Ley Nº 19.787

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Tipo Norma :Ley 19787<br /> Fecha Publicación :01-02-2002<br /> Fecha Promulgación :23-01-2002<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.712, LEY DEL DEPORTE<br /> Tipo Version :Unica De : 01-02-2002<br /> Inicio Vigencia :01-02-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=194252&amp;idVersion=200<br /> 2-02-01&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY Nº 19.712, LEY DEL DEPORTE<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.712,<br /> del Deporte:<br /> 1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 19, a continuación de la<br /> expresión "y tendrá el rango", la frase "y atribuciones".<br /> 2. En el artículo 5º transitorio:<br /> a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:<br /> "De resultar seleccionados algunos de los trabajadores aludidos, sus respectivos<br /> nombramientos se efectuarán conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la ley Nº<br /> 18.834, los que regirán para todos los efectos legales, a contar del día siguiente al de<br /> la extinción del respectivo Consejo Provincial de Deportes. Estos trabajadores tendrán<br /> derecho a la indemnización por los años de servicios prestados en los Consejos<br /> Provinciales de Deportes que pudiere corresponderles conforme al Código del Trabajo, por<br /> la causal de necesidades de la empresa derivada de la racionalización del establecimiento<br /> o servicio. El pago de dichas indemnizaciones se postergará hasta el cese de los<br /> servicios en el Instituto, el que de producirse por muerte, generará o constituirá<br /> herencia de acuerdo a las normas civiles respectivas. Las indemnizaciones cuyo pago se<br /> posterga, se expresarán en unidades de fomento respecto de todos y cada uno de los<br /> funcionarios que tengan derecho a percibirla en virtud de esta ley y se pagarán según el<br /> valor de la unidad de fomento al día en que deba hacerse efectivo el pago.".<br /> b) Intercálase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero,<br /> nuevo:<br /> "Lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicará también a los trabajadores de<br /> los referidos Consejos que pasen a desempeñarse en el Instituto en cargos a contrata.".<br /> c) Derógase el inciso final.<br /> 3. En el artículo 8º transitorio:<br /> a) Sustitúyese la frase "durante el curso del primer año de vigencia de la presente<br /> ley" que sigue a la expresión "el Ministerio Secretaría General de Gobierno", por:<br /> "durante el curso de los dos primeros años de vigencia de la presente ley".<br /> b) Agrégase a continuación del punto final (.), precedida de una coma (,), la<br /> siguiente frase: "e informar semestralmente a la Cámara de Diputados del estado de avance<br /> de dicha evaluación.".<br /> 4. Sustitúyese el artículo 11 transitorio, por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- Los Consejos Provinciales de Deportes deberán ser extinguidos y<br /> liquidados a más tardar el 31 de diciembre del año 2002.<br /> Los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes a cuyos contratos de<br /> trabajo se les ponga término en virtud del mandato establecido en el inciso anterior,<br /> tendrán derecho a la indemnización que corresponda conforme al Código del Trabajo, por<br /> el tiempo servido en dichos organismos. Para este efecto, los respectivos finiquitos se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecursarán invocando la causal "necesidades de la empresa" prevista en el citado cuerpo<br /> normativo. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los trabajadores de los Consejos<br /> Provinciales de Deportes que ingresen a la planta o a cargos a contrata del Instituto<br /> Nacional de Deportes de Chile, quienes se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º<br /> transitorio de esta ley. Tampoco se aplicará a los trabajadores de los Consejos<br /> Provinciales de Deportes que sean contratados por el Director del Instituto Nacional de<br /> Deportes de Chile conforme al artículo 27 de esta ley, cuyos contratos de trabajo se<br /> entenderán prorrogados por el solo ministerio de la ley, pasando el Instituto a tener la<br /> calidad de empleador para todos los efectos legales. <br /> Artículo transitorio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del<br /> nuevo artículo 11 transitorio incorporado por esta ley, el Director del Instituto<br /> Nacional de Deportes de Chile, a más tardar el 31 de marzo de 2002, mediante una o más<br /> resoluciones, deberá determinar los trabajadores que, habiéndose desempeñado en los<br /> Consejos ininterrumpidamente y bajo un mismo contrato de trabajo, a lo menos, desde la<br /> fecha de publicación de la ley Nº 19.712, serán objeto de tales contrataciones.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 23 de enero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro Secretario General de Gobierno.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eliana Arntz Bustos, Subsecretaria General de Gobierno.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>