Ley Nº 19.799

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Tipo Norma :Ley 19799<br /> Fecha Publicación :12-04-2002<br /> Fecha Promulgación :25-03-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVICIOS<br /> DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 12-04-2002<br /> Inicio Vigencia :12-04-2002<br /> Fin Vigencia :11-11-2007<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=196640&amp;idVersion=200<br /> 2-04-12&amp;idParte<br /> SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y <br /> SERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "LEY SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y<br /> SERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA<br /> TITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º.- La presente ley regula los documentos electrónicos y sus efectos<br /> legales, la utilización en ellos de firma electrónica, la prestación de servicios de<br /> certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán<br /> sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el objeto de garantizar<br /> la seguridad en su uso.<br /> Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de<br /> prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad<br /> internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.<br /> Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los<br /> principios señalados.<br /> Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:<br /> a) Electrónico: característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas,<br /> digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;<br /> b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe del<br /> vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma<br /> electrónica;<br /> c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación: entidad prestadora de<br /> servicios de certificación de firmas electrónicas;<br /> d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea<br /> creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo<br /> idóneo para permitir su uso posterior;<br /> e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;<br /> f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite<br /> al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor;<br /> g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que<br /> ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera<br /> que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la<br /> detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e<br /> impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría, y h) Usuario o<br /> titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma<br /> electrónica. <br /> Artículo 3º.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera<br /> y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel.<br /> Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que<br /> los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea<br /> consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos o contratos<br /> otorgados o celebrados en los casos siguientes:<br /> a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse<br /> mediante documento electrónico;<br /> b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes,<br /> y<br /> c) Aquellos relativos al derecho de familia.<br /> La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita<br /> para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos<br /> siguientes.<br /> Artículo 4º.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento<br /> público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada. <br /> Artículo 5º.- Los documentos electrónicos podrán presentarse en juicio y, en el<br /> evento de que se hagan valer como medio de prueba, habrán de seguirse las reglas<br /> siguientes:<br /> 1.- Los señalados en el artículo anterior, harán plena prueba de acuerdo con las<br /> reglas generales, y <br /> 2.- Los que posean la calidad de instrumento privado tendrán el mismo valor<br /> probatorio señalado en el número anterior, en cuanto hayan sido suscritos mediante firma<br /> electrónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio que corresponda, de<br /> acuerdo a las reglas generales.<br /> TITULO II<br /> Uso de Firmas Electrónicas por los Organos del<br /> Estado<br /> Artículo 6º.- Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar<br /> contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia,<br /> suscribiéndolos por medio de firma electrónica.<br /> Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la<br /> ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento<br /> electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba<br /> intervenir en ellas.<br /> Lo dispuesto en este Título no se aplicará a las empresas públicas creadas por<br /> ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de documentos y firmas<br /> electrónicas por particulares.<br /> Artículo 7º.- Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado,<br /> suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán<br /> los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel.<br /> Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos<br /> propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada. <br /> Artículo 8º.- Las personas podrán relacionarse con los órganos del Estado, a<br /> través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten<br /> al procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con<br /> los que utilicen dichos órganos.<br /> Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas, que se<br /> restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y<br /> transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones<br /> arbitrarias.<br /> Artículo 9º.- La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las<br /> autoridades o funcionarios de los órganos del Estado se realizará por los respectivos<br /> ministros de fe. Si éste no se encontrare establecido en la ley, el reglamento a que se<br /> refiere el artículo 10 indicará la forma en que se designará un funcionario para estos<br /> efectos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la<br /> fecha y hora de la emisión del documento.<br /> Los efectos probatorios de la certificación practicada por el ministro de fe<br /> competente serán equivalentes a los de la certificación realizada por un prestador<br /> acreditado de servicios de certificación.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los órganos del Estado podrán<br /> contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades<br /> certificadoras acreditadas, si ello resultare más conveniente, técnica o<br /> económicamente, en las condiciones que señale el respectivo reglamento. <br /> Artículo 10.- Los reglamentos aplicables a los correspondientes órganos del Estado<br /> regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia<br /> en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las<br /> normas de este Título.<br /> TITULO III<br /> De los Prestadores de Servicios de Certificación<br /> Artículo 11.- Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas<br /> nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados de firma<br /> electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.<br /> Asimismo, son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas<br /> jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y<br /> acreditadas en conformidad al Título V de esta ley, que otorguen certificados de firma<br /> electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar. <br /> Artículo 12.- Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma<br /> electrónica:<br /> a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no<br /> discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano;<br /> b) Mantener un registro de acceso público de certificados, en el que quedará<br /> constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el<br /> reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua<br /> y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos<br /> proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no<br /> podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos<br /> durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se<br /> aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;<br /> c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios<br /> de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas<br /> electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento y<br /> deberán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus<br /> certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En<br /> caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el<br /> titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con<br /> una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad;<br /> d) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad<br /> Acreditadora que los afecten;<br /> e) En el otorgamiento de certificados de firma electrónica avanzada, comprobar<br /> fehacientemente la identidad del solicitante, para lo cual el prestador requerirá<br /> previamente, ante sí o ante notario público u oficial del registro civil, la<br /> comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal si se tratare<br /> de persona jurídica;<br /> f) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad<br /> Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y del sistema de acreditación e<br /> inspección de los prestadores;<br /> g) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores<br /> acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a un mes<br /> cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que dará a los datos de los<br /> certificados, especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los<br /> certificados quedarán sin efecto;<br /> h) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores<br /> acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno<br /> de los usuarios y deberán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de<br /> actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario no se<br /> opusiere;<br /> i) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga<br /> conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en<br /> cesación de pagos, y<br /> j) Cumplir con las demás obligaciones legales, especialmente las establecidas en<br /> esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los<br /> Consumidores, y Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.<br /> Artículo 13.- El cumplimiento por parte de los prestadores no acreditados de<br /> servicios de certificación de firma electrónica, de las obligaciones señaladas en las<br /> letras a), b), c) y j) del artículo anterior, será considerado por el juez como un<br /> antecedente para determinar si existió la debida diligencia, para los efectos previstos<br /> en el inciso primero del artículo siguiente.<br /> Artículo 14.- Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de<br /> los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la<br /> certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso,<br /> corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán<br /> responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un<br /> certificado de firma electrónica.<br /> Para los efectos de este artículo, los prestadores acreditados de servicios de<br /> certificación de firma electrónica deberán contratar y mantener un seguro, que cubra su<br /> eventual responsabilidad civil, por un monto equivalente a cinco mil unidades de fomento,<br /> como mínimo, tanto por los certificados propios como por aquellos homologados en virtud<br /> de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15.<br /> El certificado de firma electrónica provisto por una entidad certificadora podrá<br /> establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean<br /> reconocibles por tercero. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de<br /> responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites<br /> indicados en el certificado.<br /> En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada<br /> por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del<br /> Estado.<br /> TITULO IV<br /> De los Certificados de Firma Electrónica<br /> Artículo 15.- Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos,<br /> las siguientes menciones:<br /> a) Un código de identificación único del certificado;<br /> b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su<br /> nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, y, en su<br /> caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica avanzada;<br /> c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente<br /> incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario, y<br /> d) Su plazo de vigencia.<br /> Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser emitidos por entidades no<br /> establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos<br /> en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y<br /> cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio<br /> internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.<br /> Artículo 16.- Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los<br /> siguientes casos:<br /> 1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de<br /> tres años contados desde la fecha de emisión;<br /> 2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes<br /> circunstancias:<br /> a) A solicitud del titular del certificado;<br /> b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que<br /> represente, en su caso;<br /> c) Por resolución judicial ejecutoriada, o d) Por incumplimiento de las obligaciones<br /> del usuario establecidas en el artículo 24;<br /> 3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileregistro de prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón de lo dispuesto<br /> en el artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el<br /> traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo<br /> dispuesto en las letras c) y h) del artículo 12, y<br /> 4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se<br /> verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a<br /> la letra c) del artículo 12.<br /> La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2)<br /> de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será<br /> comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y<br /> el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni<br /> la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento<br /> exacto en que sean verificadas por el prestador.<br /> El término de vigencia de un certificado de firma electrónica por alguna de las<br /> causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros mientras no sea eliminado<br /> del registro de acceso público. <br /> TITULO V<br /> De la Acreditación e Inspección de los Prestadores<br /> de Servicios de Certificación<br /> Artículo 17.- La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador<br /> de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las<br /> instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para<br /> otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el<br /> reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18.<br /> Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al<br /> menos, con las siguientes condiciones:<br /> a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;<br /> b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de<br /> certificados emitidos;<br /> c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el<br /> ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión<br /> adecuados;<br /> d) Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus<br /> procesos de certificación;<br /> e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14,<br /> y<br /> f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad<br /> de certificación.<br /> Artículo 18.- El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante<br /> la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los<br /> requisitos del artículo 17 que señale el reglamento y el comprobante de pago de los<br /> costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la<br /> solicitud en el plazo de veinte días contados desde que, a petición del interesado, se<br /> certifique que la solicitud se encuentra en estado de resolverse. Si el interesado<br /> denunciare el incumplimiento de ese plazo ante la propia autoridad y ésta no se<br /> pronunciare dentro del mes siguiente, la solicitud se entenderá aceptada.<br /> La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de verificar el<br /> cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17.<br /> Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a<br /> tal efecto llevará la Entidad Acreditadora. Durante la vigencia de su inscripción en el<br /> registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier<br /> modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.<br /> Artículo 19.- Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá<br /> dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en<br /> el artículo 18 por alguna de las siguientes causas:<br /> a) Solicitud del prestador acreditado;<br /> b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que<br /> será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinspección a que se refiere el artículo 20, y<br /> c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su<br /> reglamento.<br /> En los casos de las letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia<br /> del afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación. El<br /> Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Dentro de los diez días<br /> siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que éste dicte o, en su caso,<br /> desde que se certifique que la reclamación administrativa no fue resuelta dentro de<br /> plazo, el interesado podrá interponer reclamación jurisdiccional, para ante la Corte de<br /> Apelaciones de su domicilio. La reclamación deberá ser fundada y para su agregación a<br /> la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección.<br /> La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.<br /> Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar<br /> inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos.<br /> Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadora publicará un aviso dando cuenta de la<br /> cancelación, a costa del certificador. A partir de la fecha de esta publicación,<br /> quedarán sin efecto los certificados, a menos que los datos de los titulares sean<br /> transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra<br /> h) del artículo 12. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción<br /> del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta<br /> la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.<br /> Artículo 20.- Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los<br /> prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre<br /> los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus<br /> instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al<br /> reglamento. <br /> Artículo 21.- La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su<br /> dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los<br /> documentos y la información que le entreguen los certificadores acreditados.<br /> Artículo 22.- Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los<br /> prestadores acreditados de servicios de certificación constituirán ingresos propios de<br /> dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto. <br /> TITULO VI<br /> Derechos y Obligaciones de los Usuarios de Firmas<br /> Electrónicas<br /> Artículo 23.- Los usuarios o titulares de firmas electrónicas tendrán los<br /> siguientes derechos:<br /> 1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las<br /> características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma<br /> electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que<br /> éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se<br /> empiece a efectuar;<br /> 2º. A la confidencialidad en la información proporcionada a los prestadores de<br /> servicios de certificación. Para ello, éstos deberán emplear los elementos técnicos<br /> disponibles para brindar seguridad y privacidad a la información aportada, y los usuarios<br /> tendrán derecho a que se les informe, previamente al inicio de la prestación del<br /> servicio, de las características generales de dichos elementos;<br /> 3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los<br /> servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso;<br /> de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de<br /> uso, y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las<br /> leyes o que se convinieren;<br /> 4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le<br /> proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los<br /> que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento<br /> del sistema, o presentar sus reclamos;<br /> 5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de<br /> servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su<br /> oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso<br /> dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4° del artículo 16 de<br /> la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de<br /> sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;<br /> 6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileregistro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso<br /> de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se<br /> extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16 de la presente ley, o<br /> bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no<br /> existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;<br /> 7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;<br /> 8º. A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que<br /> haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del<br /> prestador, salvo autorización expresa del usuario;<br /> 9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados que<br /> mantendrá la Entidad Acreditadora, y<br /> 10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con<br /> el artículo 14 de la presente ley.<br /> Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la<br /> ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y de la ley Nº 19.496, sobre<br /> Protección a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la salvedad de lo señalado<br /> en el número 10° de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en<br /> esa última normativa.<br /> Artículo 24.- Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán<br /> obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras<br /> circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas.<br /> Además, estarán obligados a custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del<br /> funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador, y a<br /> actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando.<br /> TITULO VII<br /> Reglamentos<br /> Artículo 25.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de<br /> noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del<br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscritos también por los Ministros<br /> de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.<br /> Lo anterior es sin perjuicio de los demás reglamentos que corresponda aprobar, para<br /> dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10. <br /> Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía,<br /> Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2002, se<br /> financiará con los recursos consultados en su presupuesto.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de marzo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Nicolás<br /> Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alvaro Díaz<br /> Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma<br /> electrónica <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de su artículo 19, y por sentencia de 13 de marzo de 2002, lo declaró<br /> constitucional.<br /> Santiago, marzo 14 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>