Ley Nº 19.754
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :21-09-2001
Fecha Promulgación :19-08-2001
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES PARA OTORGAR PRESTACIONES
DE BIENESTAR A SUS FUNCIONARIOS
Tipo Version :Unica De : 21-09-2001
Inicio Vigencia :21-09-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=189561&idVersion=200
1-09-21&idParte
AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES PARA OTORGAR PRESTACIONES DE BIENESTAR A SUS FUNCIONARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
"TITULO PRIMERO
Normas Generales
Artículo 1º. - Autorízase a las municipalidades del país para otorgar
prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, al personal afecto a
la ley Nº15.076, y a los regidos por el Código del Trabajo, por la ley Nº19.070 o por
la ley Nº19.378, con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de salud,
educación y demás incorporados a la gestión municipal, y a aquello que hayan jubilado
en dichas calidades, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida
del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social,
económico y humano del mismo.
El personal que se desempeña en los establecimientos municipales de los servicios
traspasados de salud y educación no estará afecto al sistema que crea la presente ley.
Artículo 2º.- Los objetivos específicos, la forma y condiciones en que cada
municipio otorgará dichas prestaciones, la conformación y funcionamiento del comité de
bienestar y demás normas de ejecución, serán materia de un reglamento que deberá
aprobar el concejo a proposición del alcalde respectivo.
El alcalde, previamente a formular al concejo la proposición de reglamento o la
modificación del mismo, deberá solicitar la opinión de las asociaciones de funcionarios
existentes en la municipalidad o, en su defecto, del personal municipal. Dicha opinión o
pronunciamiento deberá evacuarse en el plazo de 30 días, contado desde la remisión de
la proposición correspondiente. Vencido dicho plazo, el alcalde formulará la propuesta
al concejo, acompañando las opiniones existentes.
El concejo, antes de pronunciarse respecto de la proposición de reglamento, deberá
oír a la asociación o asociaciones, o a falta de éstas, a los representantes del
personal, y tener a la vista las opiniones evacuadas.
Artículo 3º.- Para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las
municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado
activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal. El
aporte que se establezca no podrá ser inferior a 2,5 unidades tributarias mensuales
(U.T.M) ni superior a 4,0 unidades tributarias mensuales (U.T.M.). El aporte a los
servicios de bienestar no será considerado como gasto en personal para efectos de lo
establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.294. Los afiliados que sean jubilados
deberán enterar de su cargo el aporte que corresponda a la municipalidad.
Además, las prestaciones de bienestar se financiarán con los siguientes recursos:
a) La cuota de incorporación y el aporte mensual de los afiliados activos y pasivos.
que serán fijados en la forma que se establezca en el respectivo reglamento de bienestar;
b) Los aportes extraordinarios de los afiliados, determinados en la forma señalada
en la letra precedente;
c) Las comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros
para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
d) Los intereses que se generen por préstamos concedidos a los afiliados;
e) Los que se obtengan de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias
para fines de bienestar de los afiliados, y
f) Los demás ingresos que deriven de acciones vinculadas a las prestaciones de
bienestar.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos recursos correspondientes a bienestar deberán considerarse en registros
contables especiales dentro del respectivo presupuesto municipal y mantenerse en cuenta
corriente bancaria separada.
TITULO SEGUNDO
De la Afiliación
Artículo 4º.- Tanto la afiliación como la desafiliación al sistema de
prestaciones de bienestar serán voluntarias y deberán ser solicitadas por escrito al
Comité de Bienestar, el que deberá pronunciarse al respecto en la sesión ordinaria
siguiente a la fecha de la solicitud.
Artículo 5º.- Se perderá la calidad de afiliado por las siguientes causales:
a) Por dejar de pertenecer a la municipalidad respectiva, con excepción de los
jubilados que ejerzan su derecho a permanecer en el sistema de bienestar en los términos
previstos en esta ley;
b) Por desafiliarse del sistema de bienestar, y c) Por expulsión, por las causales
que determine el reglamento.
Artículo 6º.- Los afiliados que dejen de ser funcionarios y deseen seguir
perteneciendo al sistema de bienestar como jubilados, deberán manifestarlo por escrito y,
desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus
derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar de la fecha a partir de
la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que
correspondan, previo pago de las cotizaciones correspondientes.
TITULO TERCERO
De los Beneficios
Artículo 7º.- La municipalidad deberá establecer en el reglamento a que se refiere
el artículo 2º de esta ley, los beneficios de bienestar social que podrán otorgar
conforme a sus disponibilidades presupuestarias, indicando sus modalidades de concesión y
quienes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios.
Artículo 8º.- La sección a que se asigne el servicio de bienestar de los
funcionarios podrá otorgar beneficios vinculados a las siguientes áreas: salud,
educación, asistencia y recreación, entre otras.
El reglamento determinará las prestaciones específicas que se otorgarán.
Artículo 9º.- Las municipalidades podrán celebrar convenios con entidades
públicas o privadas, con el propósito de mejorar el nivel de atención y el de las
prestaciones que sus servicios de bienestar otorguen a sus afiliados.
TITULO CUARTO
De la Administración y la Fiscalización
Artículo 10.- La administración general del servicio de bienestar corresponderá al
Comité de Bienestar. El reglamento municipal respectivo establecerá su organización, el
número de sus miembros, su administración financiera y de bienes y las funciones que le
correspondan.
La mitad de los integrantes de dicho Comité estará compuesta por representantes
propuestos por el alcalde, con aprobación del concejo, y la otra mitad por representantes
de la o las asociaciones de funcionarios existentes en el municipio. Si en el respectivo
municipio hubiere más de una asociación de funcionarios, la representación de éstas en
el comité, en la parte correspondiente, será proporcional al número de afiliados,
conforme lo establezca el reglamento. De no existir asociación de funcionarios, los
representantes del personal serán elegidos por la totalidad de los funcionarios adscritos
al sistema de bienestar, en la forma que prescriba el mismo reglamento.
Los acuerdos que se adopten requerirán mayoría simple; en caso de empate, dirimirá
el voto del presidente del Comité.
Los integrantes del Comité en representación de los funcionarios durarán dos años
en el cargo. No obstante, podrán ser removidos por decisión de la mayoría de los
afiliados al sistema de bienestar.
El Comité elegirá a su presidente de entre sus propios miembros. Si el Comité no
lograre generar por esta vía al Presidente, éste será designado directamente por el
alcalde, también de entre los miembros del Comité.
El Comité de Bienestar, durante la última quincena del mes de septiembre, aprobará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel proyecto de presupuesto a que se refiere la letra b) del artículo siguiente. Asimismo,
deberá presentar a la respectiva municipalidad un balance anual del ingreso y
administración de los recursos, y de las prestaciones otorgadas, dentro de los dos
primeros meses del año siguiente al de su ejecución.
Artículo 11.- El jefe de la unidad de personal, o quien haga sus veces o quien el
municipio determine, será el secretario del Comité de Bienestar y tendrá las siguientes
funciones:
a) Ejecutar los acuerdos del Comité;
b) Proponer al Comité el proyecto de presupuestos de ingresos y gastos anuales;
c) Someter a la aprobación del Comité el balance anual;
d) Efectuar, conforme a los acuerdos del Comité, todos los gastos y pagos que deba
hacer la sección a cargo del bienestar, y
e) Las demás funciones que le asigne el reglamento.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las normas de fiscalización contenidas en la ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el sistema de bienestar municipal
estará especialmente sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la
República, en lo referente a la aplicación de la presente ley.
Artículo transitorio.- Autorízase a la Municipalidad de Santiago para optar por
mantener el sistema de bienestar previsto en la ley Nº 17.379 o para acogerse al
establecido en la presente ley. A1 efecto, el alcalde, previo a someter la proposición
respectiva al acuerdo del concejo, deberá solicitar opinión a la asociación de
funcionarios más representativa.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de agosto de 2001.- Ricardo Lagos Escobar, Presidente de la República.-
José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa
Sutil, Subsecretario del Interior.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que autoriza a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar
a sus funcionarios
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable
Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de los artículos
1º, 2º, 10, 12 y transitorio, y por sentencia de 2 de agosto de 2001, declaró:
1. Que los preceptos contemplados en los artículos permanentes 1º, inciso segundo, y 10,
inciso final, del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de su
texto.
2. Que los preceptos comprendidos en los artículos permanentes 1º, incisos primero y
tercero, 2º, 10, incisos primero al sexto, 12 y artículo transitorio, son
constitucionales.
Santiago, agosto 3 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile