Ley Nº 19.741

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Tipo Norma :Ley 19741<br /> Fecha Publicación :24-07-2001<br /> Fecha Promulgación :05-07-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO<br /> DE PENSIONES ALIMENTICIAS<br /> Tipo Version :Unica De : 24-07-2001<br /> Inicio Vigencia :24-07-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=187930&amp;idVersion=200<br /> 1-07-24&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago<br /> de Pensiones Alimenticias, las siguientes modificaciones:<br /> 1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:<br /> "Artículo 1º.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de letras en lo civil<br /> del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último y se<br /> tramitarán conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las reglas<br /> especiales contempladas en el artículo siguiente.<br /> La prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.<br /> Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.".<br /> 2) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:<br /> "Artículo 2º.- De los juicios de alimentos que se deban a menores, al cónyuge del<br /> alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes<br /> mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, conocerá el juez de letras de<br /> menores del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. Dicha<br /> competencia no se verá alterada por llegar el menor a la mayoría de edad mientras el<br /> juicio se encontrare pendiente.<br /> Será competente para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la<br /> pensión alimenticia el mismo juez que decretó la pensión.<br /> La madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. Se aplicarán<br /> en este caso las reglas previstas para los alimentarios menores de edad.<br /> El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la ley Nº 16.618, de Menores, en lo<br /> no previsto en este cuerpo legal.<br /> La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se<br /> conociera. En este caso, y en aquél en que el demandado no fuera habido en el domicilio<br /> señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para<br /> determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual.".<br /> 3) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:<br /> "Artículo 3º.- Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los<br /> solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para<br /> otorgarlos.<br /> En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se<br /> decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del<br /> ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose<br /> de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos.<br /> Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo<br /> 7º de la presente ley.<br /> Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el<br /> monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.<br /> Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para<br /> solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de<br /> conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.".<br /> 4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso undécimo,<br /> de la ley Nº 18.120, si el demandante fuere patrocinado por abogado habilitado para el<br /> ejercicio de la profesión y el demandado no dispusiere de medios suficientes para<br /> sufragar su defensa, el tribunal designará para que lo patrocine a un abogado de la<br /> respectiva Corporación de Asistencia Judicial, de otro organismo público o privado que<br /> preste asistencia jurídica gratuita, o, en su defecto, al abogado de turno.".<br /> 5) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:<br /> "Artículo 5º.- En los juicios en que se solicitaren alimentos en favor de los hijos<br /> menores del demandado, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama,<br /> el juez deberá decretar los alimentos provisorios que correspondan, una vez transcurrido<br /> el término de diez días contados desde la fecha de notificación de la demanda.<br /> Para estos efectos, se entenderá que existe fundamento plausible cuando se hubiere<br /> acreditado el título que habilita para pedir alimentos y no exista una manifiesta<br /> incapacidad para proveer.<br /> Dentro del término a que hace referencia el inciso primero, el demandado podrá<br /> exponer al tribunal los argumentos que estimare pertinentes respecto de la procedencia de<br /> los alimentos provisionales y acompañar los antecedentes en que se fundare. En la<br /> notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Dicha presentación<br /> en modo alguno interrumpirá el curso del procedimiento ni será obstáculo para contestar<br /> la demanda en la oportunidad procesal que corresponda.<br /> En todo caso, el tribunal deberá, de oficio, pronunciarse sobre los alimentos<br /> provisorios, sea que el demandado haya deducido observaciones o haya dejado transcurrir el<br /> término a que se refiere el inciso primero.<br /> La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará conforme al<br /> artículo 35 de la Ley de Menores. En los demás casos, la resolución que decrete<br /> alimentos provisionales se notificará personalmente o por cédula.<br /> Podrá también el juez acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o<br /> cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que<br /> lo justifiquen. La solicitud correspondiente se tramitará como incidente.<br /> La resolución que decretare los alimentos provisorios o la que se pronunciare<br /> provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia,<br /> será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se<br /> concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.".<br /> 6) Agrégase al artículo 6º el siguiente inciso:<br /> "Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y<br /> lugar de pago de la misma.".<br /> 7) Reemplázase el artículo 7º, que pasa a ser 11, por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que<br /> aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá<br /> mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la<br /> dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.<br /> En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe,<br /> además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o<br /> Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial,<br /> para el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.<br /> El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros,<br /> a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cuando se señalare en ellas<br /> la fecha y lugar de pago de la pensión, y el monto acordado no sea inferior al<br /> establecido en el artículo 3º de la presente ley. La mención de la fecha y lugar de<br /> pago de la pensión será necesaria, asimismo, para que el tribunal apruebe los<br /> avenimientos sobre alimentos futuros.<br /> Salvo estipulación en contrario, tratándose de alimentantes que sean trabajadores<br /> dependientes, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la<br /> retención por parte del empleador.<br /> Esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante<br /> no cumpla con la obligación alimenticia acordada.".<br /> 8) Trasládase el artículo 8º como nuevo artículo 12.<br /> 9) Reemplázase el artículo 9º, que pasa a ser 8º, por el siguiente:<br /> "Artículo 8º.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión<br /> alimenticia por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la<br /> retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se<br /> notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier<br /> otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas<br /> fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a<br /> cuyo cuidado esté.<br /> La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se<br /> efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el expediente de que la persona<br /> fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos,<br /> la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el<br /> cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se<br /> entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la<br /> carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar<br /> al destinatario, se adherirá al expediente.<br /> El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, en cualquier<br /> estado del juicio y antes de la dictación de la sentencia, que sustituya, por otra<br /> modalidad de pago, la retención por parte del empleador.<br /> La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la<br /> modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno<br /> cumplimiento.<br /> De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y<br /> apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia<br /> decretada se pague conforme al inciso primero.".<br /> 10) Derógase el inciso final del artículo 10, que pasa a ser 7º, y reemplázase su<br /> inciso tercero por el siguiente:<br /> "Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del<br /> alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma<br /> determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado<br /> el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el<br /> organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada<br /> la resolución que determina el monto de la pensión.".<br /> 11) Reemplázase el artículo 11, que pasa a ser 9º, por el siguiente:<br /> "Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen, parcial o<br /> totalmente, al pago de la pensión las prestaciones determinadas que efectúe el<br /> alimentante con ocasión de la educación, salud, vivienda, alimentación, vestuario,<br /> recreación u otras necesidades del alimentario.<br /> El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o<br /> parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante,<br /> quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un<br /> bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales<br /> y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador<br /> de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.<br /> La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores<br /> del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.<br /> En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación<br /> estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813<br /> del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario<br /> simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso primero, y<br /> 2466, inciso tercero, del Código Civil.<br /> Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos<br /> menores, la constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este<br /> artículo, no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil respecto de<br /> los mismos bienes.<br /> El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en<br /> los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo<br /> recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse efectuado<br /> la inscripción a que se refiere el inciso segundo.".<br /> 12) Agrégase en el artículo 12, que pasa a ser 10, el siguiente inciso segundo,<br /> nuevo:<br /> "Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante<br /> se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el<br /> periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que<br /> quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este<br /> hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más<br /> trámite.".<br /> 13) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 13.- Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que<br /> se refiere el artículo 8º, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en<br /> multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no<br /> obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de<br /> ejecución que corresponda.<br /> La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció del juicio<br /> de alimentos en primera o en única instancia, y la resolución que la imponga tendrá<br /> mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.<br /> El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con<br /> el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal determinará la responsabilidad de<br /> aquél en el hecho y aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos<br /> precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8º deberá expresar dicha<br /> circunstancia.<br /> En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso<br /> previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será<br /> obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia<br /> del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al<br /> alimentario.<br /> Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace<br /> referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente,<br /> el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje<br /> que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador,<br /> con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso,<br /> imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.".<br /> 14) Reemplázase el artículo 14, que pasa a ser 20, por el siguiente:<br /> "Artículo 20.- Sin perjuicio de la radicación de la competencia en el tribunal que<br /> esté conociendo del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley<br /> a los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia<br /> intrafamiliar, reclamación de la filiación, separación de bienes, divorcio y en<br /> general, en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la<br /> posibilidad de solicitarlos.".<br /> 15) Reemplázase el artículo 15, que pasa a ser 14, por el siguiente:<br /> "Artículo 14.- Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en<br /> favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere<br /> cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o<br /> más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de<br /> oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno<br /> entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por<br /> quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la<br /> obligación.<br /> Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento<br /> de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá<br /> apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios,<br /> podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.<br /> Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dictare el apremio<br /> ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente ante Gendarmería<br /> de Chile, a fin de darle cumplimiento. Si el alimentante no fuere habido en el domicilio<br /> que consta en el proceso, el juez adoptará todas las medidas necesarias para hacer<br /> efectivo el apremio.<br /> En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de<br /> unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente<br /> entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.<br /> En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de<br /> arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el<br /> pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán<br /> el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé<br /> cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará<br /> asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.<br /> Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios<br /> para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y<br /> no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el<br /> tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de<br /> enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes<br /> del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que<br /> impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.".<br /> 16) Incorpórase el siguiente artículo 15, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 15.- El apremio regulado en el artículo precedente se aplicará al que,<br /> estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición,<br /> ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el<br /> empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de<br /> rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.<br /> 17) Deróganse los artículos 16 y 17.<br /> 18) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:<br /> "Artículo 19.- Si constare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere<br /> decretado dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14, procederá en su<br /> caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción<br /> respectiva, lo siguiente:<br /> 1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.<br /> 2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del<br /> artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se<br /> refiere dicho inciso.<br /> La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para<br /> resolver sobre:<br /> a) La autorización para la salida del país de los hijos menores de edad.<br /> b) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código<br /> Civil.<br /> c) La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271,<br /> número 2, del Código Civil.".<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:<br /> 1) Reemplázase el artículo 232 por el siguiente:<br /> "Artículo 232. La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la<br /> falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente.<br /> En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada<br /> precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que<br /> no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.".<br /> 2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 327 del Código Civil, la palabra<br /> "podrá" por el vocablo "deberá".<br /> Artículo 3º.- Reemplázase el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales por<br /> el siguiente:<br /> "Artículo 147.- Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el<br /> del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último.<br /> De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, conocerá el<br /> juez que decretó la pensión.".<br /> Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, Ley<br /> de Menores:<br /> 1) Reemplázase el número 2 del artículo 26, por el siguiente:<br /> "2) Conocer de las demandas de alimentos y de las solicitudes de rebaja, aumento o<br /> cese de la pensión alimenticia que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando<br /> éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores<br /> de edad que los reclamaren conjuntamente, aun cuando hayan adquirido la mayoría de edad<br /> estando pendiente el juicio.".<br /> 2) Introdúcese en el artículo 26 un número 8 nuevo, pasando el actual a ser 9 y<br /> así sucesivamente:<br /> "8) Conocer de la gestión de citación a confesar paternidad o maternidad<br /> establecida en el artículo 188 del Código Civil cuando se solicite en favor de un hijo<br /> menor de edad.".<br /> 3) Reemplázase en el artículo 27 el numeral "15" por el numeral "14".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) Reemplázase en el artículo 35, inciso tercero, el numeral "9º" por el numeral<br /> "8º".<br /> Artículo 5º.- Agrégase en el artículo 32 de la ley Nº4.808, sobre Registro<br /> Civil, el siguiente inciso final:<br /> "Asimismo, el Oficial del Registro Civil deberá hacer saber por escrito a la madre o<br /> a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos<br /> para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos<br /> valer ante los tribunales.".<br /> Artículo transitorio.- Los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de<br /> la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia<br /> definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la<br /> demanda.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 5 de julio de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra<br /> Directora del Servicio Nacional de la Mujer.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de<br /> pensiones alimenticias <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de los artículos 1º, números 1, 2, 7, 14 y 18; 3º y 4º, números 1 y 2, y<br /> por sentencia de 20 de junio de 2001, los declaró constitucionales.<br /> Santiago, junio 21 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>