Ley Nº 19.768
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Fecha Publicación :07-11-2001
Fecha Promulgación :24-10-2001
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :INTRODUCE ADECUACIONES DE INDOLE TRIBUTARIA AL MERCADO DE
CAPITALES Y FLEXIBILIZA EL MECANISMO DE AHORRO VOLUNTARIO
Tipo Version :Ultima Version De : 05-06-2007
Inicio Vigencia :05-06-2007
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=191298&idVersion=200
7-06-05&idParte
INTRODUCE ADECUACIONES DE INDOLE TRIBUTARIA AL MERCADO DE
CAPITALES Y FLEXIBILIZA EL MECANISMO DE AHORRO VOLUNTARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo
1º del decreto ley Nº 824, de 1974:
1.- Modifícase el artículo 17º, de la siguiente manera:
a) Agrégase el siguiente párrafo al Nº 3:
"Lo dispuesto en este número se aplicará también a
aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro
dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al
artículo 57º bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo
estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años,
pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de
diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de
dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el
ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración
del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto
de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para
determinar la renta correspondiente se deducirá del monto
percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo
al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente
debidamente reajustadas según la variación del índice de
precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior
a la percepción y el primero del mes anterior al término del
año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos
anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el
total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso,
reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior
resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que
efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo,
retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo
dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo,
se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un
seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se
hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de
prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto
establecido en el artículo 43º.".
b) Agréganse a continuación del actual inciso final del
Nº 8 los siguientes incisos:
"No se considerará enajenación, para los efectos de esta
ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades
anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúe con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una
operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que
se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una
bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de
acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con
motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de
capital posterior, o de la colocación de acciones de primera
emisión. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas
acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión
de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del
artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Para determinar los impuestos que graven los ingresos que
perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en
el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta
ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese
producto de la enajenación de las acciones cedidas se
entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se
deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se
reconocerá conforme a lo establecido por el artículo 30º.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará
también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de
venta cortas. En todo caso el prestatario deberá adquirir los
bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que
se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".
2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso
primero del artículo 18º bis:
a) Intercálase, en la primera oración, entre las
expresiones "bonos" y "emitidos" los siguientes vocablos: "u
otros títulos de oferta pública representativos de deudas", y
b) Agrégase, en la letra e) del Nº 2, antes del punto
aparte (.), la expresión "o inversionistas institucionales
locales".
3.- Agréganse, a continuación del artículo 18º bis, los
siguientes artículos 18º ter y 18º quater:
"Artículo 18º ter.- No obstante lo dispuesto en los
artículos 17º, Nº 8, y 18º bis, no se gravará con los
impuestos de esta ley el mayor valor obtenido en la enajenación
de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país
o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y
Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de
acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre
que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o
en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones
regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una
colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la
constitución de la sociedad o de un aumento de capital
posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en
acciones considerándose en este caso como precio de adquisición
de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción.
Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación
en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por
sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor
libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en
bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta
ley, en la forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor
que resulte de comparar el valor de adquisición inicial,
debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo,
con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor
libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 41º. Se entenderá que tienen presencia bursátil
aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de
inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en
el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
También se aplicará la exención establecida en el inciso
anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledías siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido
presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se
eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente
al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos
noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre
dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo
17º. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá
acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la
fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como
el valor promedio señalado.
Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto
tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una
sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la
medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso
de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el
título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una
bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra
ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.
Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a
la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de
cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que
tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la
enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no
tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el
fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución
voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos
regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, siempre y cuando
se establezca en la política de inversiones de los reglamentos
internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los
activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con
presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de
rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto
en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en
sus reglamentos internos la obligación de la sociedad
administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la
totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la
fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas,
por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren
invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 17º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a
las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de
fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren
de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el
reglamento interno respectivo por causas imputables a la
administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora,
dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los
seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el
tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el
inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos
fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de
inversión establecido en su reglamento interno, por causas
imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a
la administradora, no hubiere sido regularizado en las
condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades,
establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no
podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que
se produzca el incumplimiento.
Las administradoras de fondos deberán anualmente
certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes
que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones
señaladas.
Artículo 18º quater.- El mayor valor obtenido por el
rescate de cuotas de fondos mutuos que no se encuentre en la
situación descrita en el artículo anterior, determinado en la
forma dispuesta en el inciso primero del artículo 17º del
decreto ley Nº 1.328, de 1976, se considerará renta, quedando,
por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileglobal complementario o adicional de esta ley, según
corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que
no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según
contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida
categoría. Para estos efectos, las sociedades administradoras
remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de
marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates
realizados por los partícipes de los fondos durante el año
calendario anterior.
Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que
tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la
situación contemplada en el inciso final del artículo anterior,
tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera
categoría, global complementario o adicional, según
corresponda, que será de un 5% del mayor valor declarado por el
rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión
promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo
del fondo, y de un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea
entre un 30% y menos de un 50% del activo del fondo. Si resultare
un excedente de dicho crédito éste se devolverá al
contribuyente en la forma señalada en el artículo 97º.".
4. Agréganse, a continuación del actual artículo 42º,
los siguientes artículos 42º bis y 42º ter:
"Artículo 42º bis.- Los contribuyentes del artículo 42º,
Nº 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario
o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el
número 2 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980,
podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:
1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único
de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro
previsional voluntario y cotización voluntaria efectuado
mediante el descuento de su remuneración por parte del
empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50
unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del
mes respectivo.
2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento
establecido en el artículo 47º, el impuesto único de segunda
categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito
de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria que
hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de
las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley Nº
3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones,
hasta por un monto total máximo anual equivalente a la
diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de
ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto
total del ahorro voluntario y de las cotizaciones voluntarias,
acogidos al número 1 anterior.
Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión
efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la
unidad de fomento en el día que ésta se realice.
3. En caso que los recursos originados en depósitos de
ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias a que
se refiere el número 2 del Título III del decreto ley Nº
3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o
mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado,
reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del
número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto
único que se declarará y pagará en la misma forma y
oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de
este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que
resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado
como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado
del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto
global complementario determinado sobre las remuneraciones del
ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto
del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con
los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los
artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980,
o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto
ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos
porcentuales ni el factor antes señalados.
Las administradoras de fondos de pensiones y las
instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro
previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros
descritos en el inciso anterior, deberán practicar una
retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a
lo dispuesto en el artículo 75º de esta ley y servirá de abono
al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán
retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las
entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos
que se señalan en el numeral siguiente.
4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se
refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las
administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones
autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en
este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de
voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de
esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la
inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente
respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al
contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la
oportunidad y forma que este último señale.
5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional
voluntario no podrán acogerse simultáneamente a lo dispuesto en
el artículo 57º bis.
Artículo 42º ter.- El monto de los excedentes de libre
disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto
ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que los
afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de
impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades
tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha
exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales.
Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por
acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades
tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta
exención a aquella parte del excedente de libre disposición que
corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.
Para que opere la exención señalada, los aportes que se
efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de
cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario,
deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses
de anticipación a la determinación de dicho excedente.
Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en
primer lugar, a los aportes más antiguos, y así
sucesivamente.".
5.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 50º,
pasando a ser inciso cuarto el actual inciso tercero:
"Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades
señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla con las
condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho
artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en
el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este
concepto será la que resulte de multiplicar el equivalente a
8,33 unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de
diciembre, por el número total de unidades de fomento que
represente la cotización obligatoria que efectúe en el año
respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del
artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para estos
efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas
cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al
último día del mes en que se pagó la cotización respectiva.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600
unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de
diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada
considerará el ahorro previsional voluntario que el
contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.".
6.- Modifícase el artículo 59º Nº 1, de la siguiente
forma:
a) En la letra b), agrégase el siguiente párrafo:
"No obstante lo anterior, no se gravarán con los impuestos
de esta ley los intereses provenientes de los créditos a que se
refiere el párrafo anterior, cuando el deudor sea una
institución financiera constituida en el país y siempre que
ésta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un crédito
al exterior. Para estos efectos, la institución deberá informar
al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste
señale, el total de los créditos otorgados al exterior con
cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a que se
refiere esta disposición.".
b) Agrégase, a continuación de la letra f), la siguiente
letra g):
"g) los instrumentos señalados en las letras a), d) y e)
anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional.".
c) Suprímense, en las letras b) y d) y en el párrafo que
sigue a la letra g) del Nº 1; en el primer párrafo del Nº 2 y
en el Nº 6, las expresiones "siempre que, en el caso de estas
últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco
Central de Chile", "cuando la respectiva operación haya sido
autorizada por el Banco Central de Chile", y la coma (,) que las
antecede, "y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile",
"sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en
conformidad a la legislación vigente y que las sumas", y "que
autorice el Banco Central de Chile", respectivamente.
Artículo 2º.- Modifícase el decreto ley Nº 3.500, de
1980, de la siguiente forma:
1.- Reemplázase el epígrafe del Título III "De las
Cotizaciones y de la Cuenta de Ahorro Voluntario.", por el
siguiente "De las Cotizaciones, de los Depósitos de Ahorro
Previsional Voluntario y de la Cuenta de Ahorro Voluntario.".
2.- Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 14,
los guarismos "40" y "18" por "41" y "20", respectivamente, y el
vocablo "segundo" por "tercero".
3.- Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- La parte de la remuneración y renta
imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de
ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17,
17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las
excepciones que contempla el Nº 1 del artículo 42º de la ley
sobre Impuesto a la Renta. Se entenderá por depósitos de ahorro
previsional voluntario, lo señalado en la letra p) del artículo
98 y, en tanto sean efectuados a través de una administradora de
fondos de pensiones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo
19.
En el caso de los trabajadores independientes que estén
efectuando las cotizaciones establecidas en el artículo 17 y la
destinada a financiar las prestaciones de salud señalada en el
artículo 92, quedarán exceptuadas del pago del mencionado
impuesto las cantidades que se destinen a cotizaciones
voluntarias y los depósitos de ahorro previsional voluntario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsimismo, tendrán derecho a dicha exención, en las condiciones
señaladas, los trabajadores independientes que en un año
calendario hayan percibido ingresos en algunos meses con cargo a
los cuales se efectúen cotizaciones en los restantes meses del
mismo año. Para efectos de este artículo, la renta
efectivamente percibida se determinará en conformidad a lo
dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de
pensiones no constituirán renta para los efectos de la ley sobre
Impuesto a la Renta. Sin embargo, las pensiones otorgadas
conforme a esta ley, estarán afectas al Impuesto a la Renta que
grava las pensiones, sueldos y salarios.".
4.- Agrégase, a continuación del artículo 19, el
siguiente número 2, pasando el actual número 2 "De la Cuenta de
Ahorro Voluntario" a ser número 3:
"2.- De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos
Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional
Voluntario.".
5.- Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones
voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en
cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra
afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los
planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las
superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de
Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e
instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos,
las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos
de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A
su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar
otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin.
Los planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan las
instituciones autorizadas mencionadas en el inciso anterior, se
regirán por lo señalado en los artículos 18, 20 y 20A al 20E
de esta ley y por las leyes que rigen a las mencionadas
instituciones. Se entenderá por instituciones autorizadas las
definidas en la letra q) del artículo 98.
El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de
capitalización individual, en cualquier fondo de la
administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre
afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su
empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para
financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en
el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión.
Asimismo, el trabajador podrá instruir a la administradora de
fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean
transferidos a las instituciones autorizadas. Además, el
trabajador podrá instruir a su empleador para que tales
depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas
Instituciones. En este último caso, la Institución Autorizada
deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá
a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de
Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas
sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización
individual o en alguno de los planes de ahorro previsional
voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto
legal, no se considerarán renta para los fines tributarios y les
será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos
convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán
retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los
requisitos específicos establecidos en esta ley.
Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro
previsional voluntario y los depósitos convenidos no serán
considerados en la determinación del derecho a garantía estatal
de pensión mínima a que se refiere el Título VII, ni para el
cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas superintendencias de Administradoras de Fondos de
Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones
Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter
general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los
planes de ahorro previsional voluntario y los procedimientos
necesarios para su correcto funcionamiento. Corresponderá a la
Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar y regular
mediante una norma de carácter general, todas aquellas materias
en las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 E,
participe el Instituto de Normalización Previsional.".
6.- Intercálanse, a continuación del artículo 20, los
siguientes artículos:
"Artículo 20 A.- Los depósitos de ahorro previsional
voluntario podrán realizarse directamente en las instituciones
autorizadas o en una administradora de fondos de pensiones. En
este último caso, el trabajador deberá indicar a la
administradora de fondos de pensiones las instituciones hacia las
cuales se transferirán los mencionados depósitos.
Artículo 20 B.- Los trabajadores podrán traspasar a las
instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de
pensiones, una parte o la totalidad de sus recursos originados en
cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de
ahorro previsional voluntario. Los afiliados podrán mantener
recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos
convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario,
simultáneamente en más de una administradora de fondos de
pensiones. La institución de origen será la responsable de que
dichos traspasos se efectúen sólo hacia otros planes de ahorro
previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los
mencionados traspasos no serán considerados retiros y no
estarán afectos a Impuesto a la Renta.
Los trabajadores podrán retirar, todo o parte de los
recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos de
ahorro previsional voluntario. No obstante, los recursos
originados en depósitos convenidos se sujetarán a lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 20. Dichos retiros quedarán
afectos al impuesto establecido en el número 3 del artículo
42ºbis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las rentas que generen los planes de ahorro previsional
voluntario no estarán afectas al Impuesto a la Renta en tanto no
sean retiradas.
Artículo 20 C.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 29, las administradoras de fondos de pensiones tendrán
derecho a una retribución establecida sobre la base de
comisiones, de cargo de los afiliados, por la administración de
los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y por
la transferencia de depósitos convenidos y de ahorro previsional
voluntario hacia las instituciones autorizadas que el afiliado
haya seleccionado.
Las comisiones por la administración de los depósitos
convenidos y de las cotizaciones voluntarias, sólo podrán ser
establecidas como un porcentaje del saldo de ahorro voluntario y
depósitos convenidos administrados.
La comisión por la transferencia de depósitos de ahorro
previsional voluntario y depósitos convenidos desde una
Administradora de Fondos de Pensiones hacia las instituciones
autorizadas, sólo podrá ser establecida como una suma fija por
operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual
cualesquiera sean las instituciones seleccionadas por el
afiliado. No obstante, no se podrán establecer comisiones por el
traspaso total o parcial del saldo originado en cotizaciones
voluntarias y depósitos convenidos desde una Administradora de
Fondos de Pensiones hacia otra o hacia las instituciones
autorizadas. Asimismo, ninguna de las mencionadas instituciones
podrá establecer comisiones por el traspaso total o parcial del
saldo hacia otra o hacia una Administradora de Fondos de
Pensiones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 20 D.- Los recursos mantenidos por los afiliados
en cualquier plan de ahorro previsional voluntario serán
inembargables.
Los afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse
según las disposiciones de esta ley, podrán optar por traspasar
todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro
previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual,
con el objeto de incrementar el monto de su pensión.
Asimismo, los afiliados que opten por pensionarse
anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68,
podrán traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus
planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de
capitalización individual, con el objeto de reunir el capital
requerido para financiar o mejorar su pensión.
Los traspasos de recursos realizados por los afiliados desde
los planes de ahorro previsional voluntario hacia la cuenta de
capitalización individual no se considerarán retiros y no
estarán afectos al Impuesto a la Renta.
Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia,
el saldo remanente originado en cotizaciones voluntarias,
depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos
convenidos de un trabajador fallecido, incrementará la masa de
bienes del difunto.
Artículo 20 E.- Los imponentes de alguno de los regímenes
previsionales administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, podrán efectuar directamente depósitos de ahorro
previsional voluntario en las instituciones autorizadas o en las
administradoras de fondos de pensiones. A su vez, los citados
imponentes podrán acordar con su empleador que éste efectúe
depósitos de los señalados en el inciso tercero del artículo
20, en una institución autorizada o en administradoras de fondos
de pensiones. En este último caso, la institución autorizada o
la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, deberá
efectuar la cobranza sujetándose a lo dispuesto en el artículo
19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de
Valores y Seguros o de administradoras de fondos de pensiones,
según la entidad de que se trate.
Además, los empleadores podrán efectuar los mencionados
depósitos en el Instituto de Normalización Previsional, para
que éste los transfiera a las instituciones autorizadas o a las
administradoras de fondos de pensiones, que el imponente haya
seleccionado. Dicho instituto estará obligado a seguir las
acciones tendientes al cobro de los depósitos adeudados aun
cuando el imponente se incorpore al sistema de pensiones
establecido en esta ley. La mencionada cobranza se efectuará de
acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 17.322.
El Instituto de Normalización Previsional tendrá derecho a
una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo
de los imponentes, por la recaudación y transferencia de los
depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia
las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos
de pensiones que el imponente haya seleccionado. Los recursos
originados en depósitos de ahorro previsional voluntario y en
depósitos convenidos, podrán ser retirados, total o
parcialmente, por el imponente en las condiciones señaladas en
el inciso segundo del artículo 20 B.
Con todo, los mencionados depósitos no alterarán en modo
alguno las normas que regulen el régimen previsional al que se
encuentren adscritos dichos imponentes.".
7.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la
oración final por las siguientes: "Las cuentas de un afiliado
deberán permanecer en el mismo fondo en que se encuentre su
cuenta de capitalización individual. No obstante, los recursos
originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y
depósitos de ahorro previsional voluntario de un trabajador,
podrán ser mantenidos en un tipo de fondo distinto".
8.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 33, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileguarismo "18" por "20".
9.- Reemplázase el artículo 71, por el siguiente:
"Artículo 71.- Los retiros de excedente de libre
disposición que se generen por opción de los afiliados que se
pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se
pagará según lo dispuesto en el artículo 42º ter de la ley
sobre Impuesto a la Renta.".
10.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 84, el
guarismo "20" por "18".
11.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 92, el
guarismo "20" por "18".
12.- Agréganse, en el artículo 98, las siguientes letras
p), q), r) y s):
"p) Depósitos de ahorro previsional voluntario: las sumas
destinadas por el trabajador a los planes de ahorro previsional
voluntario ofrecidos por las instituciones autorizadas para tal
efecto.
q) Instituciones Autorizadas: son aquellas entidades
distintas de las administradoras de fondos de pensiones,
señaladas en el inciso primero del artículo 20, que cuenten con
planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las
superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de
Valores y Seguros, según corresponda.
r) Planes de Ahorro Previsional Voluntario: son aquellas
alternativas de ahorro o inversión autorizadas por las
superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de
Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de lo
dispuesto en el Título III de esta ley.
s) Recursos originados en cotizaciones voluntarias,
depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional
voluntario: corresponden a las cotizaciones o depósitos más la
rentabilidad generada por cada uno de aquéllos.".
Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente artículo 2º bis,
al decreto ley Nº 3.475, de 1980:
"Artículo 2º bis.- Las colocaciones de bonos o títulos de
deuda de corto plazo inscritas en el Registro de Valores en
conformidad con la ley Nº 18.045 y que correspondan a líneas de
emisión según su definición en dicha ley, que cumplan la
condición que se fija en el número 1), de este artículo,
pagarán el impuesto del artículo 1º, número 3), según las
siguientes normas especiales, rigiéndose en todo lo demás por
las normas aplicables de esta ley:
1) La línea de emisión de bonos o títulos de deuda de
corto plazo que se beneficiarán de las disposiciones de este
artículo, deberán tener un plazo máximo de 10 años, dentro
del cual deben vencer todas las obligaciones de pago de las
emisiones efectuadas según la línea. Los bonos o títulos de
deuda de corto plazo que se emitan podrán acogerse a una sola
línea. No obstante lo anterior, la última emisión de bonos o
títulos de deuda de corto plazo que corresponda a una línea
podrá tener obligaciones de pago que venzan con posterioridad al
término del plazo de 10 años de la línea. En el instrumento o
título que dé cuenta de la emisión deberá dejarse constancia
de ser la última de la respectiva línea.
2) Cada colocación de una emisión de bonos o títulos de
deuda de corto plazo acogida a la línea, se gravará con el
impuesto de esta ley, según las reglas generales, hasta que la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuma del impuesto de timbres y estampillas efectivamente pagado
por cada emisión, expresado en unidades de fomento según el
valor de ésta en la fecha del pago, sea igual a la suma que
resulte de aplicar tasa máxima del impuesto establecida en el
inciso primero del Nº 3 del artículo 1º, sobre el monto
máximo de la línea expresado en unidades de fomento, según el
valor de ésta a la fecha de inicio de la colocación de la
primera emisión acogida a la línea. Cuando se llegue a dicho
monto, todo capital que lo exceda y toda nueva emisión de bonos
o títulos de deuda de corto plazo que se efectúe dentro de la
línea, estará exenta del impuesto de esta ley, circunstancia de
la cual deberá dejarse constancia en la escritura pública
respectiva.".
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.045:
1.- Reemplázase el artículo 8º bis por el siguiente:
"Artículo 8º bis.- En la inscripción de emisiones de
títulos de deuda de largo plazo a que se refiere el Título XVI,
el emisor deberá presentar, conjuntamente con la solicitud de
inscripción, dos clasificaciones de riesgo de los títulos a
inscribir, realizadas de conformidad a las disposiciones del
Título XIV.
Tratándose de la inscripción de títulos de deuda de corto
plazo a que se refiere el Título XVII, bastará la presentación
de una clasificación de riesgo de los títulos a inscribir,
efectuada en la forma expuesta en el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
tratándose de títulos de deuda destinados a ser ofrecidos en
los mercados especiales que se establezcan en virtud del inciso
segundo del artículo anterior, la presentación de las
clasificaciones de riesgo será voluntaria. En todo caso, las
clasificaciones de riesgo que se presenten deberán someterse a
las disposiciones contempladas en el Título XIV de esta ley.".
2.- Intercálase en el artículo 76, entre los incisos
primero y segundo, el siguiente inciso segundo, pasando el actual
inciso segundo a ser tercero:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
tratándose de los títulos de deuda emitidos de conformidad a lo
dispuesto en el Título XVII, bastará la contratación de una
clasificación continua e ininterrumpida de riesgo, respecto de
tales valores.".
3.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 104:
"La emisión de los instrumentos que regula el presente
Título, podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de
montos fijos o por líneas de bonos. Al efecto, se entenderá que
la emisión de bonos es por líneas cuando las colocaciones
individuales vigentes no superen el monto total y el plazo de la
línea inscrita en la Superintendencia.".
4.- Introdúcense en el artículo 131 las siguientes
enmiendas:
a) Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:
i) Reemplázase la primera parte del inciso primero, por la
siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 103 de
esta ley, la oferta pública de valores representativos de deuda
cuyo plazo no sea superior a 36 meses, también podrá efectuarse
mediante la emisión de pagarés u otros títulos de crédito,
con sujeción a las disposiciones de esta ley y a los requisitos
que establezca la Superintendencia mediante 1a dictación de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrucciones de carácter general que contendrán, a lo menos,
normas relativas a:".
ii) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Personas facultadas por el emisor para emitir y
registrar dichos valores;".
iii) Elimínase en la letra f) la expresión "o inversión".
iv) Elimínase en la letra h), la expresión "o inversión".
b) Agréganse, a continuación del inciso primero, los
siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso
segundo a ser inciso cuarto:
"La emisión de los instrumentos que regula el presente
artículo podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de
montos fijos o por líneas de títulos de deuda, con tasas de
interés, reajustabilidad y plazos de vencimiento, según las
normas de carácter general que dicte la Superintendencia.
Se entenderá que la emisión de estos instrumentos es por
línea de títulos de deuda cuando las colocaciones individuales
vigentes no superen el monto total de la línea inscrita en la
Superintendencia. El plazo de vencimiento de las emisiones de
efectos de comercio de una línea no podrá ser superior a aquél
referido en el inciso primero de este artículo. En todo caso,
las líneas de títulos de deuda podrán tener una vigencia de
hasta diez años contados desde su inscripción en el Registro de
Valores.".
c) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser
cuarto, la expresión "o inversión".
d) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Los pagarés u otros títulos de crédito que se emitan en
conformidad a las disposiciones de este Título, solo podrán
prorrogarse o renovarse dentro del plazo máximo establecido en
el inciso primero.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, la
emisión de títulos de deuda regulados por este artículo podrá
también efectuarse bajo la forma y disposiciones del Título XVI
de esta ley.".
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto ley Nº 1.328, de 1976:
a) Elimínase el inciso segundo del artículo 15º.
b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto,
nuevos, al artículo 17º:
"Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes,
los reglamentos internos de los fondos mutuos podrán establecer
que se efectúen repartos de beneficios a los partícipes a
prorrata de su participación en el fondo o de la serie
respectiva, si correspondiere. En tal caso, tendrán derecho a
percibir tales beneficios, aquellos partícipes del fondo que
tengan tal calidad el día anterior a la fecha de pago de los
mismos. Las sociedades administradoras señalarán el día de
pago de los beneficios, publicando un aviso en un diario de
circulación en el domicilio de la sociedad, en el tiempo, forma
y condiciones que señale el reglamento de esta ley.
Tratándose de los repartos de beneficios efectuados con
cargo a los dividendos pagados por las sociedades anónimas en
que haya invertido el fondo, los beneficios repartidos tendrán
el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre
Impuesto a la Renta para los dividendos de sociedades anónimas y
gozarán del crédito a que se refieren los artículos 56º,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero 3), y 63º de dicha ley, en proporción al monto del
crédito puesto a disposición del fondo por las sociedades
anónimas abiertas por cada dividendo al que se han imputado las
distribuciones de beneficios respectivas, en los términos
dispuestos por el artículo 18º quater de la citada ley. Las
sociedades administradoras deberán determinar el crédito
correspondiente a las distribuciones de beneficios efectuadas,
poniendo a disposición de los partícipes los certificados que
correspondan dentro de los plazos que permitan el cumplimiento
oportuno de las obligaciones tributarias de dichos partícipes.".
c) Deróganse los artículos 18º y 19º.
Artículo 6º.- En el artículo 2º de la ley Nº 19.622,
sustitúyese la expresión "meses en los que" por "cuotas, que no
podrá ser superior a doce en el año, salvo que se trate de
cuotas pagadas con retraso de hasta doce meses, con las que".
Artículo 1º transitorio.- La presente ley entrará en
vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial,
con las siguientes excepciones:
1) Lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo
1º, regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a
contar de la fecha de publicación de esta ley.
2) Lo dispuesto en la letra b) del número 1) del artículo
1º, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente
ley.
3) Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1º, regirá
desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las
acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad
al 19 de abril de 2001.
4) Lo dispuesto en el número 6) del artículo 1º, regirá
a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
5) Lo dispuesto en el artículo 6º regirá desde el año
tributario 2000.
6) Los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto en los
artículos 4º bis, 42º ter y 50º de la Ley de Impuesto a la
Renta, así como sus frutos, no se verán afectados por normas
modificatorias que se dicten en el futuro y que signifiquen un
régimen menos favorable al establecido en dichas normas,
vigentes a la fecha en que se hayan efectuado los respectivos
ahorros.
Artículo 2º transitorio.- Los accionistas de sociedades
anónimas abiertas con presencia bursátil y que las hubieren
adquirido en una bolsa de valores del país, en un proceso de
oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título
XXV de la ley Nº 18.045, o en una colocación de acciones de
primera emisión, hasta el 19 de abril de 2001, podrán optar por
pagar el impuesto único establecido en el artículo 17º, Nº 8,
de la ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor
devengado desde la fecha de su adquisición y hasta la fecha
antes indicada, con el objeto de poder acogerse a la exención
establecida en el artículo 18º ter de la ley sobre Impuesto a
la Renta, respecto de futuras enajenaciones que cumplan con los
restantes requisitos establecido por esa norma. Se entenderá que
tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las
normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de
acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del
decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Los contribuyentes que opten por acogerse a esta
disposición, deberán declarar su intención al Servicio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileImpuestos Internos dentro del plazo de tres meses contado desde
la publicación de esta ley en el Diario Oficial, proporcionando
la información respectiva en la forma que éste requiera. La
renta afecta al impuesto único señalado en el inciso anterior
se entenderá percibida, para los efectos de la declaración y
pago del impuesto, en el mes de abril del año 2001. Para
determinar el mayor valor, el costo de adquisición se calculará
en la forma indicada en el artículo 17º, Nº 8, de la ley sobre
Impuesto a la Renta, y se considerará como valor de referencia
el promedio ponderado de las transacciones bursátiles que se
hayan realizado dentro de los sesenta días hábiles anteriores
al 19 de abril de 2001, el cual se entenderá como valor de
adquisición de las acciones para los efectos de determinar el
mayor valor exento en enajenaciones posteriores, pudiendo
deducirse del resultado positivo que arroje dicha comparación,
el negativo que resultare de otras acciones que cumplan con lo
dispuesto en el inciso anterior.
Aquellos contribuyentes que como resultado del cálculo
antes señalado, determinen un monto que sea inferior al valor de
adquisición reajustado de sus acciones, podrán acogerse a la
exención del articulo 18º ter, antes señalado, siempre que
informen de tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos
dentro del mismo plazo de tres meses en la forma que establezca
dicho servicio.
Artículo 3º transitorio.- La exención del inciso primero
del artículo 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, no
se aplicará al mayor valor originado en la enajenación de
acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, letra
A, de la misma ley de acuerdo al texto derogado por la ley Nº
19.578, cuya vigencia se mantiene en virtud de lo dispuesto en el
artículo 18 de dicha ley.
Artículo 4º transitorio.- No obstante lo dispuesto
en los artículos 17º, Nº 8, 18º bis y 18º ter, de la
ley sobre Impuesto a la Renta, no se gravará el mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones de
sociedades anónimas que no hubieren hecho oferta
pública de sus acciones antes del 19 de abril de 2001,
y que registren sus acciones en el Registro de Valores
de la Superintendencia de Valores y Seguros para ser
transadas en los mercados para empresas emergentes que
regulen las bolsas de valores, según las normas que al
efecto autorice la citada Superintendencia.
El mayor valor a que se refiere el inciso anterior
será el que se produzca por sobre el valor superior
entre el valor de colocación de la acción o el valor
libro que la acción respectiva tuviera al día antes de
aquél en que la sociedad pase a hacer oferta pública
de sus acciones, quedando en consecuencia afecto a los
impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la
forma dispuesta en los artículos señalados, el mayor
valor que resulte de comparar el valor de adquisición,
debidamente reajustado en la forma prevista en dichos
artículos, con el valor señalado precedentemente. Para
determinar el valor libro, se aplicará lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 41º de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del
decreto ley Nº 824, de 1974.
Esta franquicia sólo será aplicable cuando tales
enajenaciones se efectúen en una bolsa de valores del
país o en un proceso de oferta pública de adquisición
de acciones regido por el Título XXV de la ley Nº
18.045, dentro de los tres años siguientes a la fecha
en que la sociedad coloque, a través de alguna bolsa
de valores del país, al menos un 10% de las acciones
emitidas entre a lo menos tres inversionistas
institucionales o cincuenta personas no relacionadas
con el controlador de 1a sociedad, que suscriban
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividualmente, o a través de otras personas naturales
o jurídicas y siempre que dicha colocación ocurra
antes del 31 de diciembre de 2014. Se entenderá por LEY 20190
inversionistas institucionales aquellos señalados en Art. 22
la letra e) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045. D.O. 05.06.2007
Aquellos contribuyentes, que al vencimiento del
plazo de tres años fijado en el inciso segundo no
hubieren enajenado sus acciones acogiéndose a esta
franquicia, podrán optar, para efectos de calcular
el mayor valor afecto a impuestos en futuras
enajenaciones, efectuadas en una bolsa de valores del
país o en un proceso de oferta pública de adquisición
de acciones regido por el Título XXV de la ley Nº
18.045, por considerar el valor de adquisición de las
acciones regulado por el artículo 17º, Nº 8, o el valor
promedio ponderado de las transacciones bursátiles que
se hayan realizado dentro de los sesenta días hábiles
anteriores al vencimiento del citado plazo de tres
años, debidamente reajustado conforme a la variación
del Indice de Precios al Consumidor entre el último día
del mes anterior al vencimiento del plazo y el último
día del mes anterior a la enajenación respectiva.
Si con anterioridad al vencimiento del mencionado
plazo de tres años, las acciones adquieren presencia
bursátil, será aplicable lo dispuesto en el artículo
18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta,
independientemente de la forma en que hubieren sido
adquiridas.
Las acciones a que se refiere este artículo y por
el plazo de tres año señalado precedentemente, se
considerarán con presencia bursátil para los efectos
del beneficio establecido para la enajenación o rescate
de cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos,
establecido en el artículo 18º ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Artículo 5º transitorio.- A contar de la fecha de vigencia
de esta ley, los recursos originados en cotizaciones voluntarias
mantenidos por los trabajadores en las administradoras de fondos
de pensiones, podrán ser traspasados total o parcialmente a
planes de ahorro previsional voluntarios o retirados de ellas,
dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 20 B del decreto ley Nº 3.500, de 1980. A su vez, los
recursos originados en los depósitos convenidos mantenidos por
los trabajadores en las administradoras de fondos de pensiones,
podrán traspasarse total o parcialmente a planes de ahorro
previsional voluntario.
Artículo 6º transitorio.- Los contribuyentes afiliados al
sistema de pensiones establecido por el decreto ley Nº 3.500, de
1980, que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley
mantengan recursos en sus cuentas de capitalización individual
por concepto de cotizaciones voluntarias, podrán optar, para los
efectos de determinar el impuesto a la renta aplicable al retiro
del excedente de libre disposición que se realice con cargo a
esos recursos, por mantener el régimen establecido en el
artículo 71 de dicho decreto ley vigente al momento de la
publicación de la presente ley. Para este efecto, se
considerará excedente de libre disposición determinado con
cargo a los recursos mantenidos en cuentas de capitalización
individual por concepto de cotizaciones voluntarias con
anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, el menor
valor entre el excedente de libre disposición determinado y los
recursos mencionados, considerando el valor que éstos tengan al
momento que se efectúe el retiro. Si se optare por mantener el
régimen señalado, los recursos originados en depósitos
convenidos realizados con anterioridad a la publicación de esta
ley, no podrán ser retirados como excedente de libre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposición. La referida opción será ejercida por el afiliado
al momento de efectuar el primer retiro de excedente de libre
disposición, a contar de la fecha de publicación de la presente
ley, ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva,
que deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos
Internos, por los medios, forma y oportunidad que éste
determine.
Los retiros de excedentes de libre disposición que se
realicen con cargo a recursos originados en las cotizaciones
voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y
los depósitos convenidos, efectuados por los contribuyentes a
contar de la fecha de publicación de esta ley, por
contribuyentes que se acojan a la opción establecida en el
inciso primero de este artículo, quedarán afectos a lo
dispuesto en el artículo 42º ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y no tendrán derecho a efectuar el retiro libre de
impuesto establecido en dicho artículo.
Cuando los contribuyentes que hayan optado por mantenerse en
el régimen establecido en el inciso primero de este artículo,
efectúen retiros de excedente de libre disposición, para
efectos tributarios, se considerará que retiran, en primer
término, los recursos mantenidos en cuentas de capitalización
individual por concepto de cotizaciones voluntarias existentes
con anterioridad a la publicación de la presente ley.
Las administradoras de fondos de pensiones y las
instituciones autorizadas definidas en el artículo 98 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el caso que el contribuyente
se hubiera acogido a lo dispuesto en los artículos 20 A ó 20 B
del citado decreto ley, deberán registrar las cotizaciones
voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y
depósitos convenidos, efectuados a contar de la fecha de
publicación de la presente ley, en la forma que determinen las
superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de
Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, según
corresponda.
Artículo 7º transitorio.- La cesión o restitución de
acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil
que se hubieren adquirido hasta el 19 de abril de 2001, se
regirán por lo dispuesto en los incisos que se agregan en el Nº
8 del artículo 17º, por la letra b) del Nº 1 del artículo 1º
de esta ley, siempre que el prestatario adquiera las acciones que
debe restituir en una bolsa de valores del país y que la
restitución se efectúe dentro del plazo de un año, contado
desde la fecha en que se hubiere realizado el préstamo. Estas
dos últimas restricciones no se aplicarán cuando las acciones
que se dan en préstamo o arriendo o se restituyen se hubieren
acogido a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de esta
ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de octubre de 2001.- Jose Miguel Insulza
Salinas, Vicepresidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de
Hacienda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que introduce adecuaciones de índole tributaria
al mercado de capitales y flexibiliza el mecanismo de ahorro
voluntario
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad del artículo 1º, Nº 6, letra c), y por
sentencia de 9 de octubre de 2001, lo declaró constitucional.
Santiago, octubre 11 de 2001.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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