Ley Nº 19.789
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Fecha Publicación :30-01-2002
Fecha Promulgación :23-01-2002
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL
Tipo Version :Unica De : 30-01-2002
Inicio Vigencia :30-01-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=194154&idVersion=200
2-01-30&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Procesal Penal:
1.-Intercálese, en el artículo 6º, a continuación del inciso primero, el
siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:
"El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos
patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del
daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles
que pidieren corresponderle a la víctima.".
2.- Incorpórase, en el artículo 9º, el siguiente inciso final, nuevo:
"Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización fuere indispensable
para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio
idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de
la constancia posterior.".
3.- Agrégase en el inciso final del artículo 80, sustituyendo el punto final (.)
por una coma (,), la siguiente frase: "salvo los casos urgentes a que refiere el inciso
final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá
posteriormente.".
4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 85:
"a.- En el inciso primero, sustitúyense las expresiones "crimen o simple delito" las
dos veces que se las menciona, por "crimen, simple delito o falta".".
b.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos segundo,
tercero y cuarto:
"Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las
vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido
las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la
unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán
facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de
los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no
resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo
podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán
destruidas.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en los casos
a que se refiere el presente artículo, deberán realizarse de la forma más expedita
posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y
sancionado en el artículo 255 del Código Penal. En caso alguno estos procedimientos
podrán extenderse en su conjunto a un plazo superior a las seis horas, transcurridas las
cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad.".
5.- Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:
"Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiere a
faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de
libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del
imputado, con excepción de la citación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia,
la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.".
6.- Introdúcense, en el artículo 134, las siguientes modificaciones:
a.- Sustitúyese su denominación "Artículo 134. Citación en casos de flagrancia."
por "Artículo 134. Citación, registro y detención en casos de flagrancia.".
b.- Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:
"La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la
persona que será citada.
Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la
citación.
No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna
de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, Nºs. 4 y 5, y 19,
exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 Nº
21, y 496, Nºs. 5 y 26.
En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá
informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el
inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el
momento que la adopte.".
c.- Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser sexto, la palabra "oficial" por
"funcionario".
7.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:
"Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de
garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la
Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al
público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que
les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención
policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los
derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el
Ministerio de Justicia.".
8.- Sustitúyese, en el artículo 197, el inciso segundo por el siguiente:
"Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos,
consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más
trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial,
exponiéndose al juez las razones del rechazo.".
9.- Sustitúyese, en el artículo 212, el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la
entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado,
invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión
de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere
frustrar el éxito de la diligencia.".
10.- Agrégase, a continuación del artículo 393, el siguiente artículo 393 bis,
nuevo:
"Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito
flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un
simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiuento, el fiscal podrá disponer
que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de
comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento
a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este
Título.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de enero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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