Ley Nº 19.747

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Tipo Norma :Ley 19747<br /> Fecha Publicación :28-07-2001<br /> Fecha Promulgación :24-07-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :ESTABLECE TEMPORALMENTE UNA EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRES<br /> Y ESTAMPILLAS, REBAJA EN LOS PAGOS DE DERECHOS EN LA<br /> REPROGRAMACION DE DEUDAS HIPOTECARIAS Y MODIFICA NORMAS<br /> TRIBUTARIAS QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 28-07-2001<br /> Inicio Vigencia :28-07-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=188028&amp;idVersion=200<br /> 1-07-28&amp;idParte<br /> ESTABLECE TEMPORALMENTE UNA EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, REBAJA EN LOS<br /> PAGOS DE DERECHOS EN LA REPROGRAMACION DE DEUDAS HIPOTECARIAS Y MODIFICA NORMAS<br /> TRIBUTARIAS QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Los documentos o instrumentos señalados en el Nº 3 del artículo<br /> 1º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, que se suscriban con ocasión del otorgamiento de<br /> créditos hipotecarios a personas naturales, destinados a pagar otro crédito anterior de<br /> igual naturaleza, que se hubiera destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda,<br /> se liberarán del impuesto establecido en la norma señalada hasta por el equivalente a 36<br /> unidades de fomento, según el valor de vigencia de dicha unidad el día en que se<br /> suscriban u otorguen los documentos respectivos, por el conjunto de créditos con<br /> garantía hipotecaria que se otorguen durante el período señalado en el artículo 3º,<br /> siempre que se cumplan las siguientes condiciones en forma copulativa:<br /> a) Que por el crédito original se hubiera pagado el monto máximo del impuesto<br /> establecido en el Nº 3 del artículo 1º, del decreto ley citado, o se hubiere amparado<br /> en la exención establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº2.552, de 1979.<br /> b) Que el monto del nuevo crédito sea equivalente al saldo adeudado por el crédito<br /> anterior que se paga con el nuevo crédito; adicionando los intereses que se capitalicen<br /> como consecuencia del pago anticipado, tasaciones y otros gastos relacionados con dicho<br /> pago, incluyendo este mismo tipo de gastos cobrados por la nueva entidad que otorga el<br /> crédito cuando corresponda.<br /> c) Que en la escritura pública que dé cuenta del nuevo crédito con garantía<br /> hipotecaria se haga expresa mención de que el crédito está destinado a pagar un<br /> crédito anterior, individualizando el inmueble adquirido con el crédito que se pague.<br /> d) Que si el nuevo crédito es otorgado por una entidad distinta de aquella que<br /> otorgó el crédito que se paga, además deberá cumplirse con lo señalado en la letra<br /> anterior, insertarse un certificado del otorgante del crédito original, el cual estará<br /> obligado a emitirlo. En dicho certificado deberá expresarse, que el crédito se pague con<br /> un crédito otorgado por otra entidad financiera, identificándola debidamente. Igualmente<br /> deberá insertarse un certificado del responsable del entero en arcas fiscales del<br /> impuesto de timbre y estampillas devengado por el crédito que se pague anticipadamente,<br /> el cual estará obligado a otorgarlo; en él se indicará que el impuesto señalado fue<br /> enterado en arcas fiscales, o que el crédito se acogió a la exención referida en la<br /> letra a) de este artículo o a la que establece esta ley. La entidad otorgante del nuevo<br /> crédito, a su vez, deberá declarar, en la escritura respectiva, el monto efectivamente<br /> pagado a la entidad que otorgó el crédito original, identificando el medio de pago.<br /> e) La garantía hipotecaria que caucione el nuevo crédito deberá recaer sobre el<br /> mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito<br /> original.<br /> La exención dispuesta en este artículo, será aplicable también a los documentos<br /> que se emitan o suscriban en relación al crédito de enlace que se otorgue mientras se<br /> perfecciona la operación hipotecaria definitiva, aunque no sea de esta naturaleza,<br /> siempre que en el documento que dé cuenta de dicho crédito se señale que se concede en<br /> relación a un crédito hipotecario destinado a extinguir uno anterior que haya servido<br /> para adquirir una vivienda, individualizando debidamente al bien raíz.<br /> En el caso que se hubiere otorgado un crédito de los señalados en los incisos<br /> anteriores, a más de una persona para adquirir, construir o ampliar una misma vivienda,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán acogerse a la exención establecida en esta ley, por los nuevos créditos que se<br /> otorgaren para pagar el crédito anterior, todos los deudores. En ese caso, se aplicará<br /> el límite de la exención que se establece en el inciso primero, por cada deudor que<br /> obtenga un nuevo crédito para pagar el anterior.<br /> Por el otorgamiento de las escrituras respectivas, por las inscripciones,<br /> anotaciones, alzamientos y cancelaciones que se deban practicar, y por los certificados y<br /> copias que deban entregar, los notarios públicos y los conservadores de bienes raíces,<br /> respectivamente, no podrán cobrar una suma superior al 50% de la cantidad fijada para la<br /> actuación en el arancel vigente. Los conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar<br /> el 25% del recargo y el 25% del aumento a que se refieren los incisos segundo y tercero de<br /> la letra a) del Nº 1 del artículo 1º del arancel fijado en el decreto Nº 588, exento,<br /> de 1998, del Ministerio de Justicia. Con todo, los límites señalados sólo se aplicarán<br /> hasta por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento, según el valor de esta unidad<br /> a la fecha en que se otorguen o inscriban los documentos, pudiendo cobrar por el exceso a<br /> dicha cantidad el total de los derechos que procedan conforme al respectivo arancel.<br /> Los deudores hipotecarios a que se refiere el inciso primero, que se encuentren<br /> afectos al beneficio establecido en la ley Nº 19.622, mantendrán dicho beneficio,<br /> debiendo dejarse constancia en la escritura que dé cuenta del nuevo crédito que éste se<br /> ampara en la citada ley, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.<br /> Artículo 2º.- Las reprogramaciones de créditos hipotecarios que se realicen<br /> conforme al artículo 1º de la presente ley, cuyo objeto sea amortizar créditos<br /> complementarios del subsidio habitacional, mantendrán la garantía estatal a que se<br /> refiere el artículo 28 del decreto supremo Nº 44, de 1988, del Ministerio de Vivienda y<br /> Urbanismo.<br /> Artículo 3º.- La exención de impuestos y la rebaja de aranceles que dispone la<br /> presente ley, se aplicará respecto de los documentos que se emitan, suscriban u otorguen<br /> con relación al otorgamiento de los créditos que señala el artículo primero y que se<br /> destinen a pagar obligaciones hipotecarias vigentes o morosas a la fecha de publicación<br /> de esta ley, siempre que dichos documentos se emitan, suscriban u otorguen dentro de los<br /> doce meses siguientes a dicha fecha.<br /> Artículo 4º.- Sustitúyese en el artículo 40 del decreto ley Nº 825, de 1974, a<br /> contar del 1º de julio del año 2001, el guarismo "50%" por "15%".<br /> Artículo 5º.- Sustitúyese, a contar del 1º de enero del año 2002, en el inciso<br /> segundo del Nº 4 del artículo único de la ley Nº 18.320, la expresión "veinticuatro"<br /> por "treinta y seis".<br /> Artículo 6º.- Suspéndese, desde el 1º de julio del año 2001 hasta el 31 de<br /> diciembre del año 2002, la aplicación de la norma introducida en el inciso primero del<br /> artículo 23 del decreto ley Nº 825, de 1974, por el número 1.- de la letra b) del<br /> artículo 5º de la ley Nº 19.738.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de julio de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>