Ley Nº 19.795
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Fecha Publicación :28-02-2002
Fecha Promulgación :15-02-2002
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE
PREVISION SOCIAL
Título :MODIFICA D.L. Nº 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS
FONDOS DE PENSIONES
Tipo Version :Texto Original De : 28-02-2002
Inicio Vigencia :28-02-2002
Fin Vigencia :20-02-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=194918&idVersion=200
2-02-28&idParte
MODIFICA D.L. Nº 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº
3.500, de 1980:
1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase
"adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras
"Administradora," y "sin perjuicio".
2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:
a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la
siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses
promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".
b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre
las palabras "estas" y "tasas", por "dos".
c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la
expresión "del mismo tipo".
d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se
encuentra a continuación de la palabra "Fondos".
3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos,
pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo,
respectivamente:
"Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley
Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo
administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que
establece esta ley.
Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de
Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de
Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se
denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias,
por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro
voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro
de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberá permanecer en el mismo tipo
de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.
Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad,
podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez,
los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no
podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones
obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro
programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes
señalados.
Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de
edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de
ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a
cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el
afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado,
los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo
establecido en el inciso sexto.
Si al momento de producirse la afiliación al sistema, el trabajador no opta por
alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:
a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo
B.
b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50
años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.
c. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51 años de edad, afiliados
declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de
retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.
Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado
su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias,
cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y
cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de
acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a
continuación se indican:
a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento
de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió
de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el
Fondo correspondiente al nuevo tramo.
c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado
cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer
en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado
cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer
en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado
cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en
el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se
efectúen en las oportunidades antes señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo
que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según lo
establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso
anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere
elegido expresamente algún Fondo.
Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las
posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca
la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser
remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del
artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera
transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de
recursos, a las que se refiere el inciso sexto.
Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por
cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro
voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos
de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no
debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de
carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las
opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos
acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten.".
b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero
y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "duodécimo".
c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las
referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "duodécimo" y "decimosexto",
respectivamente.
4. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de
Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos
de Fondos de una Administradora".
5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "quinto, noveno y
decimotercero", por "duodécimo, decimosexto y vigésimo".
6. Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:
a) Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente: "Asimismo, en
el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de
las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje,
de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que
complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que
administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten
servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo,
estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este
fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida
generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.
b) Sustitúyese, en la última oración, la expresión "una vez al año" por
"semestralmente".
7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo
tipo de Fondo,".
8. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando
el actual inciso quinto a ser inciso final:
"Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de
Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se
podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la
cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No
obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año
calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos
traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable separadamente a los saldos por
cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y a la cuenta
de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni
de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".
b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que
comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión " según
corresponda".
c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.
9. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su
actual inciso tercero a ser inciso final:
"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento
forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se
refieren las letras k) y n) del artículo 45.".
10. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza
con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".
11. Reemplázanse, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los
siguientes:
"Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la
rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus
Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:
1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor ciento de dicha rentabilidad.
2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta
por ciento de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo
cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se
calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".
12. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:
"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en
cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real
anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la
cantidad que resulte mayor entre:
1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a ) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta
por ciento de dicha rentabilidad.
2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta
por ciento de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo
cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de
Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo
Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".
13. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra
entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".
b) Reemplázase en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".
14. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2",
según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y
"del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se
entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del
artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a
que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando
corresponda.".
15. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y
coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:
"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los
recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de
índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de
activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el
Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la
Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que
establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los
valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente,
cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de
inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso
vigesimotercero de este artículo;".
b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:
"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y
que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que
dictará la Superintendencia.".
c) Elimínase el inciso tercero.
d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser
cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".
e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y
décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser
decimoquinto:
"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las
operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las
inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a
los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la
determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la
letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento
del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las
letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento
del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por
ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al
sesenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni
superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma
de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la
letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el
préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en
función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser
inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a
que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k)
y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a
un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los
instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por ciento del valor
de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las
operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las
inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a
los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la
letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento
del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las
letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento
del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por
ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni
superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma
de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la
letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el
préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en
función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser
inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a
que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k)
y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior
al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los
instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento del
valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las
operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las
inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a
los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la
determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la
letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta
por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las
letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta
por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por
ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en
la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por
ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por
ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni
superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma
de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la
letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileréstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en
función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser
inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a
que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k)
y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior
al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en
los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un quince por ciento del valor
de este Fondo de Pensiones.
10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente,
más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de
riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y
cinco por ciento del valor de este Fondo.
El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las
operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las
inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a
los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la
determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la
letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento
del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las
letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por
ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por
ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por
ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en
la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco
por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por
ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni
superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de
las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra
i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento
del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el
préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en
función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser
inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a
que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k)
y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior
al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los
instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un
cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente,
más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de
riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós
por ciento del valor de este Fondo.
Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos,
realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d),
e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del
inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para
las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que
correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican,
correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en
los números 1 al 6 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento
del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por
ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por
ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento
del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la
letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento
del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el
préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en
función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser
inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga
un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor
porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".
f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos
decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.
g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el
siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo
factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de
Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser
inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de
ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por
ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".
h) Sustitúyese el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el
siguiente:
"El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e
i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del
tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y
D.".
i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la
expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase
"del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D".
j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la
expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los
Fondos Tipos A, B, C, D y E".
k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser
vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A,
B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo
E".
l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser
vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ",
y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la
expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C".
Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones
Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".
m) Sustitúyese la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser
vigesimosegundo, por la siguiente:
"Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos
señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto
restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por
ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".
n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser
vigesimoquinto:
"El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos
A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la
letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de
los números 17) al 28) del artículo 5° de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través
de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en
los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se
efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni
superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe
a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite
señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento
de sus activos.
Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m),
medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los
instrumentos objeto de la cobertura. El Banco Central fijará límites máximos para la
inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las
Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del
rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el
Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el
Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite
máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del
Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites
máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos
porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C, D y E,
respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último
porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.".
ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por
el siguiente:
"Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables
por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o
existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres
años para eliminar el monto representativo de la conversión.".
o) Agréganse, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser
vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:
"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de
capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo
exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para
eliminar el monto representativo de la suscripción.
Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la
enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición
de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o
existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para
eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".
p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso
final.
16. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:
a) Elimínase la última oración del inciso primero.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y
j), respectivamente.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de
fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo
45, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e
Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de
una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado,
las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos
mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las
comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas
últimas serán de cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomisiones se considerarán, al menos, las clases de activos, volúmenes de inversión,
zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de
inversión y régimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para determinar
las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá
en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la
devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre
las máximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia
informará semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones
y las Administradoras en este tipo de inversiones.".
17. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la
expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por
la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones
que se realicen en mercados internacionales".
18. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con
recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con
recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y
a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus
filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el
producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el
Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y
el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el
factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre
0,5 y 1,5.
La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de
Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en
cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o
institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por
ciento del valor total del respectivo Fondo.
Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la
suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos
de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de
leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único
para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa;
y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el
factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre
0,4 y 1.
La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de
la serie.
De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de
una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y
cinco por ciento de ésta.
En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones
en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5
de riesgo, a que se refiere el artículo 105.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las
inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en
acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán
exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas
de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el cinco por ciento del
valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva
emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la
emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las
inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en
acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no
requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de
la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha
sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una
nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de
la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las
inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en
cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los
señalados en la letra i) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la
Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el
treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto
máximo a suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una
sociedad de las señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la
cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la
sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total
del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva emisión
no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.
La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las
inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en
acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad menor entre
el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el
producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el
factor de liquidez.
El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su
valor máximo en 1, será determinado por el Banco Central de Chile para lo cual
establecerá las correspondientes equivalencias con el índice de liquidez. Este índice
se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en función
del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las
bolsas de valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de
aquellos montos transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la
Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto mínimo diario de transacción
cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al
equivalente a 200 unidades de fomento.
El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será
determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por
las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujeción
de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.
De esta forma, el factor de concentración será:
1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de
otras personas relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del
capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior
a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto,
y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o
superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital
con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de
otras personas relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con
derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona,
directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos
por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén
sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona,
directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a
cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho
a voto y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII, y
0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de
otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital
con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII.
En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del
artículo 112, el factor de concentración se determinará sólo sobre la base de la
concentración permitida a los accionistas que no sean el Fisco.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las
inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en
cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso
segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los
contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda,
no podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las
cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo
de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el
factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto
máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con
todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las
inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en
cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no
podrá ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.
El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los
activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en
instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de
diversificación será:
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por
una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por
una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento
del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por
una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo
total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por
una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo
total del Fondo.
0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por
una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la
letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del
valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de
Pensiones en instrumentos de deuda de los señalados en la letra k) del artículo 45, de
un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo
respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión en cuotas
de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, el
límite máximo ya señalado, será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A
su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros
efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá exceder el valor de la
inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las
inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en
acciones de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la
aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que
se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la
cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el
0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de
Pensiones, así como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos
y fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un mismo emisor, que no
requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los
requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán
exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en
circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento
del valor del Fondo de Pensiones.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las
inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de
comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad
menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del
valor del Fondo respectivo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de
la sociedad emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las
inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de
comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no
podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del
valor del Fondo respectivo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo
contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único
variará entre 0,08 y 0,12.
En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior
al valor vigente a la fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere
este artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con
recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de
los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por
sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder de la cantidad
menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del
valor del Fondo respectivo, y
b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las
inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en
bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de
tres años de operación, no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio
ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de
la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de operaciones, se le
aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y
efectos de comercio.
Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en
acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá
exceder del siete por ciento del valor del Fondo.
Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio
emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de
aquellos definidos en la letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por
ciento del valor del Fondo respectivo.
Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por
acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo
exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el
monto representativo de esta conversión.
Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de
capital, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo
exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el
monto representativo de esta suscripción.
Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la
enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición
de acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o
existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para
eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.
Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del
artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo
instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley. La
respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el Banco Central de
Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas
características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite
respectivo será determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo.
La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con
recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha
operación y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión
mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.
Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45
como en el presente artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o
mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45, deberán ser considerados
como una inversión del Fondo de Pensiones.
En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un
Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos
establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta
especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar
nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se
mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de
una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de
cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora
correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los
mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior será sin
perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo
del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este
artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar
las sanciones administrativas que procedan.
Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de
un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime
obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el
cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de
tres años contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora
seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de inversión que no
superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse hasta
el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán
eliminarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron.
Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por
ciento del límite máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá
eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo.
Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones
que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el
plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjo el exceso.
Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del
o los Fondos de Pensiones, según corresponda.
Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán
ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará
trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el
cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto
consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor de concentración de cada
institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización.
Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la
letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión
Clasificadora de Riesgo.
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de
activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, índice de
liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas suscritas de fondos mutuos y de
fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los
instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº
1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos
señalados en los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor
del factor de concentración, factor de diversificación y el número de cuotas de cada
fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por
cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad
anónima abierta o fondo de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con
los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionará semestralmente la
nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artículo 45,
que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La
Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la
información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las
sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artículo 45, que no
requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los
requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones
suscritas y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la
Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a
través de sociedades, fondos de inversión y fondos mutuos.".
19. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:
a) En la tercera oración del inciso primero, agrégase a continuación de la
expresión "Fondo de Pensiones", la siguiente oración: ", así como la suma de la
inversión de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,".
b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:
i) Reemplázase la primera oración, por la siguiente: "Los Fondos de Pensiones de
una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar comprometidos a
suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total de las
cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de
inversión, cuando éste posea títulos de un emisor que sea persona relacionada a la
Administradora.".
ii) Reemplázase la tercera oración por la siguiente:
"Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán
poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco
por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido
suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona
relacionada con la administradora del fondo de inversión.".
c) Sustitúyese, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "Tipo 1 y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora".
d) Elimínase, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra
entre la palabra "activo" y la conjunción "y".
e) Modifícase el inciso octavo de la siguiente forma:
i) Sustitúyese en el inicio de la primera oración, la frase "Cuando dos o más
Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones".
ii) Al final de la primera oración, sustitúyese la palabra "ambos" por la
expresión "todos los".
20. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del Fondo Tipo 1", por la
siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D".
b) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto la expresión "el Fondo de
Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplázase
la expresión "al Fondo", por "a los Fondos".
c) Elimínase, en la primera oración del inciso sexto, la expresión "Tipo 1".
d) Elimínase, al final de la primera oración del inciso octavo, la expresión "Tipo
1".
e) Agrégase, al final del inciso décimo la siguiente oración, pasando el punto
aparte (.) a ser punto seguido (.):
"A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones
señaladas en la letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan
con los requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser
contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la disposición establecida en el
inciso primero de este artículo.".
f) Intercálase en la segunda oración del inciso duodécimo, entre las expresiones
"Fondos de Pensiones" y ", sin perjuicio", la siguiente oración: "y aquellas que
efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición,
tengan acceso a información de las inversiones del Fondo".
g) Agrégase el siguiente inciso final:
"La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos,
sólo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que
administra, sin recurrir a los mercados formales. Además, como consecuencia de los
traspasos antes mencionados, podrá efectuar transferencias de instrumentos por los
traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias
tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.".
21. Sustitúyese la segunda oración del inciso segundo del artículo 89, por la
siguiente: "En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del
artículo 23.
22. Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en los números 1., 3. y 8., la expresión "quinto" por "duodécimo".
A su vez, reemplázase en el número 6. "Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y
Bolsas de Comercio" por "Valores y Seguros".
b) Reemplázase en el número 11., la expresión "en éstos" por la siguiente
oración, precedida de una coma:
"las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso
a información de las inversiones del Fondo".
23. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:
a) Elimínanse las letras f), n) y ñ), pasando las letras g) a la m) a ser f) a la
l), respectivamente, y las letras o), y las letras p), q), r) y s), agregadas por la ley
Nº 19.768, a ser letras m) a la p), respectivamente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Reemplázase en el tercer párrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la
referencia a la letra k) por la letra j).
24. Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 99, la palabra
"quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45",
por "cuarto".
25. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo, la palabra "quinto", que
se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "del artículo 45", por "cuarto".
b) Sustitúyese en la tercera oración del inciso tercero, la palabra "quinto", que
se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresión "de dicho artículo", por "cuarto".
26. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto".
b) Reemplázase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k).
27. Sustitúyese, en el artículo 107, la expresión "del Fondo" que se encuentra
entre la palabra "recursos" y la preposición "de", por "de los Fondos".
28. Elimínase la letra a) del inciso primero del artículo 112, pasando las actuales
letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente.
29. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 117, la expresión "i)", que se
encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del" por "h)".
30. Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130, la
expresión "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artículo "del", por "i)".
31. Sustitúyese, al final del inciso primero del artículo 150, la expresión "del
Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresión "del Fondo de Pensiones que
corresponda".
32. Elimínase, en el artículo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entre las
expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones".
Disposiciones transitorias:
Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº3.500, de
1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial.
Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 15.
y el inciso decimoctavo del artículo 47 sustituido por el número 18. de esta ley,
entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial; en este último caso dichas modificaciones se aplicarán transitoriamente a los
Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.
Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero
del artículo 1º Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de
Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones
Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales.
Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero
del artículo 1º transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar
por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos B, C, D, E o A, si corresponde. En caso que un
afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos
invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente
manera:
a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo
B.
b) Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50
años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados
inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro
programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D, siempre que, con
anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del
artículo 1º transitorio, no hayan optado por el Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán
asignados al Fondo Tipo E.
La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de
Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias
entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al
Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:
a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el
inciso primero del artículo 1º transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos
totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su
edad.
b. Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra
a. anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en
el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.
La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este
artículo, no se efectuará para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado
hubiere elegido Fondo.
Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados información referida a las
posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca
la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser
remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del
artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y
los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el
inciso tercero.
Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados
en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el
inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección
entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la
Superintendencia.
Artículo 4°.- Durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley,
establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los excesos de inversión,
así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la
creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la
Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de
inversión de manera que al término del segundo año, los Fondos de Pensiones se ajusten
a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.
Sin embargo, durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida
en el inciso primero de su artículo 1º transitorio, debe existir diferencia en el monto
invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una
misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en
instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45,
tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.
Artículo 5º.- Durante los primeros venticuatro meses de la vigencia de esta ley,
establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, el requisito de custodia a
que se refiere el artículo 44 del decreto ley Nº3.500, de 1980, corresponderá al
noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una
misma Administradora.
Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley,
establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y
Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto
de los Fondos Tipo B,C, D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del
vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del
artículo 1° transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de
Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utilizando los
veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta
completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta
y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo
1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no
serán aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se
realizarán a partir del trigesimoséptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel inciso primero del artículo 1° transitorio, utilizando los veinte meses anteriores,
adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis
meses.
Artículo 7º.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en
el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante
los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad
promedio del Fondo Tipo C de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al
inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos siguientes, se considerará
además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo
Tipo D de que se trate.
Artículo 8°.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley,
establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite que corresponde
establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del
inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será del
veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes,
dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por
ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley,
dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por
ciento del valor del Fondo.
De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley,
establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite máximo para la
suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma
Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento
del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes,
el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.
Artículo 9º.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley,
establecida en el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el Banco Central de Chile
deberá establecer los límites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de
riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artículo 45. Los límites
establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de
su fijación.
Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un
año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con
fuerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº
3.500, de 1980.".
En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad
establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República; y
por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de febrero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- María Ariadna Hornkohl Venegas, Ministra del Trabajo y Previsión Social
(S).- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Previsión Social.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de inversiones
de los Fondos de Pensiones
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
de los números 15 -letras a), e), f), g), k), l), m), n) y p)- y 18 del artículo único
y artículos 8º y 9º transitorios, y por sentencia de 30 de enero de 2002, declaró:
1. Que los preceptos contemplados en los números 15 -
letras a), e), f), g), m), n) y p)- y 18 del artículo único y en los artículos 8º
y 9º transitorios, del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contenidas en las letras k)
y l) del Nº 15 del artículo único del proyecto remitido, por versar sobre materias que
no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, enero 31 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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