Ley Nº 19.779
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Fecha Publicación :14-12-2001
Fecha Promulgación :04-12-2001
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :ESTABLECE NORMAS RELATIVAS AL VIRUS DE INMUNO
DEFICIENCIA HUMANA Y CREA BONIFICACION FISCAL PARA
ENFERMEDADES CATASTROFICAS
Tipo Version :Texto Original De : 14-12-2001
Inicio Vigencia :14-12-2001
Fin Vigencia :23-11-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=192511&idVersion=200
1-12-14&idParte
ESTABLECE NORMAS RELATIVAS AL VIRUS DE INMUNO DEFICIENCIA HUMANA Y CREA BONIFICACION
FISCAL PARA ENFERMEDADES CATASTROFICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La prevención, diagnóstico y control de la infección provocada por
el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), como la asistencia y el libre e igualitario
ejercicio de sus derechos por parte de las personas portadoras y enfermas, sin
discriminaciones de ninguna índole, constituyen un objetivo sanitario, cultural y social
de interés nacional.
Corresponde al Estado la elaboración de las políticas que propendan hacia dichos
objetivos, procurando impedir y controlar la extensión de esta pandemia, así como
disminuir su impacto psicológico, económico y social en la población.
Artículo 2º.- El Ministerio de Salud tendrá a su cargo la dirección y
orientación técnica de las políticas públicas en la materia.
Estas políticas deberán elaborarse, ejecutarse y evaluarse en forma intersectorial,
con la participación de la comunidad, recogiendo los avances de la investigación
científica y considerando la realidad epidemiológica nacional, con el objeto de
establecer políticas específicas para los diversos grupos de la población, y en
especial para aquellos de mayor vulnerabilidad, como las mujeres y los menores.
En todo caso, será aplicable, en lo pertinente, la Convención Internacional de los
Derechos del Niño.
CAPITULO II
De la prevención, diagnóstico, investigación y
atención de salud
Artículo 3º.- El Estado arbitrará las acciones que sean necesarias para informar a
la población acerca del virus de inmunodeficiencia humana, sus vías de transmisión, sus
consecuencias, las medidas más eficaces para su prevención y tratamiento y los programas
públicos existentes para dichos fines, poniendo especial énfasis en las campañas de
prevención.
Tales acciones se orientarán además a difundir y promover los derechos y
responsabilidades de las personas portadoras y enfermas.
Artículo 4º.- El Estado promoverá la investigación científica acerca del virus
de inmunodeficiencia humana, la que servirá de base para la ejecución de acciones
públicas y privadas en la materia, y sobre las vías de transmisión de la infección,
características, evolución y efectos en el país. Impulsará asimismo las medidas
dirigidas a su prevención, tratamiento y cura.
Del mismo modo fomentará la creación de centros públicos o privados orientados a
la prevención e investigación de la enfermedad.
Artículo 5º.- El examen para detectar el virus de
inmunodeficiencia humana será siempre confidencial y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevoluntario, debiendo constar por escrito el
consentimiento del interesado o de su representante
legal. El examen de detección se realizará previa
información a éstos acerca de las características,
naturaleza y consecuencias que para la salud implica la
infección causada por dicho virus, así como las medidas
preventivas científicamente comprobadas como eficaces.
Sin perjuicio de ello, respecto de quienes se
hallaren privados de libertad, y del personal regido por
el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del
Ministerio de Defensa Nacional; por el decreto con
fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del
Interior, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°
412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional y por
el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del
Ministerio de Defensa Nacional, se estará a lo que
dispongan los respectivos reglamentos. El examen deberá
practicarse siempre en los casos de transfusiones
sanguíneas, elaboraciones de plasma, trasplantes y
cualesquiera otras actividades médicas que pudieren
ocasionar contagio.
Sus resultados se entregarán en forma personal y
reservada, a través de personal debidamente capacitado
para ello, sin perjuicio de la información confidencial
a la autoridad sanitaria respecto de los casos en que se
detecte el virus, con el objeto de mantener un adecuado
control estadístico y epidemiológico.
Serán aplicables en esta materia las disposiciones
de la Ley 19.628 sobre protección de datos personales.
El reglamento establecerá las condiciones bajo las
cuales se realizará el examen, la entrega de sus
resultados, las personas y situaciones que ameriten la
pesquisa obligatoria y la forma en que se entregará la
información de los casos de contagio a la autoridad
sanitaria.
Artículo 6º.- El Estado deberá velar por la atención de las personas portadoras o
enfermas con el virus de inmunodeficiencia humana, en el marco de las políticas públicas
definidas en los artículos 1° y 2° de esta ley.
En todo caso, deberán proporcionarse las prestaciones de salud que requieran los
beneficiarios de la ley N° 18.469, de acuerdo con lo previsto en dicho cuerpo legal.
CAPITULO III
De la no discriminación
Artículo 7º.- No podrá condicionarse la contratación de trabajadores, tanto en el
sector público como privado, ni la permanencia o renovación de sus empleos, ni su
promoción, a los resultados del examen destinado a detectar la presencia del virus de
inmunodeficiencia humana, como tampoco exigir para dichos fines la realización del
mencionado examen.
Sin perjuicio de ello, respecto del personal regido por el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, por el decreto con fuerza de ley N°
2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el decreto supremo N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional y
por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, se
estará a lo que dispongan los reglamentos respectivos para el ingreso a las
instituciones. Sin embargo, la permanencia en el servicio, la renovación de los empleos y
la promoción, no podrán ser condicionadas a los resultados del examen.
De igual manera, no podrá condicionarse el ingreso a un establecimiento educacional,
ni la permanencia o promoción de sus alumnos, a la circunstancia de encontrarse afectados
por el virus de inmunodeficiencia humana. Tampoco podrá exigirse la realización o
presentación del referido examen para tales efectos.
Asimismo, ningún establecimiento de salud, público o privado, cuando sea requerida
su intervención de acuerdo con la ley, podrá negar el ingreso o atención a personas
portadoras o enfermas con el virus de inmunodeficiencia humana o condicionar lo anterior a
la realización o presentación de resultados del referido examen.
CAPITULO IV
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSanciones y procedimientos
Artículo 8º.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 5º será sancionada
con multa a beneficio fiscal de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la
obligación de responder de los daños patrimoniales y morales causados al afectado, los
que serán apreciados prudencialmente por el juez.
Si la infracción fuese cometida por dos o más personas, podrá condenárselas a
responder solidariamente de la multa y la indemnización.
Artículo 9º.- La infracción a lo dispuesto en el
artículo 7° será sancionada con multa a beneficio
fiscal de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños causados.
Artículo 10.- En caso de reincidencia en las infracciones señaladas, los montos
mínimos y máximos de las multas establecidas en los artículos precedentes se
duplicarán.
Artículo 11.- Tratándose de los funcionarios de la Administración del Estado, las
sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa que pudiere corresponderles, conforme con el estatuto que
los rija.
Artículo 12.- Será competente para conocer de las infracciones sancionadas en este
Capítulo el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del afectado, sin
perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo y al tribunal
aduanero o criminal respectivo, en su caso.
Artículos transitorios
Artículo 1º transitorio.- A contar de la fecha de publicación del reglamento a que
se refiere el inciso cuarto y hasta el 31 de diciembre del año 2004, las personas que
reúnan los requisitos que más adelante se señalan podrán solicitar una bonificación
fiscal. Dicha bonificación será equivalente hasta el monto de los derechos e impuestos
que se hubieran pagado por la importación de los medicamentos de alto costo utilizados en
el tratamiento específico del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)
determinados mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito además por el
Ministro de Hacienda.
Podrán impetrar el beneficio establecido en este artículo, las personas que reúnan
los siguientes requisitos:
a) que padezcan de VIH - SIDA y para cuyo tratamiento los medicamentos determinados
sean indispensables y ajustados en las dosis.
Lo anterior se acreditará mediante certificado emitido por un médico especialista,
sin perjuicio de los informes y verificaciones adicionales que se dispongan en el
reglamento;
b) que acrediten insolvencia económica en relación con el costo del tratamiento;
c) que no tengan acceso a los referidos medicamentos a través de los planes de salud
públicos o del régimen de salud al que se encuentren afiliadas, y d) que efectúen la
importación a través de instituciones sin fines de lucro que se acrediten y registren
ante el Ministerio de Salud y sus organismos competentes, quienes las representarán con
las más amplias facultades conforme a lo que establezca el reglamento. La importación
podrá ser considerada de despacho especial según lo determine el Servicio Nacional de
Aduanas.
El beneficio podrá solicitarse respecto de los medicamentos determinados que se
importen y sean prescritos a las personas beneficiarias a contar de la fecha de
publicación del reglamento a que se refiere el inciso siguiente y su concesión sólo
procederá hasta por el monto de recursos para su pago que se considere en el presupuesto
correspondiente a la anualidad respectiva, debiendo darse prioridad a las personas de
menores ingresos.
Un reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda,
que se dictará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de esta
ley, fijará los requisitos de constitución, objeto, finalidad, especialidad y demás que
se estimen necesarios, que deberán reunir las instituciones señaladas en la letra d)
anterior para su acreditación y registro y establecerá el modo de impetrar el beneficio,
la documentación exigible, los criterios de prioridad en su otorgamiento, los
procedimientos de concesión, pago y fiscalización de su uso y toda otra norma necesaria
para la cabal aplicación de este artículo.
Con todo, la acreditación y registro de las referidas instituciones serán
dispuestos mediante resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos montos que perciban las personas por aplicación de este artículo no
constituirán renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni
estarán afectos a descuento alguno.
Las instituciones acreditadas y registradas para representar a los beneficiarios
serán excluidas de su reconocimiento como tales, por el solo ministerio de la ley, cuando
se compruebe que hubieren incurrido en contravención a este artículo y a la normativa
legal y reglamentaria aplicable sobre la materia, sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal, tributaria o aduanera de los representantes de dichas entidades, del
beneficiario de la bonificación y de las demás personas involucradas y de la obligación
de restituir las sumas indebidamente percibidas.
Artículo 2° transitorio.- Las personas que padezcan de las enfermedades
catastróficas determinadas por reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además por
el Ministro de Hacienda, podrán impetrar en idénticas condiciones, el mismo beneficio
señalado en el artículo 1° transitorio, para lo cual se aplicarán todas las
disposiciones contempladas en dicho precepto.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, se entenderá por enfermedades
catastróficas aquellas con riesgo inminente de muerte y aquellas incurables y con dicho
riesgo.
Artículo 3º transitorio.- El beneficio que se establece en los artículos
anteriores será de cargo fiscal y se financiará con los recursos que se contemplen al
efecto en el programa 04 del presupuesto de la Subsecretaría de Salud. Durante el año
2001 se destinarán $700.000 miles mediante transferencia del ítem 50-01-03-25-33.104 de
la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 4 de diciembre de 2001.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle
Bachelet Jeria, Ministra de Salud.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de
Salud.
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