Ley Nº 19.795

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Tipo Norma :Ley 19795<br /> Fecha Publicación :28-02-2002<br /> Fecha Promulgación :15-02-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE<br /> PREVISION SOCIAL<br /> Título :MODIFICA D.L. Nº 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS<br /> FONDOS DE PENSIONES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 28-02-2002<br /> Inicio Vigencia :28-02-2002<br /> Fin Vigencia :20-02-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=194918&amp;idVersion=200<br /> 2-02-28&amp;idParte<br /> MODIFICA D.L. Nº 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980:<br /> 1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase<br /> "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras<br /> "Administradora," y "sin perjuicio".<br /> 2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:<br /> a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la<br /> siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses<br /> promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".<br /> b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre<br /> las palabras "estas" y "tasas", por "dos".<br /> c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la<br /> expresión "del mismo tipo".<br /> d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se<br /> encuentra a continuación de la palabra "Fondos".<br /> 3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos,<br /> pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo,<br /> respectivamente:<br /> "Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley<br /> Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo<br /> administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que<br /> establece esta ley.<br /> Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de<br /> Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de<br /> Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se<br /> denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias,<br /> por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro<br /> voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro<br /> de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberá permanecer en el mismo tipo<br /> de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.<br /> Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad,<br /> podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez,<br /> los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no<br /> podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones<br /> obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro<br /> programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes<br /> señalados.<br /> Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de<br /> edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de<br /> ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a<br /> cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el<br /> afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado,<br /> los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo<br /> establecido en el inciso sexto.<br /> Si al momento de producirse la afiliación al sistema, el trabajador no opta por<br /> alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:<br /> a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo<br /> B.<br /> b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50<br /> años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.<br /> c. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51 años de edad, afiliados<br /> declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de<br /> retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.<br /> Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado<br /> su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias,<br /> cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y<br /> cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de<br /> acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a<br /> continuación se indican:<br /> a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento<br /> de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.<br /> b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió<br /> de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el<br /> Fondo correspondiente al nuevo tramo.<br /> c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado<br /> cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer<br /> en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.<br /> d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado<br /> cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer<br /> en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.<br /> e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado<br /> cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en<br /> el Fondo correspondiente al nuevo tramo.<br /> Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se<br /> efectúen en las oportunidades antes señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo<br /> que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según lo<br /> establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso<br /> anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere<br /> elegido expresamente algún Fondo.<br /> Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las<br /> posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca<br /> la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser<br /> remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del<br /> artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera<br /> transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de<br /> recursos, a las que se refiere el inciso sexto.<br /> Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por<br /> cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro<br /> voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos<br /> de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no<br /> debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de<br /> carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las<br /> opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos<br /> acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten.".<br /> b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero<br /> y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "duodécimo".<br /> c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las<br /> referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "duodécimo" y "decimosexto",<br /> respectivamente.<br /> 4. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de<br /> Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos<br /> de Fondos de una Administradora".<br /> 5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "quinto, noveno y<br /> decimotercero", por "duodécimo, decimosexto y vigésimo".<br /> 6. Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente: "Asimismo, en<br /> el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de<br /> las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje,<br /> de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que<br /> complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que<br /> administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten<br /> servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo,<br /> estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este<br /> fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida<br /> generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.<br /> b) Sustitúyese, en la última oración, la expresión "una vez al año" por<br /> "semestralmente".<br /> 7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo<br /> tipo de Fondo,".<br /> 8. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando<br /> el actual inciso quinto a ser inciso final:<br /> "Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de<br /> Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se<br /> podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la<br /> cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No<br /> obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año<br /> calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos<br /> traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable separadamente a los saldos por<br /> cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y a la cuenta<br /> de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni<br /> de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".<br /> b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que<br /> comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión " según<br /> corresponda".<br /> c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.<br /> 9. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su<br /> actual inciso tercero a ser inciso final:<br /> "A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento<br /> forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se<br /> refieren las letras k) y n) del artículo 45.".<br /> 10. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza<br /> con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".<br /> 11. Reemplázanse, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los<br /> siguientes:<br /> "Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la<br /> rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus<br /> Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:<br /> 1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:<br /> a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de<br /> todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y<br /> b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de<br /> todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor ciento de dicha rentabilidad.<br /> 2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:<br /> a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de<br /> todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y<br /> b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de<br /> todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta<br /> por ciento de dicha rentabilidad.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo<br /> cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se<br /> calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".<br /> 12. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:<br /> "Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en<br /> cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real<br /> anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la<br /> cantidad que resulte mayor entre:<br /> 1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:<br /> a ) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de<br /> todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y<br /> b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de<br /> todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta<br /> por ciento de dicha rentabilidad.<br /> 2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:<br /> a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de<br /> todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y<br /> b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de<br /> todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta<br /> por ciento de dicha rentabilidad.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo<br /> cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de<br /> Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo<br /> Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".<br /> 13. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra<br /> entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".<br /> b) Reemplázase en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".<br /> 14. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2",<br /> según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y<br /> "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se<br /> entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del<br /> artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a<br /> que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando<br /> corresponda.".<br /> 15. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:<br /> a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y<br /> coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:<br /> "A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los<br /> recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de<br /> índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de<br /> activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el<br /> Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la<br /> Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que<br /> establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los<br /> valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente,<br /> cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de<br /> inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso<br /> vigesimotercero de este artículo;".<br /> b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:<br /> "n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de<br /> instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y<br /> que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que<br /> dictará la Superintendencia.".<br /> c) Elimínase el inciso tercero.<br /> d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser<br /> cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".<br /> e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y<br /> décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser<br /> decimoquinto:<br /> "El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las<br /> operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso<br /> segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las<br /> inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a<br /> los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la<br /> determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:<br /> 1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la<br /> letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento<br /> del valor de este Fondo.<br /> 2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las<br /> letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por<br /> ciento del valor de este Fondo.<br /> 3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento<br /> del valor de este Fondo.<br /> 4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por<br /> ciento del valor de este Fondo.<br /> 5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al<br /> sesenta por ciento del valor de este Fondo.<br /> 6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se<br /> refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni<br /> superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma<br /> de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la<br /> letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.<br /> 7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del<br /> valor de este Fondo.<br /> 8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el<br /> préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en<br /> función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser<br /> inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.<br /> 9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a<br /> que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k)<br /> y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a<br /> un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los<br /> instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por ciento del valor<br /> de este Fondo de Pensiones.<br /> El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las<br /> operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso<br /> segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las<br /> inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a<br /> los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:<br /> 1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la<br /> letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento<br /> del valor de este Fondo.<br /> 2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las<br /> letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por<br /> ciento del valor de este Fondo.<br /> 3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento<br /> del valor de este Fondo.<br /> 4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por<br /> ciento del valor de este Fondo.<br /> 5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al<br /> cincuenta por ciento del valor de este Fondo.<br /> 6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se<br /> refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni<br /> superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma<br /> de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la<br /> letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.<br /> 7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del<br /> valor de este Fondo.<br /> 8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el<br /> préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en<br /> función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser<br /> inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.<br /> 9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a<br /> que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k)<br /> y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior<br /> al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los<br /> instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento del<br /> valor de este Fondo de Pensiones.<br /> El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las<br /> operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso<br /> segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las<br /> inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a<br /> los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la<br /> determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:<br /> 1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la<br /> letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta<br /> por ciento del valor de este Fondo.<br /> 2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las<br /> letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al<br /> cincuenta por ciento del valor de este Fondo.<br /> 3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta<br /> por ciento del valor de este Fondo.<br /> 4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por<br /> ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en<br /> la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por<br /> ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.<br /> 5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por<br /> ciento del valor de este Fondo.<br /> 6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se<br /> refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni<br /> superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma<br /> de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la<br /> letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.<br /> 7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del<br /> valor de este Fondo.<br /> 8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileréstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en<br /> función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser<br /> inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.<br /> 9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a<br /> que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k)<br /> y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior<br /> al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en<br /> los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un quince por ciento del valor<br /> de este Fondo de Pensiones.<br /> 10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente,<br /> más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de<br /> riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y<br /> cinco por ciento del valor de este Fondo.<br /> El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las<br /> operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso<br /> segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las<br /> inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a<br /> los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la<br /> determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:<br /> 1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la<br /> letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento<br /> del valor de este Fondo.<br /> 2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las<br /> letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por<br /> ciento del valor de este Fondo.<br /> 3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por<br /> ciento del valor de este Fondo.<br /> 4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por<br /> ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en<br /> la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco<br /> por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.<br /> 5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por<br /> ciento del valor de este Fondo.<br /> 6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se<br /> refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni<br /> superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de<br /> las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra<br /> i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.<br /> 7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento<br /> del valor de este Fondo.<br /> 8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el<br /> préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en<br /> función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser<br /> inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.<br /> 9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a<br /> que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k)<br /> y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior<br /> al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los<br /> instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un<br /> cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.<br /> 10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente,<br /> más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de<br /> riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós<br /> por ciento del valor de este Fondo.<br /> Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos,<br /> realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d),<br /> e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del<br /> inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para<br /> las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que<br /> correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican,<br /> correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en<br /> los números 1 al 6 siguientes:<br /> 1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento<br /> del valor de este Fondo.<br /> 2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por<br /> ciento del valor de este Fondo.<br /> 3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por<br /> ciento del valor de este Fondo.<br /> 4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento<br /> del valor de este Fondo.<br /> 5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la<br /> letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento<br /> del valor de este Fondo.<br /> 6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el<br /> préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en<br /> función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser<br /> inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga<br /> un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor<br /> porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".<br /> f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos<br /> decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.<br /> g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el<br /> siguiente:<br /> "La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo<br /> factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de<br /> Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser<br /> inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de<br /> ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por<br /> ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".<br /> h) Sustitúyese el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el<br /> siguiente:<br /> "El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e<br /> i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del<br /> tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y<br /> D.".<br /> i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la<br /> expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase<br /> "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D".<br /> j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la<br /> expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los<br /> Fondos Tipos A, B, C, D y E".<br /> k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser<br /> vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A,<br /> B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo<br /> E".<br /> l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser<br /> vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ",<br /> y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la<br /> expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C".<br /> Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones<br /> Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".<br /> m) Sustitúyese la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser<br /> vigesimosegundo, por la siguiente:<br /> "Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos<br /> señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto<br /> restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por<br /> ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".<br /> n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser<br /> vigesimoquinto:<br /> "El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos<br /> A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la<br /> letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de<br /> los números 17) al 28) del artículo 5° de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través<br /> de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en<br /> los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se<br /> efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni<br /> superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe<br /> a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite<br /> señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento<br /> de sus activos.<br /> Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m),<br /> medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los<br /> instrumentos objeto de la cobertura. El Banco Central fijará límites máximos para la<br /> inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las<br /> Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del<br /> rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el<br /> Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el<br /> Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite<br /> máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del<br /> Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites<br /> máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos<br /> porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C, D y E,<br /> respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último<br /> porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.".<br /> ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por<br /> el siguiente:<br /> "Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables<br /> por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o<br /> existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres<br /> años para eliminar el monto representativo de la conversión.".<br /> o) Agréganse, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser<br /> vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:<br /> "Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de<br /> capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo<br /> exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para<br /> eliminar el monto representativo de la suscripción.<br /> Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la<br /> enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición<br /> de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o<br /> existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para<br /> eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".<br /> p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso<br /> final.<br /> 16. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:<br /> a) Elimínase la última oración del inciso primero.<br /> b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y<br /> j), respectivamente.<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de<br /> fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo<br /> 45, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e<br /> Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de<br /> una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado,<br /> las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos<br /> mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las<br /> comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas<br /> últimas serán de cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomisiones se considerarán, al menos, las clases de activos, volúmenes de inversión,<br /> zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de<br /> inversión y régimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para determinar<br /> las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá<br /> en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la<br /> devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre<br /> las máximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia<br /> informará semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones<br /> y las Administradoras en este tipo de inversiones.".<br /> 17. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la<br /> expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por<br /> la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones<br /> que se realicen en mercados internacionales".<br /> 18. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:<br /> "Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con<br /> recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con<br /> recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y<br /> a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus<br /> filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el<br /> producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el<br /> Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y<br /> el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el<br /> factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre<br /> 0,5 y 1,5.<br /> La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de<br /> Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en<br /> cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o<br /> institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por<br /> ciento del valor total del respectivo Fondo.<br /> Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la<br /> suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos<br /> de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de<br /> leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único<br /> para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa;<br /> y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el<br /> factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre<br /> 0,4 y 1.<br /> La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma<br /> Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de<br /> la serie.<br /> De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de<br /> una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y<br /> cinco por ciento de ésta.<br /> En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones<br /> en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5<br /> de riesgo, a que se refiere el artículo 105.<br /> Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las<br /> inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en<br /> acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán<br /> exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas<br /> de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del<br /> valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva<br /> emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la<br /> emisión.<br /> Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las<br /> inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en<br /> acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no<br /> requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de<br /> la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha<br /> sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una<br /> nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de<br /> la emisión.<br /> Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las<br /> inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en<br /> cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los<br /> señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la<br /> Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el<br /> treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto<br /> máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.<br /> Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los<br /> Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una<br /> sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la<br /> cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la<br /> sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total<br /> del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión<br /> no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.<br /> La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las<br /> inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en<br /> acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre<br /> el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el<br /> producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el<br /> factor de liquidez.<br /> El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su<br /> valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual<br /> establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice<br /> se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función<br /> del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las<br /> bolsas de valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de<br /> aquellos montos transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción<br /> cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al<br /> equivalente a 200 unidades de fomento.<br /> El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será<br /> determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por<br /> las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción<br /> de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.<br /> De esta forma, el factor de concentración será:<br /> 1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de<br /> otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del<br /> capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;<br /> 0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior<br /> a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto,<br /> y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;<br /> 0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o<br /> superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital<br /> con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;<br /> 0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de<br /> otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con<br /> derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;<br /> 0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona,<br /> directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos<br /> por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén<br /> sujetas a lo dispuesto en el Título XII;<br /> 0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona,<br /> directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a<br /> cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho<br /> a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y<br /> 0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de<br /> otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital<br /> con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.<br /> En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del<br /> artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la<br /> concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.<br /> Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las<br /> inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en<br /> cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso<br /> segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los<br /> contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda,<br /> no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las<br /> cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo<br /> de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el<br /> factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto<br /> máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con<br /> todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las<br /> inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en<br /> cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no<br /> podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.<br /> El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los<br /> activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en<br /> instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de<br /> diversificación será:<br /> 1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por<br /> una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.<br /> 0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por<br /> una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento<br /> del activo total del Fondo.<br /> 0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por<br /> una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo<br /> total del Fondo.<br /> 0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por<br /> una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo<br /> total del Fondo.<br /> 0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por<br /> una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.<br /> Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la<br /> letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del<br /> valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de<br /> Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de<br /> un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo<br /> respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas<br /> de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el<br /> límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A<br /> su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros<br /> efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la<br /> inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.<br /> Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las<br /> inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en<br /> acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la<br /> aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que<br /> se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la<br /> cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el<br /> 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de<br /> Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma<br /> Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos<br /> y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no<br /> requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los<br /> requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán<br /> exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en<br /> circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento<br /> del valor del Fondo de Pensiones.<br /> Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las<br /> inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de<br /> comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad<br /> menor entre:<br /> a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del<br /> valor del Fondo respectivo, y<br /> b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de<br /> la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.<br /> Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las<br /> inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de<br /> comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no<br /> podrá exceder de la cantidad menor entre:<br /> a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del<br /> valor del Fondo respectivo, y<br /> b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo<br /> contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único<br /> variará entre 0,08 y 0,12.<br /> En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior<br /> al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere<br /> este artículo.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con<br /> recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de<br /> los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por<br /> sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad<br /> menor entre:<br /> a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del<br /> valor del Fondo respectivo, y<br /> b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.<br /> Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las<br /> inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en<br /> bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de<br /> tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio<br /> ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de<br /> la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le<br /> aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y<br /> efectos de comercio.<br /> Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en<br /> acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá<br /> exceder del siete por ciento del valor del Fondo.<br /> Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio<br /> emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de<br /> aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por<br /> ciento del valor del Fondo respectivo.<br /> Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por<br /> acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo<br /> exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el<br /> monto representativo de esta conversión.<br /> Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de<br /> capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo<br /> exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el<br /> monto representativo de esta suscripción.<br /> Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la<br /> enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición<br /> de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o<br /> existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para<br /> eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.<br /> Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del<br /> artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo<br /> instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La<br /> respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de<br /> Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas<br /> características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite<br /> respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.<br /> La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con<br /> recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha<br /> operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión<br /> mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.<br /> Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45<br /> como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o<br /> mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados<br /> como una inversión del Fondo de Pensiones.<br /> En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un<br /> Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos<br /> establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta<br /> especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar<br /> nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se<br /> mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de<br /> una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de<br /> cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora<br /> correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los<br /> mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin<br /> perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo<br /> del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este<br /> artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar<br /> las sanciones administrativas que procedan.<br /> Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de<br /> un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime<br /> obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el<br /> cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de<br /> tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora<br /> seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no<br /> superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta<br /> el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán<br /> eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.<br /> Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por<br /> ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá<br /> eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.<br /> Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones<br /> que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el<br /> plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.<br /> Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del<br /> o los Fondos de Pensiones, según corresponda.<br /> Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán<br /> ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.<br /> La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará<br /> trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el<br /> cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto<br /> consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada<br /> institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización.<br /> Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la<br /> letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión<br /> Clasificadora de Riesgo.<br /> La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la<br /> Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de<br /> activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de<br /> liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de<br /> fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los<br /> instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº<br /> 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos<br /> señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor<br /> del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada<br /> fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se<br /> refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por<br /> cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad<br /> anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con<br /> los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la<br /> nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45,<br /> que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La<br /> Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la<br /> información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las<br /> sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no<br /> requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los<br /> requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones<br /> suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras<br /> de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a<br /> través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".<br /> 19. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:<br /> a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la<br /> expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la<br /> inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".<br /> b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:<br /> i) Reemplázase la primera oración, por la siguiente: "Los Fondos de Pensiones de<br /> una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos a<br /> suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total de las<br /> cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de<br /> inversión, cuando éste posea títulos de un emisor que sea persona relacionada a la<br /> Administradora.".<br /> ii) Reemplázase la tercera oración por la siguiente:<br /> "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán<br /> poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco<br /> por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido<br /> suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona<br /> relacionada con la administradora del fondo de inversión.".<br /> c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".<br /> d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra<br /> entre la palabra "activo" y la conjunción "y".<br /> e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:<br /> i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más<br /> Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".<br /> ii) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra "ambos" por la<br /> expresión "todos los".<br /> 20. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la<br /> siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".<br /> b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de<br /> Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase<br /> la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".<br /> c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".<br /> d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo<br /> 1".<br /> e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto<br /> aparte (.) a ser punto seguido (.):<br /> "A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de<br /> instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones<br /> señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan<br /> con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser<br /> contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el<br /> inciso primero de este artículo.".<br /> f) Intercálase en la segunda oración del inciso duodécimo, entre las expresiones<br /> "Fondos de Pensiones" y ", sin perjuicio", la siguiente oración: "y aquellas que<br /> efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición,<br /> tengan acceso a información de las inversiones del Fondo".<br /> g) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos,<br /> sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que<br /> administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los<br /> traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los<br /> traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias<br /> tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".<br /> 21. Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la<br /> siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del<br /> artículo 23.<br /> 22. Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase en los números 1., 3. y 8., la expresión "quinto" por "duodécimo".<br /> A su vez, reemplázase en el número 6. "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y<br /> Bolsas de Comercio" por "Valores y Seguros".<br /> b) Reemplázase en el número 11., la expresión "en éstos" por la siguiente<br /> oración, precedida de una coma:<br /> "las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso<br /> a información de las inversiones del Fondo".<br /> 23. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:<br /> a) Elimínanse las letras f), n) y ñ), pasando las letras g) a la m) a ser f) a la<br /> l), respectivamente, y las letras o), y las letras p), q), r) y s), agregadas por la ley<br /> Nº 19.768, a ser letras m) a la p), respectivamente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la<br /> referencia a la letra k) por la letra j).<br /> 24. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra<br /> "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45",<br /> por "cuarto".<br /> 25. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que<br /> se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".<br /> b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que<br /> se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".<br /> 26. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".<br /> b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).<br /> 27. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión "del Fondo" que se encuentra<br /> entre la palabra "recursos" y la preposición "de", por "de los Fondos".<br /> 28. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales<br /> letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.<br /> 29. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se<br /> encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".<br /> 30. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la<br /> expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".<br /> 31. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del<br /> Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que<br /> corresponda".<br /> 32. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entre las<br /> expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".<br /> Disposiciones transitorias:<br /> Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº3.500, de<br /> 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación<br /> en el Diario Oficial.<br /> Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 15.<br /> y el inciso decimoctavo del artículo 47 sustituido por el número 18. de esta ley,<br /> entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario<br /> Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los<br /> Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.<br /> Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero<br /> del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de<br /> Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones<br /> Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.<br /> Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero<br /> del artículo 1º transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar<br /> por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos B, C, D, E o A, si corresponde. En caso que un<br /> afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos<br /> invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo<br /> B.<br /> b) Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50<br /> años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados<br /> inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro<br /> programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D, siempre que, con<br /> anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del<br /> artículo 1º transitorio, no hayan optado por el Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán<br /> asignados al Fondo Tipo E.<br /> La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de<br /> Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias<br /> entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del<br /> decreto ley Nº 3.500, de 1980.<br /> Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al<br /> Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:<br /> a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el<br /> inciso primero del artículo 1º transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos<br /> totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su<br /> edad.<br /> b. Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra<br /> a. anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en<br /> el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.<br /> La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este<br /> artículo, no se efectuará para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado<br /> hubiere elegido Fondo.<br /> Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados información referida a las<br /> posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca<br /> la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser<br /> remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del<br /> artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y<br /> los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el<br /> inciso tercero.<br /> Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados<br /> en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el<br /> inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección<br /> entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la<br /> Superintendencia. <br /> Artículo 4°.- Durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley,<br /> establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los excesos de inversión,<br /> así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la<br /> creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la<br /> Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de<br /> inversión de manera que al término del segundo año, los Fondos de Pensiones se ajusten<br /> a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.<br /> Sin embargo, durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida<br /> en el inciso primero de su artículo 1º transitorio, debe existir diferencia en el monto<br /> invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una<br /> misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en<br /> instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45,<br /> tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.<br /> Artículo 5º.- Durante los primeros venticuatro meses de la vigencia de esta ley,<br /> establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, el requisito de custodia a<br /> que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al<br /> noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una<br /> misma Administradora.<br /> Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley,<br /> establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y<br /> Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto<br /> de los Fondos Tipo B,C, D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del<br /> vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del<br /> artículo 1° transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de<br /> Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utilizando los<br /> veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta<br /> completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta<br /> y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo<br /> 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no<br /> serán aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se<br /> realizarán a partir del trigesimoséptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel inciso primero del artículo 1° transitorio, utilizando los veinte meses anteriores,<br /> adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis<br /> meses.<br /> Artículo 7º.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en<br /> el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante<br /> los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad<br /> promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al<br /> inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará<br /> además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo<br /> Tipo D de que se trate.<br /> Artículo 8°.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley,<br /> establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite que corresponde<br /> establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del<br /> inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será del<br /> veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes,<br /> dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por<br /> ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley,<br /> dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por<br /> ciento del valor del Fondo.<br /> De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley,<br /> establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite máximo para la<br /> suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma<br /> Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento<br /> del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes,<br /> el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.<br /> Artículo 9º.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley,<br /> establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el Banco Central de Chile<br /> deberá establecer los límites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de<br /> riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45. Los límites<br /> establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de<br /> su fijación. <br /> Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un<br /> año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con<br /> fuerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980.".<br /> En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad<br /> establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República; y<br /> por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a<br /> efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 15 de febrero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- María Ariadna Hornkohl Venegas, Ministra del Trabajo y Previsión Social<br /> (S).- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda (S).<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Previsión Social.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones<br /> de los Fondos de Pensiones<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> de los números 15 -letras a), e), f), g), k), l), m), n) y p)- y 18 del artículo único<br /> y artículos 8º y 9º transitorios, y por sentencia de 30 de enero de 2002, declaró:<br /> 1. Que los preceptos contemplados en los números 15 -<br /> letras a), e), f), g), m), n) y p)- y 18 del artículo único y en los artículos 8º<br /> y 9º transitorios, del proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contenidas en las letras k)<br /> y l) del Nº 15 del artículo único del proyecto remitido, por versar sobre materias que<br /> no son propias de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, enero 31 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>