Ley Nº 19.787
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Fecha Publicación :01-02-2002
Fecha Promulgación :23-01-2002
Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.712, LEY DEL DEPORTE
Tipo Version :Unica De : 01-02-2002
Inicio Vigencia :01-02-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=194252&idVersion=200
2-02-01&idParte
MODIFICA LA LEY Nº 19.712, LEY DEL DEPORTE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.712,
del Deporte:
1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 19, a continuación de la
expresión "y tendrá el rango", la frase "y atribuciones".
2. En el artículo 5º transitorio:
a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"De resultar seleccionados algunos de los trabajadores aludidos, sus respectivos
nombramientos se efectuarán conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la ley Nº
18.834, los que regirán para todos los efectos legales, a contar del día siguiente al de
la extinción del respectivo Consejo Provincial de Deportes. Estos trabajadores tendrán
derecho a la indemnización por los años de servicios prestados en los Consejos
Provinciales de Deportes que pudiere corresponderles conforme al Código del Trabajo, por
la causal de necesidades de la empresa derivada de la racionalización del establecimiento
o servicio. El pago de dichas indemnizaciones se postergará hasta el cese de los
servicios en el Instituto, el que de producirse por muerte, generará o constituirá
herencia de acuerdo a las normas civiles respectivas. Las indemnizaciones cuyo pago se
posterga, se expresarán en unidades de fomento respecto de todos y cada uno de los
funcionarios que tengan derecho a percibirla en virtud de esta ley y se pagarán según el
valor de la unidad de fomento al día en que deba hacerse efectivo el pago.".
b) Intercálase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero,
nuevo:
"Lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicará también a los trabajadores de
los referidos Consejos que pasen a desempeñarse en el Instituto en cargos a contrata.".
c) Derógase el inciso final.
3. En el artículo 8º transitorio:
a) Sustitúyese la frase "durante el curso del primer año de vigencia de la presente
ley" que sigue a la expresión "el Ministerio Secretaría General de Gobierno", por:
"durante el curso de los dos primeros años de vigencia de la presente ley".
b) Agrégase a continuación del punto final (.), precedida de una coma (,), la
siguiente frase: "e informar semestralmente a la Cámara de Diputados del estado de avance
de dicha evaluación.".
4. Sustitúyese el artículo 11 transitorio, por el siguiente:
"Artículo 11.- Los Consejos Provinciales de Deportes deberán ser extinguidos y
liquidados a más tardar el 31 de diciembre del año 2002.
Los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes a cuyos contratos de
trabajo se les ponga término en virtud del mandato establecido en el inciso anterior,
tendrán derecho a la indemnización que corresponda conforme al Código del Trabajo, por
el tiempo servido en dichos organismos. Para este efecto, los respectivos finiquitos se
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normativo. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los trabajadores de los Consejos
Provinciales de Deportes que ingresen a la planta o a cargos a contrata del Instituto
Nacional de Deportes de Chile, quienes se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º
transitorio de esta ley. Tampoco se aplicará a los trabajadores de los Consejos
Provinciales de Deportes que sean contratados por el Director del Instituto Nacional de
Deportes de Chile conforme al artículo 27 de esta ley, cuyos contratos de trabajo se
entenderán prorrogados por el solo ministerio de la ley, pasando el Instituto a tener la
calidad de empleador para todos los efectos legales.
Artículo transitorio. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del
nuevo artículo 11 transitorio incorporado por esta ley, el Director del Instituto
Nacional de Deportes de Chile, a más tardar el 31 de marzo de 2002, mediante una o más
resoluciones, deberá determinar los trabajadores que, habiéndose desempeñado en los
Consejos ininterrumpidamente y bajo un mismo contrato de trabajo, a lo menos, desde la
fecha de publicación de la ley Nº 19.712, serán objeto de tales contrataciones.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de enero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro Secretario General de Gobierno.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eliana Arntz Bustos, Subsecretaria General de Gobierno.
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