Ley Nº 19.785
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Fecha Publicación :14-02-2002
Fecha Promulgación :31-01-2002
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE
PREVISION SOCIAL
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY 17.322 Y A OTRAS NORMAS DE
SEGURIDAD SOCIAL
Tipo Version :Unica De : 14-02-2002
Inicio Vigencia :14-02-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=194580&idVersion=200
2-02-14&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY 17.322 Y A OTRAS NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Suprímese en el inciso primero del
artículo 19º de la ley Nº 18.382, la frase "exceptuadas las instituciones de
previsión", incluida la coma (,) que la precede.
Artículo 2º.- Intercálase en el artículo 4º de la ley Nº 17.322, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Las referidas resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas
en forma mecanizada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se
dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para
todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la
persona cuya rúbrica haya sido reproducida.".
Artículo 3º.- Agréganse, en el artículo 6º del decreto ley Nº 3.502, de 1980,
los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Autorízase al Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional para
que las resoluciones que dicte, sea en forma directa o mediante delegación de facultades,
puedan llevar una firma estampada a través de procedimientos mecanizados, que se
autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades
que en él se establezcan.
Para todos los efectos legales, cada documento que lleve una firma estampada en forma
mecanizada, se entenderá suscrito por la persona cuya rúbrica se ha reproducido.".
Artículo 4º.- Derógase la ley Nº 14.139.
A los trabajadores de la locomoción colectiva urbana, rural e interurbana, les
serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre sistema único de prestaciones
familiares.
Artículo 5º.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº
17.393, la frase final "la que será pagada directamente por el Servicio", por la
siguiente: "en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de
ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".
Artículo 6º.- Intercálase en la ley Nº 17.373 el siguiente artículo 9º, nuevo:
"Artículo 9º.- Las pensiones señaladas en la presente ley, serán pagadas por el
Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de Administrador del régimen
previsional del ex Servicio de Seguro Social.".
Artículo transitorio.- Considéranse válidas las firmas del Director Nacional del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInstituto de Normalización Previsional, que por motivos de buen servicio se hubieren
estampado a través de procedimientos mecánicos hasta la fecha de entrada en vigencia de
esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de enero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Alejandro Ferreiro
Yazigi, Subsecretario de Previsión Social (S).
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