Ley Nº 19.759

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Tipo Norma :Ley 19759<br /> Fecha Publicación :05-10-2001<br /> Fecha Promulgación :27-09-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A LAS NUEVAS<br /> MODALIDADES DE CONTRATACION, AL DERECHO DE SINDICACION, A<br /> LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y A OTRAS MATERIAS<br /> QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 05-10-2001<br /> Inicio Vigencia :05-10-2001<br /> Fin Vigencia :29-07-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=190282&amp;idVersion=200<br /> 1-10-05&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.759<br /> MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A LAS NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACION, AL<br /> DERECHO DE SINDICACION, A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y A OTRAS MATERIAS QUE<br /> INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del<br /> Trabajo:<br /> 1. Agrégase en el artículo 1º, el siguiente inciso final:<br /> "Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o<br /> conservadores se regirán por las normas de este Código.".<br /> 2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 2º, por los siguientes<br /> incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, pasando el actual inciso cuarto a ser<br /> séptimo:<br /> "Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.<br /> Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas<br /> en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión<br /> política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto<br /> anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.<br /> Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones<br /> exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.<br /> Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de<br /> discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a<br /> través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a<br /> ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso tercero.<br /> Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo y las obligaciones<br /> que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de<br /> trabajo que se celebren.".<br /> 3. Agrégase a continuación del último inciso del artículo 3º, el siguiente<br /> inciso final nuevo:<br /> "Las infracciones a las normas que regulan las entidades a que se refiere este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de este<br /> Código.".<br /> 4. Incorpórase en el artículo 5º, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando los<br /> actuales incisos primero y segundo a ser incisos segundo y tercero, respectivamente:<br /> "Artículo 5º.- El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador,<br /> tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en<br /> especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.".<br /> 5. Derógase el inciso cuarto del artículo 8º.<br /> 6. Agrégase al número 3 del inciso primero del artículo 10, sustituyendo el punto<br /> y coma (;) por un punto seguido (.), la siguiente oración final: "El contrato podrá<br /> señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;".<br /> 7. Modifícase el artículo 22, del modo siguiente:<br /> a) Sustitúyese en el inciso primero, la expresión "cuarenta y ocho" por "cuarenta y<br /> cinco", y<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores<br /> contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de<br /> funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de<br /> telecomunicaciones.".<br /> 8. Sustitúyese en los incisos primero y tercero del artículo 23, la expresión<br /> "diez horas" por "doce horas".<br /> 9. Modifícase el artículo 25, del modo que sigue:<br /> a) Reemplázanse en su inciso primero el guarismo "192" por "180" y todo el texto que<br /> está a continuación del punto seguido (.) por el siguiente: "En el caso de los choferes<br /> y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de<br /> pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les<br /> corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la<br /> jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.<br /> Tratándose de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el mencionado<br /> tiempo de descanso tampoco será imputable a la jornada y su retribución o compensación<br /> se ajustará de igual modo. No obstante, en el caso de estos últimos, los tiempos de<br /> espera se imputarán a la jornada.".<br /> b) En su inciso final, agrégase, a continuación de la palabra "bus" la expresión<br /> "o camión", y sustitúyese el singular "aquél" por el plural "aquéllos".<br /> 10. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:<br /> "Artículo 27.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al<br /> personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal<br /> administrativo, el de lavandería, lencería y cocina-, cuando, en todos estos casos, el<br /> movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse,<br /> constantemente a disposición del público.<br /> El desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se podrá distribuir<br /> hasta por un máximo de cinco días a la semana.<br /> Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más<br /> de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso<br /> no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.<br /> En caso de duda y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si<br /> una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en<br /> este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de<br /> quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio,<br /> oyendo a las partes.".<br /> 11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 32, por el siguiente:<br /> "Artículo 32.- Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por<br /> escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por<br /> acuerdo de las partes.".<br /> 12.- Modifícase el artículo 38 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázanse en la primera parte de su inciso cuarto las expresiones "uno" por<br /> "dos" y "deberá" por "deberán".<br /> b) Elimínase su inciso quinto.<br /> c) Sustitúyese su inciso final por los siguientes:<br /> "Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo<br /> acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada,<br /> el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y<br /> descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las<br /> especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado,<br /> mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el<br /> referido sistema.<br /> La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el<br /> Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron<br /> su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la<br /> resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de<br /> cuatro años.".<br /> 13. Agrégase en el Capítulo IV, del Título I, del Libro I, después del artículo<br /> 40, el siguiente Párrafo 5º, nuevo:<br /> "Párrafo 5.º<br /> Jornada Parcial<br /> Artículo 40 bis.- Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo<br /> parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se<br /> ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a<br /> que se refiere el artículo 22.<br /> Artículo 40 bis A.- En los contratos a tiempo parcial se permitirá el pacto de<br /> horas extraordinarias.<br /> La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y no podrá exceder de las 10 horas,<br /> pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora para<br /> la colación.<br /> Artículo 40 bis B.- Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás<br /> derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo.<br /> No obstante, el límite máximo de gratificación legal previsto en el artículo 50,<br /> podrá reducirse proporcionalmente, conforme a la relación que exista entre el número de<br /> horas convenidas en el contrato a tiempo parcial y el de la jornada ordinaria de trabajo.<br /> Artículo 40 bis C.- Las partes podrán pactar alternativas de distribución de<br /> jornada. En este caso, el empleador, con una antelación mínima de una semana, estará<br /> facultado para determinar entre una de las alternativas pactadas, la que regirá en la<br /> semana o período superior siguiente.<br /> Artículo 40 bis D.- Para los efectos del cálculo de la indemnización que pudiere<br /> corresponderle al trabajador al momento del término de sus servicios, se entenderá por<br /> última remuneración el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador<br /> durante la vigencia de su contrato o de los últimos once años del mismo. Para este fin,<br /> cada una de las remuneraciones que abarque el período de cálculo deberá ser reajustada<br /> por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, entre el mes<br /> anterior al pago de la remuneración respectiva y el mes anterior al término del<br /> contrato. Con todo, si la indemnización que le correspondiere por aplicación del<br /> artículo 163 fuere superior, se le aplicará ésta.".<br /> 14. Intercálase, a continuación del artículo 92, el siguiente artículo 92 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 92 bis.- Las personas que se desempeñen como intermediarias de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajadores agrícolas y de aquellos que presten servicios en empresas comerciales o<br /> agroindustriales derivadas de la agricultura, de la explotación de madera u otras afines,<br /> deberán inscribirse en un Registro especial que para esos efectos llevará la Inspección<br /> del Trabajo respectiva.".<br /> 15. Intercálase en el inciso final del artículo 95, entre la palabra "artículo" y<br /> la voz "no", la expresión "son de costo del empleador y".<br /> 16. Intercálase a continuación del artículo 95, el siguiente artículo 95 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 95 bis.- Para dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo<br /> 203, los empleadores cuyos predios o recintos de empaque se encuentren dentro de una misma<br /> comuna, podrán habilitar y mantener durante la respectiva temporada, uno o más servicios<br /> comunes de sala cuna.".<br /> 17. Sustitúyese en el inciso final del artículo 106 el guarismo "48" por la<br /> expresión "cuarenta y cinco".<br /> 18. Modifícase el artículo 153 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázanse en el inciso primero el vocablo "veinticinco" por "diez", y la frase<br /> "Las empresas industriales o comerciales" por "Las empresas, establecimientos, faenas o<br /> unidades económicas".<br /> b) Agrégase en el inciso final, después del punto aparte (.) que pasa a ser<br /> seguido, la siguiente frase nueva: "Asimismo, podrán exigir que se incorporen las<br /> disposiciones que le son obligatorias de conformidad al artículo siguiente.".<br /> 19. Agrégase en el artículo 154, el siguiente inciso final:<br /> "Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el número 5 de este<br /> artículo, y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios<br /> idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su<br /> aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para<br /> respetar la dignidad del trabajador.".<br /> 20. Intercálase, a continuación del artículo 154, el siguiente artículo 154 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 154 bis.- El empleador deberá mantener reserva de toda la información y<br /> datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.".<br /> 21. Reemplázase en el artículo 155 la expresión "del artículo anterior" por "del<br /> artículo 154".<br /> 22. Reemplázase en el inciso final del artículo 156, la frase "el texto del<br /> reglamento interno de la empresa" por la siguiente: "en un texto el reglamento interno de<br /> la empresa y el reglamento a que se refiere la ley Nº 16.744".<br /> 23. Reemplázase el Nº 1 del artículo 160, por el siguiente:<br /> "1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas,<br /> que a continuación se señalan:<br /> a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;<br /> b) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier<br /> trabajador que se desempeñe en la misma empresa;<br /> c) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y<br /> d) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.".<br /> 24. Modifícase el inciso primero del artículo 161, de la siguiente forma:<br /> a) Suprímense la expresión "y la falta de adecuación laboral o técnica del<br /> trabajador", y la coma (,) que la precede.<br /> b) Agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.)<br /> la siguiente oración:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el<br /> artículo 168.".<br /> 25.- Intercálase, a continuación del artículo 161, el siguiente artículo 161 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 161 bis.- La invalidez, total o parcial, no es justa causa para el<br /> término del contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de sus funciones por<br /> tal motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o<br /> segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra<br /> b) del artículo 168.".<br /> 26. Reemplázase el artículo 168 por el siguiente:<br /> "Artículo 168.- El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de<br /> las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha<br /> aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna<br /> causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días<br /> hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso,<br /> el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del<br /> artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según<br /> correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:<br /> a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente<br /> del artículo 161;<br /> b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación<br /> injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa<br /> legal para dicho término;<br /> c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de<br /> las causales del artículo 160.<br /> Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del<br /> artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el<br /> tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo<br /> 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.<br /> Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de<br /> terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada,<br /> de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del<br /> contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la<br /> fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que<br /> corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.<br /> El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el<br /> trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la<br /> Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este<br /> trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá<br /> recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del<br /> trabajador.".<br /> 27. Sustitúyese la letra a) del artículo 169, por la siguiente:<br /> "a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso<br /> cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización<br /> por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se<br /> haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o<br /> segundo, según corresponda.<br /> El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso<br /> anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el<br /> fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán<br /> consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante<br /> la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente<br /> exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.<br /> Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo<br /> tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%,<br /> y".<br /> 28. Sustitúyese en el artículo 170, en su oración final, la expresión "inciso<br /> segundo del artículo 168" por "inciso final del artículo 168".<br /> 29.- Reemplázanse en el artículo 171, en su inciso primero, las expresiones<br /> "veinte" por "cincuenta" y "cincuenta" por "ochenta".<br /> 30. Intercálase a continuación del artículo 183, el siguiente artículo 183 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 183 bis.- En los casos en que el empleador proporcione capacitación al<br /> trabajador menor de 24 años de edad podrá, con el consentimiento del trabajador, imputar<br /> el costo directo de ella a las indemnizaciones por término de contrato que pudieren<br /> corresponderle, con un límite de 30 días de indemnización.<br /> Cumplida la anualidad del respectivo contrato, y dentro de los siguientes sesenta<br /> días, el empleador procederá a liquidar, a efectos de determinar el número de días de<br /> indemnización que se imputan, el costo de la capacitación proporcionada, la que<br /> entregará al trabajador para su conocimiento. La omisión de esta obligación en la<br /> oportunidad indicada, hará inimputable dicho costo a la indemnización que eventualmente<br /> le corresponda al trabajador.<br /> Las horas que el trabajador destine a estas actividades de capacitación, se<br /> considerarán como parte de la jornada de trabajo y serán imputables a ésta para los<br /> efectos de su cómputo y pago.<br /> La capacitación a que se refiere este artículo deberá estar debidamente autorizada<br /> por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.<br /> Esta modalidad anualmente estará limitada a un treinta por ciento de los<br /> trabajadores de la empresa, si en ésta trabajan cincuenta o menos trabajadores; a un<br /> veinte por ciento si en ella laboran doscientos cuarenta y nueve o menos; y, a un diez por<br /> ciento, en aquéllas en que trabajan doscientos cincuenta o más trabajadores.".<br /> 31. Reemplázase el encabezamiento del artículo 216, por el siguiente:<br /> "Artículo 216.- Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en<br /> consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las<br /> siguientes:".<br /> 32. Sustitúyese el artículo 217 por el siguiente:<br /> "Artículo 217.- Los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del<br /> Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho<br /> Ministerio podrán constituir organizaciones sindicales en conformidad a las disposiciones<br /> de este Libro, sin perjuicio de las normas sobre negociación colectiva contenidas en el<br /> Libro siguiente.".<br /> 33. Reemplázase el artículo 218, por el siguiente:<br /> "Artículo 218.- Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además<br /> de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y<br /> los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales<br /> por la Dirección del Trabajo.<br /> Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir<br /> quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso anterior.<br /> En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal<br /> calidad los señalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiere, serán ministros<br /> de fe quienes el estatuto del sindicato determine.".<br /> 34. Modifícase el artículo 220, del modo siguiente:<br /> a) Considerar su actual Nº 1 como Nº 2 y este último, el Nº 2, como Nº 1, y<br /> b) En el actual Nº 2, que pasa a ser Nº 1, elimínanse las frases "a nivel de la<br /> empresa, y, asimismo, cuando, previo acuerdo de las partes, la negociación involucre a<br /> más de una empresa"; reemplázase el punto seguido (.) por una coma (,), y consígnase<br /> con minúscula inicial la palabra "Suscribir".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile35. Agréganse en el artículo 221, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto,<br /> nuevos:<br /> "Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de<br /> establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde<br /> los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta<br /> treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de 40 días.<br /> Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o<br /> eventuales, gozan del fuero a que se refiere el inciso anterior, hasta el día siguiente<br /> de la asamblea constitutiva y se les aplicará a su respecto, lo dispuesto en el inciso<br /> final del artículo 243. Este fuero no excederá de 15 días.<br /> Se aplicará a lo establecido en los dos incisos precedentes, lo dispuesto en el<br /> inciso tercero del artículo 238.".<br /> 36. Intercálase en el inciso primero del artículo 224, entre las palabras<br /> "sindical" y "gozarán", la siguiente frase nueva: "mencionada en el inciso tercero del<br /> artículo 235".<br /> 37. Intercálase en el inciso primero del artículo 225, entre la expresión "del<br /> directorio" y la coma (,) que le sigue, la expresión "y quienes dentro de él gozan de<br /> fuero", y reemplázase la expresión "el día hábil laboral siguiente" por "dentro de los<br /> tres días hábiles laborales siguientes".<br /> 38. Reemplázase el artículo 227, por el siguiente:<br /> "Artículo 227.- La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de<br /> cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que<br /> representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en<br /> ella.<br /> No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas<br /> empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho<br /> trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo<br /> máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo<br /> ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.<br /> Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho<br /> de ellos.<br /> Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir<br /> sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco<br /> trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de<br /> dicho establecimiento.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán<br /> constituir sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa.".<br /> 39. Sustitúyese el artículo 228, por el siguiente:<br /> "Artículo 228.- Para constituir un sindicato que no sea de aquellos a que se refiere<br /> el artículo anterior, se requerirá del concurso de un mínimo de veinticinco<br /> trabajadores para formarlo.".<br /> 40. Agrégase al final del artículo 229, sustituyendo el punto final (.) por un<br /> punto y coma (;), lo siguiente: "si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tres<br /> delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre ellos se<br /> hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir,<br /> respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del<br /> fuero a que se refiere el artículo 243.".<br /> 41. Sustitúyese el artículo 231, por el siguiente:<br /> "Artículo 231.- El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de<br /> afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los<br /> requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del<br /> estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y<br /> denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de<br /> único o exclusivo.<br /> Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y<br /> serán citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas<br /> extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los<br /> socios.<br /> El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su<br /> libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de<br /> ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no permanentes.<br /> La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros.".<br /> 42. Reemplázase el artículo 232, por el siguiente:<br /> "Artículo 232.- Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los<br /> procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la<br /> voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos<br /> requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218.<br /> Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada<br /> miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos<br /> serán públicos.<br /> El estatuto regulará los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio<br /> sindical deberá rendir a la asamblea de socios. La cuenta anual, en lo relativo a la<br /> administración financiera y contable, deberá contar con el informe de la comisión<br /> revisora de cuentas. Deberá, además, disponer expresamente las medidas de garantía de<br /> los afiliados de acceso a la información y documentación sindical.".<br /> 43. Agrégase, a continuación del artículo 233, el siguiente artículo 233 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 233 bis.- La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra<br /> organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una<br /> vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se<br /> procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez<br /> días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de<br /> las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización.<br /> Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante<br /> ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.".<br /> 44. Reemplázase el artículo 235, por el siguiente:<br /> "Artículo 235.- Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco<br /> trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y<br /> gozará de fuero laboral.<br /> En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que<br /> el estatuto establezca.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero<br /> consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los<br /> artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a<br /> continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:<br /> a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve<br /> trabajadores, tres directores;<br /> b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve<br /> trabajadores, cinco directores;<br /> c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve<br /> trabajadores, siete directores, y<br /> d) Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.<br /> En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más regiones,<br /> el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra<br /> d), precedente.<br /> El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores<br /> podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que<br /> deje de tener tal calidad por cualquier causa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de<br /> este artículo disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del<br /> directorio, deberá procederse a una nueva elección.<br /> Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de<br /> mar, podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace<br /> cuando se encuentre embarcado, al que no se aplicarán las normas sobre fuero sindical.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, los directores a que<br /> se refiere ese precepto podrán ceder en todo o en parte los permisos que se les reconoce<br /> en el artículo 249, a los directores electos que no gozan de dichos permisos. Dicha<br /> cesión deberá ser notificada al empleador con al menos tres días hábiles de<br /> anticipación al día en que se haga efectivo el uso del permiso a que se refiere la<br /> cesión.".<br /> 45. Reemplázase el artículo 236, por el siguiente:<br /> "Artículo 236.- Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado<br /> sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los<br /> requisitos que señalen los respectivos estatutos.".<br /> 46. Sustitúyese el artículo 237, por el siguiente:<br /> "Artículo 237.- Para la primera elección de directorio, serán candidatos todos los<br /> trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos para<br /> ser director sindical.<br /> En las siguientes elecciones de directorio sindical, deberán presentarse<br /> candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si<br /> éstos nada dijeren, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario<br /> del directorio no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de<br /> la elección. En este caso, el secretario deberá comunicar por escrito o mediante carta<br /> certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura a la Inspección del<br /> Trabajo respectiva, dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización.<br /> Resultarán elegidos quienes obtengan las más altas mayorías relativas. En los<br /> casos en que se produjere igualdad de votos, se estará a lo que disponga el estatuto y si<br /> nada dijere, se procederá sólo respecto de quienes estuvieren en tal situación, a una<br /> nueva elección.".<br /> 47. Reemplázase el artículo 238, por el siguiente:<br /> "Artículo 238.- Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de<br /> empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos en<br /> la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto en el inciso<br /> primero del artículo 243, desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al<br /> empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que<br /> deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá<br /> practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe<br /> la elección. Si la elección se postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió<br /> celebrarse aquélla.<br /> Esta norma se aplicará también en las elecciones que se deban practicar para<br /> renovar parcialmente el directorio.<br /> En una misma empresa, los trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este<br /> artículo, sólo dos veces durante cada año calendario.".<br /> 48. Agrégase en el artículo 239, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "El estatuto establecerá los requisitos de antigüedad para la votación de<br /> elección y censura del directorio sindical.".<br /> 49. Derógase el artículo 240.<br /> 50. Derógase el artículo 241.<br /> 51. Derógase el artículo 242.<br /> 52. Elimínase en el inciso primero del artículo 243 la oración "Del mismo modo el<br /> fuero no subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación de las letras c) y e) del artículo 295, o de las causales previstas en sus<br /> estatutos y siempre que en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de<br /> los directores sindicales.".<br /> 53. Derógase el artículo 245.<br /> 54. Reemplázase el artículo 246, por el siguiente:<br /> "Artículo 246.- Todas las elecciones de directorio, votaciones de censura y<br /> escrutinios de los mismos, deberán realizarse de manera simultánea en la forma que<br /> determinen los estatutos. Si éstos nada dicen, se estará a las normas que determine la<br /> Dirección del Trabajo.".<br /> 55. Derógase el artículo 248.<br /> 56. Derógase el artículo 253.<br /> 57. Derógase el artículo 254.<br /> 58. Sustitúyense, en el inciso quinto del artículo 255, las frases "en la que el<br /> capitán, como ministro de fe,", por las siguientes: "en la que, como ministro de fe,<br /> quien o quienes determinen los estatutos,".<br /> 59. Reemplázase el inciso segundo del artículo 257, por el siguiente:<br /> "La enajenación de bienes raíces deberá tratarse en asamblea citada al efecto por<br /> la directiva.".<br /> 60. Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 258, las palabras "Al<br /> directorio" por la expresión "A los directores les".<br /> 61. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 261, el punto final (.) por una<br /> coma (,), y agrégase a continuación lo siguiente: "para lo cual se le deberá enviar<br /> copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo cuando<br /> estén autorizadas por un notario público o por un inspector del Trabajo. Se presume que<br /> el empleador ha practicado los descuentos, por el solo hecho de haber pagado las<br /> remuneraciones del trabajador.".<br /> 62. Derógase el artículo 264.<br /> 63. Derógase el artículo 265.<br /> 64. Reemplázase el artículo 266, por el siguiente:<br /> "Artículo 266.- Se entiende por federación la unión de tres o más sindicatos, y<br /> por confederación, la unión de tres o más federaciones o de veinte o más sindicatos.".<br /> 65. Agrégase en el artículo 267, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Las federaciones sindicales podrán establecer en sus estatutos, que pasan a tener<br /> la calidad de beneficiarios de las acciones que desarrolle la organización en<br /> solidaridad, formación profesional y empleo y por el período de tiempo que se<br /> establezca, los trabajadores que dejen de tener tal calidad y que hayan sido socios a la<br /> fecha de la terminación de los servicios, de una de sus organizaciones de base.".<br /> 66. Elimínanse en el inciso primero del artículo 268, las palabras "o<br /> confederación".<br /> 67. Agrégase, en el inciso final del artículo 269, después de los términos<br /> "artículo 223", la expresión "con excepción de su inciso primero", precedida de una<br /> coma (,).<br /> 68. Derógase el artículo 271.<br /> 69. Derógase el artículo 275.<br /> 70. Elimínanse, en el Nº 2 del artículo 284, la expresión "como por ejemplo:" y<br /> los siete párrafos que le siguen, reemplazando la coma (,) que antecede a dicha<br /> expresión por un punto final (.).<br /> 71. Derógase el artículo 285.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile72. Agrégase en el artículo 286, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el<br /> actual inciso segundo a ser inciso tercero:<br /> "Las cotizaciones a las centrales sindicales se descontarán y enterarán<br /> directamente a ellas, en los términos previstos en el artículo 261.".<br /> 73. Reemplázase el artículo 287 por el siguiente:<br /> "Artículo 287.- Las centrales sindicales se disolverán por las mismas causales<br /> establecidas con respecto a las organizaciones sindicales.".<br /> 74. Reemplázase el artículo 288, por el siguiente:<br /> "Artículo 288.- En todo lo que no sea contrario a las normas especiales que las<br /> rigen, se aplicará a las federaciones, confederaciones y centrales, las normas<br /> establecidas respecto a los sindicatos, contenidas en este Libro III.".<br /> 75. Modifícase el artículo 289, del modo siguiente:<br /> a) Suprímese en la letra a) la frase: "o a proporcionarles la información necesaria<br /> para el cabal cumplimiento de sus obligaciones";<br /> b) Intercálase la siguiente letra b), nueva, pasando las actuales letras b), c), d),<br /> e) y f), a ser c), d), e), f) y g), respectivamente:<br /> "b) El que se niegue a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la<br /> información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315;", y<br /> c) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra g), por la siguiente:<br /> "g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los<br /> trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al<br /> sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.".<br /> 76. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 292:<br /> a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "una unidad tributaria mensual a<br /> diez unidades tributarias anuales", por la expresión "diez a ciento cincuenta unidades<br /> tributarias mensuales";<br /> b) Sustitúyese en su inciso tercero, la coma (,) ubicada a continuación de la<br /> expresión "Juzgados de Letras del Trabajo" por un punto final (.), suprimiendo el texto<br /> que sigue; y,<br /> c) Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto, por los siguientes:<br /> "La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente, los hechos que<br /> estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome<br /> conocimiento, y acompañará a dicha denuncia, el informe de fiscalización<br /> correspondiente. Los hechos constatados de que dé cuenta dicho informe, constituirán<br /> presunción legal de veracidad, con arreglo al inciso final del artículo 23 del decreto<br /> con fuerza de ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo,<br /> la Inspección podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, cualquier interesado podrá denunciar conductas<br /> antisindicales o desleales y hacerse parte en el proceso. Las partes podrán comparecer<br /> personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.<br /> Recibida la denuncia, el juez citará a declarar al denunciado, ordenándole<br /> acompañar todos los antecedentes que estime necesarios para resolver. Citará también a<br /> la misma audiencia al denunciante y a los presuntamente afectados, para que expongan lo<br /> que estimen conveniente acerca de los hechos denunciados.<br /> La citación se efectuará por carta certificada, dirigida a los domicilios que<br /> figuren en el informe de fiscalización y se entenderá practicada en el plazo a que se<br /> refiere el artículo 478 bis.<br /> La referida audiencia deberá realizarse en una fecha no anterior al quinto ni<br /> posterior al décimo día siguiente a la fecha de la citación. Con el mérito del informe<br /> de fiscalización, de lo expuesto por los citados y de las demás pruebas acompañadas al<br /> proceso, las que apreciará en conciencia, el juez dictará sentencia en la misma<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaudiencia o dentro de tercero día.<br /> Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto<br /> de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los<br /> artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el Juez, en su primera resolución dispondrá,<br /> de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus<br /> labores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 174, en lo<br /> pertinente.<br /> Si la sentencia da por establecida la práctica antisindical o desleal, además,<br /> dispondrá que se subsanen o enmienden los actos que constituyen dicha práctica; el pago<br /> de la multa a que se refiere este artículo, fijando su monto, y que se reincorpore en<br /> forma inmediata a los trabajadores sujetos a fuero laboral separados de sus funciones, si<br /> esto no se hubiere efectuado antes.<br /> Copia de esta sentencia, deberá remitirse a la Dirección del Trabajo, para su<br /> registro.".<br /> 77. Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:<br /> "Artículo 294.- Si una o más de las prácticas antisindicales o desleales<br /> establecidas en este Libro o en el Título VIII del Libro IV, han implicado el despido de<br /> trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no producirá efecto alguno.<br /> El trabajador deberá intentar la acción correspondiente dentro del plazo a que se<br /> refiere el artículo 168.<br /> El trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada por el tribunal o el<br /> derecho a la indemnización establecida en el artículo 163, con el correspondiente<br /> recargo y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no<br /> podrá ser inferior a tres meses ni superior a once meses de la última remuneración<br /> mensual.<br /> En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta<br /> será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.<br /> El juez de la causa, en estos procesos, deberá requerir el informe de fiscalización<br /> a que se refiere el inciso cuarto del artículo 292.".<br /> 78. Agrégase, a continuación del artículo 294, el siguiente artículo 294 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 294 bis.- La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las<br /> sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar<br /> semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este<br /> efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos<br /> respectivos.".<br /> 79. Reemplázase el artículo 295, por el siguiente:<br /> "Artículo 295.- Las organizaciones sindicales no estarán sujetas a disolución o<br /> suspensión administrativa.<br /> La disolución de una organización sindical, no afectará las obligaciones y<br /> derechos emanados que les correspondan a sus afiliados, en virtud de contratos o convenios<br /> colectivos suscritos por ella o por fallos arbitrales que le sean aplicables.".<br /> 80. Sustitúyese el artículo 296, por el siguiente:<br /> "Artículo 296.- La disolución de una organización sindical procederá por el<br /> acuerdo de la mayoría absoluta de sus afiliados, celebrado en asamblea extraordinaria y<br /> citada con la anticipación establecida en su estatuto. Dicho acuerdo se registrará en la<br /> Inspección del Trabajo que corresponda.".<br /> 81. Sustitúyese el inciso primero del artículo 297, por el siguiente:<br /> "Artículo 297.- También procederá la disolución de una organización sindical,<br /> por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de<br /> cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del<br /> Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva<br /> organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocios.".<br /> 82. Derógase el Capítulo XI del Título I del Libro III.<br /> 83. Sustitúyese el artículo 309, por el siguiente:<br /> "Artículo 309.- Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán<br /> del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la<br /> presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la<br /> suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo<br /> arbitral que se hubiere dictado.<br /> Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos<br /> a plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del período a que se refiere el inciso<br /> anterior.".<br /> 84. Sustitúyese el artículo 313, por el siguiente:<br /> "Artículo 313.- Para los efectos previstos en este Libro IV serán ministros de fe<br /> los inspectores del Trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y<br /> los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales<br /> por la Dirección del Trabajo.".<br /> 85. Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:<br /> "Artículo 314.- Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada,<br /> en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre<br /> uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y<br /> sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y<br /> remuneraciones, por un tiempo determinado.<br /> Los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales podrán pactar con uno o<br /> más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras<br /> o faenas transitorias o de temporada.".<br /> 86. Intercálanse, después del artículo 314, los siguientes artículos nuevos:<br /> "Artículo 314 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,<br /> tratándose de grupos de trabajadores que se unan para negociar, deberán observarse las<br /> siguientes normas mínimas de procedimiento:<br /> a) Deberá tratarse de grupos de ocho o más trabajadores.<br /> b) Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, de no menos<br /> de tres integrantes ni más de cinco, elegida por los involucrados en votación secreta<br /> celebrada ante un inspector del Trabajo.<br /> c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por los<br /> trabajadores dentro del plazo de 15 días. Si así no lo hiciere, se aplicará la multa<br /> prevista en el artículo 477;<br /> d) La aprobación de la propuesta final del empleador deberá ser prestada por los<br /> trabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante un inspector del Trabajo.<br /> Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas normas mínimas de<br /> procedimiento, éste tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo y no<br /> producirá el efecto de un convenio colectivo.<br /> Con todo, si en una empresa se ha suscrito un convenio colectivo, ello no obstará<br /> para que los restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de<br /> conformidad al artículo 317.<br /> Artículo 314 bis A.- El sindicato que agrupe a trabajadores agrícolas de temporada,<br /> tendrá la facultad de presentar a el o a los respectivos empleadores, un proyecto de<br /> convenio colectivo al que deberán dar respuesta dentro del plazo de 15 días desde la<br /> recepción del respectivo proyecto de convenio.<br /> Si la respuesta antes indicada no se verifica, la Inspección del Trabajo a solicitud<br /> del sindicato, podrá apercibirlo dentro de los 5 días siguientes a la fecha de esta<br /> solicitud, a fin de que la respuesta sea entregada, bajo apercibimiento de la sanción<br /> prevista en el artículo 477. La respuesta negativa del empleador, sólo habilita al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicato para presentar un nuevo proyecto en la siguiente temporada.<br /> La negociación directa deberá finalizar, con una antelación no inferior a 30 días<br /> al de inicio de las labores agrícolas de temporada.<br /> Artículo 314 bis B.- Se podrán convenir en la negociación a que se refiere el<br /> artículo anterior, normas comunes de trabajo y remuneraciones incluyéndose especialmente<br /> entre aquéllas, las relativas a prevención de riesgos, higiene y seguridad;<br /> distribución de la jornada de trabajo; normas sobre alimentación, traslado, habitación<br /> y salas cunas.<br /> Será también objeto especial de esta negociación:<br /> a) Acordar normas sobre remuneraciones mínimas, que regirán para los trabajadores<br /> afiliados al sindicato, y <br /> b) Pactar las formas y modalidades bajo las cuales se cumplirán las condiciones de<br /> trabajo y empleo convenidas.<br /> Podrá también, si lo acordaren las partes, pactarse la contratación futura de un<br /> número o porcentaje de los trabajadores involucrados en la negociación.<br /> Las estipulaciones de estos convenios, se tendrán como parte integrante de los<br /> contratos individuales que se celebren durante su vigencia con quienes se encuentren<br /> afiliados al sindicato y tendrán el plazo de duración que le fijen las partes, que no<br /> podrá ser inferior a la respectiva temporada.<br /> Artículo 314 bis C.- Las negociaciones de que tratan los artículos 314, 314 bis,<br /> 314 bis A y 314 bis B no se sujetarán a las normas procesales previstas para la<br /> negociación colectiva reglada, ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y<br /> obligaciones que para ésta se señalan en este Código.<br /> Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y<br /> tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas<br /> especiales a que se refiere el artículo 351.".<br /> 87. Agréganse al artículo 315, los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:<br /> "Todo sindicato o grupo negociador de empresa podrá solicitar del empleador dentro<br /> de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente, los<br /> antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. Para el<br /> empleador será obligatorio entregar, a lo menos, los balances de los dos años<br /> inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo caso<br /> la obligación se reducirá al tiempo de existencia de ella; la información financiera<br /> necesaria para la confección del proyecto referida a los meses del año en ejercicio y<br /> los costos globales de mano de obra del mismo período. Asimismo, el empleador entregará<br /> la información pertinente que incida en la política futura de inversiones de la empresa,<br /> siempre que no sea considerada por aquél como confidencial.<br /> Si en la empresa no existiere contrato colectivo vigente, tales antecedentes pueden<br /> ser solicitados en cualquier momento.".<br /> 88. Modifícase el inciso primero del artículo 320 de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase la frase "Si el empleador comunicare" por "El empleador deberá<br /> comunicar", y la coma (,) que sigue a la palabra "colectivo" por la conjunción "y", y<br /> b) Agrégase entre el vocablo "Libro" y el punto final (.), lo siguiente: "o adherir<br /> al proyecto presentado".<br /> 89. Agréganse al artículo 327, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:<br /> "En las negociaciones en que la comisión negociadora laboral sean las directivas de<br /> uno o más sindicatos, podrá asistir como asesor de éstas, y por derecho propio, un<br /> dirigente de la federación o confederación a que se encuentren adheridas, sin que su<br /> participación se compute para los efectos del límite establecido en el inciso<br /> precedente.<br /> Tratándose de un grupo negociador de trabajadores que pertenezcan a un sindicato<br /> interempresa, podrá asistir a las negociaciones como asesor de aquéllos, y por derecho<br /> propio, un dirigente del sindicato, también sin que su participación sea computable para<br /> el límite establecido en el inciso primero del presente artículo.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile90. Modifícase el artículo 329, de la siguiente manera:<br /> a) Intercálase, en su inciso primero, entre la palabra "invoque" y el punto final<br /> (.), lo siguiente: ", siendo obligatorio como mínimo adjuntar copia de los documentos<br /> señalados en el inciso quinto del artículo 315, cuando dichos antecedentes no se<br /> hubieren entregado anteriormente", y<br /> b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:<br /> "El empleador dará respuesta al proyecto de contrato colectivo dentro de los quince<br /> días siguientes a su presentación. Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar este<br /> plazo por el término que estimen necesario.".<br /> 91. Elimínase en el último inciso del artículo 331 la siguiente oración final:<br /> "Tampoco serán materia de este procedimiento las discrepancias respecto del contenido del<br /> fundamento que el empleador dé a su respuesta ni la calidad de los antecedentes que éste<br /> acompañe a la misma.".<br /> 92. Intercálanse a continuación del artículo 334, en el Capítulo II del Título<br /> II del Libro IV, los siguientes artículos nuevos:<br /> "Artículo 334 bis.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 303,<br /> el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo,<br /> en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a<br /> empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en<br /> su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos.<br /> Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un<br /> mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa.<br /> Artículo 334 bis A.- Para el empleador será voluntario o facultativo negociar con<br /> el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro<br /> del plazo de diez días hábiles después de notificado.<br /> Si su decisión es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato<br /> interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas<br /> generales de este Libro IV.<br /> En este caso, los trabajadores deberán designar una comisión negociadora en los<br /> términos del artículo 326.<br /> En todo caso, el o los delegados sindicales existentes en la empresa integrarán, por<br /> derecho propio, la comisión negociadora laboral.<br /> Artículo 334 bis B.- Si los empleadores a quienes se presentó el proyecto de<br /> contrato colectivo, manifiestan su intención de negociar en forma conjunta, dentro del<br /> plazo establecido en el inciso primero del artículo anterior, deberán integrar una<br /> comisión negociadora común, la que estará compuesta por un apoderado de cada empresa.<br /> Si éstos fueren más de cinco podrán delegar tal representación en una comisión de<br /> hasta cinco miembros, la que deberá extenderse ante ministro de fe.<br /> En el caso previsto en el inciso anterior, la comisión negociadora laboral se<br /> integrará por la directiva sindical o por el número de sus miembros que ésta designe.<br /> Cuando hayan de discutirse estipulaciones aplicables a una empresa en particular, deberá<br /> integrarse además por el o los delegados sindicales respectivos y, en caso de no existir<br /> éstos, por un delegado elegido por los trabajadores de la empresa involucrada.<br /> La comisión negociadora conjunta, deberá dar una respuesta común al proyecto, la<br /> que podrá contener estipulaciones generales para todas las empresas como diferenciadas<br /> para cada una de ellas.<br /> La respuesta deberá darse dentro del plazo de 25 días siguientes al de expiración<br /> del plazo de diez días previsto en el inciso primero del artículo 334 bis A.<br /> Artículo 334 bis C.- La presentación y tramitación de los proyectos de contratos<br /> colectivos contemplados en los artículos 334 bis A y 334 bis B, en lo no previsto en<br /> estos preceptos, se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título II del Libro IV<br /> y, en lo que corresponda, a las restantes normas especiales de este Capítulo II.".<br /> 93. Remplázase el artículo 346, por el siguiente:<br /> "Artículo 346.- Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen<br /> cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere<br /> obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual<br /> ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modifcatorios del mismo, a<br /> contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un<br /> sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se<br /> entenderá que opta por la organización más representativa.<br /> El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado<br /> por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley<br /> para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.<br /> El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a<br /> cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual<br /> ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del<br /> mismo.<br /> También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo<br /> sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento<br /> colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia.".<br /> 94. Agrégase en el inciso primero del artículo 347, después de la palabra "años",<br /> lo siguiente: "ni superior a cuatro años".<br /> 95. Agrégase el siguiente artículo 374 bis:<br /> "Artículo 374 bis.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de acordada la<br /> huelga, sin que se haya recurrido a mediación o arbitraje voluntario, cualquiera de las<br /> partes podrá solicitar al Inspector del Trabajo competente la interposición de sus<br /> buenos oficios, para facilitar el acuerdo entre ellas.<br /> En el desempeño de su cometido, el Inspector del Trabajo podrá citar a las partes,<br /> en forma conjunta o separada, cuantas veces estime necesario, con el objeto de acercar<br /> posiciones y facilitar el establecimiento de bases de acuerdo para la suscripción del<br /> contrato colectivo.<br /> Transcurridos cinco días hábiles desde que fuere solicitada su intervención, sin<br /> que las partes hubieren llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por terminada<br /> su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al inicio del día siguiente hábil. Sin<br /> perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar que el Inspector del Trabajo<br /> continúe desarrollando su gestión por un lapso de hasta cinco días, prorrogándose por<br /> ese hecho la fecha en que la huelga deba hacerse efectiva.<br /> De las audiencias que se realicen ante el Inspector del Trabajo deberá levantarse<br /> acta firmada por los comparecientes y el funcionario referido.".<br /> 96. Modifícase el artículo 378, del modo que sigue:<br /> a) Derógase el inciso segundo, y<br /> b) Intercálase, en el inciso tercero, entre la expresión "mayoría absoluta" y el<br /> punto aparte (.), lo siguiente: "de los involucrados en la negociación".<br /> 97. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 379, la expresión "mayoría<br /> absoluta de ellos", por la siguiente: "mayoría absoluta de los involucrados en la<br /> negociación".<br /> 98. Modifícase el artículo 381, de la siguiente manera:<br /> a) Sustitúyese el encabezamiento de su inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 381.- Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo<br /> que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso<br /> tercero del artículo 372, contemple a lo menos:".<br /> b) Reemplázase en la letra a) del inciso primero, la expresión final ", y" por un<br /> punto y coma (;).<br /> c) Sustitúyese en la letra b) del inciso primero el punto final (.) por un punto y<br /> coma (;).<br /> d) Agrégase a continuación de la letra b), la siguiente letra c), nueva:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unidades de<br /> fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. La suma total a que ascienda<br /> dicho bono se pagará por partes iguales a los trabajadores involucrados en la huelga,<br /> dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que ésta haya finalizado.".<br /> e) Agrégase a continuación de la letra c), nueva, el siguiente inciso segundo,<br /> nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y<br /> octavo, a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno,<br /> respectivamente:<br /> "En este caso, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere<br /> necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir<br /> del primer día de haberse hecho ésta efectiva.".<br /> f) Intercálase en el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, entre la<br /> expresión "de hecha efectiva la huelga" y el punto seguido (.), precedido de una coma<br /> (,), lo siguiente: "siempre y cuando ofrezca el bono a que se refiere la letra c) del<br /> inciso primero de este artículo", y<br /> g) Agrégase en el inciso sexto, que pasa a ser inciso séptimo, a continuación del<br /> punto final (.) que se sustituye por una coma (,), lo siguiente: "y el bono a que se<br /> refiere la letra c) del inciso primero de este artículo.".<br /> 99. Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:<br /> "Artículo 477.- Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias, que<br /> no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas con multa de una a veinte<br /> unidades tributarias mensuales, según la gravedad de la infracción.<br /> Asimismo, si el empleador tuviere contratados cincuenta o más trabajadores, las<br /> multas aplicables ascenderán de dos a cuarenta unidades tributarias mensuales.<br /> Con todo, si el empleador tuviere contratados 200 o más trabajadores, las multas<br /> aplicables ascenderán de tres a sesenta unidades tributarias mensuales.<br /> En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se<br /> duplicará o triplicará, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en<br /> los incisos segundo y tercero de este artículo.<br /> No obstante lo anterior, si un empleador tuviere contratados nueve o menos<br /> trabajadores, el Inspector del Trabajo respectivo podrá, si lo estima pertinente,<br /> autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una vez en el año, la sustitución de la<br /> multa impuesta por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la<br /> Dirección del Trabajo, los que, en todo caso, no podrán tener una duración superior a<br /> dos semanas.<br /> Autorizada la sustitución, si el empleador no cumpliere con su obligación de<br /> asistir a dichos programas dentro del plazo de dos meses, procederá la aplicación de la<br /> multa originalmente impuesta, aumentada en un ciento por ciento.<br /> Las infracciones a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa a<br /> beneficio fiscal, de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.".<br /> 100.- Sustitúyese el artículo 478 por el siguiente:<br /> "Artículo 478.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 unidades<br /> tributarias mensuales al empleador que simule la contratación de trabajadores a través<br /> de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. Sin perjuicio<br /> de lo anterior, el empleador y los terceros deberán responder solidariamente por los<br /> derechos laborales y previsionales que correspondan al trabajador.<br /> El que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su<br /> individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las<br /> obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será<br /> sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 150 unidades tributarias mensuales,<br /> aumentándose en media unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la<br /> infracción, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con<br /> sujeción a las normas establecidas en el Titulo I de este Libro.<br /> Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso<br /> anterior, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u<br /> otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales<br /> individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las<br /> indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización<br /> o a negociar colectivamente.<br /> El empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que<br /> correspondieren a los trabajadores quienes podrán demandarlas, en juicio ordinario del<br /> trabajo, junto con la acción judicial que interpongan para hacer efectiva la<br /> responsabilidad a que se refiere el inciso segundo.<br /> El plazo de prescripción que extinga las acciones y derechos a que se refieren los<br /> incisos precedentes, será de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron<br /> exigibles.".<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia el día 1º del mes subsiguiente<br /> al de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo 2º.- Otórgase el plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta ley, para que las organizaciones sindicales vigentes a dicha fecha<br /> procedan a adecuar sus estatutos.<br /> Artículo 3º.- La modificación del artículo único, número 7, letra a), que la<br /> presente ley introduce al inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, sólo<br /> regirá a partir del 1º de enero de 2005.<br /> A partir de la misma fecha regirán las modificaciones introducidas por la letra a)<br /> del número 9 al inciso primero del artículo 25 y por el número 17 al inciso final del<br /> artículo 106.<br /> Artículo 4º.- La modificación del artículo único, número 9, letra b), que esta<br /> ley incorpora al inciso final del artículo 25 del Código del Trabajo, sólo regirá a<br /> contar del 1º de enero de 2003.<br /> Artículo 5º.- La modalidad de fomento a la capacitación de jóvenes consagrada en<br /> el artículo 183 bis del Código del Trabajo, sólo podrá llevarse a cabo respecto de<br /> aquellos contratos de trabajo que se pacten a partir de la entrada en vigencia de esta<br /> ley. <br /> Artículo 6º.- El Director de la Dirección del Trabajo, en el ejercicio de sus<br /> atribuciones legales, adoptará las medidas y normas que sean pertinentes para<br /> perfeccionar la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral que le<br /> competen a dicha entidad de conformidad con su ley orgánica.<br /> Con este mismo propósito, facúltase al Presidente de la República para que, dentro<br /> del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante<br /> uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo<br /> y Previsión Social, los que deberán, además, llevar la firma del Ministro de Hacienda,<br /> cree 300 nuevos cargos en la Planta de Fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, fijada<br /> en el artículo 1º de la ley Nº 19.240.<br /> En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República establecerá el<br /> cronograma de la creación de estos cargos, el que no podrá exceder del 31 de diciembre<br /> de 2004.<br /> Previo a la dictación de los referidos decretos con fuerza de ley, el Ministro del<br /> Trabajo y Previsión Social informará a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social del<br /> Senado y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados acerca de los<br /> fundamentos técnicos y los objetivos y metas de las medidas y normas a que se refiere el<br /> inciso primero, el número de cargos que se creen y su cronograma y la totalidad de los<br /> costos anuales involucrados. Esta información deberá apoyarse en estudios técnicos<br /> independientes realizados por expertos externos seleccionados por sus competencias en el<br /> área.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 266 del Código del Trabajo,<br /> en la forma modificada por esta ley, los sindicatos afiliados a confederaciones sindicales<br /> a la fecha de publicación de esta ley, podrán mantener su afiliación a ellas. <br /> Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de septiembre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás<br /> Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Yerko<br /> Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>