Ley Nº 19.764
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Fecha Publicación :19-10-2001
Fecha Promulgación :11-10-2001
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Título :ESTABLECE EL REINTEGRO PARCIAL DE LOS PEAJES PAGADOS EN VIAS
CONCESIONADAS POR VEHICULOS PESADOS Y ESTABLECE FACULTADES
PARA FACILITAR LA FISCALIZACION SOBRE COMBUSTIBLES
Tipo Version :Texto Original De : 19-10-2001
Inicio Vigencia :19-10-2001
Fin Vigencia :09-02-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=190784&idVersion=200
1-10-19&idParte
ESTABLECE EL REINTEGRO PARCIAL DE LOS PEAJES PAGADOS EN VIAS CONCESIONADAS POR VEHICULOS
PESADOS Y ESTABLECE FACULTADES PARA FACILITAR LA FISCALIZACION SOBRE COMBUSTIBLES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Las empresas de transporte de
pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con
opción de compra de buses, que presten servicios de
transporte público rural, interurbano o internacional,
podrán recuperar en la forma que se señala más adelante,
un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos,
por concepto de peajes en las correspondientes plazas
interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas
viales otorgadas en concesión mediante el sistema
establecido en el decreto supremo Nº 900, de 1996, del
Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras
Públicas.
La recuperación señalada regirá respecto de los
peajes pagados a partir del día siguiente a la fecha de
publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al
siguiente calendario de aplicación gradual:
Entre la fecha de vigencia de esta 7% x F
ley y el 31 de diciembre de 2001
Entre el 1 de enero y el 31 de 14%
diciembre de 2002
A partir del 1 de enero de 2003 20%
El factor "F", corresponderá al cuociente entre el
valor "12" y el número de meses que medie entre el
primero del mes de publicación de la presente ley y el
31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante
de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de
0,5% más cercano.
A partir del 1 de enero del año 2004, sólo tendrán
derecho al beneficio a que se refiere esta ley, los
contribuyentes señalados en el inciso primero que se
adscriban con sus vehículos a un sistema de cobro
electrónico de peajes debidamente normado por el
Ministerio de Obras Públicas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara la recuperación de las cantidades a que se
refiere el presente artículo, las empresas de transporte
de pasajeros podrán deducirlas del monto de sus pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. El remanente que resultare de esta imputación,
por ser inferior al pago provisional obligatorio o por
no existir la obligación de hacerlo en dicho período,
podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o
recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo
que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos
en los meses siguientes, reajustado en la forma que
prescribe el artículo 27º del decreto ley Nº 825, de
1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las
deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el
último mes en el caso de término de giro, tendrá el
carácter de pago provisional de aquellos a que se
refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos
fiscalizar y controlar el uso del beneficio que
establece la presente ley, haciendo aplicables al efecto
las facultades que le confieren tanto el Código
Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974,
como en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el
artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, y la
presente ley.
Las empresas concesionarias de obras públicas
viales otorgadas en concesión, que cobren los peajes que
esta ley permite recuperar parcialmente, deberán emitir
los correspondientes recibos de pagos y proporcionar al
Servicio de Impuestos Internos la información
relacionada con las empresas de transportes pagadoras de
dichos peajes, en la forma, oportunidad y plazos que
dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas
concesionarias como las beneficiarias, deberán
proporcionar la información que, respecto de los peajes,
requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste
determine.
Artículo 2º.- Las empresas de transporte de carga
que sean propietarias o arrendatarias con opción de
compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o
superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la
forma que se señala más adelante, un porcentaje de las
sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del
impuesto específico al petróleo diesel establecido en el
artículo 6º de la ley Nº 18.502.
La recuperación señalada regirá respecto del
impuesto específico al petróleo diesel pagado a partir
del día siguiente a la fecha de publicación de esta ley.
Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario de
aplicación gradual:
Entre la fecha de vigencia de esta 10% x F
ley y el 31de diciembre de 2001
Entre el 1 de enero y el 31 de 10%
diciembre de 2002
Entre el 1 de enero y el 31 20%
de diciembre de 2003
A partir del 1 de enero de 2004 25%
El factor "F", corresponderá al cuociente entre el
valor "9" y el número de meses que medie entre el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimero del mes de publicación de la presente ley y el
31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante
de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de
0,5% más cercano.
A partir del 1 de enero del año 2004, sólo tendrán
derecho al beneficio a que se refiere este artículo los
contribuyentes señalados en el inciso primero que se
adscriban con sus vehículos a un sistema de cobro
electrónico de peajes debidamente normado por el
Ministerio de Obras Públicas.
Para estos efectos, las empresas de transporte de
carga tendrán derecho a deducir de su débito fiscal,
determinado de conformidad a los artículos 20 y
siguientes del decreto ley Nº 825, de 1974, el
porcentaje indicado del impuesto que afecte las
adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el
mismo período tributario en que se determine el débito
fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el
inciso final del artículo 24 del citado decreto ley.
Para estos efectos, dicho porcentaje del impuesto al
petróleo diesel establecido en la ley Nº 18.502, tendrá
el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al
Valor Agregado y, por consiguiente, le serán aplicables
todas las normas que a este respecto contiene el decreto
ley Nº 825, de 1974, y la reglamentación respectiva.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos
fiscalizar y controlar el uso del beneficio que
establece este artículo, haciendo aplicables al efecto
las facultades que le confieren tanto el Código
Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974,
como la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, y la
presente ley.
Las empresas distribuidoras o expendedoras de
combustibles, que vendan petróleo diesel recargado con
el impuesto específico que esta ley permite recuperar
parcialmente, deberán emitir las correspondientes
facturas de venta y proporcionar al Servicio de
Impuestos Internos la información relacionada con las
empresas de transporte de carga que adquieran petróleo
diesel, en la forma, oportunidad y plazos que dicho
organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas
distribuidoras o expendedoras de combustibles como las
beneficiarias deberán proporcionar la información que,
respecto de la compra de combustibles, requiera el mismo
Servicio, en la forma y plazo que éste determine.
Artículo 3º.- El que dolosamente efectúe imputaciones u obtenga devoluciones
improcedentes o superiores a las que corresponda de acuerdo a esta ley, será sancionado
de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código
Tributario, y se aplicará el procedimiento que corresponda a dicha infracción.
Artículo 4º.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Superintendencia de Electricidad
y Combustibles y del Servicio de Impuestos Internos, establecer las normas que permitan
diferenciar químicamente, para efectos de control, el petróleo "diesel" que se utiliza
en la industria del que se utiliza en vehículos motorizados que transitan por las calles,
caminos y vías públicas. Dichas normas serán establecidas mediante decreto del
Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
En caso de aplicarse la diferenciación del petróleo "diesel" para la industria, la
recuperación de impuesto prevista en el artículo 7º de la ley Nº 18.502 no procederá
respecto del petróleo "diesel" identificado como destinado para el uso del transporte.
Artículo 5º.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá disponer,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante decreto y previo informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,
la utilización de trazadores en el kerosene, y también en el petróleo diesel, a objeto
de diferenciar entre distintas especificaciones.
Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fiscalización
del cumplimiento de esta disposición y la aplicación de las sanciones que pudieren
proceder.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de octubre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Obras Públicas, Transportes y
Telecomunicaciones.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
(S).- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio
Tombolini Véliz, Subsecretario de Transportes.
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