Ley Nº 19.799
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Fecha Publicación :12-04-2002
Fecha Promulgación :25-03-2002
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVICIOS
DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA
Tipo Version :Texto Original De : 12-04-2002
Inicio Vigencia :12-04-2002
Fin Vigencia :11-11-2007
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=196640&idVersion=200
2-04-12&idParte
SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y
SERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"LEY SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y
SERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente ley regula los documentos electrónicos y sus efectos
legales, la utilización en ellos de firma electrónica, la prestación de servicios de
certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán
sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el objeto de garantizar
la seguridad en su uso.
Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de
prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad
internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.
Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los
principios señalados.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Electrónico: característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas,
digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;
b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe del
vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma
electrónica;
c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación: entidad prestadora de
servicios de certificación de firmas electrónicas;
d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea
creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo
idóneo para permitir su uso posterior;
e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;
f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite
al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor;
g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que
ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera
que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la
detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e
impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría, y h) Usuario o
titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma
electrónica.
Artículo 3º.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera
y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel.
Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que
los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea
consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos o contratos
otorgados o celebrados en los casos siguientes:
a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse
mediante documento electrónico;
b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes,
y
c) Aquellos relativos al derecho de familia.
La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita
para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
siguientes.
Artículo 4º.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento
público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.
Artículo 5º.- Los documentos electrónicos podrán presentarse en juicio y, en el
evento de que se hagan valer como medio de prueba, habrán de seguirse las reglas
siguientes:
1.- Los señalados en el artículo anterior, harán plena prueba de acuerdo con las
reglas generales, y
2.- Los que posean la calidad de instrumento privado tendrán el mismo valor
probatorio señalado en el número anterior, en cuanto hayan sido suscritos mediante firma
electrónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio que corresponda, de
acuerdo a las reglas generales.
TITULO II
Uso de Firmas Electrónicas por los Organos del
Estado
Artículo 6º.- Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar
contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia,
suscribiéndolos por medio de firma electrónica.
Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la
ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento
electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba
intervenir en ellas.
Lo dispuesto en este Título no se aplicará a las empresas públicas creadas por
ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de documentos y firmas
electrónicas por particulares.
Artículo 7º.- Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado,
suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán
los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel.
Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos
propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.
Artículo 8º.- Las personas podrán relacionarse con los órganos del Estado, a
través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten
al procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con
los que utilicen dichos órganos.
Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas, que se
restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y
transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones
arbitrarias.
Artículo 9º.- La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las
autoridades o funcionarios de los órganos del Estado se realizará por los respectivos
ministros de fe. Si éste no se encontrare establecido en la ley, el reglamento a que se
refiere el artículo 10 indicará la forma en que se designará un funcionario para estos
efectos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la
fecha y hora de la emisión del documento.
Los efectos probatorios de la certificación practicada por el ministro de fe
competente serán equivalentes a los de la certificación realizada por un prestador
acreditado de servicios de certificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los órganos del Estado podrán
contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades
certificadoras acreditadas, si ello resultare más conveniente, técnica o
económicamente, en las condiciones que señale el respectivo reglamento.
Artículo 10.- Los reglamentos aplicables a los correspondientes órganos del Estado
regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia
en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las
normas de este Título.
TITULO III
De los Prestadores de Servicios de Certificación
Artículo 11.- Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas
nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados de firma
electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.
Asimismo, son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas
jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y
acreditadas en conformidad al Título V de esta ley, que otorguen certificados de firma
electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.
Artículo 12.- Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma
electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no
discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano;
b) Mantener un registro de acceso público de certificados, en el que quedará
constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el
reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua
y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos
proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no
podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos
durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se
aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;
c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios
de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas
electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento y
deberán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus
certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En
caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el
titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con
una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad;
d) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad
Acreditadora que los afecten;
e) En el otorgamiento de certificados de firma electrónica avanzada, comprobar
fehacientemente la identidad del solicitante, para lo cual el prestador requerirá
previamente, ante sí o ante notario público u oficial del registro civil, la
comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal si se tratare
de persona jurídica;
f) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad
Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y del sistema de acreditación e
inspección de los prestadores;
g) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores
acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a un mes
cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que dará a los datos de los
certificados, especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los
certificados quedarán sin efecto;
h) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores
acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno
de los usuarios y deberán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de
actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario no se
opusiere;
i) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga
conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en
cesación de pagos, y
j) Cumplir con las demás obligaciones legales, especialmente las establecidas en
esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, y Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Artículo 13.- El cumplimiento por parte de los prestadores no acreditados de
servicios de certificación de firma electrónica, de las obligaciones señaladas en las
letras a), b), c) y j) del artículo anterior, será considerado por el juez como un
antecedente para determinar si existió la debida diligencia, para los efectos previstos
en el inciso primero del artículo siguiente.
Artículo 14.- Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de
los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la
certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso,
corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán
responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un
certificado de firma electrónica.
Para los efectos de este artículo, los prestadores acreditados de servicios de
certificación de firma electrónica deberán contratar y mantener un seguro, que cubra su
eventual responsabilidad civil, por un monto equivalente a cinco mil unidades de fomento,
como mínimo, tanto por los certificados propios como por aquellos homologados en virtud
de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15.
El certificado de firma electrónica provisto por una entidad certificadora podrá
establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean
reconocibles por tercero. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de
responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites
indicados en el certificado.
En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada
por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del
Estado.
TITULO IV
De los Certificados de Firma Electrónica
Artículo 15.- Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos,
las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su
nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, y, en su
caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica avanzada;
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente
incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario, y
d) Su plazo de vigencia.
Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser emitidos por entidades no
establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos
en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y
cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio
internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.
Artículo 16.- Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los
siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de
tres años contados desde la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes
circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que
represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o d) Por incumplimiento de las obligaciones
del usuario establecidas en el artículo 24;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileregistro de prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón de lo dispuesto
en el artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el
traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo
dispuesto en las letras c) y h) del artículo 12, y
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se
verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a
la letra c) del artículo 12.
La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2)
de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será
comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y
el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni
la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento
exacto en que sean verificadas por el prestador.
El término de vigencia de un certificado de firma electrónica por alguna de las
causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros mientras no sea eliminado
del registro de acceso público.
TITULO V
De la Acreditación e Inspección de los Prestadores
de Servicios de Certificación
Artículo 17.- La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador
de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las
instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para
otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el
reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18.
Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al
menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de
certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el
ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión
adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus
procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14,
y
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad
de certificación.
Artículo 18.- El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante
la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los
requisitos del artículo 17 que señale el reglamento y el comprobante de pago de los
costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la
solicitud en el plazo de veinte días contados desde que, a petición del interesado, se
certifique que la solicitud se encuentra en estado de resolverse. Si el interesado
denunciare el incumplimiento de ese plazo ante la propia autoridad y ésta no se
pronunciare dentro del mes siguiente, la solicitud se entenderá aceptada.
La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17.
Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a
tal efecto llevará la Entidad Acreditadora. Durante la vigencia de su inscripción en el
registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier
modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.
Artículo 19.- Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá
dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en
el artículo 18 por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que
será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinspección a que se refiere el artículo 20, y
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su
reglamento.
En los casos de las letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia
del afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación. El
Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que éste dicte o, en su caso,
desde que se certifique que la reclamación administrativa no fue resuelta dentro de
plazo, el interesado podrá interponer reclamación jurisdiccional, para ante la Corte de
Apelaciones de su domicilio. La reclamación deberá ser fundada y para su agregación a
la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección.
La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar
inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos.
Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadora publicará un aviso dando cuenta de la
cancelación, a costa del certificador. A partir de la fecha de esta publicación,
quedarán sin efecto los certificados, a menos que los datos de los titulares sean
transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra
h) del artículo 12. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción
del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta
la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.
Artículo 20.- Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre
los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus
instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al
reglamento.
Artículo 21.- La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su
dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los
documentos y la información que le entreguen los certificadores acreditados.
Artículo 22.- Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los
prestadores acreditados de servicios de certificación constituirán ingresos propios de
dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.
TITULO VI
Derechos y Obligaciones de los Usuarios de Firmas
Electrónicas
Artículo 23.- Los usuarios o titulares de firmas electrónicas tendrán los
siguientes derechos:
1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las
características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma
electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que
éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se
empiece a efectuar;
2º. A la confidencialidad en la información proporcionada a los prestadores de
servicios de certificación. Para ello, éstos deberán emplear los elementos técnicos
disponibles para brindar seguridad y privacidad a la información aportada, y los usuarios
tendrán derecho a que se les informe, previamente al inicio de la prestación del
servicio, de las características generales de dichos elementos;
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los
servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso;
de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de
uso, y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las
leyes o que se convinieren;
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le
proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los
que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento
del sistema, o presentar sus reclamos;
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de
servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su
oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso
dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4° del artículo 16 de
la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de
sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;
6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileregistro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso
de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se
extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16 de la presente ley, o
bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no
existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;
8º. A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que
haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del
prestador, salvo autorización expresa del usuario;
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados que
mantendrá la Entidad Acreditadora, y
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con
el artículo 14 de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la
ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y de la ley Nº 19.496, sobre
Protección a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la salvedad de lo señalado
en el número 10° de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en
esa última normativa.
Artículo 24.- Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán
obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras
circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas.
Además, estarán obligados a custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del
funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador, y a
actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando.
TITULO VII
Reglamentos
Artículo 25.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de
noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscritos también por los Ministros
de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.
Lo anterior es sin perjuicio de los demás reglamentos que corresponda aprobar, para
dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10.
Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía,
Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2002, se
financiará con los recursos consultados en su presupuesto.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de marzo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alvaro Díaz
Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma
electrónica
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de su artículo 19, y por sentencia de 13 de marzo de 2002, lo declaró
constitucional.
Santiago, marzo 14 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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