Ley Nº 19.775
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Fecha Publicación :30-11-2001
Fecha Promulgación :22-11-2001
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS
ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y
CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Tipo Version :Unica De : 30-11-2001
Inicio Vigencia :30-11-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=192117&idVersion=200
1-11-30&idParte
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE
AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO
FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2001, un reajuste de 4,5%
a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de los trabajadores del
sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal
del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus
normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas,
convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector
público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en
porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de
diciembre de 2001.
Artículo 2º.- Reajústanse, a contar del 1 de diciembre de 2001, en 4,5%, los
montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo
5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus
normas complementarias.
Artículo 3º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los
trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a
contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº
249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley
Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de
Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del
Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de
Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de
Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a
los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nºs. 18.460 y 18.593; a los
señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo
complementario de la ley Nº19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del
Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el
artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes
orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $25.207 para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de noviembre de 2001 sea igual o inferior a $270.000 y de
$13.374 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos,
se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá,
asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las
universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del
decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los
trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las
municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación
de esta ley.
Artículo 5º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 3º y 4º de esta ley,
en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo
del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas
expresamente en el artículo 3º y de las entidades a que se refiere el artículo 4º,
serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en
todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos,
como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 6º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza
subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del
Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional
traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán
derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los
mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos
recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 7º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras
del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que
reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley
Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia
Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo
fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que
determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la
Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
Artículo 8º.- En los casos a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º, el pago
del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos
pertinentes del Ministerio que corresponda.
Artículo 9º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del
año 2002 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2002, desempeñen cargos de
planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 3º, y para los
trabajadores a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $33.073 para los trabajadores cuya remuneración
líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2002, sea igual o
inferior a $283.608, y de $23.038, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal
cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de
carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos
y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a
los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de
los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo
3º, y de las entidades a que se refiere el artículo 4º, será de cargo de la propia
entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las
entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden
financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le
sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del
beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere
el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del
aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la
Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo
7º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al
pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del
Ministerio de Justicia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 6º y 7º, el pago del aguinaldo se
efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
Ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 10.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no
corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 11.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.
Artículo 12.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce
de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo
al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente
aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la
remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de
previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3º
que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de
su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo
de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley
y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la
respectiva entidad empleadora.
Artículo 13.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley,
deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las
sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 14.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el
artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en
virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº13.063, de 1980, del Ministerio
del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que
se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y
los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible, por
cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida
para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de
asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº
18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de
enseñanza pre-básica del 2º nivel de transición, educación básica o media,
educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o
reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $32.586, el que será
pagado en dos cuotas iguales de $16.293 cada una, la primera en marzo y la segunda en
junio del año 2002. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán
acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste
sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la
cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileudieren corresponderles.
Artículo 15.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior,
durante el año 2002, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $13.634, por
cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios
tengan una remuneración bruta igual o inferior a $270.000 la que se pagará con la
primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas
que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder
la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta
bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 16.- Concédese durante el año 2002, a los trabajadores no docentes que se
desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las
municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo
2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 14 y la
bonificación adicional del artículo 15 de esta ley, en los mismos términos señalados
en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades
señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y en los
establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 17.- Durante el año 2002, el aporte máximo a que se refiere el artículo
23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $56.644.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se
calculará sobre dicho monto.
Artículo 18.- Increméntase en $1.755.885 miles, el aporte que establece el
artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación,
para el año 2001. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se
refieren los artículos 14 y 15, al personal no académico de las universidades estatales.
La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará,
en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los
beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma
proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2001.
Artículo 19.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2002, los montos de
"$138.835"; "$157.449" y "$169.358", a que se refieren los artículos 21 y 22 de la ley
Nº 19.429, por "$145.083", "$164.534" y "$176.979", respectivamente.
Artículo 20.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los
artículos 3º, 9º y 14, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter
permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a
$1.050.000 excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional.
Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2002, el inciso primero
del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:
"Artículo 1°.- A contar del 1 de julio del año 2002, las asignaciones familiar y
maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza
de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los
siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $3.607 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de
$108.833;
b) De $3.509 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los
$108.833 y no exceda los $219.921;
c) De $1.143 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los
$219.921 y no exceda los $343.002, y
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso
mensual sea superior a $343.002 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este
artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos
afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás
efectos que en derecho correspondan.".
Artículo 22.- Fíjase en $3.607 a contar del 1 de julio del año 2002, el valor del
subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.
Artículo 23.- Concédese por una sola vez en el año 2002, a los pensionados del
Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades
de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al
valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para
pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los
pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de
dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº
869, de 1975, un bono de invierno de $28.727.
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año
2002, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o
más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará
afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de
cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº
16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del
valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para
pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Artículo 24.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de
Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de
Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto
del año 2002, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2002, de $9.067. Este aguinaldo se
incrementará en $4.667 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del
pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o
habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la
vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar
causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de
pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso
primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2002, tengan
la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de
1975; de la ley Nº 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una
pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al
artículo 9º de la presente ley sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que
exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total
que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo
o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este
artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre
del año 2002, un aguinaldo de Navidad del año 2002 de $10.400. Dicho aguinaldo se
incrementará en $5.871 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una
pensión.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los
incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.
Artículo 25.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere
a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, serán de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización
Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº
16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para
pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 26.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del
año 2002, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la
que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El
monto de esta bonificación será de $120.051 trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de
la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los Servicios de
Salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº249, de 1973, que se desempeñen en
las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o
bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será
de 3.665 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se
regirá por lo dispuesto en la ley Nº19.536, en lo que fuere procedente.
Artículo 27.- Durante el año 2002, el porcentaje de la asignación establecida en
el artículo 12 de la ley Nº19.041, será el determinado para el año 1999.
Artículo 28.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:
1) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del año
2001" por ", enero del año 2001 y enero del año 2002", y
2) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2002" por "2003".
Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que, de conformidad
con esta ley, tienen derecho a percibir el aguinaldo de Navidad, un bono especial no
imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2001, cuyo monto será de
$30.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en
el mes de noviembre de 2001, sea igual o inferior a $270.000, y de $16.000 para aquellos
cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de $1.050.000.
Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso
segundo del artículo 3º de esta ley.
Artículo 30.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2001 la aplicación de
esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-2533.104 de la Partida Presupuestaria
Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con
imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2002 a los órganos y servicios públicos
incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 1º, 9º, 14 y 17 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en
el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones
presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del
presupuesto para el año 2002, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más
decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263,
de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 2001.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de noviembre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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