Ley Nº 19.769

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19769<br /> Fecha Publicación :07-11-2001<br /> Fecha Promulgación :24-10-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y<br /> COMPAÑIAS DE SEGURO, CREA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS,<br /> FACILITA LA INTERNACIONALIZACION DE LA BANCA, Y PERFECCIONA<br /> LEYES DE SOCIEDADES ANONIMAS Y DE FONDOS DE INVERSIONES<br /> Tipo Version :Unica De : 07-11-2001<br /> Inicio Vigencia :07-11-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=191297&amp;idVersion=200<br /> 1-11-07&amp;idParte<br /> FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y COMPAÑIAS DE SEGURO, CREA<br /> ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS, FACILITA LA INTERNACIONALIZACION DE LA BANCA, Y<br /> PERFECCIONA LEYES DE SOCIEDADES ANONIMAS Y DE FONDOS DE INVERSIONES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.019, de<br /> 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado<br /> del decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:<br /> 1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 1º.- Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas<br /> naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la<br /> ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o<br /> aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta ley, ''la administradora.''.<br /> 2.- Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:<br /> a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:<br /> ''Artículo 2º.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la<br /> sociedad recibe el aporte del inversionista, el que deberá efectuarse en dinero efectivo<br /> en moneda nacional o extranjera, según establezca el reglamento interno del fondo;<br /> también podrá hacerse con vale vista bancario en el caso de moneda nacional. No obstante<br /> lo anterior, la sociedad administradora podrá aceptar cheques de bancos establecidos en<br /> el país en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe<br /> se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para<br /> lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.''.<br /> b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> ''Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes<br /> series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno<br /> del fondo respectivo. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener<br /> igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos<br /> los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos<br /> e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.''.<br /> 3.- Agrégase al inciso primero del artículo 3º, la siguiente oración final,<br /> pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): ''Sin perjuicio de lo anterior, las<br /> administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la<br /> Superintendencia.''.<br /> 4.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:<br /> ''Artículo 7º.- Las administradoras, para obtener la autorización de su<br /> existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero<br /> efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las<br /> administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley Nº 18.045.''.<br /> 5.- Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis:<br /> ''Artículo 7º bis.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora,<br /> deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con todos los requisitos<br /> señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.''.<br /> 6.- Modifícase el inciso final del artículo 11, en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese la expresión: ''el inciso precedente'' por ''los incisos<br /> precedentes'', y <br /> b) Elimínase la frase final: ''y de la administradora, en su caso''.<br /> 7.- Intercálase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis,<br /> nuevo:<br /> ''Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán llevar a cabo la fusión o división<br /> de los fondos que administren, conforme a los requisitos y procedimientos que determine el<br /> Reglamento.''.<br /> 8.- Modificase el artículo 12 bis, en la siguiente forma:<br /> a) Cámbiase la individualización del ''Artículo 12 bis'', por ''Artículo 12 A'',<br /> y<br /> b) En el inciso primero, agrégase al final la siguiente oración, pasando el punto<br /> aparte (.), a ser punto seguido (.): ''Este límite no regirá durante los primeros seis<br /> meses contados desde la aprobación del reglamento interno de cada fondo.''.<br /> 9.- Intercálase a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo<br /> 12 A, el siguiente artículo 12 B, nuevo:<br /> ''Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y<br /> oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las<br /> características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información<br /> esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos<br /> en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.<br /> Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las<br /> obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.''.<br /> 10.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:<br /> ''Artículo 13.- La inversión de los fondos mutuos estará sujeta a las siguientes<br /> normas:<br /> 1) Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan<br /> transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos y otros<br /> títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya<br /> sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la<br /> fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en bonos,<br /> títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales, cuya emisión<br /> haya sido registrada en la Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar<br /> competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión constituidos en Chile o en<br /> otros valores de oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia; todo sin<br /> perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos;<br /> 2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción<br /> bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por<br /> bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en<br /> monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta<br /> un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no<br /> cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a<br /> lo establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en<br /> una bolsa de valores del país;<br /> 3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que<br /> sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades<br /> administradoras de fondos mutuos;<br /> 4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras,<br /> acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad<br /> emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta<br /> su total extinción por el Estado.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar, en<br /> ningún caso, el control directo o indirecto del respectivo emisor.<br /> Para la determinación de los porcentajes, se estará a los balances anuales o a<br /> otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las<br /> sociedades emisoras, actualizados, en la forma que determine el Reglamento;<br /> 5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que<br /> controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más<br /> de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos<br /> o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos<br /> dicho porcentaje.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en<br /> títulos representativos de deuda garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del<br /> grupo empresarial, cuando dichos títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o<br /> superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº<br /> 18.045.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7) de este<br /> artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.<br /> 6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos<br /> emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de<br /> instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. El fondo<br /> podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión<br /> extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes<br /> a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los<br /> requisitos que determine la Superintendencia.<br /> 7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados<br /> por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del<br /> activo del fondo.<br /> 8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de<br /> riesgo B, N-4 o superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la ley Nº<br /> 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán invertir en<br /> instrumentos con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en instrumentos que<br /> no hubieren sido sometidos a clasificación, lo cual deberá ser informado a los<br /> inversionistas, en la forma que determine la Superintendencia.<br /> En caso que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes,<br /> se deberá considerar la categoría más baja.<br /> Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá<br /> mediante norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de estos<br /> títulos en el extranjero, y las categorías de riesgo señaladas en este número.<br /> 9) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el<br /> Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o<br /> internacionales que se transen en mercados locales o internacionales; en títulos de deuda<br /> de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o<br /> corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión de capital extranjero<br /> regulados por la ley Nº 18.657; en otros valores de oferta pública de emisores<br /> extranjeros que autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que ésta también<br /> autorice.<br /> La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales y respecto a<br /> las inversiones señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e información<br /> que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales<br /> inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.<br /> En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el fondo, se<br /> regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Título III de la ley<br /> Nº 18.840.<br /> 10) El fondo podrá celebrar contratos de futuro; adquirir instrumentos con promesa<br /> de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e<br /> índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos,<br /> siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la<br /> Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará,<br /> además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.<br /> 11) El fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores (CDV) y valores<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextranjeros, emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de<br /> la ley Nº 18.045.<br /> Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9) anterior.<br /> El límite establecido en el número 4) de este artículo, en el caso de los títulos<br /> de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se<br /> aplicará a cada patrimonio por separado.<br /> Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por<br /> otra causa ajena a la administración, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las<br /> condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones,<br /> sin que el plazo que fije pueda exceder de doce meses, contado desde la fecha en que se<br /> produzca el exceso. Cuando la situación afectare a más de un fondo mutuo y fuere de<br /> aquéllas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de esta ley, la<br /> Superintendencia, por instrucciones de general aplicación, podrá ampliar este plazo.<br /> Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa ajena a la administración,<br /> a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya<br /> inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora comunicará<br /> esta situación a la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere ocurrido el<br /> hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo,<br /> establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser<br /> enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el<br /> plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.''.<br /> 11.- Modifícase el artículo 13 bis, en la siguiente forma:<br /> a) Cámbiase la individualización del ''Artículo 13 bis'' por ''Artículo 13 A.''.<br /> b) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ''de menor diversificación''<br /> por la siguiente:<br /> ''dirigidos a inversionistas calificados'' y elimínase la frase: ''inciso segundo del'',<br /> y<br /> c) Derógase el inciso final.<br /> 12.- Intercálase a continuación del artículo 13 bis, que ha pasado a ser artículo<br /> 13 A, el siguiente artículo 13 B, nuevo:<br /> ''Artículo 13 B.- El fondo podrá contraer obligaciones hasta un 20% del patrimonio<br /> del fondo, con el fin de realizar las inversiones u operaciones a que se refiere el<br /> número 10) del artículo 13; pagar rescates de cuotas, y otras obligaciones necesarias<br /> para las actividades del fondo que la Superintendencia expresamente autorice.''.<br /> 13.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:<br /> ''Artículo 14.- En caso que una sociedad administre más de un fondo, las<br /> inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder de los límites<br /> señalados en el número 4) del artículo 13. Asimismo, en caso que dos o más<br /> administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos<br /> administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el<br /> referido numeral 4).''.<br /> 14.- Suprímese en el inciso primero del artículo 15, la siguiente frase: ''según<br /> se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.'', pasando la<br /> coma (,) que la antecede, a ser punto aparte (.).<br /> 15.- Modifícase el artículo 16, en la siguiente forma:<br /> a) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra ''efectivo'' y ''dentro'', la<br /> siguiente frase:<br /> ''en la moneda nacional o extranjera que señale el reglamento interno del fondo,'';<br /> b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto<br /> y sexto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo:<br /> ''Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el<br /> suscriptor, un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso<br /> anterior.<br /> La administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea<br /> cursada en una fecha posterior a la de su presentación.<br /> El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los partícipes que<br /> efectúen suscripciones o rescates de características similares.<br /> Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos<br /> significativos diarios del total del patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el reglamento interno del fondo. Para estos efectos se entenderá por montos<br /> significativos diarios los que determine el Reglamento.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de<br /> ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:<br /> 1.- Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:<br /> a) En la letra c), sustitúyese la expresión ''de una sociedad'' por ''neto de la<br /> compañía'' y agréguese la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser<br /> seguido: ''Cada vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se<br /> entenderá el patrimonio neto definido en esta letra.'';<br /> b) Suprímese la letra d);<br /> c) Sustitúyese el inciso final de la letra f), por los siguientes:<br /> ''La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exigir a las<br /> entidades aseguradoras, contar con un sistema de evaluación del riesgo de mercado de la<br /> cartera de inversiones que estime la máxima pérdida probable de éstas. La citada norma<br /> determinará los aspectos básicos a que se sujetará el sistema de evaluación,<br /> considerando el lapso en el cual pueda ocurrir la pérdida máxima probable, el nivel de<br /> confianza de la estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida.<br /> A cada tipo de instrumento de inversión se le aplicarán los factores de riesgo que<br /> sean propios a su naturaleza, teniendo en cuenta además las correlaciones entre los<br /> distintos instrumentos. Se considerará como factor de riesgo toda variable que incida en<br /> el valor de una inversión, tal como la tasa de interés, el tipo de cambio y los índices<br /> accionarios.<br /> La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, exigir un patrimonio<br /> de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado a la máxima pérdida probable ya<br /> señalada. El requerimiento patrimonial adicional, no podrá ser superior a la diferencia<br /> entre el patrimonio de riesgo determinado conforme lo establecido en los números 1.- y<br /> 2.- de esta letra y el patrimonio de la compañía reducido en la máxima pérdida<br /> probable. No habrá requerimiento patrimonial adicional, cuando el patrimonio de riesgo<br /> sea inferior al patrimonio reducido en la máxima pérdida probable. La norma señalada o<br /> sus modificaciones serán aplicables a partir de 120 días de su vigencia y deberán regir<br /> por un período mínimo de un año.<br /> El patrimonio de riesgo determinado conforme lo señalado en esta letra, no podrá<br /> ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldado con las inversiones<br /> señaladas en el artículo 21.<br /> Las compañías deberán contar con un patrimonio igual o superior al patrimonio de<br /> riesgo definido en esta letra. En caso contrario, se someterán al procedimiento de<br /> regularización previsto en el Título IV.''.<br /> d) Suprímense las letras g), h), i), j) y k).<br /> 2.- Sustitúyese la letra e) del artículo 3º por la siguiente:<br /> ''e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones<br /> generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades<br /> aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren<br /> sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la<br /> Superintendencia.<br /> Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y<br /> de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales,<br /> tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima<br /> anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la<br /> obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no<br /> depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los<br /> contratantes.<br /> Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten,<br /> estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no<br /> contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una<br /> disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la<br /> interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro,<br /> según sea el caso.<br /> La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones<br /> mínimas que deberán contener las pólizas.<br /> La Superintendencia podrá prohibir la utilización de un modelo de póliza o<br /> cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileclaridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;''.<br /> 3.- Modifícase el artículo 4º en el siguiente sentido:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:<br /> ''Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá<br /> hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan<br /> por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o<br /> complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter<br /> general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales<br /> Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº<br /> 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.''.<br /> b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a<br /> ser seguido, la siguiente oración: ''Asimismo, las entidades aseguradoras y<br /> reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.''.<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> ''Además, las compañías de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo<br /> de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en<br /> las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que<br /> otorguen.''.<br /> 4.- Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> ''La reserva de valor del fondo, señalada en el Nº 6. del artículo 20, estará<br /> sujeta a un límite de endeudamiento total equivalente a siete veces el límite referido<br /> en el inciso primero.''.<br /> 5.- Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:<br /> ''Artículo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán<br /> efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan<br /> a continuación:<br /> a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro.<br /> Estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las<br /> atribuciones que le otorga la ley.<br /> Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que<br /> constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades<br /> absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los<br /> requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio<br /> en cada grupo.<br /> Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000<br /> unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento<br /> dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a<br /> completarlo conforme lo dispuesto en el Párrafo 1º del Título IV de esta ley. Si así<br /> no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia.<br /> En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la<br /> regularización establecida en los artículos 65 ó 68 de la presente ley, se deberá<br /> proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la<br /> autorización respecto del grupo afectado.<br /> b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos<br /> del grupo en el cual estén autorizadas para operar, y<br /> c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias<br /> clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la<br /> Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente.<br /> Estas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará<br /> con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.<br /> No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si<br /> el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la<br /> Superintendencia, conforme a lo que se establece en el inciso siguiente, el que, para<br /> todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento en<br /> el país del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los<br /> reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileudiendo incluso ser emplazado en juicio.<br /> El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas precedentemente,<br /> directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el<br /> Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará la Superintendencia. Para<br /> estos efectos, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br /> 1) No encontrarse inscritos en el Registro de Corredores de Seguros de la<br /> Superintendencia;<br /> 2) Acreditar la contratación de una póliza de seguros de garantía del correcto y<br /> cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de<br /> reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan<br /> ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta<br /> la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.<br /> El monto asegurado de esta póliza no deberá ser inferior a la suma más alta entre<br /> 20.000 unidades de fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el año<br /> inmediatamente anterior.<br /> Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la<br /> póliza sea una compañía no establecida en Chile.<br /> Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor<br /> afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a satisfacción<br /> de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de<br /> indemnizaciones reduce el monto asegurado, y<br /> 3) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la<br /> entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y que puede intermediar<br /> riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se<br /> encuentra autorizada para operar. En este caso, para la inscripción dichas entidades<br /> deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias<br /> facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante deberá tener<br /> residencia en Chile.<br /> En el caso que los corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos<br /> señalados precedentemente, se les eliminará del registro correspondiente.<br /> La Superintendencia, por norma de carácter general, determinará la forma, plazos y<br /> periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este<br /> artículo y las normas que se apliquen en el caso en que un reasegurador, de los<br /> señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de<br /> clasificación de riesgo exigido.<br /> Para efectos de esta ley, se considerará como entidad reaseguradora, el mercado de<br /> seguros Lloyd's de Londres.''.<br /> 6.- Derógase el artículo 16 bis.<br /> 7.- Agréganse al artículo 17, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:<br /> ''Además, será obligación del Directorio de las compañías informar a la<br /> Superintendencia, en la forma y periodicidad que determine por norma de carácter general<br /> dicho organismo, las políticas generales de administración de la compañía, respecto de<br /> las siguientes materias:<br /> a) Inversiones;<br /> b) Utilización de productos derivados y administración de riesgos financieros, y<br /> c) Control interno.<br /> El directorio deberá informar en nota a los estados financieros anuales, las<br /> políticas definidas y un análisis del grado de cumplimiento de éstas.''.<br /> 8.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:<br /> ''Artículo 20.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el<br /> país, para cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de los seguros y<br /> reaseguros, deberán constituir reservas técnicas, de acuerdo a los principios<br /> actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros<br /> técnicos que, por norma de carácter general, establezca la Superintendencia. Su<br /> modificación o reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120 días de<br /> anticipación, a lo menos.<br /> Las reservas técnicas se clasificarán en los siguientes tipos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de una compañía con los<br /> asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de corto plazo;<br /> 2. Reserva matemática por las obligaciones de una compañía de segundo grupo con<br /> los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de largo plazo;<br /> 3. Reserva de siniestros por las obligaciones por siniestros ocurridos y que estén<br /> pendientes de pago, y por los ocurridos y no reportados;<br /> 4. Reserva adicional por aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida,<br /> altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a juicio de la Superintendencia,<br /> mediante normas de carácter general, sea necesario constituir para el normal<br /> desenvolvimiento de la actividad aseguradora o reaseguradora;<br /> 5. Reserva de descalce, por los riesgos originados en el descalce de plazo, tasa de<br /> interés, moneda e instrumentos de inversión, entre los activos y pasivos de la<br /> compañía, y<br /> 6. Reserva de valor del fondo, en la parte que corresponda a las obligaciones<br /> generadas por las cuentas de inversión en los seguros del segundo grupo que las<br /> contemplen.<br /> La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en<br /> el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y<br /> requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las cesiones de reaseguro, para<br /> efectos de ser deducidas del cálculo de las reservas técnicas.<br /> En todo caso, una compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas, la<br /> prima efectivamente pagada a su reasegurador, por las cesiones correspondientes a los<br /> riesgos asumidos.<br /> No obstante lo anterior, en el caso de seguros contemplados en el decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980, y tratándose de cesiones de reaseguro a reaseguradores extranjeros, la<br /> deducción por reaseguro no podrá exceder del 40% del total de las reservas técnicas<br /> correspondientes a los seguros señalados o del porcentaje superior que establezca la<br /> Superintendencia.''.<br /> 9.- Modifícase el artículo 20 bis, en el siguiente sentido:<br /> a) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión ''A, B, C, D y E'' por ''AAA, AA,<br /> A, BBB, BB, B, C, D y E''.<br /> b) En el inciso cuarto, sustitúyese la letra ''A'' por ''AAA''.<br /> 10.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:<br /> ''Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades<br /> aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta<br /> corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes<br /> instrumentos y activos:<br /> 1. Inversiones de Renta Fija:<br /> a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o<br /> emitidos por el Banco Central de Chile;<br /> b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de<br /> deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras;<br /> c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas<br /> públicas o privadas;<br /> d) Participación en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o<br /> instituciones financieras, conforme a las normas de carácter general que dicte la<br /> Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor, y<br /> e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados en el Título V de esta ley.<br /> 2. Inversiones de Renta Variable:<br /> a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de empresas concesionarias de<br /> obras de infraestructura de uso público;<br /> b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactivos nacionales;<br /> c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se encuentren invertidos en valores<br /> o activos nacionales.<br /> 3. Inversiones en el exterior:<br /> a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción<br /> por Estados o Bancos Centrales extranjeros;<br /> b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por<br /> instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;<br /> c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país;<br /> d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país;<br /> e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en el país, cuyos activos<br /> estén invertidos en valores extranjeros, y<br /> f) Bienes raíces no habitacionales situados en el exterior.<br /> Los instrumentos señalados en este número podrán ser adquiridos directamente o a<br /> través de Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV de<br /> la ley Nº 18.045.<br /> La Superintendencia, previa consulta, al Banco Central de Chile, mediante norma de<br /> carácter general que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las<br /> características, reglas y procedimientos a que deberán sujetarse las inversiones<br /> señaladas en este número, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de<br /> riesgo.<br /> La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones, a que se<br /> refiere esta letra, y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los<br /> capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las<br /> normas que al efecto establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que le<br /> confiere su Ley Orgánica.<br /> El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá anualmente los<br /> porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en la letra<br /> g) del Nº1. del artículo 23 de esta ley. No obstante, el porcentaje máximo de<br /> inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior a diez<br /> por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.<br /> Las inversiones de la letra f) de este número, sólo se computarán como inversiones<br /> representativas de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina<br /> correspondiente en el país respectivo.<br /> 4. Bienes raíces no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos<br /> cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia.<br /> Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de<br /> arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones<br /> mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como<br /> inversión representativa.<br /> 5. Otros Activos:<br /> a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados,<br /> provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima,<br /> para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de<br /> riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo;<br /> b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los<br /> reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del<br /> patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en<br /> el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho<br /> artículo;<br /> c) Crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y<br /> sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de<br /> siniestros, para las compañías del segundo grupo;<br /> d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del<br /> valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo<br /> establecido en la póliza o en sus adicionales, si corresponde.<br /> Además, las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con:<br /> e) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes del<br /> primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las<br /> reservas de riesgo en curso, y <br /> f) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del<br /> primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las<br /> reservas de siniestros.<br /> 6. Productos derivados financieros, conforme a los límites y condiciones que<br /> establezca la Superintendencia, por norma de carácter general. El límite máximo de<br /> inversión que fije la Superintendencia no podrá ser inferior a un 0,5% ni superior a un<br /> 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías,<br /> Las inversiones señaladas precedentemente, para ser representativas de reservas<br /> técnicas y patrimonio de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br /> 1. Los instrumentos de la letra b) del Nº 1 deberán encontrarse clasificados, de<br /> conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o<br /> N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto plazo, respectivamente;<br /> 2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y las cuotas de fondos de<br /> inversión de la letra e) del Nº 3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de<br /> Valores de esta Superintendencia, de conformidad a las leyes Nºs. 18.045 y 18.815, según<br /> corresponda;<br /> 3. Los instrumentos de la letra a) del Nº 2, no se aceptarán como representativos,<br /> cuando se trate de acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de<br /> fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras y<br /> reaseguradoras, de sociedades educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación<br /> de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más<br /> de un 50%, esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién<br /> descritos, y<br /> 4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, deberán encontrarse clasificados<br /> por al menos dos entidades clasificadoras de reconocido prestigio internacional a juicio<br /> de la Superintendencia.<br /> Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero<br /> que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en<br /> la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.<br /> Asimismo, podrán participar en operaciones de venta corta, mediante el préstamo de<br /> acciones que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, conforme a<br /> lo señalado en este artículo, en la forma que determine la Superintendencia. No obstante<br /> lo anterior, sólo se podrán prestar acciones representativas de reservas técnicas, en<br /> estas operaciones, hasta un máximo del 10% del total de la cartera de acciones<br /> representativas de la compañía.<br /> 11.- Derógase el artículo 21 bis.<br /> 12.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:<br /> ''No obstante lo anterior, mediante normas de carácter general, se podrá exceptuar<br /> de la prohibición señalada en el inciso precedente, a los bienes raíces señalados en<br /> el Nº4. del artículo 21, y a los instrumentos otorgados como garantía o margen de<br /> operaciones de cobertura de riesgo señaladas en el inciso penúltimo del mismo<br /> artículo.''.<br /> 13. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:<br /> ''Artículo 23. La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos<br /> representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo<br /> 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:<br /> 1. Límites por Instrumento.<br /> a) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del<br /> Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia, o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la ley Nº<br /> 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este<br /> límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que<br /> cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB;<br /> b) entre un 3% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma<br /> de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del<br /> Nº 1;<br /> c) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra e) del Nº 1, para compañías<br /> del segundo grupo, y 30% sólo el patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;<br /> d) 40% del total para la suma de la inversión en instrumentos del Nº2;<br /> e) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra a) del Nº2, que no cumplan el<br /> requisito de presencia bursátil que establezca, por norma de carácter general, la<br /> Superintendencia;<br /> f) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de la letra c) del Nº2;<br /> g) 20% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos del Nº3;<br /> h) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y<br /> b) del Nº3, que presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o N-3, o<br /> su equivalente según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente;<br /> i) 10°% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c),<br /> d) y e) del Nº3;<br /> j) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del Nº3, y<br /> k) 20% del total, en aquellos activos del Nº4, para compañías del segundo grupo, y<br /> 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo.<br /> Para efectos de los límites de las letras g) e i) precedentes, no se computará la<br /> reserva del Nº 6 del artículo 20 y su correspondiente inversión.<br /> 2. Límites conjuntos.<br /> a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos<br /> en las letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o inferior a<br /> BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de<br /> instrumentos de la letra c) del Nº 1, no presenten clasificación de riesgo;<br /> b) entre un 10% y un 20% del total, según lo establezca la Superintendencia por<br /> norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos<br /> en las letras b), c) y d) del Nº 1, y a) del Nº2, emitidos por sociedades anónimas,<br /> bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial.<br /> Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo<br /> empresarial;<br /> c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en<br /> las letras b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma<br /> entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la<br /> compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;<br /> d) 40% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras e) del<br /> Nº 1, fondos de inversión de la letra c) del Nº 2, en cuanto inviertan en activos<br /> señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº18.815,<br /> bienes raíces del Nº4, y bonos o pagarés de la letra c) del Nºl, emitidos por<br /> sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que<br /> estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector<br /> inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo,<br /> para compañías del primer grupo;<br /> e) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos, en<br /> las letras b) y c) del Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite<br /> se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona relacionada a la compañía, y<br /> f) 10% del total, para la suma de la inversión en fondos señalados en las letras b)<br /> y c) del Nº2 y e) del Nº3, administrados por una misma entidad administradora de fondos<br /> mutuos o de inversión.''.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile14.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:<br /> ''Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la<br /> Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer límites de<br /> diversificación por emisión, a las inversiones que respaldan las reservas técnicas y el<br /> patrimonio de riesgo indicados en el artículo 21, considerando los siguientes rangos:<br /> a) entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de<br /> letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, en el caso de los<br /> instrumentos de la letra b) del Nº1;<br /> b) entre un 20% y un 30% de la emisión o serie, en el caso de instrumentos de la<br /> letra c) del Nº 1;<br /> c) entre un 10 y 20% de la participación, en el caso de instrumentos de la letra d)<br /> del Nº1;<br /> d) entre un 8% y un 20% del total de acciones suscritas, en el caso de instrumentos<br /> de la letra a) del Nº2, y<br /> e) entre un 20% y un 30% del total de cuotas suscritas de un fondo mutuo o de<br /> inversión, señalados en las letras b) y c) del Nº2 y d) y e) del Nº3.<br /> La Superintendencia fijará los límites señalados por períodos mínimos de un<br /> año, debiendo informar la modificación de éstos, con tres meses de anticipación a su<br /> vigencia.''.<br /> 15.- Modifícase el artículo 24 bis, en el modo siguiente:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:<br /> ''Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de<br /> patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de<br /> diversificación establecidos en esta ley, el exceso no será aceptado como respaldo de<br /> dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones<br /> que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de<br /> reservas técnicas. Sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de<br /> clasificación de riesgo, las inversiones afectadas podrán seguir respaldando reservas<br /> técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis meses a contar de la<br /> fecha del cambio. Sin embargo, el 50% de ellas podrá seguir sirviendo de respaldo por un<br /> período adicional de seis meses. En caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos<br /> durante dicho período, la compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas<br /> técnicas y patrimonio de riesgo.''.<br /> b) Derógase el inciso segundo.<br /> 16.- Incorpórase a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 26, nuevo:<br /> ''Artículo 26.- La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.<br /> La cesión de la póliza nominativa, o de los derechos que de ella emanen, requiere<br /> de la aceptación del asegurador y la de la póliza a la orden puede hacerse por simple<br /> endoso, sin perjuicio del artículo 518 del Código de Comercio. El crédito del<br /> asegurado, por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse, conforme a<br /> las normas generales sobre la cesión de créditos.<br /> El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario, las excepciones que tenga<br /> contra el tomador, asegurado o beneficiario.''.<br /> 17.- Modifícase el artículo 27 del siguiente modo:<br /> a) En el inciso segundo intercálase entre las palabras ''anterior'' y ''requerirá''<br /> lo siguiente: '', y la fusión y división de entidades aseguradoras'', y <br /> b) En el inciso tercero sustitúyese la palabra ''consultarse'' por ''comunicarse''.<br /> 18.- Derógase el inciso tercero del artículo 30.<br /> 19.- Incorpórase, a continuación del artículo 35, el siguiente artículo 36,<br /> nuevo:<br /> ''Artículo 36.- Si en virtud de la ley, la contratación de un seguro es obligatoria<br /> o requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda, podrá demandar ante la justicia ordinaria la resolución de las dificultades<br /> que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese<br /> contemplado compromiso o cláusula compromisoria. Si el asegurado y el beneficiario son<br /> personas jurídicas y el monto de la prima anual es superior a 200 unidades de fomento, el<br /> compromiso o cláusula compromisoria prorrogará la competencia.''.<br /> 20.- Incorpórase, a continuación del artículo 36 señalado precedentemente, el<br /> siguiente artículo 37, nuevo:<br /> ''Artículo 37.- Los interesados en la constitución de una entidad aseguradora, para<br /> obtener la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, deberán:<br /> a) Informar la identidad de los accionistas y sus controladores, siempre que posean<br /> una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a<br /> lo menos un miembro del directorio;<br /> b) Acreditar que sus accionistas y controladores no se encuentran en algunas de las<br /> situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis de esta ley, y<br /> c) Acreditar que sus accionistas y sus controladores posean un patrimonio neto<br /> consolidado al menos igual al aporte.<br /> La Superintendencia podrá negar la autorización por resolución fundada, cuando no<br /> se cumplan los requisitos anteriores y los demás que exija la ley.''.<br /> 21.- Incorpórase, a continuación del artículo 37 señalado, el siguiente artículo<br /> 38, nuevo:<br /> ''Artículo 38.- Por exigirlo el interés nacional, una vez autorizada la existencia<br /> de la entidad aseguradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo cambio de<br /> propiedad accionaria que involucre que un accionistas pase a poseer una participación<br /> igual o superior al 10% del capital y el accionista deberá acreditar los requisitos<br /> indicados en las letras a) y b) de inciso primero del artículo anterior. Antes de<br /> acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el accionista no podrá<br /> ejercer el derecho a voto por dichas acciones.''.<br /> 22.- Incorpórase, a continuación de artículo 38 señalado, el siguiente artículo<br /> 39, nuevo:<br /> ''Artículo 39.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado<br /> desde la fecha de presentación de una solicitud de inscripción o autorización y<br /> antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la<br /> Superintendencia mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al<br /> peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no<br /> ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes,<br /> reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.<br /> Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y<br /> vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia dará curso a<br /> lo solicitado, según corresponda.<br /> Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el<br /> peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en<br /> poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días<br /> hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la<br /> solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de<br /> dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.''.<br /> 23.- Derógase el artículo 41.<br /> 24.- Incorpórase, a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 48,<br /> nuevo:<br /> ''Artículo 48.- Sufrirán las penas de multas de 20 a 200 unidades tributarias<br /> mensuales, los que actuaren como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes<br /> de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de<br /> seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción<br /> hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los<br /> medios para hacerlo.''.<br /> 25.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 por el siguiente:<br /> ''Artículo 53.- Las clasificaciones a que aluden los artículos 21 y 23, en el caso<br /> de inversiones en el país, deberán ser realizadas por dos entidades clasificadoras de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileriesgo, en la forma prevista en la ley Nº 18.045. Para efectos de la aplicación de las<br /> normas establecidas en dichos artículos, se deberá considerar la menor de las<br /> clasificaciones obtenidas, salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter<br /> general, establezca un procedimiento diferente teniendo en consideración el número de<br /> clasificaciones discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que ésta determine<br /> para los efectos de la diversificación de las inversiones de las compañías.''.<br /> 26.- Derógase el artículo 55.<br /> 27.- Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido:<br /> a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a<br /> ser coma (,) lo siguiente: ''a excepción de los agentes de ventas de compañías que,<br /> conforme a lo señalado en el artículo 11 de esta ley, cubran riesgos de crédito, los<br /> que podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que<br /> no esté facultada para cubrir estos riesgos.''.<br /> b) Agréganse, a continuación del inciso séptimo, los siguientes incisos octavo y<br /> noveno:<br /> ''Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro,<br /> utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la<br /> Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine.<br /> La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la<br /> participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la<br /> asesoría e intermediación de los seguros.''.<br /> 28.- Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:<br /> a) Intercálase en la letra c), entre las palabras ''forma'' y ''que'', la expresión<br /> ''y periodicidad''.<br /> b) Sustitúyese en la letra d), la expresión ''acreditar'' por ''constituir una<br /> garantía, mediante boleta bancaria o'' y la expresión ''suma a asegurar'' por ''suma<br /> señalada'', y<br /> c) Sustitúyese en la letra e), la expresión ''póliza'' por ''garantía''.<br /> 29.- Agrégase al artículo 61, el siguiente inciso final nuevo:<br /> ''En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y<br /> reglamentarias, los liquidadores de siniestros deberán guardar la debida independencia y<br /> autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de<br /> liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios<br /> técnicos.''.<br /> 30.- Modifícase el artículo 62 en la siguiente forma:<br /> a) Intercálese en la letra a) entre las palabras ''forma'' y ''que'' la expresión<br /> ''y periodicidad'', y <br /> b) Sustitúyese en la letra b), la expresión ''Acreditar'' por ''Constituir una<br /> garantía, mediante boleta bancaria o''.<br /> 31.- Modifícase el artículo 64 en el siguiente sentido:<br /> a) En la letra b), sustitúyese la palabra ''Percibir'', por lo siguiente: ''Prestar<br /> servicios o asumir con las compañías responsabilidades distintas a las señaladas en<br /> esta ley y el reglamento, y percibir'';<br /> b) Agrégase, a continuación de la letra b), la letra c) nueva:<br /> ''c) Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés<br /> actual, directo o indirecto.''.<br /> c) Agrégase, a continuación de la letra c), señalada precedentemente, la siguiente<br /> letra d), nueva:<br /> ''d) Asumir el liquidador persona natural, los administradores, representantes<br /> legales, apoderados o sus empleados, la representación judicial de las compañías, en<br /> juicios seguidos por los asegurados en su contra.''.<br /> 32.- Modifícase el inciso primero del artículo 66, en el siguiente sentido:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Sustitúyese la expresión ''ochenta días hábiles'' por ''cuarenta días<br /> hábiles''.<br /> b) Sustitúyese la expresión ''antes de los treinta días hábiles siguientes a la<br /> primera publicación de la citación'' por ''dentro de los plazos a que se refiere la ley<br /> Nº 18.046''.<br /> 33.- Modifícase el inciso primero del artículo 69, en el siguiente sentido:<br /> a) Sustitúyese la expresión ''sesenta días'' por ''40 días''.<br /> b) Sustitúyese la expresión ''120 días'' por ''80 días''.<br /> c) Sustitúyese la expresión ''15 días'' por ''10 días''.<br /> 34.- Modifícase el inciso primero del artículo 70 en el siguiente sentido:<br /> a) Sustitúyese la expresión ''120 días'' por ''80 días''.<br /> b) Sustitúyese la expresión ''40 días'' por ''20 días''.<br /> 35.- Modifícase el inciso primero del artículo 71, en el siguiente sentido:<br /> a) Sustitúyese la expresión ''40 días'' por ''20 días''.<br /> b) Sustitúyese la expresión ''60 días'' por ''40 días''.<br /> 36.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 74, la palabra ''consulta'' por<br /> ''comunicación''.<br /> 37.- Agrégase, en el artículo 82, a partir del punto final (.), que pasa a ser coma<br /> (,), lo siguiente:<br /> ''y los asegurados podrán poner término anticipado al contrato en que estén pendientes<br /> los riesgos, en cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional de la prima en el<br /> concurso.''.<br /> 38.- Introdúcese, a continuación del artículo 87, el siguiente Título V, nuevo:<br /> ''TITULO V De los Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables<br /> Artículo 88.- Las entidades aseguradoras podrán adquirir mutuos hipotecarios<br /> endosables, otorgados por agentes administradores que cumplan los requisitos y condiciones<br /> que fije la Superintendencia, en una norma de carácter general, y que se encuentren<br /> inscritos en un registro especial que llevará dicho organismo.<br /> A dichos agentes les corresponderá otorgar los mutuos por cuenta propia o de las<br /> entidades aseguradoras, tasar las propiedades, calificar la solvencia del deudor y las<br /> demás obligaciones que señale la referida norma de carácter general. Los bancos y<br /> sociedades financieras podrán actuar como agentes sin necesidad de inscripción.<br /> Los requisitos mínimos que deberán reunir los agentes administradores de mutuos<br /> hipotecarios endosables, para su inscripción y permanencia en el citado registro, son los<br /> siguientes:<br /> a) Estar constituidos legalmente en Chile como sociedades anónimas, con el objeto<br /> específico de otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables.<br /> b) Acreditar un capital mínimo equivalente a 10.000 unidades de fomento.<br /> c) Acreditar la contratación de una póliza de seguro, para responder del correcto y<br /> cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas de su actividad, por un monto no inferior<br /> a 20.000 unidades de fomento, en las condiciones que establezca la Superintendencia.<br /> d) Sus accionistas mayoritarios, entendiéndose por tal aquéllos que tengan una<br /> participación igual o superior al 10% del total de acciones suscritas, directores,<br /> administradores y representantes legales, deberán tener antecedentes comerciales<br /> intachables y no registrar las inhabilidades señaladas en las letras a), b y c) del<br /> artículo 44 bis de la presente ley.<br /> Artículo 89.- La Superintendencia establecerá los límites máximos de<br /> endeudamiento, a los que deberán ajustarse los agentes administradores de mutuos<br /> hipotecarios, los que no podrán ser inferiores a cinco veces, ni superiores a diez veces,<br /> su patrimonio. Dichos límites de endeudamiento serán fijados por períodos no inferiores<br /> a dos años, y su modificación deberá informarse con, a lo menos, seis meses de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanticipación.<br /> Artículo 90.- Los mutuos se otorgarán a personas naturales o jurídicas para fines<br /> de adquisición, construcción, ampliación o reparación de todo tipo de bienes raíces;<br /> para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este Título; o para prepagar<br /> créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y<br /> XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a<br /> la ley Nº 16.807.<br /> Las compañías de seguros podrán, también, adquirir mutuos hipotecarios<br /> endosables, a que se refiere el artículo 69 número 7) de la Ley General de Bancos, y<br /> mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la ley Nº 16.807 u otras leyes,<br /> siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que<br /> establece este Título.<br /> Se podrán otorgar mutuos hasta por el valor de tasación del inmueble dado en<br /> garantía hipotecaria. No obstante lo anterior, sólo se considerarán para efectos de<br /> respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, según corresponda, mutuos<br /> hipotecarios cuyo monto otorgado no exceda del 80% del valor de tasación señalado, salvo<br /> en cuanto existan seguros que garanticen el pago de la cantidad que exceda dicho<br /> porcentaje y que cumplan las condiciones que determine la Superintendencia.<br /> El mutuo deberá quedar garantizado con primera hipoteca, constituida sobre el bien<br /> raíz dado en garantía, o con hipoteca de segundo grado, siempre que la primera hipoteca<br /> se haya constituido para garantizar una obligación perfectamente determinada y que,<br /> sumado su monto al mutuo amparado por la segunda hipoteca, no exceda el límite del 80%<br /> señalado.<br /> Artículo 91.- Los mutuos hipotecarios endosables deberán extenderse en una<br /> escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia<br /> autorizada, que se entregará al acreedor, y serán transferibles mediante endoso colocado<br /> a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del<br /> cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen<br /> de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del<br /> crédito.<br /> Artículo 92.- La Superintendencia podrá autorizar, a las entidades aseguradoras,<br /> mediante norma de carácter general, respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo<br /> con mutuos hipotecarios endosables para fines distintos a los señalados en el artículo<br /> 90.''. <br /> Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.045:<br /> 1.- Reemplázase la letra h), del artículo 162, por la siguiente:<br /> ''h) la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo en que actúe para<br /> sí como cedente o adquirente la administradora o un fondo privado, de los del Título VII<br /> de la ley Nº 18.815, bajo su administración o de una sociedad relacionada a ella.<br /> Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas<br /> relacionadas con la administradora o a fondos administrados por ella o por sociedades<br /> relacionadas, salvo que ésta se lleve a cabo en mercados formales, conforme a los<br /> requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter<br /> general, e''.<br /> 2.- Agrégase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XXVII, nuevo:<br /> ''TITULO XXVII<br /> De las Administradoras Generales de Fondos <br /> ''Artículo 220.- Se entenderá por Administradoras Generales de Fondos, en adelante<br /> administradoras, a aquellas sociedades anónimas especiales que se constituyan para la<br /> administración de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328 de 1976, fondos de<br /> inversión regidos por la ley Nº 18.815, fondos de inversión de capital extranjero<br /> regidos por la ley Nº 18.657, fondos para la vivienda regidos por la ley Nº 19.281 y<br /> cualquier otro tipo de fondo cuya fiscalización sea encomendada a la Superintendencia.<br /> Estas administradoras podrán administrar uno o más tipos o especies de fondos de<br /> los referidos en este artículo, y realizar otras actividades complementarias que les<br /> autorice la Superintendencia.''.<br /> Artículo 221.- La administración de los fondos se hará a nombre de cada uno de<br /> ellos, por cuenta y riesgo de sus aportantes o titulares de las cuotas o de las cuentas en<br /> su caso, de acuerdo con las características propias de cada uno, establecidas en las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas especiales que los rigen.<br /> Artículo 222.- Las administradoras tendrán derecho a ser remuneradas por la<br /> administración de cada fondo, de acuerdo a lo que se establece en la ley especial que<br /> rige al fondo de que se trate.<br /> Artículo 223.- Las administradoras estarán sujetas a las siguientes normas<br /> especiales:<br /> a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126<br /> de la ley 18.046, siéndoles aplicables lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de<br /> la misma ley;<br /> b) Su nombre deberá contener la frase<br /> ''Administradora General de Fondos'', no siendo necesario incluir en ella la alusión a<br /> cada tipo de fondo administrado;<br /> c) Tendrán como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220<br /> de esta ley;<br /> d) Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia, la cual ejercerá esta<br /> función con las atribuciones y facultades que le otorga su Ley Orgánica, como asimismo,<br /> con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y<br /> sancionar a las sociedades anónimas abiertas, a las compañías de seguros y a las<br /> sociedades que administran exclusivamente alguno de los tipos de los fondos de su objeto;<br /> y<br /> e) Les serán aplicables las disposiciones de esta ley, de la ley Nº 18.046 y las<br /> leyes especiales de cada uno de los fondos que administren, así como también aquellas<br /> disposiciones contenidas en los reglamentos de las leyes correspondientes. Además, se<br /> regirán por las normas que se establezcan en los reglamentos internos y contratos de<br /> administración de cada fondo que administren, según correspondiere, y por las<br /> instrucciones que, a su respecto, dicte la Superintendencia.<br /> Se reserva el uso de la expresión ''Administradora General de Fondos'', a aquellas<br /> sociedades que tienen como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo<br /> 220 de esta ley. En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere<br /> constituido conforme a las disposiciones de este Título, como Administradora General de<br /> Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social.<br /> Artículo 224.- La responsabilidad por la función de administración es indelegable,<br /> sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar<br /> contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o<br /> actividades necesarias para el cumplimiento del giro.<br /> Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno o<br /> en el contrato de administración del fondo, según correspondiere, deberá constar<br /> claramente la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo,<br /> deberá señalarse en el reglamento interno o en el contrato de administración, en su<br /> caso, si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o<br /> del fondo de que se trata y, en este último caso, la forma y política de distribución<br /> de tales gastos.<br /> Artículo 225.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia,<br /> deberán comprobar ante la Superintendencia un capital pagado, en dinero efectivo, no<br /> inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento.<br /> En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos,<br /> equivalente al indicado en el inciso anterior.<br /> No obstante, si por cualquier causa se produjere una pérdida o variación que<br /> afectare el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la administradora<br /> deberá informar de este hecho a la Superintendencia dentro de los 2 días hábiles<br /> siguientes de producido el mismo, y estará obligada a restablecer los déficit producidos<br /> dentro del plazo que fije la Superintendencia, el cual no podrá ser superior a 90 días,<br /> salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 90 días.<br /> El patrimonio de las administradoras se determinará en la forma que establezca la<br /> Superintendencia, mediante norma de carácter general.<br /> Artículo 226.- Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio<br /> del fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de<br /> fondos de terceros, previo al funcionamiento de cada fondo que administren y hasta su<br /> total extinción. Dicha garantía será por un monto inicial de 10.000 unidades de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefomento, y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro, en<br /> la forma y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter<br /> general.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse<br /> anualmente, para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo<br /> menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo<br /> de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su<br /> actualización, si este último resultare mayor.<br /> Artículo 227.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante<br /> de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este<br /> respecto, sólo desempeñará las siguientes funciones:<br /> a) Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se<br /> hará al representante de los beneficiarios.<br /> b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el<br /> representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la<br /> misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal<br /> representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.<br /> No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario<br /> acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas<br /> de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de<br /> haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada.<br /> El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de<br /> pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables<br /> por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.<br /> Artículo 228.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde<br /> la fecha de presentación de la solicitud y antecedentes respectivos para pronunciarse<br /> sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación<br /> escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la<br /> petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales,<br /> reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido<br /> dicho trámite.<br /> Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y<br /> vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el<br /> reglamento interno o los textos tipo de los contratos, según corresponda.<br /> Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el<br /> peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en<br /> poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días<br /> hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la<br /> solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de<br /> este plazo, se entenderá rechazada la solicitud.<br /> Artículo 229.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán<br /> cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayor de edad;<br /> b) Haber aprobado el cuarto año medio o acreditar estudios equivalentes;<br /> c) No estar sometido a proceso o no haber sido condenado por los delitos establecidos<br /> en la presente ley o que merezcan pena aflictiva, y<br /> d) No haber sido declarado en quiebra o no haber celebrado convenios judiciales o<br /> extrajudiciales con sus acreedores.<br /> La Superintendencia, por norma de carácter general, establecerá los medios y la<br /> forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias enumeradas en el<br /> presente artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar.<br /> Artículo 230.- Las administradoras acreditarán ante la Superintendencia, previo al<br /> inicio de sus funciones, el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su<br /> constitución establece este Título y deberán tener aprobado un reglamento general de<br /> fondos; el reglamento interno para cada fondo y, en su caso, inscrito el contrato de<br /> administración de a lo menos un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de<br /> cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere.<br /> El reglamento general de fondos deberá a lo menos contener normas en relación a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma y porcentaje de prorrateo de los gastos de administración entre los distintos<br /> fondos; la forma y proporción en que se liquidarán los excesos de inversión señalados<br /> en el artículo 232 de esta ley; la forma en que se resolverán los conflictos que<br /> pudieren producirse entre fondos de distinta naturaleza, sus partícipes o la<br /> administración de los mismos; los beneficios especiales de los partícipes de fondos en<br /> relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte en otro fondo administrado por la<br /> misma administradora y cualquier otra mención que se determine.<br /> Para iniciar la administración de un nuevo fondo la Superintendencia deberá aprobar<br /> previamente el reglamento interno del mismo, el texto tipo del contrato de suscripción de<br /> cuotas, los facsímiles de los títulos de cuotas o inscriba el contrato de<br /> administración, según sea el tipo de fondo de que se trate; todo ello, en conformidad<br /> con las disposiciones contenidas en cada una de las leyes y reglamentos que los rigen.<br /> Artículo 231.- La contabilidad y registro de las operaciones de la administradora<br /> deberá llevarse separadamente de cada uno de los fondos que administre.<br /> Asimismo, las operaciones de cada fondo serán efectuadas por la administradora a<br /> nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las<br /> inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y<br /> contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con<br /> sus recursos propios, y de las operaciones de otros fondos que administre.<br /> La administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de<br /> depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán<br /> registrarse a nombre de la empresa depositaria.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de los<br /> instrumentos representativos de las inversiones realizadas a nombre del fondo, a un banco<br /> u otras entidades que autorice la Superintendencia y que cumplan con las condiciones que<br /> ésta determine.<br /> Artículo 232.- En caso que una sociedad administre más de un tipo de fondo, las<br /> inversiones de éstos en acciones de sociedades anónimas abiertas y otras acciones<br /> inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; en acciones de<br /> transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras cuya emisión<br /> haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero; en valores<br /> convertibles en acciones de una sociedad; en cuotas de fondos de inversión; en cuotas de<br /> fondos de inversión extranjeros cerrados; y en cuotas de fondos mutuos, consideradas en<br /> conjunto, no podrán permitir el control directo o indirecto del respectivo emisor.<br /> Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas<br /> ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años de<br /> originados. Si los excesos se debieran a causas imputables a la administradora, deberán<br /> eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producidos, cuando los valores o<br /> instrumentos sean de transacción bursátil, o hasta dentro de doce meses, si los excesos<br /> correspondieran a valores o instrumentos que no la tengan.<br /> En caso que dos o más administradoras generales de fondos o especiales para un tipo<br /> de fondo, pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos<br /> administrados por éstas, en conjunto, deberán dar cumplimiento al requisito establecido<br /> en el inciso primero.<br /> En todo caso, las limitaciones legales de inversión deberán ser observadas para<br /> cada tipo de fondo en particular, de acuerdo con la ley y reglamentación especial que los<br /> rige.<br /> Artículo 233.- Las administradoras podrán decidir la fusión, división o<br /> transformación de fondos, en la forma que se establezca en los respectivos reglamentos<br /> internos. En todo caso, deberá señalarse el quórum para dichos acuerdos y la forma en<br /> que se informará a los partícipes.<br /> Artículo 234.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y<br /> oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las<br /> características esenciales de los fondos que administra, considerando, la política de<br /> inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus<br /> carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la<br /> sociedad por su administración; estructura de comisiones y gastos de operación que se<br /> pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier otro hecho relevante relacionado con la<br /> administración. Dicha información deberá ser difundida por los medios de comunicación<br /> que señale la Superintendencia, mediante norma de carácter general, señalándose<br /> claramente el tipo de fondo de que se trate.<br /> Asimismo, será obligación de la administradora divulgar oportunamente cualquier<br /> hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los<br /> términos de los artículos 9º y 10 de la presente ley.<br /> Artículo 235.- La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse del estado<br /> de la administración de los fondos, de los ingresos producidos y las inversiones y gastos<br /> realizados; y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias,<br /> legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta.<br /> Artículo 236.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las<br /> obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a velar<br /> por que:<br /> a) la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo;<br /> b) la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;<br /> c) las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo<br /> con este Título, con la ley especial que los rige, con su reglamento, con el reglamento<br /> interno correspondiente o el contrato, en su caso;<br /> d) cada uno de los partícipes de un mismo fondo, reciban un trato igualitario,<br /> evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y <br /> e) las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés<br /> del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.<br /> Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones<br /> ordinarias de directorio, deberá dejarse constancia del tratamiento de las materias antes<br /> descritas y de los acuerdos adoptados.<br /> Artículo 237.- En las elecciones del directorio de las sociedades, cuyas acciones<br /> hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de estas administradoras, éstas no<br /> podrán votar por las siguientes personas:<br /> a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;<br /> b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o<br /> sus personas relacionadas; y<br /> c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo<br /> empresarial a que ella pertenezca.<br /> Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no<br /> estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo<br /> anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia<br /> en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las<br /> administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una<br /> sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige<br /> directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:<br /> a) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial,<br /> provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado<br /> grupo.<br /> b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a), con<br /> el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.<br /> Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador cuando, al<br /> sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas,<br /> no hubiese resultado electo.<br /> En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo, o<br /> se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir<br /> definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el<br /> directorio.<br /> Artículo 238.- Disuelta la administradora por revocación de la autorización de<br /> existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la de los<br /> fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.<br /> La liquidación de la administradora será practicada por la Superintendencia, con<br /> todas las facultades que la ley Nº 18.046 le confiere a los liquidadores de las<br /> sociedades anónimas.<br /> La liquidación de los fondos respectivos la practicará, también, la<br /> Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o titulares<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cuotas y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias<br /> para la adecuada realización de los bienes del fondo.<br /> Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente, por alguno de los<br /> funcionarios de su dependencia, o por medio de un delegado de él; siendo los gastos de<br /> liquidación, en todo caso, de cargo de la administradora.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la<br /> administradora para que practique su propia liquidación, o la de los fondos que<br /> administre.<br /> La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la administradora,<br /> podrá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad de igual<br /> giro o del giro exclusivo del respectivo fondo, en las condiciones que determine.<br /> Declarada la quiebra de una administradora, el Superintendente o la persona que lo<br /> reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los<br /> síndicos la ley Nº 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este<br /> Título.''.<br /> Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de<br /> Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de<br /> Hacienda:<br /> 1.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:<br /> ''Artículo 16 bis.- Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en<br /> conjunto y en forma directa, sean controladoras de un banco conforme al artículo 97 de la<br /> Ley de Mercado de Valores y, además, posean individualmente más del 10% de sus acciones,<br /> deberán enviar a la Superintendencia información confiable acerca de su situación<br /> financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y<br /> contenido de esta información que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia<br /> de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.''.<br /> 2.- Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:<br /> ''Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de<br /> autorizarse el funcionamiento de una sucursal de banco extranjero, el capital mínimo<br /> deberá estar pagado en un 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo. Sin embargo,<br /> mientras el banco no alcance el capital mínimo señalado en el artículo 50, deberá<br /> mantener un patrimonio efectivo no inferior al 12% de sus activos ponderados por riesgo,<br /> proporción que se reducirá al 10% cuando tenga un patrimonio efectivo de 600.000<br /> unidades de fomento. Para los efectos del artículo 118, la presunción de su letra b) se<br /> referirá al porcentaje que corresponda según este artículo.''.<br /> 3.- Reemplázase el inciso final del artículo 66 por el siguiente:<br /> ''Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne<br /> capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las<br /> normas generales de consolidación que establezca la Superintendencia.''.<br /> 4.- En el artículo 84, Nº 1, inciso tercero, letra d), suprímese la frase final:<br /> ''No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del<br /> banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la<br /> garantía.''.<br /> Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046:<br /> 1.- Modifícase el artículo 2°, en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese el número 3) del inciso segundo, por el siguiente:<br /> ''3) Aquéllas que inscriban voluntariamente sus acciones en el Registro de<br /> Valores.'';<br /> b) Elimínase la segunda parte del inciso tercero, desde ''Sin embargo'' hasta el<br /> final; y<br /> c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:<br /> ''Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden<br /> en sus estatutos someterse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque por disposición legal estén obligadas a hacerlo, quedarán sometidas a la<br /> fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la<br /> Superintendencia, deberán inscribirse en el Registro de Valores y observar las<br /> disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas.''.<br /> 2.- Sustitúyese el Nº 4), del artículo 57 por el siguiente:<br /> ''4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el N° 9)<br /> del artículo 67, o el 50% o más del pasivo''.<br /> Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:<br /> l.- Modifícase el artículo 3°, en la siguiente forma:<br /> a) En la letra b), reemplázase al final la coma (,) y la conjunción ''y'', por un<br /> punto y coma (;);<br /> b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:<br /> ''c) Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que<br /> indica el artículo 3° A;''.<br /> 2.- Intercálanse a continuación del artículo 3°, los siguientes artículos 3°<br /> A.- y 3° B.-, nuevos:<br /> ''Artículo 3° A.- Para obtener la autorización de su existencia, las<br /> administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero<br /> efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las<br /> administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la<br /> ley Nº 18.045.<br /> Artículo 3° B.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora<br /> deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con los requisitos señalados en<br /> el artículo 229 de la ley Nº 18.045.''.<br /> 3.- Sustitúyese la letra ñ) del artículo 4º, por la siguiente:<br /> ''ñ) Naturaleza del arbitraje al que serán sometidas las diferencias que ocurran<br /> entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus<br /> administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación.<br /> Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro<br /> arbitrador.''.<br /> 4.- Intercálase en el inciso segundo el artículo 5°, entre las palabras<br /> ''arrendar'' y ''valores'' la expresión ''o dar en préstamo''.<br /> 5.- Intercálase a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 A,<br /> nuevo:<br /> ''Artículo 14 A.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y<br /> oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las<br /> características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información<br /> esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos<br /> en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.<br /> Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las<br /> obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.''.<br /> 6.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 19, el guarismo ''35'' por ''45''.<br /> Artículo 7°.- Las personas jurídicas que formaron su razón social con la<br /> expresión ''Administradora General de Fondos, a que se refieren los artículos 220 y 223<br /> de la ley Nº 18.045, deberán eliminar dicha expresión reservada, modificando para tal<br /> efecto sus estatutos, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la<br /> presente ley.<br /> Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en los números 5, 6, 11, 32,<br /> 33, 34, 35 y 38 del artículo 2º de la presente ley, empezarán a regir a contar del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimer día del sexto mes siguiente a aquél en que se publique.<br /> Las modificaciones contempladas en los números 1, 10, 13, 14, 15 y 26 del artículo<br /> 2º, entrarán en vigencia a partir del primer día del duodécimo mes siguiente a aquél<br /> en que se publique esta ley. No obstante, la Superintendencia de Valores y Seguros sólo<br /> podrá exigir el requerimiento de patrimonio de riesgo adicional, a que se refiere la<br /> modificación del número 1 letra c), a partir del primer día del decimoctavo mes de<br /> aquél en que se publique esta ley. A partir de la fecha en que se aplique el<br /> requerimiento de patrimonio adicional, éste no podrá ser superior a 10% del patrimonio<br /> de riesgo en los 24 meses siguientes a esa fecha.<br /> La Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar a las entidades<br /> aseguradoras que lo soliciten, la aplicación de las modificaciones contempladas en el<br /> inciso anterior antes de su vigencia, estableciendo el día desde el cual debe computarse<br /> el plazo indicado para requerir patrimonio de riesgo adicional, junto al lapso de 24 meses<br /> durante el cual este requerimiento no podrá superar el 10% del patrimonio de riesgo.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de octubre de 2001.- Jose Miguel Insulza Salinas, Vicepresidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de<br /> seguro, crea Administradora General de Fondos, facilita la internacionalización de la<br /> banca, y perfecciona leyes de sociedades<br /> anónimas y de fondos de inversión<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el<br /> Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso<br /> Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de los<br /> artículos 1°, N° 10, y 2°, N°s. 10, 13 y 19, y por sentencia de 10 de octubre de<br /> 2001, declaró:<br /> 1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:<br /> - Los N°s. 9) y 11) del inciso primero del nuevo artículo 13 del Decreto Ley N°<br /> 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, contenido en el N° 10 del<br /> artículo 1°; y<br /> - El N° 3 del inciso primero del nuevo artículo 21 y el N° 1, letra g), del nuevo<br /> artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda,<br /> comprendidos en los N°s. 10 y 13 del artículo 2°;<br /> 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del<br /> proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica<br /> constitucional:<br /> - Los N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del inciso primero y los incisos segundo,<br /> tercero y cuarto del nuevo articulo 13 del Decreto Ley N° 1.328, de 1976, sobre<br /> Administración de Fondos Mutuos, contenido en el N° 10 del artículo 1°; y<br /> - Los N°s. 1, 2, 4, 5 y 6 del inciso primero y los incisos segundo, tercero y cuarto<br /> del nuevo articulo 21, el nuevo artículo 23 -con excepción de su N° 1, letra g)-, y el<br /> nuevo artículo 36, del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, del Ministerio de<br /> Hacienda, contemplados en los N°s. 10, 13 y 19, del artículo 2°.<br /> Santiago, octubre 11 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>