Ley Nº 19.776

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Tipo Norma :Ley 19776<br /> Fecha Publicación :21-12-2001<br /> Fecha Promulgación :04-12-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE BIENES NACIONALES<br /> Título :SOBRE REGULARIZACION DE POSESION Y OCUPACION DE<br /> INMUEBLES FISCALES EN LA FORMA QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 21-12-2001<br /> Inicio Vigencia :21-12-2001<br /> Fin Vigencia :10-02-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=192985&amp;idVersion=200<br /> 1-12-21&amp;idParte<br /> SOBRE REGULARIZACION DE POSESION Y OCUPACION DE INMUEBLES FISCALES EN LA FORMA QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "T I T U L O I<br /> Disposiciones relativas a títulos no inscritos<br /> Artículo 1°.- Podrán acogerse a los beneficios establecidos en este Título, todos<br /> aquellos ocupantes de inmuebles fiscales cuyos derechos emanen o deriven de un decreto<br /> supremo válidamente dictado por el Ministerio de Bienes Nacionales, ex Ministerio de<br /> Tierras y Colonización, y que los ocupen en forma efectiva, ya sea en forma total o<br /> parcial respecto de la cabida original, con una anticipación de a lo menos cinco años a<br /> la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que se encontraren, además, en alguna de<br /> las situaciones que a continuación se describen:<br /> 1° Aquellas personas titulares de decretos supremos que se refieran a inmuebles<br /> comprendidos en inscripciones fiscales globales o específicas cuya forma y cabida<br /> hubieren permanecido inalterables.<br /> 2° Aquellos herederos o descendientes de beneficiarios de títulos de dominio cuyo<br /> decreto supremo se encontrare comprendido dentro de inscripciones globales o específicas,<br /> cuya forma y cabida hayan permanecido igualmente inalterables.<br /> 3º Aquellos solicitantes cuya ocupación derive de una transferencia a cualquier<br /> título de acciones, mejoras y derechos, ya sea del beneficiario del decreto supremo no<br /> inscrito o de alguno de sus herederos o descendientes.<br /> Las personas que se encuentren en alguno de los casos señalados, podrán recurrir al<br /> Ministerio de Bienes Nacionales, para que éste pueda otorgar un nuevo título de dominio<br /> a quien acredite cumplir con los requisitos y exigencias establecidos en este Título.<br /> Artículo 2°.- Los interesados en los beneficios que establece este Título,<br /> deberán acreditar su vinculación con el título original y la ocupación efectiva en la<br /> forma que establece el artículo 1°. El nuevo título se otorgará respecto del terreno<br /> en el que se acredite la ocupación efectiva del solicitante, siempre que no exceda los<br /> límites de la superficie originalmente entregada.<br /> Artículo 3°.- A los ocupantes de inmuebles fiscales que no les sean aplicables las<br /> disposiciones de este Título, por no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en<br /> los artículos 1° y 2°, les serán aplicables las normas generales contempladas en los<br /> artículos 88 y siguientes del decreto ley N° 1.939, de 1977, y otras leyes y normas<br /> complementarias, cuando procediere.<br /> Artículo 4°.- No será obstáculo para acogerse a los beneficios que establece este<br /> Título, la circunstancia de que el interesado o su cónyuge sean dueños de otro inmueble<br /> o de parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste. Tampoco requerirán los<br /> solicitantes del acta de radicación previa a que se refiere el artículo 89 del decreto<br /> ley N° 1.939, de 1977, ni de los antecedentes socioeconómicos de que hace mención el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 88 del citado texto legal.<br /> Artículo 5°.- Aquellos beneficiarios de título de dominio cuyos decretos supremos<br /> no se encontraren inscritos y recayeren sobre inmuebles que no se hallaren actualmente<br /> amparados por inscripción fiscal, podrán acogerse a las normas de saneamiento de sus<br /> títulos de dominio contempladas en el derecho común o en las especiales del decreto ley<br /> Nº 2.695, de 1979, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz en la medida en<br /> que cumplan con los requisitos legales pertinentes. <br /> Artículo 6°.- Cualquiera de los interesados en la regularización de la ocupación<br /> y la obtención de su título gratuito de dominio de acuerdo con las disposiciones de este<br /> Título, deberá solicitarlo por escrito ante la respectiva Secretaría Regional<br /> Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provincial correspondiente. En su solicitud<br /> deberá hacer expresa mención de que se acoge a los beneficios y demás requisitos<br /> establecidos por esta ley.<br /> Artículo 7°.- Será obligación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes<br /> Nacionales u oficina provincial correspondiente certificar, en cada caso, el hecho de<br /> encontrarse el solicitante ocupando el inmueble fiscal objeto de la solicitud, con una<br /> anterioridad de a lo menos cinco años a la entrada en vigencia de esta ley.<br /> Si respecto de un inmueble se presentara más de una solicitud, y todos los<br /> solicitantes cumplieran con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2°, el<br /> Ministerio de Bienes Nacionales preferirá el acuerdo de las partes para resolver. De no<br /> ser posible un acuerdo, resolverá las solicitudes de acuerdo con las normas de esta ley.<br /> Artículo 8°.- El nuevo decreto supremo que otorgue el título gratuito de dominio<br /> se notificará de conformidad con las normas establecidas en el artículo 93 del decreto<br /> ley N° 1.939, de 1977. Excepcionalmente, también podrá ser notificado por los oficiales<br /> del Servicio de Registro Civil e Identificación o los secretarios de las municipalidades<br /> de la jurisdicción respectiva. El título se entenderá aceptado si no fuere rechazado u<br /> objetado por el beneficiario dentro del plazo de treinta días contados desde su<br /> notificación. <br /> T I T U L O II<br /> Disposiciones especiales para la regularización<br /> de ocupaciones en zonas que indica<br /> Artículo 9º.- Se exime de los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 del<br /> decreto ley N° 1.939, de 1977, para optar a títulos gratuitos de dominio, a las personas<br /> naturales chilenas que tengan solicitudes pendientes de ventas directas o de títulos<br /> gratuitos de inmuebles fiscales urbanos o rurales ubicados en la Undécima Región de<br /> Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Décima Región de Los Lagos, en las<br /> provincias de Palena, Chiloé, en la comuna de San Juan de la Costa, Provincia de Osorno,<br /> y en las comunas de Cochamó, Maullín, Fresia, Los Muermos y la comuna de Puerto Montt,<br /> en el sector al sur del río Chamiza hasta el límite oeste de la comuna de Cochamó,<br /> todas de la provincia de Llanquihue, y que cumplan además con los siguientes requisitos:<br /> a) Tener ingresadas las solicitudes respectivas ante la Secretaría Regional<br /> Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provincial correspondiente, dentro de los<br /> noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.<br /> b) Ejercer una ocupación efectiva del inmueble solicitado.<br /> c) Acreditar una ocupación continua y efectiva de a lo menos cinco años del<br /> inmueble solicitado.<br /> d) Que el avalúo fiscal del inmueble de actual dominio del solicitante o su<br /> cónyuge, o de la parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, no sea superior a<br /> 500 unidades de fomento.<br /> Mientras se encuentre pendiente una de las solicitudes presentadas conforme con el<br /> procedimiento señalado en este artículo, no se realizarán apremios o desalojos de los<br /> predios solicitados.<br /> T I T U L O III<br /> Normas especiales para inmuebles que indica<br /> Artículo 10.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de<br /> esta ley, las personas que ve.dieron al Fisco inmuebles afectados por la erupción del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevolcán Hudson, entre los años 1992 y 1994, podrán solicitar a la Secretaría Regional<br /> Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente, la resolución del respectivo contrato.<br /> La forma de restituir el precio percibido, debidamente reajustado, y las demás<br /> condiciones generales de dicha resolución serán establecidas por decreto supremo<br /> conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Bienes Nacionales. El monto de los reintegros<br /> ingresarán a rentas generales de la Nación.<br /> Los inmuebles objeto de la operación a que se refiere el inciso anterior, quedarán<br /> afectos a la prohibición de enajenar, a cualquier título, por un plazo de diez años<br /> contados desde la fecha de suscripción de la respectiva escritura.<br /> T I T U L O IV<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, la forma, modalidades,<br /> prohibiciones y demás requisitos a que diere lugar su aplicación, se regirán por las<br /> normas establecidas en el decreto ley N° 1.939, de 1977, en todo aquello que no se oponga<br /> a ésta. <br /> Artículo 12.- Para efectos de calificar la ocupación efectiva, se estará a lo<br /> dispuesto en el artículo 925 del Código Civil.<br /> Artículo 13.- No serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II de esta<br /> ley a aquellos inmuebles en que el Fisco de Chile hubiere empezado a ejecutar cualquier<br /> acto de administración o disposición, con anterioridad a la fecha de la respectiva<br /> solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio estime<br /> pertinente, para casos determinados, dejar sin efecto los actos realizados para acoger la<br /> solicitud, en caso de que ello fuere procedente. <br /> Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en virtud de este<br /> texto legal sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes por una sola vez,<br /> cualesquiera que sean los inmuebles a regularizar, previa declaración jurada de no ser<br /> parte en ningún juicio pendiente en que se discuta su posesión o dominio, y dentro del<br /> plazo que establece esta ley. <br /> Artículo 15.- Los gastos que demande la aplicación del procedimiento de<br /> regularización que establece esta ley, determinados mediante resolución del Ministerio<br /> de Bienes Nacionales, serán de cargo del solicitante. Con todo, quienes no contaren con<br /> recursos suficientes, calificados en la forma que se establezca en dicha resolución,<br /> podrán optar a su financiamiento parcial con cargo a los recursos públicos que se<br /> destinen al efecto.<br /> Artículo 16.- Las inscripciones requeridas al Conservador de Bienes Raíces y los<br /> trámites asociados, gozarán de todos los privilegios y exenciones del artículo 4° del<br /> decreto ley N° 1.939, de 1977.<br /> Artículo 17.- Las disposiciones que se establecen en esta ley son sin perjuicio de<br /> las acciones que puedan interponerse ante los Tribunales ordinarios de Justicia. <br /> Artículo 18.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley será<br /> financiado con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacionales. En caso<br /> de que éste fuere insuficiente, podrá ser suplementado con cargo a la partida Tesoro<br /> Público. <br /> Artículo 19.- Esta ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación<br /> en el Diario Oficial.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 4 de diciembre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Bienes Nacionales.- Nicolás<br /> Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Paulina Saball<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAstaburuaga, Subsecretaria de Bienes Nacionales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>