Ley Nº 19.774
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Fecha Publicación :04-12-2001
Fecha Promulgación :22-11-2001
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO
2002
Tipo Version :Unica De : 04-12-2001
Inicio Vigencia :04-12-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=192246&idVersion=200
1-12-04&idParte
APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2002
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley :
"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y
la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector
Público, para el año 2002, según el detalle que se
indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos de Transferencias
las Partidas Total
INGRESOS 12.226.486.714 890.127.058 11.336.359.656
INGRESOS DE 567.298.290 5.956.633 561.341.657
OPERACION
IMPOSICIONES 672.193.365 672.193.365
PREVISIONALES
INGRESOS 8.062.577.624 8.062.577.624
TRIBUTARIOS
VENTA DE 522.566.837 522.566.837
ACTIVOS
RECUPERACION 131.935.665 131.935.665
DE PRESTAMOS
TRANSFERENCIAS 964.944.816 884.170.425 80.774.391
OTROS INGRESOS 741.101.671 741.101.671
ENDEUDAMIENTO 95.492.332 95.492.332
OPERACIONES 25.913.046 25.913.046
AÑOS ANTERIORES
SALDO INICIAL 442.463.068 442.463.068
DE CAJA
GASTOS 12.226.486.714 890.127.058 11.336.359.656
GASTOS EN 1.854.532.984 1.854.532.984
PERSONAL
BIENES Y 549.590.062 549.590.062
SERVICIOS
DE CONSUMO
BIENES Y 69.958.788 69.958.788
SERVICIOS
PARA
PRODUCCION
PRESTACIONES 3.026.131.476 3.026.131.476
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePREVISIO-
NALES
TRANSFE- 3.494.132.865 610.802.923 2.883.329.942
RENCIAS
CORRIENTES
INVERSION
SECTORIAL DE
ASIGNACION
REGIONAL 80.041.332 80.041.332
INVERSION REAL 906.450.863 906.450.863
INVERSION 888.711.467 888.711.467
FINANCIERA
TRANSFERENCIAS 809.508.183 140.295.693 669.212.490
DE CAPITAL
SERVICIO DE LA 379.009.836 139.028.442 239.981.394
DEUDA PUBLICA
OPERACIONES 38.590.398 38.590.398
AÑOS ANTERIORES
OTROS COMPRO- 3.657.240 3.657.240
MISOS PENDIENTES
SALDO FINAL 126.171.220 126.171.220
DE CAJA
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En Miles de
US$
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos de Transferencias
las Partidas Total
INGRESOS 735.419 0 735.419
INGRESOS DE 239.131 239.131
OPERACIÓN
INGRESOS 161.000 161.000
TRIBUTARIOS
RECUPERACION 617 617
DE PRESTAMOS
TRANSFERENCIAS 1.771 1.771
OTROS INGRESOS -282.463 -282.463
ENDEUDAMIENTO 542.432 542.432
OPERACIONES AÑOS 601 601
ANTERIORES
SALDO INICIAL 72.330 72.330
DE CAJA
GASTOS 735.419 0 735.419
GASTOS EN PERSONAL 100.921 100.921
BIENES Y SERVICIOS 160.992 160.992
DE CONSUMO
BIENES Y SERVICIOS 9.342 9.342
PARA PRODUCCION
PRESTACIONES 677 677
PREVISIONALES
TRANSFERENCIAS 41.687 41.687
CORRIENTES
INVERSION REAL 44.649 44.649
INVERSION FINANCIERA 613 613
TRANSFERENCIAS -400.647 -400.647
DE CAPITAL
SERVICIO DE LA 746.326 746.326
DEUDA PUBLICA
OPERACIONES AÑOS 21 21
ANTERIORES
OTROS COMPROMISOS 637 637
PENDIENTES
SALDO FINAL DE 30.201 30.201
CAJA
Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGenerales de la Nación y la Estimación de los Aportes
Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera
convertida a dólares, para el año 2002, a las Partidas
que se indican:
Miles de $ Miles de US$
INGRESOS GENERALES DE LA
NACION:
INGRESOS DE OPERACIÓN 106.098.505 182.468
INGRESOS TRIBUTARIOS 8.062.577.624 161.000
VENTA DE ACTIVOS 36.435
RECUPERACION DE 1.710.155
PRESTAMOS
TRANSFERENCIAS 50.516.934 1.771
OTROS INGRESOS 325.260.041 -314.588
ENDEUDAMIENTOs 542.432
SALDO INICIAL DE CAJA 416.000.000 68.000
TOTAL INGRESOS 8.962.199.694 641.083
APORTE FISCAL:
Presidencia de la 6.510.860
República
Congreso Nacional 44.044.446
Poder Judicial 98.499.953
Contraloría General 17.476.860
de la República
Ministerio del Interior 222.988.555
Ministerio de Relaciones 15.939.913 119.788
Exteriores
Ministerio de Economía, 47.189.288
Fomento y Reconstrucción
Ministerio de Hacienda 113.961.752 5.000
Ministerio de Educación 1.842.328.255
Ministerio de Justicia 210.430.509
Ministerio de Defensa 810.197.127 148.910
Nacional
Ministerio de Obras 463.586.008
Públicas
Ministerio de Agricultura 150.410.578
Ministerio de Bienes 5.946.983
Nacionales
Ministerio del Trabajo 2.556.088.517
y Previsión Social
Ministerio de Salud 581.883.231
Ministerio de Minería 22.858.124
Ministerio de Vivienda 322.336.488
y Urbanismo
Ministerio de Transportes 44.110.374
y Telecomunicaciones
Ministerio Secretaría 33.274.376
General de Gobierno
Ministerio de 85.910.564
Planificación y
Cooperación
Ministerio Secretaría
General de la Presidencia
de la República 13.901.507
Ministerio Público 21.558.176
Programas Especiales del
Tesoro Público:
- Operaciones 675.924.265 -375.937
Complementarias
- Servicio de la 205.030.389 743.322
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDeuda Pública
- Subsidios 349.812.596
TOTAL APORTES 8.962.199.694 641.083
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para contraer
obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.200.000 miles o
su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros
documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del
Tesorero General de la República.
La parte de la obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea
amortizada dentro del ejercicio presupuestario del año 2002, no será considerada en el
cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante
decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se
identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las
fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de
estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley Nº
1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la
suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de
consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo
1º de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que
se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de
acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa
Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación de
donaciones, en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de
dichas devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales
de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos
financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos
de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21
del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se
dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán
los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades,
aprobadas en el citado artículo 1º, de los subtítulos de Inversión real, Inversión
sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no
incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los
incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo
establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos
iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto
de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos
concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.
Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de
Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas
hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas
públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al
conjunto de empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5º.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se
refiere el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, correspondiente a los
ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 79 al 97, del subtítulo 31, de
este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto
supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del
ramo respectivo.
No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión
correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección
de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y
74 de la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Con todo, mediante
igual procedimiento se podrá delegar la función en el Intendente Regional respectivo,
quien la ejercerá a través de resoluciones que sólo requerirán de la visación que se
disponga en el documento delegatorio correspondiente, en reemplazo de la antes señalada.
No obstante lo anterior, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada
proyecto no sea superior a veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem 77,
del subtítulo 31, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional
respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que
represente el 7% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los
fondos aprobados para el ítem 52 "Terrenos y Edificios", en lo concerniente a compra de
casas, edificios, oficinas, locales y otros similares, y para el ítem 53 "Estudios para
Inversiones".
Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la
inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales
recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse
efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
Artículo 6º.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley
los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en
el año 2002, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación,
según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo,
dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de
identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante el año 2002,
podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría
General de la República.
Con todo, en las contrataciones o adjudicaciones de propuestas de estudios o
proyectos de inversión que se inicien durante el año 2002, o se hubieren iniciado en
1998, 1999, 2000 y 2001, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para
futuros ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno
o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio
público. Respecto de los estudios y proyectos de inversión correspondientes al año
2002, en el decreto de identificación que se dicte conforme al artículo 5º, se podrá
incluir, además, programas, fechas y montos de las contrataciones o adjudicaciones
respectivas y de los desembolsos que importen, por concepto de gasto.
Artículo 7º.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los
ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá
indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las
condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la
información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el
respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 25, que constituyan asignaciones
globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por
éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los
distintos conceptos de gasto, mediante documento interno de administración del respectivo
Servicio, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta
última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la
información de ejecución presupuestaria mensual.
Artículo 8º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la
presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados
al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización
previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso
precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les
sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de
emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el
Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de su comunicación posterior.
El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución
beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes
en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se
encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de
cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos
mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos,
contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo
de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por
el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a
Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo
programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave
su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior,
podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente,
reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto
de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate,
conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del
Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las Comisiones de Hacienda del Senado y
de la Cámara de Diputados, copia de las autorizaciones para recibir donaciones otorgadas
en cada mes. En el oficio remisor deberá indicarse la identificación del servicio o
entidad donataria y del donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin
específico que se dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá
remitirse dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de las autorizaciones.
Artículo 9º.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición,
construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos exclusivamente a casas
habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre
esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de
Defensa Nacional y en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que
respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y
localidades rurales.
Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el
decreto ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de
Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes
con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado; para pactar en las
compras que efectúen, el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del
ejercicio presupuestario y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya
renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.
Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán pactar en los contratos
de estudios, de proyectos o de ejecución de obras que celebren, cualquiera que sea la
denominación del contrato, el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que
exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u
obra contratado; en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el
avance efectivo en la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido,
salvo que excepcionalmente cuenten al efecto con autorización previa y fundada del
Ministerio de Hacienda.
Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del
Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda
para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados
destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que
fije dicho Ministerio.
Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada
dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos
o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la
otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la
dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 12 de esta ley,
hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto
supremo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 12.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte
terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a
proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de
éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente,
dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá ser
visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de
otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación
máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los
vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se
aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto
servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse
en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
9º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la
presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado
a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.
Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a
honorarios, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del
Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del
órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la
disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la
presente ley.
El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las
contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del
artículo 81 de la ley Nº 18.834.
Artículo 14.- Las recuperaciones a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº
18.768, que perciban los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley,
constituirán ingresos propios y se incorporarán a sus respectivos presupuestos.
Artículo 15.- El producto de las ventas de
bienes inmuebles fiscales que no estén destinados
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del
decreto ley Nº 1.939, de 1977, que efectúe durante
el año 2002 el Ministerio de Bienes Nacionales, y
las cuotas que se reciban en dicho año por ventas
efectuadas desde 1986 al 2001, se incorporarán
transitoriamente como ingreso presupuestario de
dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a
los siguientes objetivos:
65% al Gobierno Regional de la Región en la cual
está ubicado el inmueble enajenado, para su
programa de inversión;
10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas
generales de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá
respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a
órganos y servicios públicos, o a empresas en que el
Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte
de capital igual o superior al 50%, destinadas a
satisfacer necesidades propias del adquirente, ni
respecto de las enajenaciones que se efectúen de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley
Nº 17.174, en el decreto ley Nº 2.569, de 1979 y en
la ley Nº 19.229.
No obstante lo anterior, si las empresas a que se
refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de
los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes
Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la
fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaportará al Gobierno Regional respectivo el 65% del
precio pagado al referido Ministerio, en la proporción
correspondiente si la venta fuere parcial.
Artículo 16.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y
servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en
otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios
sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
Artículo 17.- Todas las organizaciones no gubernamentales que reciban ingresos
contemplados en esta ley deberán indicar el uso o destino de dichos fondos, los cuales
quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República,
conforme a las instrucciones impartidas por dicho organismo respecto de la rendición de
cuentas.
Los órganos y servicios públicos a través de cuyos presupuestos se efectúen
transferencias a corporaciones y fundaciones identificadas expresamente en el ítem o
asignación respectivo, de acuerdo a convenios, deberán requerir el balance y los estados
financieros del ejercicio de las referidas entidades; un informe de la ejecución de las
actividades o programas acordadas, la nómina de sus directorios, así como las de sus
ejecutivos superiores. Copia de los antecedentes antes señalados serán remitidas por las
respectivas instituciones públicas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la
Cámara de Diputados dentro del primer trimestre siguiente al término de la anualidad,
sin perjuicio de la publicación, por parte de la entidad receptora de los recursos, de un
resumen de su balance en un diario de circulación nacional.
Artículo 18.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de
Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, información relativa a la ejecución
trimestral del ingreso y del gasto contenido en el artículo 1º de esta ley, al nivel de
la clasificación dispuesta en dicho artículo.
Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones, información de la ejecución
semestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de
capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurada en
presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva.
Mensualmente, la aludida Dirección elaborará una nómina de los decretos que dispongan
transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos y
Provisión para Transferencias de Capital de la Partida Tesoro Público, totalmente
tramitados en el período, la que remitirá a dichas Comisiones dentro de los 15 días
siguientes al término del mes respectivo.
La Dirección de Presupuestos proporcionará copia de los balances anuales y de los
estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile,
el Banco del Estado de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que
el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al
cincuenta por ciento, y de las entidades a que se refiere la ley Nº 19.701, realizados y
auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas.
La información a que se refieren los incisos primero y segundo, se remitirá dentro
del plazo de cuarenta y cinco días contados desde el vencimiento del trimestre o semestre
respectivo y la señalada en el inciso anterior, dentro de los quince días siguientes a
la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la
Superintendencia de Valores y Seguros.
Artículo 19.- Los programas sociales, de fomento productivo y desarrollo
institucional incluidos en este presupuesto para los órganos y servicios públicos,
podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, la que constituirá un
antecedente en la asignación de recursos para su financiamiento futuro.
Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos que será integrado
por a lo menos dos miembros externos, seleccionados por sus competencias en las áreas
comprendidas por el respectivo programa y cuyo número constituirá, como mínimo, la
mitad de sus integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo correspondiente,
funcionarios del Servicio que ejecuta el programa a evaluar.
Las instituciones cuyos programas sean objeto de evaluación, deberán proporcionar
al grupo a que se refiere el inciso precedente que corresponda, toda la información y
antecedentes que éste les requiera, incluidos aquellos estudios específicos y
complementarios que sea necesario efectuar.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, se determinarán los
programas a evaluar durante el año 2002; los procedimientos y marcos de referencia que se
aplicarán al respecto y las entidades participantes en su ejecución. El referido
Ministerio comunicará, previamente y dentro del primer bimestre de dicho año, a las
Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los
programas que se evaluarán.
La Dirección de Presupuestos remitirá a las aludidas Comisiones copia de los
informes correspondientes, a más tardar en el mes de agosto de la referida anualidad.
Artículo 20.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley
Nº 18.575, tendrán la obligación de proporcionar información acerca de sus objetivos,
metas y resultados de su gestión.
Para estos efectos, en el año 2002 deberán confeccionar y difundir un informe que
incluya su ejecución presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión
operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y
metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será editado y
difundido a más tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares de
él a ambas ramas del Congreso Nacional.
La confección, presentación y difusión del referido informe, se efectuará
conforme a lo dispuesto en el decreto Nº 47, de 1999, del Ministerio de Hacienda y sus
modificaciones.
Artículo 21.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o
más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, sustituya los pagarés emitidos en
virtud de lo preceptuado en el artículo 75 de la ley Nº 18.768, por otros documentos
emitidos en pesos moneda corriente nacional, de la Tesorería General de la República,
los que mantendrán los plazos de vencimiento semestrales fijados para los primeros. El
procedimiento de sustitución, tasa de interés, régimen de capitalización y demás
características, condiciones y modalidades de dichos pagarés, serán los que se
determinen en el respectivo decreto.
Artículo 22.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en
cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo
establecido en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Asimismo, ese
procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la
ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5º de esta ley.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta
ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo,
las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley Nº 3.001, de
1979, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9º de la ley Nº
19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quién
podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.
La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refieren los artículos
8º y 10 de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda. Las visaciones
que correspondan por aplicación del artículo 13 de esta ley, serán efectuadas por el
Subsecretario respectivo, quién podrá delegar tal facultad en el Secretario Regional
Ministerial correspondiente y, en el caso de los Gobiernos Regionales, en el propio
Intendente.
Artículo 23.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1º de enero del
año 2002, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación
los decretos a que se refieren los artículos 3º y 5º y las resoluciones indicadas en
dicho artículo 5º.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de noviembre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia
Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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