Ley Nº 19.740

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Tipo Norma :Ley 19740<br /> Fecha Publicación :30-06-2001<br /> Fecha Promulgación :27-06-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA BENEFICIOS A LOS DEUDORES DEL BANCO DEL ESTADO DE<br /> CHILE QUE HAYAN OBTENIDO CREDITOS EN EL MARCO DEL PROGRAMA<br /> DE CREDITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO POR CUENTA PROPIA DE<br /> CHILENOS RETORNADOS<br /> Tipo Version :Unica De : 30-06-2001<br /> Inicio Vigencia :30-06-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=187128&amp;idVersion=200<br /> 1-06-30&amp;idParte<br /> OTORGA BENEFICIOS A LOS DEUDORES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE QUE HAYAN OBTENIDO CREDITOS<br /> EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE CREDITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO POR CUENTA PROPIA DE CHILENOS<br /> RETORNADOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Podrán optar a los beneficios que establece la presente ley los<br /> deudores del Banco del Estado de Chile que, al 30 de septiembre de 1999, hayan obtenido<br /> créditos en el marco del programa de créditos para el establecimiento por cuenta propia<br /> de chilenos retornados, cualquiera haya sido el destino para el que hubiesen obtenido<br /> tales créditos.<br /> Para los efectos de la aplicación de esta ley, el programa de créditos para el<br /> establecimiento por cuenta propia de chilenos retornados, será el establecido por el<br /> Banco del Estado de Chile con cargo a sus propios recursos y a los obtenidos de un<br /> préstamo con el Deutsche Ausgleichsbank, el 12 de julio de 1991, según lo estableció el<br /> Convenio de Cooperación Financiera suscrito por los Gobiernos de Chile y de Alemania, el<br /> 26 de octubre de 1990, promulgado por decreto supremo N° 1.171, del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 29 de noviembre de 1993.<br /> Artículo 2º.- Serán elegibles para obtener los beneficios que regula esta ley, los<br /> deudores de los créditos mencionados en el artículo anterior, sea que se encuentren<br /> vigentes, en mora, vencidos, en cobro judicial o castigados, incluyendo los que hubieran<br /> sido o sean objeto de prórrogas, renovaciones, reprogramaciones, novaciones u otras<br /> modificaciones a las condiciones originales de las operaciones.<br /> Artículo 3°.- El Banco del Estado de Chile enviará una carta certificada a los<br /> deudores a que se refiere la presente ley, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado<br /> desde la fecha de su publicación, informando de los beneficios y de la manera de hacerlos<br /> efectivos.<br /> El derecho para optar a los beneficios de esta ley deberá ejercerse dentro del plazo<br /> de 90 días hábiles, contado a partir del día siguiente a la expiración del plazo<br /> establecido en el inciso anterior.<br /> Artículo 4°.- Facúltase al Banco del Estado de Chile para convenir con los<br /> deudores a que se refiere la presente ley, transacciones y remisiones sobre los saldos<br /> adeudados a dicha entidad bancaria a la fecha de aplicación de esta norma, incluidos<br /> capital, reajustes e intereses ordinarios, conforme a lo siguiente:<br /> a) Aquellos deudores cuyos créditos se encontraban castigados al 30 de septiembre de<br /> 1999, obtendrán una remisión del 90% de su saldo;<br /> b) Los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban<br /> vencidos, obtendrán una remisión del 80% de su saldo, siempre que éste no supere las<br /> 500 unidades de fomento. Dicho porcentaje de remisión será del 60%, cuando supere dicha<br /> cantidad de unidades de fomento;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Respecto a los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se<br /> encontraban en mora, obtendrán una remisión del 40% de su saldo, siempre que éste no<br /> supere las 500 unidades de fomento. Dicho porcentaje de remisión será del 35%, cuando<br /> supere dicha cantidad de unidades de fomento;<br /> d) Los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban al<br /> día, obtendrán una remisión del 30% de su saldo, siempre que éste no supere las 500<br /> unidades de fomento. Dicho porcentaje de remisión será del 25%, cuando supere dicha<br /> cantidad de unidades de fomento.<br /> Las remisiones a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, serán<br /> aplicables siempre que el deudor pague aquella parte de la deuda no remitida. Dicho pago<br /> podrá materializarse en 60 cuotas mensuales, a partir de la fecha de suscripción del<br /> convenio respectivo, en cuyo caso las remisiones se harán efectivas después de pagada<br /> íntegramente la última cuota;<br /> e) Los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban en<br /> mora o al día y que no se acojan a los beneficios establecidos en las letras c) y d) de<br /> este artículo, se les remitirá el 10% de sus dividendos y, o cuotas, siempre que los<br /> paguen oportunamente;<br /> f) Igualmente, se faculta al Banco del Estado de Chile para remitir los intereses<br /> penales devengados a la fecha de aplicación de esta ley, respecto de los saldos adeudados<br /> al 30 de septiembre de 1999, y <br /> g) Facúltase al Banco del Estado de Chile para remitir los saldos adeudados a la<br /> fecha de aplicación de esta ley, sólo respecto de los deudores que se encuentren<br /> fallecidos a dicha fecha.<br /> Para los fines de la presente ley, se entenderá por créditos al día, aquellos<br /> cuyas cuotas o dividendos vencidos hayan sido pagados; en mora, aquellos que mantengan<br /> alguna cuota o dividendo vencido e impago hasta por 89 días contados desde su<br /> vencimiento; por vencidos, aquellos que mantengan alguna cuota o dividendo vencido e<br /> impago entre 90 días o más, contados desde su vencimiento y no hayan sido castigados; y,<br /> por castigados, aquellos que mantengan una o más cuotas o dividendos vencidos e impagos y<br /> que hayan sido contabilizados en cartera castigada.<br /> El estado de los créditos será determinado a la fecha que establece el inciso<br /> primero del artículo 1° de la presente ley.<br /> Los deudores que aportaron garantías propias o de terceros y que no fueron<br /> financiadas con recursos a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, que fueron<br /> enajenadas en subasta judicial, les serán compensadas con un pago por una suma<br /> equivalente al valor de tasación comercial del bien respectivo, vigente al momento de<br /> otorgarse el crédito, que se reajustará en el porcentaje de variación del Indice de<br /> Precios al Consumidor habido entre el día primero del mes anterior a dicho momento y el<br /> primer día del mes anterior a la fecha del pago efectivo. Dicha compensación será<br /> efectuada por el Banco del Estado de Chile con cargo al remanente de los fondos<br /> provenientes del Acuerdo de Contribución Financiera no Reembolsable, suscrito entre el<br /> Banco del Estado de Chile y el Deutsche Ausgleichsbank, hoy D.E.G., con fecha 12 de julio<br /> de 1991, siempre que este último destine dichos fondos a tales efectos y hasta el monto<br /> de los mismos, caso este último en el cual se prorrateará entre quienes impetren el<br /> beneficio. <br /> Artículo 5°.- Las personas que se acojan a los beneficios de esta ley, deberán<br /> autorizar al Banco del Estado de Chile para que informe a la Cámara de Diputados y al<br /> Ministerio de Hacienda acerca del saldo de la deuda actualizada y el monto de la remisión<br /> con que se beneficien como requisito para su otorgamiento. <br /> Artículo 6°.- Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado de acuerdo a<br /> lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, se establecerá la<br /> oportunidad y forma en que se enterará el monto total de la transferencia que el Fisco<br /> aportará al Banco del Estado de Chile, en virtud de lo preceptuado en las letras b), c),<br /> d), e) y g) del artículo 4º de esta ley.<br /> Las transferencias que se produzcan en virtud del inciso anterior, deberán ser<br /> efectuadas en un plazo que no exceda de seis años, incluido un año de gracia, con cargo<br /> a los recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos,<br /> provenientes de las utilidades del Banco del Estado de Chile.<br /> Artículo 7°.- Los documentos que sea necesario otorgar para dejar constancia de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremisión y demás convenios que autoriza el artículo 4° de esta ley, modificarán de<br /> pleno derecho el título del respectivo crédito en los términos correspondientes a las<br /> transacciones y remisiones de que se trate, sin que sea necesario dar cumplimiento a<br /> ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción. El título así modificado, en su<br /> caso, conservará su fuerza ejecutiva y su liquidez, como asimismo, todas sus garantías<br /> hasta el cumplimiento real e íntegro de la respectiva obligación. <br /> Artículo 8°.- Los actos y contratos necesarios para llevar a cabo las transacciones<br /> y remisiones a que se refiere la presente ley, estarán exentos del Impuesto de Timbres y<br /> Estampillas, establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de junio de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>