal de las Universidades del país.".
Artículo 3°
Reemplázase, la letra a) por la siguiente:
"a) Emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los
Tribunales de Justicia;".
Artículo 8°
Derógase.
Artículo 15
Derógase.
Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de
Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 10
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan
caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su
función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.".
Artículo 39
Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
"Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados
medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a
disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que
correspondiere.".
Artículo 143
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos
descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la
declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie
la investigación que correspondiere.".
Artículo 154
Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "inculpado o reo", por la palabra
"imputado".
Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía,
podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el
inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.".
Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840,
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:
Artículo 21
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al
llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del
Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.".
Artículo 59
Elimínase la frase "Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella
correspondiente.".
Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:
Artículo 12
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo
dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del
Código Procesal Penal.".
Artículo 20
Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes o simples delitos,".
Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.327, que
fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con
ocasión de espectáculos de fútbol profesional:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5º
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "juez del crimen", por "juez de letras
en lo civil de turno".
Artículo 8°
Derógase.
Artículo 9º
Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes disposiciones:
"Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de Menores,
a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el
artículo 6º.
Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que
obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de
las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:".
Derógase el inciso segundo.
Artículo 10
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en
esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.".
Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.325, que
establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia
intrafamiliar:
Artículo 3°
Elimínanse, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los
artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", y la coma (,) que la precede.
Artículo 7°
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que
se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de
inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que
correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia
intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en
la letra h) del artículo 3° de esta ley.".
Artículo 20.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica
Constitucional de Partidos Políticos, la expresión "los del Tribunal Calificador de
Elecciones y los del Servicio Electoral" por "del Ministerio Público, del Tribunal
Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175,
Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado
corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su
texto refundido:
Artículo 32
Reemplázase, en la letra d), la expresión "los funcionarios que ejerzan el
ministerio público" por "los fiscales del Ministerio Público".
Artículo 102
Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y
"para".
Reemplázase, en la letra h), la frase "juez del crimen competente, cuando la
infracción fuere constitutiva de delito", por "Ministerio Público, cuando estimare que
la infracción pudiere ser constitutiva de delito".
Reemplázase, en la letra i), la frase "la justicia del crimen para solicitar la
aplicación de las sanciones penales que correspondieren", por "el Ministerio Público
para solicitar la investigación criminal que correspondiere".
Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N°2/19.602, de Interior, de 2000:
Artículo 74
Intercálase, en la letra b), entre las expresiones "Poder Judicial" y "así como",
la expresión "del Ministerio Público,".
Artículo 95
Elimínase, en la letra d), la frase "ni hallarse procesado".
Artículo 140
Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y
"para".
Reemplázase, en la letra h), la frase "juez del crimen que corresponda, cuando la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinfracción fuere constitutiva de delito", por "Ministerio Público, cuando estimare que
la infracción pudiere ser constitutiva de delito".
Reemplázase, en la letra i), la frase "la justicia del crimen, las sanciones penales
que correspondieren", por "el Ministerio Público, la investigación criminal que
correspondiere".
Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, que
aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:
Artículo 58
Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar
ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en
que tiene su sede la municipalidad,".
Artículo 119
Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra
"consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a
ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la
suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".
Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, que
aprueba el Estatuto Administrativo:
Artículo 55
Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar
ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que
el funcionario presta servicios,".
Artículo 115
Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra
"consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a
ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la
suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".
Artículo 25.- Elimínase, en la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de
Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, la frase "procesado
ni".
Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza
de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:
Artículo 3º
Derógase la letra j).
Artículo 30
Sustítuyense los incisos primero y segundo por el siguiente:
"Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las
labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al Ministerio
Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió
dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado;
una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las
conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el
origen del incendio y las causas que lo provocaron.".
Artículo 31
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el
Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y
papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda
de acuerdo al Código Procesal Penal.".
En el inciso segundo, sustitúyese la palabra "Juez", por "fiscal del Ministerio
Público".
Artículo 32
Reemplázase en su inciso primero la palabra "Juzgado" por "Ministerio Público".
Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
"Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio
Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador
oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.".
Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión "la Superintendencia de Compañías
de Seguros deberá, a petición del juez", por "la Superintendencia de Valores y Seguros
deberá, a petición del Ministerio Público".
Artículo 33
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer
del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvestigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren
ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.
El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a
disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de
la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde
luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.".
Artículo 35
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 35. Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la
investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y
las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el
Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y
solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del
salvataje.".
Artículo 44 bis
Elimínanse en el inciso primero, letra a), las palabras "procesados o".
Artículo 47
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 47. La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro
a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo
prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo
con la gravedad de la falta.".
Artículo 51
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador
designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.".
Artículo 61
Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "solicitar de las autoridades
administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste",
por "solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su
cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho".
Artículo 81
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen correspondiente", por
"Ministerio Público".
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.212, que
crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:
Artículo 9°
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del
Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista en el inciso
primero del artículo 301 del mismo Código.".
Artículo 23
Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:
"Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e
informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados, los que se proporcionarán
sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo
del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e informaciones
que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto. Con igual propósito, el
respectivo fiscal del Ministerio Público dará aplicación al artículo 182 del Código
Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo establecido en su inciso tercero hasta un
total de seis meses, y los tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los
resguardos que permite dicho Código.".
Elimínase el inciso séptimo.
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un cuaderno
separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los que hubieren tomado
conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de su existencia y contenido, y
el tribunal a adoptar las providencias necesarias para tal efecto.".
Artículo 28.- Elimínase, en el número 5 del artículo 24 de la ley N° 19.070, que
aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, la frase "o procesado".
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.948,
Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:
Artículo 54
Reemplázase, en la letra d), la frase "Oficial procesado", por "Oficial en contra
del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".
Artículo 57
Reemplázase, en la letra d.- la frase "el personal procesado", por "el personal en
contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la
jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".
Artículo 30.- Suprímese, en la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que
establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la
frase "ni hallarse procesado".
Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455, que
fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos,
bebidas alcohólicas y vinagres:
Artículo 5º
Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "juez del crimen competente", por
"juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción".
Artículo 51
Derógase.
Artículo 53
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo 42, el
Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la
aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal
respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.".
Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 400, de
1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:
Artículo 9º
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "podrá el Tribunal aplicar", por
"cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal,
aplicar".
Artículo 11
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "podrá el Tribunal aplicar", por
"cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal
aplicar".
Artículo 18
Reemplázase, en el inciso primero, las frases "serán de conocimiento de los
tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple
delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal",
por "serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con
arreglo al Código Procesal Penal".
Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia podrá ser
presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias
de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la
Fiscalía Militar correspondientes.".
Sustitúyanse en la letra b) la frase "el requerimiento fuere presentado", por "la
denuncia fuere presentada", y la palabra "requirente" por
"denunciante".
Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el siguiente:
"Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la
perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos
para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la
declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el
competente para juzgarlo.".
Reemplázase la letra e), por la siguiente:
"e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio
Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º,
dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción
para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso
correspondiente.".
Artículo 19
Sustitúyese la expresión "a requerimiento o denuncia", por "por denuncia", y
elimínanse las expresiones "Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de
Apelaciones".
Artículo 23
Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión "Los Tribunales de la República"
por "El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,", y la palabra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"proceso" por "procedimiento".
Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la
ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:
Elimínase, en el inciso primero, la frase "estar procesados o".
Derógase el inciso segundo.
Artículo 34.- Elimínase, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que
establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la
expresión "ni hallarse procesado".
Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº
1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile:
Artículo 56
Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir
del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual
tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente.".
Artículo 68
Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "la libertad provisional del afectado
ni".
Artículo 78
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos
comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del
Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante
ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.
El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella
en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez
de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las
medidas cautelares que se hubieren decretado.".
Artículo 94
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 94. Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales
militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación
y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el
hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o
sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento,
tratándose de la jurisdicción militar.".
Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35 de la
ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas:
Elimínase, en su número 3, la expresión "encargadas reo o", las dos veces que se
la utiliza.
Derógase el párrafo segundo del número 3.
Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de
Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6°
del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
Artículo 15
Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión "Consejo Nacional de
Menores", por "Servicio Nacional de Menores".
Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión "Juzgado de Letras de
Menores", por "Ministerio Público".
Artículo 16
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y
mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129
y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de
garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en
este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal
Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al
artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros
de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo
establecido en el artículo 71 de esta ley.
La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los
señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación
funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al
mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda
haber incurrido el infractor.
La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de
discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero.
Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con
discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos
penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto
en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del
Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los
artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa
Convención.
Los encargados de los Centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no
podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de
garantía competente.
Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124
del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la
presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la
forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.
Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la
Policía de Investigaciones.".
Artículo 16 bis
Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis, nuevo:
"Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o
amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al
hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los
hechos que motivaron la actuación policial.
Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable
separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado,
Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará
de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma
procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.
Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad,
Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio
Público de acuerdo a las reglas generales.
Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido un
crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos Centros señalados en
el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores.
En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere
llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que
reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a
fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.".
Artículo 17
Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "procesados" por "presos".
Artículo 18
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 18. El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad
de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de
Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en
lo criminal.
Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán
por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código
Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo
dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones
alimenticias.".
Artículo 26
Elimínase el párrafo segundo del número 3).
Sustitúyese el número 7), por el siguiente:
"7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del
artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores
de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se
requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;".
Sustitúyese el número 9), por el siguiente:
"9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de
dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en
los casos y en la forma prevista en el artículo 28;".
Sustitúyese el número 10), por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de
dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin
discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo
29;".
Deróganse los números 11) y 12).
Artículo 28
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se
le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a
presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado
o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del
Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos,
el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de
Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor
del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no
se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio
Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal.
Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere
un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas
privativas o restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedan la de presidio o
reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento
será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en
el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una
audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si
no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de
prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará
de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal,
cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.
La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente
será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto
devolutivo.
Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha
actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último
determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el
artículo 29.
En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal
podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del
Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o
acusaciones.".
Artículo 29
Sustitúyese en el encabezamiento la expresión "En los casos de la presente ley",
por "En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley".
Reemplázase el número 3º), por el siguiente:
"3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que
esta ley señala, según corresponda, y".
Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:
"Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien
podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a
decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose
del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que
sea estrictamente necesario.".
Artículo 30
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26, Nº 7, el juez de letras
de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias
para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.
En particular, el juez podrá:
1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u
orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su
cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e
impartir las instrucciones pertinentes, y
2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución,
hogar substituto o en un establecimiento residencial.
Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que
asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras
personas con las que aquél tenga una relación de confianza.
La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en
aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad,
resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo
su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida
tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaño, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los
informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello,
podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que
le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida
antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.".
Artículo 31
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "a petición de la Policía de
Menores" por "a petición del Ministerio Público".
Artículo 32
Derógase.
Artículo 33
Elimínase su inciso segundo.
Artículo 34
Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Ministerio de Defensores
Públicos" por "defensor público".
Artículo 51
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas
funcionarán a través de los Centros de que trata este artículo.
Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que requieran de
diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga
relación con ellos.
Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores
de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley
o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de
discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte una
resolución a su respecto o se encuentre aprobada la decisión que el fiscal haya adoptado
en conformidad con las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro
Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un
Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.
Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la
integración definitiva del menor en el medio social.".
Artículo 53
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:
a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y
b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo
requieran.".
Artículo 55
Sustitúyense la expresión "Consejo Nacional de Menores" por "Servicio Nacional de
Menores", las dos veces que se utiliza, y "el artículo 29º" por "los artículos 26, Nº
7), y 29".
Artículo 56
Reemplázase la expresión "establecida en el inciso final del artículo 29°" por
"de modificar o revocar las medidas decretadas".
Artículo 57
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u
hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su
educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o
al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de
forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234
del Código Civil.
La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez
de menores sobre la aplicación de la medida decretada.".
Artículo 58
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 58. La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo
criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en un
Centro de Rehabilitación Conductual.".
Artículo 59
Derógase.
Artículo 62
Sustitúyese en el encabezamiento la expresión "multa de diez a cien escudos" por
"multa de seis a diez unidades tributarias mensuales".
Reemplázase, en el número 2º, la frase "menores de dieciséis años" por "menores
de edad".
Reemplázanse, en el número 3º, las frases "menores de dieciséis años" por
"menores de edad", y "cinco de la mañana" por "siete de la mañana", respectivamente.
Derógase el inciso tercero.
Artículo 63
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDerógase.
Artículo 64
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 64. Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales
deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en
su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de
esos hechos durante la tramitación de un proceso.".
Artículo 65
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 65. Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como
autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley
asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras
de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.
Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de
investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de
los tribunales ordinarios de justicia.".
Artículo 66
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "Código de Procedimiento Penal"
por "Código Procesal Penal".
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "dos escudos" por "un quinto de
unidad tributaria mensual".
Artículo 67
Derógase.
Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza
de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:
Artículo 1º
Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser
punto seguido (.), la siguiente oración: "Igual medida podrá disponer el Ministerio
Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.".
Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
"Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con
autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo
de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.".
Artículo 22
Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:
"Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se
entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el
Banco.".
Sustitúyese el inciso octavo, por el siguiente:
"El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las
hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes
aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de
defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la
condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.".
Reemplázanse, en el inciso noveno, las palabras "tribunal respectivo" por
"respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,".
Artículo 42
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven
del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o
créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos
disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente
cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas
causales.
Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán
lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán
la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse
practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en
el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad
en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación
judicial del mismo.".
Artículo 39.- Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.346, que
crea la Academia Judicial:
Artículo 2°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIntercálase, en la letra d), entre las palabras "Fiscal" y "de", la expresión
"Judicial".
Artículo 11
Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "y del Ministerio Público".
Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:
Artículo 134
Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo "judiciales" y la conjunción
"y" que la sigue, la expresión "del Ministerio Público" antecedida por una coma (,).
Artículo 139
Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 139, la conjunción disyuntiva "o"
ubicada entre los vocablos "científico" y "judicial" por una coma (,), y agrégase, a
continuación de la palabra "judicial", la expresión "o penal".
Artículo 41.- Elimínase, en el número 2 del artículo 236 del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, la frase "ni hallarse
procesado".
Artículo 42.- Elimínase, en la letra d) del artículo 10 del decreto ley Nº 2.757,
de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, la frase "ni hallarse
actualmente procesado".
Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:
Artículo 35
Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "juicios sobre impuesto, sobre
alimentos, y en los procesos por delitos comunes", por la siguiente:
"juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información
que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos
de delito".
Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: "y de
los fiscales del Ministerio Público, en su caso".
Artículo 60
Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "artículo 191 del Código de
Procedimiento Penal", por la siguiente: "artículo 300 del Código Procesal Penal".
Artículo 62
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de
turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas
corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a
que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo
mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.".
Artículo 72
Deróganse los incisos segundo y tercero.
Artículo 86
Elimínase la frase "y en los procesos por delitos que digan relación con el
cumplimiento de obligaciones tributarias".
Artículo 95
Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "durante la investigación
administrativa de delitos tributarios" por la siguiente: "durante la recopilación de
antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10".
Reemplázase, en el inciso final, la expresión "el Juez del Crimen de Mayor
Cuantía" por "el juez de letras en lo civil de turno".
Artículo 105
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "justicia ordinaria", por "justicia
ordinaria civil".
Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "juicio criminal" por "juicio".
Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "la justicia del crimen" por "los
tribunales con competencia en lo penal".
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y
cobro de impuestos.".
Artículo 112
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "aumentándola en uno, dos o tres
grados", por la siguiente: "aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 351 del Código Procesal Penal".
Suprímese el inciso segundo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 161
Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:
Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:
"10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones
que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al
Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del
Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.".
Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras "la investigación previa" por
"la recopilación".
Reemplázase, en el último párrafo, la expresión "el Juez de Letras de Mayor
Cuantía en lo Criminal que corresponda", por la siguiente: "el juez de letras en lo civil
de turno del domicilio del contribuyente".
Artículo 162
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios
sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del
Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa
del Estado, a requerimiento del Director.
En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y
defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario,
cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de
Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la
víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos
reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán
contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria,
sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que
procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director
podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través
del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.
La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa
señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de
infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En
tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto
en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a
tramitación la querella o efectuado la denuncia.
La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al
Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos
adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar
conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los
antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos
comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.
Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el
Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad
de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al
Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante
el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución
fundada.".
Artículo 163
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración
testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.
Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la
prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica
que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que
el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de
devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código,
de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el
imputado.".
Artículo 196
Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:
Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión "se encuentre ejecutoriada"
y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: "o se haya decretado a su respecto la
suspensión condicional del procedimiento".
Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión "al tribunal que la esté
conociendo" por "al juez de garantía que corresponda".
Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras "dictado auto de procesamiento"
por "formalizado la investigación".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileElimínase, en el quinto párrafo, la expresión "se deje sin efecto el auto de
procesamiento o".
Artículo 44.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de
Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a ser h) y
así sucesivamente:
"f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido
infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio
efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se
refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;
g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y
pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá
querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención
del Consejo de Defensa del Estado;".
Artículo 45.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley
Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente oración: "La tramitación
de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código
Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso
segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.".
Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de
Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto
con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:
Artículo 15
Suprímense las palabras "detenida o".
Artículo 19
Derógase.
Artículo 45
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en
conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del
caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola
excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior
juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.".
Artículo 57
Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión "o se hallen
procesadas".
Artículo 81
Reemplázanse, en el inciso cuarto, las palabras "Tribunal Aduanero" por "tribunal
competente".
Artículo 83
Sustitúyense, en el inciso final, las frases "el funcionario denunciará por
escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude
aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la
declaración", por la siguiente: "el funcionario procederá en conformidad con lo
establecido en el artículo 189".
Artículo 146
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 146. El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido
puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito
aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.
Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se
encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean
necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el
fiscal dejará constancia en el respectivo registro.".
Artículo 148
Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos "Tribunal
Aduanero" y "Tribunal" por "fiscal".
Reemplázase la letra c) por la siguiente:
"c) Individualización del caso a cargo del fiscal;".
Sustitúyese en la letra d) la palabra "inculpados" por "imputados".
Artículo 149
Sustitúyense los términos "del Tribunal de origen" por "del fiscal".
Artículo 150
Sustitúyense, en el inciso primero, los términos "al tribunal" por " al fiscal".
Párrafo 2, del Título I, del Libro III Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel siguiente: "De las contravenciones aduaneras y sus sanciones".
Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175 bis,
nuevo:
"Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las
circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención
aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o
requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.".
Artículo 176
Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "por el Tribunal Aduanero".
Artículo 181
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros
fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el
Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo
establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar
la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.".
Artículos 182 a 186
Deróganse.
Título II del Libro III Sustitúyese el epígrafe por el que se indica:
"TITULO II De la fiscalización y del procedimiento".
Artículo 187
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de
orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán
mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los
artículos siguientes.".
Artículo 188
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor
fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de
manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien
se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos
necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los
funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de
los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta
Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día
hábil siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá
constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de
despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de
éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para
estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador
de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por
escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al
diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el
documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa
aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará
copia de la misma.".
Artículo 189
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella
rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá
discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que
existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por
ciento de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del
rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal
decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido
sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva, ante la Junta General de Aduanas.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se
procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.
Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al
funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.".
Artículos 190 a 209
Deróganse.
Artículo 210
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 210. Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por
contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el
Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo
documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que
existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el
proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del
Libro III de esta Ordenanza.".
Artículo 211
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las
reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional
de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez
presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo
212.
En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al
artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de
dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los
reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código
Tributario.".
Artículo 212
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de
contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por
intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores
de Aduanas.
Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del
Estado, a requerimiento del Director Nacional.
La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese
delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí
o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio,
o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella
respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una
suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare
esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado
deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese
depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como
efecto la extinción de la misma.
La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior
se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de
conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a
que se refiere el artículo 241 del mismo Código.".
Artículo 213
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos
aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación.".
Artículos 214 y 215
Deróganse.
Artículo 221
Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión "ni encontrarse
procesado".
Artículo 224
Sustitúyese, en el inciso final, la oración "Tribunal Aduanero del domicilio del
comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana", por la
siguiente: "la Junta General de Aduanas".
Artículo 228
Derógase el inciso segundo.
Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana,
los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de
apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o
cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por
contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la
ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato
a la Dirección Nacional de Aduanas.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSustitúyese, en el inciso final, la frase "que hayan sido objeto de condena por otro
delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o
simple delito", por la siguiente: "o que hayan sido objeto de condena por otro delito en
los últimos cinco años".
Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de Hacienda,
de 1979:
Artículo 4º
Suprímese, en el numeral 12, la expresión "e infraccionales".
Intercálase, en el numeral 28, la frase ", o de víctima en los delitos aduaneros,"
entre la palabra "parte" y la conjunción "y".
Suprímese en el mismo numeral 28, la oración "Además, podrá hacerse parte o
intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.".
Artículo 10
Suprímese la expresión "mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es
el Director Nacional;".
Artículo 22
Agrégase, a continuación de la palabra "papeles" la expresión ", registros de
cualquier naturaleza".
Artículo 23
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "practicar allanamientos,
incautaciones y arrestos," por la siguiente: "ordenar la entrada, registro e incautaciones
en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las
mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza
y documentos relativos a las mismas", y elimínase la oración "y dictar órdenes de
detención cuando se reúnen los requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo
258 del Código de Procedimiento Penal".
Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "allanamiento" por la expresión
"entrada y registro".
Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de
cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en
un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa
de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.".
Artículo 24
Reemplázase, en el numeral 3, la palabra "detenerla" por el vocablo "retenerla".
Sustitúyese, en el numeral 4, la expresión "para ponerlos a disposición de la
justicia ordinaria, junto con los efectos del delito", por ", dando cumplimiento a lo
previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal
caso los efectos del delito".
Artículo 28
Reemplázanse, en el encabezamiento, las palabras "a los Tribunales" por "al
Ministerio Público".
Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927,
sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del
Ministerio del Interior:
Artículo 7º
Derógase el inciso final.
Artículo 8º
Derógase.
Artículo 9º
Derógase.
Artículo 13
Derógase.
Artículo 14
Derógase.
Artículo 23 a)
Reemplázase la expresión "al Tribunal" por "al Ministerio Público".
Artículo 26
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos
y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro II del
Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo
podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente
Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante
ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.".
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "el requerimiento a que se refiere el
inciso anterior sólo podrá efectuarlo" por "la denuncia o querella a que se refiere el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,".
Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "requerimiento" por "querella".
Artículo 27
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 27. La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas
establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a
continuación :
a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera
del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por
extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la
Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga
competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta
ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica
Constitucional del Ministerio Público;
b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen
delitos previstos en esta ley, y
c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o
querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal
caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el
inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.".
Artículo 29
Derógase.
Artículo 30
Derógase.
Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.314, que
determina conductas terroristas y fija su penalidad:
Artículo 10
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta
ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de
acuerdo con las normas generales.
Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del Ministro
del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los
Comandantes de Guarnición.".
Artículo 11
Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, a
solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta
por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la
investigación.".
En el inciso segundo, reemplázase la frase "el tribunal ordenará", por "el juez de
garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario y".
En el inciso final, agrégase antes del punto final (.) la siguiente frase: "y se
formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la detención o, si este
plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro horas siguientes".
Artículo 12
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y autorizadas
por el juez de garantía cuando corresponda, serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva
comunicación, o resolución en su caso.".
Artículo 13
Derógase.
Artículo 14
Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:
"Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, durante la audiencia de
formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión
preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que
califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, que se efectuará
mediante resolución fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que
decrete, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:".
Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en el inciso segundo, la palabra
"procesado" por "imputado".
Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público podrá
solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación que
la requieran, en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal.".
Artículo 15
Sustitúyese por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los
testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el
Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto
para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su
cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren
ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las
medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio,
profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes
medidas:
a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres,
apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que
pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de
verificación para esos efectos.
b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la
fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente
a su destinatario, y
c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigación, a
las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto
de aquél donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el
registro respectivo.
Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión
de las medidas resueltas por el Ministerio Público.".
Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 nuevos.
Agréganse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 16 a 20
nuevos, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:
"Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier
forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a
su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados,
o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión
menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En
caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se
impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.
Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del
juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro
se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien
la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal
Penal.
Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario
para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el
artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá
disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que
impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá
disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez
deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los
antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado,
profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal
comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia
a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser
recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a
contrainterrogarlo personalmente.
Artículo 19.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en
caso de ser estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal como la provisión de
los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime
idónea en función del caso.
Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la
seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar
de identidad.
La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará
todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida,
conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán
secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena
de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus
nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la
utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado mínimo.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 16
Reemplázase el artículo 16, que pasa a ser 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere
esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de
testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos
sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que
dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso
tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.
El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto
será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".
Artículo 17
Derógase el artículo 17, que pasó a ser 22.
Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105,
sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres:
Título I Sustitúyese el epígrafe por el siguiente:
"Título I De las medidas aplicables a la embriaguez."
Artículo 113
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares
de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y
cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su
presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su
propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel
policial, según resultare conveniente para fines de protección.
En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido
en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus
actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos
excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su
permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total.
Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su
familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien
otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas.
La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo
a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos
o venza el plazo señalado en el inciso anterior.
De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al
Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de
la atribución a que se refiere el artículo 117.
Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán
prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o
judiciales.
Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la
responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.".
Artículo 114
Derógase.
Artículo 115
Derógase.
Artículo 116
Derógase.
Artículo 117
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un
mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el
Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública,
oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los
interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección:
1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza,
destinado a la rehabilitación, y 2º. internarse en un establecimiento hospitalario o
comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del
alcoholismo.
Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a
un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar
clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia
o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal
caso, la recomendación médica correspondiente.
Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se
refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del
defensor del individuo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no
podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación
deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo
régimen de residencia total.
El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez
de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el
inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la
Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al
Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que
hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.".
Artículo 118
Derógase.
Artículo 119
Derógase.
Artículo 120
Sustitúyese, en el inciso final, la frase "multa de uno a dos sueldos vitales", por
"multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales".
Artículo 121
Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "multa de medio a dos sueldos vitales"
por "multa de dos a diez unidades tributarias mensuales".
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "multa de uno a tres sueldos vitales"
por "multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales".
Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "multa de dos a cuatro sueldos vitales"
por "multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales".
Suprímese el inciso cuarto.
Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la
palabra "suspendidas", la siguiente frase: ", ni aun cuando el juez hiciere uso de la
facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal".
Reemplázase, en el inciso final, la expresión "multa de uno a tres sueldos vitales"
por "multa de media unidad tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales".
Artículo 122
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones
tomarán las medidas inmediatas para someter al conductor a un examen científico
tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El
examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal
destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Salud y en
los establecimientos médicos y hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al
Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis,
pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los
servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El
personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular
que voluntariamente lo solicite.
El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y el nombre del
médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.".
Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:
"Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos punibles previstos en esta ley
se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal
Penal, con las siguientes reglas especiales:
a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la
aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código
Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de
garantía resuelve proceder de conformidad a esta norma, reducirá las penas aplicables en
la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.
b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal,
el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de
acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.
c) Para los efectos de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, el juez de
garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la
medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por
un plazo que no podrá ser superior a seis meses.
d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al
juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos
establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá
imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de
dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis
meses ni superior a un año.
e) Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del
procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el
artículo 394 del Código Procesal Penal.".
Artículo 123
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileElimínase el inciso primero.
Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "En igual pena incurrirán las personas
arriba señaladas", por la siguiente: "Serán castigados con multa de tres a diez unidades
tributarias mensuales los dueños, empresarios, administradores o empleados de
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo
local".
Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
"Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de
expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que
proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea
para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán
castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.".
Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la frase "multa de
un octavo a un cuarto de sueldo vital", por "multa de tres a diez unidades tributarias
mensuales".
Sustitúyese, en el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la frase "multa de un
octavo a un cuarto de sueldo vital", por "multa de tres a diez unidades tributarias
mensuales".
Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
"El menor será entregado a sus padres o a su guardador, previa comprobación de su
edad.".
Artículo 127
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que en el espacio de un año haya sido
condenado más de una vez por el delito de ebriedad" por "a que se refiere el artículo
117".
Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "Juzgado" por "juez".
Artículo 128
Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "multa de Eº 4,50" por "multa de una
unidad tributaria mensual".
Artículo 129
Derógase.
Artículo 132
Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "multa de un quinto de sueldo vital
mensual" por "multa de una a tres unidades tributarias mensuales".
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"La venta de los ejemplares se efectuará por la Tesorería General de la República,
al precio que señale el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden
ingresarán a rentas generales de la Nación.".
Artículo 139
Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"En estos casos, esas personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa
comprobación de su domicilio.".
Artículo 140
Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente oración: "En todo caso, cada vez que
las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe
previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.".
Derógase el inciso quinto.
Artículo 154
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares
de libre acceso al público consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las
circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el lugar representare una
perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a
su domicilio o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de
protección.
En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido
en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus
actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas.
Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su
familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien
otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas.
La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo
a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos
o venza el plazo señalado en el inciso anterior.".
Artículo 160
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en
una zona declarada seca serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de
su domicilio. Cada infracción será penada con multa de un octavo a un cuarto de unidad
tributaria mensual y comiso de las bebidas.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 168
Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "multa de un octavo a un sueldo
vital" por "multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales".
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el
momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del
Crédito Prendario.".
Artículo 169
Reemplázanse, en el inciso cuarto, la frase "multa de un cuarto a un sueldo vital"
por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales", y la frase "multa de dos a
diez sueldos vitales" por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales".
Reemplázase, en el inciso final, la frase "multa de 15 a 30 sueldos vitales" por
"multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales".
Artículo 170
Sustitúyese la frase "a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley
de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio", por "a petición del
Ministerio Público o de cualquiera persona".
Artículo 171
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las
disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de
diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los
funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base
para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la
ley.".
Artículo 172
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "multa de un cuarto a un medio de sueldo
vital", por "multa de un cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria
mensual".
Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "sueldo vital" por "unidad tributaria
mensual".
Artículo 173
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de oficio o a petición del
Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes", por "a petición del Ministerio
Público".
Artículo 174
Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "ante el Juez del Crimen
correspondiente", por "ante el juez de letras en lo civil de turno".
Derógase el inciso final.
Artículo 176
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de
conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito
Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por
la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que
realizará los remates que deban llevarse a efecto.
El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate
de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos
tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación.
Esta facultad podrá ejercerse aun en casos de aplicación del principio de oportunidad,
sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo
dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal.
Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que
tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y
comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso
segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no
condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.
De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al Ministerio
Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.".
Artículo 183
Derógase.
Artículo 184
Derógase.
Artículo 185
Derógase.
Artículo 187
Derógase.
Artículo 188
Derógase.
Artículo 51.- Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer inciso cuarto, en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N°16, de 1986, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del
Crédito Prendario:
"Asimismo, la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de las
especies incautadas o decomisadas de conformidad con la Ley de Alcoholes, que mantendrá
bajo su custodia. El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público,
el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.".
Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca
y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto
Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:
Artículo 123
Reemplázase la palabra "contravención" por "infracción".
Artículo 128
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas que no sean funcionarios del
Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de
Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del
Servicio. Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la
perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.".
Artículo 136
Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "reo" por "responsable".
Artículo 53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº
3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros:
Artículo 4º
Reemplázanse las letras c) y r), por las siguientes:
"c) Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que
estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de la
competencia de la Superintendencia y se refieran a información que esté disponible en
sus archivos;".
"r) En asuntos civiles, presentar a los tribunales de justicia informes escritos
respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las
reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;".
Artículo 11
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 11.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la
Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional
y Técnica, y Directiva, designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en
el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones, se apreciarán
conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena
prueba.".
Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de
Mercado de Valores:
Artículo 26
Elimínase, en la letra g) del inciso primero, la frase "estar sometido a proceso o
no ".
Artículo 36
Suprímese, en la letra a) del inciso segundo, la siguiente oración: "En caso que el
inscrito fuere sometido a proceso por alguno de los delitos señalados en la letra g) del
artículo 26, la inscripción sólo podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en
efecto la medida;", pasando el segundo punto seguido (.) de esta letra a ser punto y coma
(;).
Artículo 58
Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:
"Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el
cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los
infractores en los casos que sea necesario, la Superintendencia podrá solicitar
directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y
descerrajamiento.".
Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase "artículo 85 del
Código de Procedimiento Penal", por "artículo 176 del Código Procesal Penal".
Artículo 60
Derógase el inciso final.
Artículo 55.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, de 1978.
Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645,
de 1925, sobre el Registro General de Condenas:
Artículo 2º
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº
19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e
Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo
criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para
comprobar la reincidencia de los imputados.".
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "juez del crimen" por "fiscal, el
tribunal con competencia en lo criminal".
Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "El secretario del tribunal", por las
siguientes: "De esa diligencia se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso
de los juzgados de policía local, el secretario".
Artículo 4º
Intercálase, a continuación de la palabra "sentencia", la siguiente frase:
"certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la
administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local,".
Artículo 6º
Intercálase, a continuación de la expresión "Fuera de", la siguiente: "los
fiscales del Ministerio Público,".
Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640,
Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
Artículo 38
Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán
designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local
cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el
desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal
adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.".
Artículo 40
Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:
"En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el
fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto
que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido
de desempeñar el cargo.".
Artículo 58.- Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el
marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y
custodia de valores, en el siguiente sentido:
Reemplázase la letra b.-, por la siguiente:
"b.- A los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de
garantía, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones
específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén a su
cargo, y a los tribunales de justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes
relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las causas civiles de que
conocieren;".
Artículo 59.- Derógase el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, que
regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.
Artículo 60.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, que
establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:
Artículo 4º
Derógase el inciso final.
Artículo 12
Derógase el inciso final.
Artículo 20 bis
Derógase el inciso primero.
Artículo 23
Derógase el inciso final.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 26
Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin
discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de
menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.".
Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Bosques, cuyo
texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:
Artículo 22
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "10 a 60 sueldos vitales mensuales", por
"seis a diez unidades tributarias mensuales".
Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "30 a 90 sueldos vitales mensuales", por
"once a veinte unidades tributarias mensuales".
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "uno a diez sueldos vitales mensuales",
por " una a cuatro unidades tributarias mensuales".
Deróganse los incisos quinto y final.
Artículo 25
Derógase.
Artículo 26
Derógase.
Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal
Penal:
Artículo 350
Derógase.
Artículo 406
Suprímese, en el inciso primero, la frase "exceptuada la de muerte" y la coma (,)
que la sigue.
Artículo 477
Suprímese, en el inciso primero, la frase "a menos que el fallo impusiere la pena de
muerte" y la coma (,) que la antecede.
Artículo 63.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº
19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la frase
"juez de letras en lo criminal", por "juez con competencia en lo criminal".
Artículo 64.- Declárase que la modificación introducida al número 2º del
artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733,
sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en
aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes
Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que
acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.
La declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles
que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo
47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las
Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales.
Artículo 65.- Sustitúyense, en todos los preceptos legales y reglamentarios que se
refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por la
de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal, por la de
Superintendente de Quiebras.
Artículo 66.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse
todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo
VI-A de la Constitución Política de la República, con las leyes Nºs. 19.640, 19.665,
19.708 y con el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los
preceptos de ese Código.
No obstante, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en
el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del
artículo 80 A de la Constitución Política de la República.
Artículo transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la
competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales
entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y
Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º
transitorio de la ley Nº 19.640.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de mayo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- José Miguel Insulza Salinas,
Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal
penal
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
de las siguientes disposiciones del proyecto:
- artículo 4º -en lo que respecta al artículo 16 de la Ley Nº19.366, que sanciona el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas-;
- artículo 6º -en cuanto a los artículos 17 y 37 del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que
fija normas para la Defensa de la Libre Competencia-;
- artículo 7º, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras -en lo que atañe a la
primera enmienda, relacionada con cambios de denominación-;
- artículo 8º, que modifica la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema
de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
- artículo 11, -en lo concerniente a los artículos 16 y 25 de la Ley Nº 18.216 sobre
Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;
- artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile;
- artículo 17, que modifica la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional;
- artículo 18 -en lo que respecta a los artículos 5º y 9 de la Ley Nº 19.327, que
fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con
Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional-;
- artículo 20, que modifica la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos
Políticos;
- artículo 21, que modifica la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional;
- artículo 22, que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades;
- artículo 29, que modifica la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas
Armadas;
- artículo 31 -en lo relativo al artículo 5º de la Ley Nº 18.455, que fija normas
sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres;
- artículo 37 -en lo que se refiere a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de
Menores-;
- artículo 38 -en cuanto al artículo 22, inciso séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley
Nº 707, de Justicia, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques-;
- artículo 43 -en lo que concierne a los artículos 62, 95, 105, 161, Nº 10, 162, 163 y
196, Nº 7 del Código Tributario-;
- artículo 46 -en lo que se relaciona con los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224,
inciso final, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1998, Ordenanza de
Aduanas-;
- artículo 48 -en lo atingente a los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 12.927, sobre
Seguridad del Estado-;
artículo 50 -en cuanto atañe a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la
Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres-;
- artículo 55, que modifica la Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los
Juzgados de Policía Local;
- artículo 57, que modifica la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePúblico;
- artículo 61 -en lo que respecta al artículo 25 de la Ley de Bosques-;
- artículo 64; y
- artículo 65, del proyecto sometido a control.
Por sentencia de 30 de abril de 2002, declaró:
PRIMERO.- Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son
constitucionales:
- En el artículo 4º: la referente al artículo 16 de la Ley Nº19.366, que Sanciona el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;
- En el artículo 6º: las referentes a los artículos 17 y 37 del Decreto Ley Nº 211,
de 1973, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia;
- En el artículo 8º: las referentes a los artículos 39, 50, 51, 68, 69, 70 y 72 de la
Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y
Servicio Electoral;
- En el artículo 11: las referentes a los artículos 16 y 25 de la Ley Nº 18.216, sobre
Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;
- En el artículo 16: la referente al artículo 59, de la Ley Nº18.840, Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile;
- En el artículo 17: las referentes a los artículos 12 y 20 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;
- En el artículo 18: las referentes a los artículos 5º y 9 de la Ley Nº 19.327, que
fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con
Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional;
- En el artículo 20: la referente al artículo 18 de la Ley Nº18.603, Orgánica
Constitucional de Partidos Políticos;
- En el artículo 21: las referentes a los artículos 32 y 102 de la Ley Nº 19.175,
Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
- En el artículo 22: las referentes a los artículos 74, 95 y 140 de la Ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades;
- En el artículo 29: las referentes a los artículos 54 y 57 de la Ley Nº 18.948,
Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas;
- En el artículo 31: la referente al artículo 5º de la Ley Nº18.455, que fija normas
sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres;
- En el artículo 37: las referentes a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de
Menores;
- En el artículo 38: la referente al artículo 22, inciso séptimo, del Decreto con
Fuerza de Ley Nº 707, de Justicia, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques;
- En el artículo 43: las referentes a los artículos 95, 105, 162 y 196, Nº 7, del
Código Tributario;
- En el artículo 46: las referentes a los artículos 187, 188, 189, 211, 212 y 224,
inciso final, y la que deroga los artículos 191, 193, 194, 195, 196, 206 y 208, del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1997, Ordenanza de Aduanas;
- En el artículo 48: las referentes a los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 12.927, sobre
Seguridad del Estado;
- En el artículo 50: las referentes a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de
la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
- En el artículo 55: la referente al artículo 12 de la Ley Nº15.231, sobre
organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local;
- En el artículo 57: las referentes a los artículos 38 y 40 de la Ley Nº 19.640,
Orgánica Constitucional del Ministerio Público;
- En el artículo 61: la referente al artículo 25 de la Ley de Bosques, y
- El artículo 64.
SEGUNDO.- Que, igualmente, son constitucionales las siguientes disposiciones del
proyecto:
- En el artículo 4º, la referente al artículo 47 de la Ley Nº19.366, que Sanciona el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;
- En el artículo 10; la referente al artículo 4º de la Ley Nº18.961, Orgánica
Constitucional de Carabineros de Chile;
- En el artículo 50: la referente al artículo 113, incisos segundo, tercero, cuarto,
quinto y sexto, de la Ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;
TERCERO.- Que la modificación introducida por el artículo 43 del proyecto al
numeral 10 del artículo 161 del Código Tributario es constitucional, en el entendido
precisado en el considerando 34º de esta sentencia.
CUARTO.- Que el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 43 del
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QUINTO.- Que este Tribunal no se pronuncia sobre las siguientes normas del proyecto
por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:
- El Artículo 7º, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras en lo que atañe a la
primera enmienda, relacionada con cambios de denominación;
- En el Artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile:
La que sustituye el artículo 21.
- En el Artículo 43, que modifica el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley Nº
830, de 1974:
La que sustituye el artículo 163.
- En el Artículo 46, que modifica la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del
Ministerio de Hacienda, de 1998:
La que deroga los artículos 190, 192, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 207
y 209.
El Artículo 65.
Santiago, mayo 2 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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