Ley Nº 19.753
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Fecha Publicación :28-09-2001
Fecha Promulgación :31-08-2001
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA DECRETO LEY Nº 824, DE 1974, REBAJANDO EL IMPUESTO
A LA RENTA QUE AFECTA A LAS PERSONAS NATURALES
Tipo Version :Unica De : 28-09-2001
Inicio Vigencia :28-09-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=189887&idVersion=200
1-09-28&idParte
MODIFICA DECRETO LEY Nº 824, DE 1974, REBAJANDO EL IMPUESTO A LA RENTA QUE AFECTA A LAS
PERSONAS NATURALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:
1.- Sustitúyese, en la primera parte del inciso primero del artículo 20º y en el
inciso final del número 4º.- del artículo 74º, el porcentaje "15%" por "17%";
2.- En el inciso primero del número 1.- del artículo 43º:
a) Sustitúyese el número "10" por "13,5", las dos veces que aparece;
b) Sustitúyese el porcentaje "35%" por "32%", y reemplázase la coma (,) y la
conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;), y
c) Sustitúyese la expresión "Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias
mensuales, 45%.", por las siguientes:
"Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias
mensuales, 37%, y" y "Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias mensuales,
40%.".
3.- Derógase el artículo 44º.
4.- En el artículo 52º:
a) Sustitúyese el número "10" por "13,5", las dos veces que aparece;
b) Sustitúyese el porcentaje "35%" por "32%", y reemplázase la coma (,) y la
conjunción "y", que le sigue, por un punto y coma (;), y
c) Sustitúyese la expresión "Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias
anuales, 45%.", por las siguientes:
"Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias
anuales, 37%, y" y "Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.".
5.- Incorpórase el siguiente artículo 55º bis.
"Artículo 55º bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este
impuesto, o con el establecido en el artículo 43º Nº 1, podrán rebajar de la renta
bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al
que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se
hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual
naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.
Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente,
la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado.
La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual
sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso
en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual
o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias
anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés
deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y
la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.
Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por
cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se
hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia
en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá
acoger a la rebaja que dispone este artículo.
Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas
gravadas con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43º, deberán efectuar una
reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de
sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al
reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la
unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del
impuesto.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se
reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54º y
los impuestos retenidos según el artículo 75º. Para estos efectos y del Impuesto Global
Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en
el inciso final del artículo 55º.
La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos
incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97º y se
devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.
Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos
Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se
refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine."
6.- Derógase el número 1) del artículo 56º.
Artículo 1º transitorio.- Las modificaciones que el artículo único introduce a la
Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán las siguientes vigencias:
a) Lo dispuesto en el número 1.- regirá desde el 1 de enero del año 2004. Por los
años calendarios 2002 y 2003, la tasa del Impuesto de Primera Categoría será de 16% y
de 16,5%, respectivamente.
b) Lo dispuesto en la letra a), de los números 2.- y 4.-, y lo dispuesto en los
números 3.- y 6.-, regirá desde el 1 de enero del año 2002, por las rentas que se
obtengan desde esa fecha.
c) Lo dispuesto en la letra b) de los números 2.- y 4.-, regirá desde el 1 de enero
del año 2003, por las rentas que se obtengan desde esa fecha. Por el año calendario
2002, la tasa del tramo señalado en cada una de dichas letras, será de 33%.
d) Lo dispuesto en la letra c), de los números 2.- y 4.-, regirá desde el 1 de
enero del año 2002 por las rentas que se obtengan desde esa fecha; pero las tasas a
aplicar desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre del mismo año, serán de 39% y
43%, en reemplazo de las tasas 37% y 40%, respectivamente.
e) Lo dispuesto en el Nº 5, regirá por los intereses que se paguen a contar del 1
de enero del año 2001.
Artículo 2º transitorio.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84º
letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán recalcular el Impuesto de la
Primera Categoría con la tasa de impuesto que rija en cada año calendario en que deban
determinar el porcentaje de pagos provisionales, según lo dispuesto en el inciso segundo
de la citada letra a) del artículo 84º. Para determinar los pagos provisionales por los
ingresos brutos de los meses de enero, febrero y marzo de los años 2002, 2003 y 2004, el
porcentaje aplicado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se reajustará
multiplicándolo por los factores 1,06, 1,031 y 1,030, respectivamente.
Artículo 3º transitorio.- El contribuyente que a la fecha de publicación de la
presente ley se encontrare acogido al beneficio establecido en la ley Nº 19.622, sólo
podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 55º bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta que se incorpora por el Nº 5 del artículo único de esta ley, si renuncia a dicho
beneficio. La renuncia deberá efectuarse mediante una declaración jurada presentada al
Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en ese caso
acogido exclusivamente al beneficio establecido en dicho artículo 55º bis por los
intereses pagados a contar del 1 de enero del año 2001.
Los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con
créditos con garantía hipotecaria, otorgados a más de uno de los comuneros, antes de la
fecha de publicación de la presente ley deberán señalar al Servicio de Impuestos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInternos, mediante una declaración jurada, hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de
los comuneros se acogerá al beneficio establecido en el artículo 55º bis señalado,
individualizando tanto a la vivienda como al comunero en la forma que determine dicho
Servicio.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de agosto de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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