Ley Nº 19.779

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Tipo Norma :Ley 19779<br /> Fecha Publicación :14-12-2001<br /> Fecha Promulgación :04-12-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :ESTABLECE NORMAS RELATIVAS AL VIRUS DE INMUNO<br /> DEFICIENCIA HUMANA Y CREA BONIFICACION FISCAL PARA<br /> ENFERMEDADES CATASTROFICAS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 14-12-2001<br /> Inicio Vigencia :14-12-2001<br /> Fin Vigencia :23-11-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=192511&amp;idVersion=200<br /> 1-12-14&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS RELATIVAS AL VIRUS DE INMUNO DEFICIENCIA HUMANA Y CREA BONIFICACION<br /> FISCAL PARA ENFERMEDADES CATASTROFICAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- La prevención, diagnóstico y control de la infección provocada por<br /> el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), como la asistencia y el libre e igualitario<br /> ejercicio de sus derechos por parte de las personas portadoras y enfermas, sin<br /> discriminaciones de ninguna índole, constituyen un objetivo sanitario, cultural y social<br /> de interés nacional.<br /> Corresponde al Estado la elaboración de las políticas que propendan hacia dichos<br /> objetivos, procurando impedir y controlar la extensión de esta pandemia, así como<br /> disminuir su impacto psicológico, económico y social en la población.<br /> Artículo 2º.- El Ministerio de Salud tendrá a su cargo la dirección y<br /> orientación técnica de las políticas públicas en la materia.<br /> Estas políticas deberán elaborarse, ejecutarse y evaluarse en forma intersectorial,<br /> con la participación de la comunidad, recogiendo los avances de la investigación<br /> científica y considerando la realidad epidemiológica nacional, con el objeto de<br /> establecer políticas específicas para los diversos grupos de la población, y en<br /> especial para aquellos de mayor vulnerabilidad, como las mujeres y los menores.<br /> En todo caso, será aplicable, en lo pertinente, la Convención Internacional de los<br /> Derechos del Niño. <br /> CAPITULO II<br /> De la prevención, diagnóstico, investigación y<br /> atención de salud<br /> Artículo 3º.- El Estado arbitrará las acciones que sean necesarias para informar a<br /> la población acerca del virus de inmunodeficiencia humana, sus vías de transmisión, sus<br /> consecuencias, las medidas más eficaces para su prevención y tratamiento y los programas<br /> públicos existentes para dichos fines, poniendo especial énfasis en las campañas de<br /> prevención.<br /> Tales acciones se orientarán además a difundir y promover los derechos y<br /> responsabilidades de las personas portadoras y enfermas.<br /> Artículo 4º.- El Estado promoverá la investigación científica acerca del virus<br /> de inmunodeficiencia humana, la que servirá de base para la ejecución de acciones<br /> públicas y privadas en la materia, y sobre las vías de transmisión de la infección,<br /> características, evolución y efectos en el país. Impulsará asimismo las medidas<br /> dirigidas a su prevención, tratamiento y cura.<br /> Del mismo modo fomentará la creación de centros públicos o privados orientados a<br /> la prevención e investigación de la enfermedad.<br /> Artículo 5º.- El examen para detectar el virus de <br /> inmunodeficiencia humana será siempre confidencial y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevoluntario, debiendo constar por escrito el <br /> consentimiento del interesado o de su representante <br /> legal. El examen de detección se realizará previa <br /> información a éstos acerca de las características, <br /> naturaleza y consecuencias que para la salud implica la <br /> infección causada por dicho virus, así como las medidas <br /> preventivas científicamente comprobadas como eficaces.<br /> Sin perjuicio de ello, respecto de quienes se <br /> hallaren privados de libertad, y del personal regido por <br /> el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del <br /> Ministerio de Defensa Nacional; por el decreto con <br /> fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del <br /> Interior, cuyo texto refundido, coordinado y <br /> sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° <br /> 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional y por <br /> el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del <br /> Ministerio de Defensa Nacional, se estará a lo que <br /> dispongan los respectivos reglamentos. El examen deberá <br /> practicarse siempre en los casos de transfusiones <br /> sanguíneas, elaboraciones de plasma, trasplantes y <br /> cualesquiera otras actividades médicas que pudieren <br /> ocasionar contagio.<br /> Sus resultados se entregarán en forma personal y <br /> reservada, a través de personal debidamente capacitado <br /> para ello, sin perjuicio de la información confidencial <br /> a la autoridad sanitaria respecto de los casos en que se <br /> detecte el virus, con el objeto de mantener un adecuado <br /> control estadístico y epidemiológico.<br /> Serán aplicables en esta materia las disposiciones <br /> de la Ley 19.628 sobre protección de datos personales.<br /> El reglamento establecerá las condiciones bajo las <br /> cuales se realizará el examen, la entrega de sus <br /> resultados, las personas y situaciones que ameriten la <br /> pesquisa obligatoria y la forma en que se entregará la <br /> información de los casos de contagio a la autoridad <br /> sanitaria.<br /> Artículo 6º.- El Estado deberá velar por la atención de las personas portadoras o<br /> enfermas con el virus de inmunodeficiencia humana, en el marco de las políticas públicas<br /> definidas en los artículos 1° y 2° de esta ley.<br /> En todo caso, deberán proporcionarse las prestaciones de salud que requieran los <br /> beneficiarios de la ley N° 18.469, de acuerdo con lo previsto en dicho cuerpo legal.<br /> CAPITULO III<br /> De la no discriminación<br /> Artículo 7º.- No podrá condicionarse la contratación de trabajadores, tanto en el<br /> sector público como privado, ni la permanencia o renovación de sus empleos, ni su<br /> promoción, a los resultados del examen destinado a detectar la presencia del virus de<br /> inmunodeficiencia humana, como tampoco exigir para dichos fines la realización del<br /> mencionado examen.<br /> Sin perjuicio de ello, respecto del personal regido por el decreto con fuerza de ley<br /> N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, por el decreto con fuerza de ley N°<br /> 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado<br /> fue fijado por el decreto supremo N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional y<br /> por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, se<br /> estará a lo que dispongan los reglamentos respectivos para el ingreso a las<br /> instituciones. Sin embargo, la permanencia en el servicio, la renovación de los empleos y<br /> la promoción, no podrán ser condicionadas a los resultados del examen.<br /> De igual manera, no podrá condicionarse el ingreso a un establecimiento educacional,<br /> ni la permanencia o promoción de sus alumnos, a la circunstancia de encontrarse afectados<br /> por el virus de inmunodeficiencia humana. Tampoco podrá exigirse la realización o<br /> presentación del referido examen para tales efectos.<br /> Asimismo, ningún establecimiento de salud, público o privado, cuando sea requerida<br /> su intervención de acuerdo con la ley, podrá negar el ingreso o atención a personas<br /> portadoras o enfermas con el virus de inmunodeficiencia humana o condicionar lo anterior a<br /> la realización o presentación de resultados del referido examen.<br /> CAPITULO IV<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSanciones y procedimientos<br /> Artículo 8º.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 5º será sancionada<br /> con multa a beneficio fiscal de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la<br /> obligación de responder de los daños patrimoniales y morales causados al afectado, los<br /> que serán apreciados prudencialmente por el juez.<br /> Si la infracción fuese cometida por dos o más personas, podrá condenárselas a<br /> responder solidariamente de la multa y la indemnización.<br /> Artículo 9º.- La infracción a lo dispuesto en el <br /> artículo 7° será sancionada con multa a beneficio <br /> fiscal de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin <br /> perjuicio de la responsabilidad por los daños causados.<br /> Artículo 10.- En caso de reincidencia en las infracciones señaladas, los montos<br /> mínimos y máximos de las multas establecidas en los artículos precedentes se<br /> duplicarán.<br /> Artículo 11.- Tratándose de los funcionarios de la Administración del Estado, las<br /> sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de la<br /> responsabilidad administrativa que pudiere corresponderles, conforme con el estatuto que<br /> los rija. <br /> Artículo 12.- Será competente para conocer de las infracciones sancionadas en este<br /> Capítulo el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del afectado, sin<br /> perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo y al tribunal<br /> aduanero o criminal respectivo, en su caso.<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º transitorio.- A contar de la fecha de publicación del reglamento a que<br /> se refiere el inciso cuarto y hasta el 31 de diciembre del año 2004, las personas que<br /> reúnan los requisitos que más adelante se señalan podrán solicitar una bonificación<br /> fiscal. Dicha bonificación será equivalente hasta el monto de los derechos e impuestos<br /> que se hubieran pagado por la importación de los medicamentos de alto costo utilizados en<br /> el tratamiento específico del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)<br /> determinados mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito además por el<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Podrán impetrar el beneficio establecido en este artículo, las personas que reúnan<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) que padezcan de VIH - SIDA y para cuyo tratamiento los medicamentos determinados<br /> sean indispensables y ajustados en las dosis.<br /> Lo anterior se acreditará mediante certificado emitido por un médico especialista,<br /> sin perjuicio de los informes y verificaciones adicionales que se dispongan en el<br /> reglamento;<br /> b) que acrediten insolvencia económica en relación con el costo del tratamiento;<br /> c) que no tengan acceso a los referidos medicamentos a través de los planes de salud<br /> públicos o del régimen de salud al que se encuentren afiliadas, y d) que efectúen la<br /> importación a través de instituciones sin fines de lucro que se acrediten y registren<br /> ante el Ministerio de Salud y sus organismos competentes, quienes las representarán con<br /> las más amplias facultades conforme a lo que establezca el reglamento. La importación<br /> podrá ser considerada de despacho especial según lo determine el Servicio Nacional de<br /> Aduanas.<br /> El beneficio podrá solicitarse respecto de los medicamentos determinados que se<br /> importen y sean prescritos a las personas beneficiarias a contar de la fecha de<br /> publicación del reglamento a que se refiere el inciso siguiente y su concesión sólo<br /> procederá hasta por el monto de recursos para su pago que se considere en el presupuesto<br /> correspondiente a la anualidad respectiva, debiendo darse prioridad a las personas de<br /> menores ingresos.<br /> Un reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda,<br /> que se dictará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de esta<br /> ley, fijará los requisitos de constitución, objeto, finalidad, especialidad y demás que<br /> se estimen necesarios, que deberán reunir las instituciones señaladas en la letra d)<br /> anterior para su acreditación y registro y establecerá el modo de impetrar el beneficio,<br /> la documentación exigible, los criterios de prioridad en su otorgamiento, los<br /> procedimientos de concesión, pago y fiscalización de su uso y toda otra norma necesaria<br /> para la cabal aplicación de este artículo.<br /> Con todo, la acreditación y registro de las referidas instituciones serán<br /> dispuestos mediante resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos montos que perciban las personas por aplicación de este artículo no<br /> constituirán renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni<br /> estarán afectos a descuento alguno.<br /> Las instituciones acreditadas y registradas para representar a los beneficiarios<br /> serán excluidas de su reconocimiento como tales, por el solo ministerio de la ley, cuando<br /> se compruebe que hubieren incurrido en contravención a este artículo y a la normativa<br /> legal y reglamentaria aplicable sobre la materia, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> civil, penal, tributaria o aduanera de los representantes de dichas entidades, del<br /> beneficiario de la bonificación y de las demás personas involucradas y de la obligación<br /> de restituir las sumas indebidamente percibidas.<br /> Artículo 2° transitorio.- Las personas que padezcan de las enfermedades<br /> catastróficas determinadas por reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además por<br /> el Ministro de Hacienda, podrán impetrar en idénticas condiciones, el mismo beneficio<br /> señalado en el artículo 1° transitorio, para lo cual se aplicarán todas las<br /> disposiciones contempladas en dicho precepto.<br /> Para los efectos señalados en el inciso anterior, se entenderá por enfermedades<br /> catastróficas aquellas con riesgo inminente de muerte y aquellas incurables y con dicho<br /> riesgo.<br /> Artículo 3º transitorio.- El beneficio que se establece en los artículos<br /> anteriores será de cargo fiscal y se financiará con los recursos que se contemplen al<br /> efecto en el programa 04 del presupuesto de la Subsecretaría de Salud. Durante el año<br /> 2001 se destinarán $700.000 miles mediante transferencia del ítem 50-01-03-25-33.104 de<br /> la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y <br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto <br /> como Ley de la República.<br /> Santiago, 4 de diciembre de 2001.- RICARDO LAGOS <br /> ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle <br /> Bachelet Jeria, Ministra de Salud.- Nicolás Eyzaguirre <br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- <br /> Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de <br /> Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>