Ley Nº 19.798

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Tipo Norma :Ley 19798<br /> Fecha Publicación :25-04-2002<br /> Fecha Promulgación :10-04-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA EL D.L. Nº 1.757, DE 1977, ESTABLECIENDO<br /> BENEFICIOS A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE<br /> BOMBEROS<br /> Tipo Version :Unica De : 25-04-2002<br /> Inicio Vigencia :25-04-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=197228&amp;idVersion=200<br /> 2-04-25&amp;idParte<br /> MODIFICA EL D.L. Nº 1.757, DE 1977, ESTABLECIENDO BENEFICIOS A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE<br /> LOS CUERPOS DE BOMBEROS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 1.757, de 1977:<br /> I.- En el artículo 1º:<br /> 1) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:<br /> "Las circunstancias de hecho señaladas en el inciso precedente serán certificadas<br /> por Carabineros de Chile. La naturaleza de la incapacidad producida y de la enfermedad<br /> contraída, según corresponda, serán comprobadas y certificadas por la Comisión de<br /> Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del territorio administrativo en que<br /> ocurriere el siniestro o acto que originare la prestación reclamada. La certificación<br /> deberá contener y determinar la naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad<br /> contraída, calificando la incapacidad como temporal o permanente y determinando, en cada<br /> caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecte al accidentado<br /> o enfermo. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se produzca la certificación<br /> señalada precedentemente, para obtener los beneficios que otorga este decreto ley por<br /> incapacidad temporal bastará un certificado otorgado por el médico tratante.".<br /> 2) Sustitúyense las letras a), b) y c) del inciso tercero, por las siguientes:<br /> "a) Atención médica integral gratuita, incluidas las atenciones hospitalarias y<br /> quirúrgicas del accidentado o enfermo, hasta su alta definitiva.<br /> b) Un subsidio igual al promedio de las tres remuneraciones mensuales del accidentado<br /> o enfermo, correspondientes a los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, hasta<br /> el monto de ocho ingresos mínimos mensuales, mientras dure la incapacidad temporal y<br /> hasta por el plazo de dos años. Tratándose de trabajadores o profesionales<br /> independientes, el subsidio será equivalente al ingreso promedio de los tres meses<br /> anteriores al accidente o enfermedad, acreditado mediante declaración jurada del<br /> interesado, no superior, en ningún caso, a ocho ingresos mínimos mensuales ni inferior a<br /> uno. En caso que el accidentado o enfermo estuviere cesante o acredite ser estudiante de<br /> la enseñanza media, técnica, especializada o superior, este subsidio será igual a un<br /> ingreso mínimo mensual.<br /> Para la percepción del subsidio de incapacidad temporal a que se refiere esta letra,<br /> los accidentados o enfermos deberán estar efectivamente imposibilitados de desempeñar<br /> sus trabajos o actividades laborales, durante el período que dure la incapacidad.<br /> c) A una renta vitalicia de 30 unidades de fomento, en caso de invalidez permanente<br /> del voluntario accidentado o enfermo, y que ésta significase una pérdida de su capacidad<br /> de trabajo, igual o superior a dos tercios. En caso que el voluntario presentara una<br /> invalidez que conlleve una pérdida de su capacidad de trabajo, inferior a los dos<br /> tercios, tendrá derecho a una renta vitalicia mensual, cuyo monto se calculará a<br /> prorrata del grado o porcentaje de incapacidad determinado, teniendo como base el monto de<br /> 30 unidades de fomento señalado precedentemente.<br /> La Superintendencia de Valores y Seguros, por un plazo de tres años, contado desde<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela fecha en que se dictaminó la invalidez pagará transitoriamente la pensión<br /> correspondiente. Transcurrido dicho plazo, el voluntario deberá someterse a un nuevo<br /> dictamen de incapacidad ante la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a<br /> fin de acreditar el grado y condición de invalidez de su afección. Este dictamen será<br /> considerado definitivo para los efectos del pago de la renta vitalicia a que se refiere<br /> esta letra.<br /> Luego de esta segunda acreditación de invalidez, y para efectos del pago de la renta<br /> vitalicia correspondiente, la Superintendencia de Valores y Seguros cotizará y<br /> contratará con alguna de las compañías de seguros de vida, autorizada para operar en el<br /> país, un seguro de renta vitalicia. Dicho seguro se contratará conforme al modelo de<br /> póliza que para este efecto determine la Superintendencia.".<br /> 3) Modifícase la letra d) del inciso tercero, en el siguiente sentido:<br /> a) En su primer párrafo, sustitúyense las expresiones "la viuda" por "el cónyuge<br /> sobreviviente" y "8 sueldos vitales" por "25 unidades de fomento"; y reemplázase la<br /> conjunción copulativa "y", que va entre las palabras "absoluta" y "definitivamente", por<br /> la conjunción disyuntiva "o", y suprímense, la frase "si los hubiere, legítimos o<br /> naturales," y las palabras "de médicos", que van entre la locución "comisión" y la<br /> preposición "a".<br /> b) En su tercer párrafo, reemplázanse las palabras "la viuda" por "el cónyuge<br /> sobreviviente" y la expresión "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas<br /> de Comercio" por "de Valores y Seguros", y elimínase, el vocablo "satisfactoriamente".<br /> c) En su párrafo quinto, sustitúyese la palabra "viuda" por la expresión "cónyuge<br /> sobreviviente" y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,),<br /> las palabras "por partes iguales.".<br /> d) Reemplázase su sexto párrafo, por el siguiente:<br /> "El pago de la renta vitalicia por muerte del voluntario, se efectuará mediante la<br /> contratación de un seguro de renta vitalicia en una compañía de seguros de vida<br /> nacional. Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros cotizar y contratar<br /> dicho seguro, el que se contratará según el modelo de póliza que para este efecto dicho<br /> Servicio establecerá.".<br /> e) Agréganse los siguientes párrafos séptimo, octavo y noveno:<br /> "En caso de fallecimiento del voluntario que estuviere percibiendo la indemnización<br /> señalada en la letra b) de este artículo, sus beneficiarios indicados en esta letra,<br /> tendrán derecho a percibir el monto del subsidio de incapacidad temporal del fallecido,<br /> por el tiempo que reste a dicho subsidio.<br /> En caso de fallecimiento del voluntario que se encontrase percibiendo la<br /> indemnización señalada en la letra c) del presente artículo, sus beneficiarios tendrán<br /> derecho a percibir en conjunto, una pensión equivalente a la renta vitalicia que recibía<br /> el causante, con tope del monto señalado en el párrafo primero de esta letra. En este<br /> último caso, si el voluntario se encontraba percibiendo su pensión de parte de la<br /> Superintendencia, corresponderá a este organismo, cotizar y contratar la renta vitalicia<br /> para sus beneficiarios.<br /> No obstante lo anterior, tratándose de voluntarios que se encuentren percibiendo las<br /> indemnizaciones de las letras b) o c) del presente artículo, y que, en este último caso,<br /> la pensión estuviera siendo pagada por la Superintendencia, si el fallecimiento se<br /> produjera a consecuencia de la enfermedad o accidente que originó dicha indemnización,<br /> sus beneficiarios tendrán derecho a percibir una renta vitalicia equivalente al monto<br /> señalado en el párrafo primero de esta letra.".<br /> 4) Introdúcense las siguientes modificaciones a la letra e) del inciso tercero:<br /> a) En el párrafo primero, intercálanse los vocablos "y de sepultación" entre la<br /> palabra "funerarios" y la coma (,) que le sigue y sustitúyense la frase "20 sueldos<br /> vitales" por "doce ingresos mínimos"; y la expresión "de Compañías de Seguros,<br /> Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros".<br /> b) En el párrafo segundo, intercálanse las palabras "o de sepultación", entre la<br /> expresión "funerario" y la coma (,) que le sigue.<br /> 5) Agrégase, el siguiente inciso final:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Para los efectos de este decreto ley, se entenderá que son miembros de los Cuerpos<br /> de Bomberos los bomberos voluntarios o voluntarias, incluidos quienes tengan la calidad de<br /> honorarios, que actúen en siniestros, salvatajes o actos institucionales en el territorio<br /> nacional o fuera del país.".<br /> II.- En el artículo 2º:<br /> 1) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "sueldo vital" por "ingreso<br /> mínimo mensual o la unidad de fomento, según corresponda".<br /> 2) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:<br /> "Para todos los efectos legales, las referencias al ingreso mínimo mensual en este<br /> decreto ley, deben entenderse hechas al ingreso mínimo que se emplea para fines<br /> remuneracionales.".<br /> III.- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:<br /> "Artículo 3º.- Los beneficios que este decreto ley concede, serán de cargo de las<br /> entidades aseguradoras y mutualidades que cubran en Chile el riesgo de incendio, a<br /> prorrata de las primas directas en ese riesgo, en el semestre inmediatamente anterior a la<br /> fecha en que deban efectuarse ]os pagos. En caso de incumplimiento de esta obligación, la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros podrá aplicar las sanciones establecidas en el<br /> artículo 27 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, a las entidades aseguradoras y<br /> mutualidades infractoras.".<br /> IV.- Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente:<br /> "Artículo 4º.- La Superintendencia de Valores y Seguros cobrará a las entidades<br /> aseguradoras, en cada oportunidad, las cuotas de prorrateo; pagará los beneficios que<br /> concede este decreto ley; cotizará y contratará por cuenta de los voluntarios o sus<br /> beneficiarios, según corresponda, rentas vitalicias en compañías de seguros de vida,<br /> conforme lo señalado en las letras c) y d) del artículo 1º de este decreto ley, y<br /> proveerá a las instituciones que se mencionan en el artículo siguiente, de los fondos<br /> necesarios para los efectos contemplados en este decreto ley.<br /> La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá la forma y oportunidad en que<br /> se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios<br /> contemplados en este decreto ley y podrá suspender el pago de éstos cuando determine,<br /> fehacientemente, el incumplimiento de tales requisitos. Para estos efectos, dicha<br /> Superintendencia dictará una norma de carácter general previa consulta a la Junta<br /> Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, la que deberá ser publicada en el Diario<br /> Oficial.".<br /> V.- En el artículo 5º:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 5º.- La atención médica se hará a través de los establecimientos del<br /> sistema de los servicios de salud, de las mutualidades de empleadores de la ley Nº<br /> 16.744, de las Fuerzas Armadas y de Orden, en el Hospital Clínico José Joaquín Aguirre<br /> y en los hospitales clínicos universitarios, a elección del Superintendente del Cuerpo<br /> de Bomberos a que pertenezca el accidentado o enfermo, o de quien haga sus veces. Dicha<br /> atención se prestará en pensionados y en las condiciones que señale el médico que<br /> tenga a su cargo al accidentado o enfermo. En casos excepcionales, atendida la gravedad<br /> del accidentado o enfermo, la atención de urgencia podrá efectuarse en el centro<br /> asistencial más cercano.".<br /> b) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo:<br /> 1. Agrégase, a continuación de la frase "asistir al enfermo", la expresión "o<br /> accidentado";<br /> 2. Sustitúyese la expresión "el Director" por "el médico tratante", y<br /> 3. Suprímese la frase "o quien haga sus veces".<br /> c) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión "formulados por" por<br /> "profesionales de"; intercálanse, entre las palabras "médicos" y "que", los vocablos "y<br /> paramédicos"; y agrégase, a continuación de la frase "sus servicios al accidentado", la<br /> expresión "o enfermo".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Sustituyese el inciso cuarto, por el siguiente:<br /> "Los gastos de medicamentos, causados durante la hospitalización del accidentado o<br /> enfermo, de atención médica, de hospitalización o de intervención quirúrgica y<br /> aquellos que sean ocasionados con posterioridad, pero como consecuencia directa del<br /> accidente sufrido o enfermedad contraída, serán pagados por la Superintendencia de<br /> Valores y Seguros, debiendo enviarse la factura y la receta del médico tratante, visada<br /> por el Médico Jefe del establecimiento hospitalario o incluirse dichos gastos en la<br /> factura del hospital o clínica que tuvo a su cargo la atención del accidentado o<br /> enfermo. Con los mismos requisitos, la Superintendencia pagará los servicios prestados<br /> por personal paramédico al accidentado o enfermo, hasta el alta definitiva del mismo.".<br /> e) Modifícase el inciso quinto, en el siguiente sentido:<br /> 1. Intercálase, a continuación de las dos oportunidades en que aparece la palabra<br /> "voluntario", la locución "o voluntaria".<br /> 2. Suprímese la palabra "absoluta" que precede a la palabra "necesidad".<br /> 3. Reemplázase la expresión "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y<br /> Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros".<br /> 4. Agréganse, al final del inciso, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma<br /> (,), las siguientes oraciones: "y los de hospedaje y alimentación de dicho acompañante,<br /> hasta por un valor máximo diario de medio ingreso mínimo mensual, por un plazo no<br /> superior a quince días. En casos calificados, la Superintendencia podrá extenderlo a un<br /> período superior.".<br /> g) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes:<br /> "Los establecimientos médicos que atiendan a los beneficiarios de este decreto ley<br /> no pedirán documentos en garantía, bastando la orden de atención emitida por el Cuerpo<br /> de Bomberos respectivo.<br /> En caso de lesiones permanentes o definitivas, el director del establecimiento, a<br /> petición del médico tratante, autorizará exámenes, recetas de medicamentos, controles,<br /> traslados y acciones médicas y procedimientos en general, a realizarse en forma<br /> periódica, por lapsos de hasta tres años, delegando en el médico tratante las<br /> visaciones respectivas.".<br /> VI. Reemplázase el artículo 6º, por el siguiente:<br /> "Artículo 6º.- Los beneficios que otorga este decreto ley se harán extensivos a la<br /> adquisición o reparación de aparatos ortopédicos o prótesis de cualquier naturaleza,<br /> bastones, sillas de ruedas, lentes y cualquier elemento rehabilitador que indique el<br /> médico tratante.".<br /> VII. Intercálase el siguiente artículo 8º, nuevo, pasando el actual a ser<br /> artículo 9º:<br /> "Artículo 8º.- Los afectados por resoluciones adoptadas por la Superintendencia de<br /> Valores y Seguros o por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del servicio de<br /> salud correspondiente, podrán solicitar su reconsideración, sin perjuicio de apelar de<br /> ellas ante el superior jerárquico correspondiente.". <br /> Artículo 2º.- Las modificaciones dispuestas en el artículo 1º, comenzarán a<br /> regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario<br /> Oficial y sus disposiciones sólo serán aplicables a las indemnizaciones y beneficios que<br /> se concedan, en virtud del decreto ley Nº 1.757, de 1977, por accidentes producidos o<br /> enfermedades contraídas en actos de servicio de los miembros de los Cuerpos de Bomberos,<br /> que ocurran a contar de dicha fecha.<br /> Con todo, en el caso de accidentes producidos o enfermedades contraídas con<br /> anterioridad cuyas secuelas o efectos se mantengan después de la entrada en vigencia de<br /> esta ley, el monto de las indemnizaciones y beneficios que corresponda devengar a partir<br /> de esa fecha se adecuará a los valores establecidos por las modificaciones que introduce<br /> esta ley, manteniéndose en lo demás, las condiciones, modalidades y características con<br /> que dichas indemnizaciones y beneficios fueron otorgados. <br /> Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de<br /> noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefundido, coordinado y sistematizado de los cuerpos legales que regulan las<br /> indemnizaciones y beneficios de los miembros de los Cuerpos de Bomberos por los accidentes<br /> que sufran o las enfermedades que contraigan en o con ocasión de actos de servicio.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 10 de abril de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro<br /> del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>