Ley Nº 19.740
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Fecha Publicación :30-06-2001
Fecha Promulgación :27-06-2001
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :OTORGA BENEFICIOS A LOS DEUDORES DEL BANCO DEL ESTADO DE
CHILE QUE HAYAN OBTENIDO CREDITOS EN EL MARCO DEL PROGRAMA
DE CREDITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO POR CUENTA PROPIA DE
CHILENOS RETORNADOS
Tipo Version :Unica De : 30-06-2001
Inicio Vigencia :30-06-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=187128&idVersion=200
1-06-30&idParte
OTORGA BENEFICIOS A LOS DEUDORES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE QUE HAYAN OBTENIDO CREDITOS
EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE CREDITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO POR CUENTA PROPIA DE CHILENOS
RETORNADOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Podrán optar a los beneficios que establece la presente ley los
deudores del Banco del Estado de Chile que, al 30 de septiembre de 1999, hayan obtenido
créditos en el marco del programa de créditos para el establecimiento por cuenta propia
de chilenos retornados, cualquiera haya sido el destino para el que hubiesen obtenido
tales créditos.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, el programa de créditos para el
establecimiento por cuenta propia de chilenos retornados, será el establecido por el
Banco del Estado de Chile con cargo a sus propios recursos y a los obtenidos de un
préstamo con el Deutsche Ausgleichsbank, el 12 de julio de 1991, según lo estableció el
Convenio de Cooperación Financiera suscrito por los Gobiernos de Chile y de Alemania, el
26 de octubre de 1990, promulgado por decreto supremo N° 1.171, del Ministerio de
Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 29 de noviembre de 1993.
Artículo 2º.- Serán elegibles para obtener los beneficios que regula esta ley, los
deudores de los créditos mencionados en el artículo anterior, sea que se encuentren
vigentes, en mora, vencidos, en cobro judicial o castigados, incluyendo los que hubieran
sido o sean objeto de prórrogas, renovaciones, reprogramaciones, novaciones u otras
modificaciones a las condiciones originales de las operaciones.
Artículo 3°.- El Banco del Estado de Chile enviará una carta certificada a los
deudores a que se refiere la presente ley, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado
desde la fecha de su publicación, informando de los beneficios y de la manera de hacerlos
efectivos.
El derecho para optar a los beneficios de esta ley deberá ejercerse dentro del plazo
de 90 días hábiles, contado a partir del día siguiente a la expiración del plazo
establecido en el inciso anterior.
Artículo 4°.- Facúltase al Banco del Estado de Chile para convenir con los
deudores a que se refiere la presente ley, transacciones y remisiones sobre los saldos
adeudados a dicha entidad bancaria a la fecha de aplicación de esta norma, incluidos
capital, reajustes e intereses ordinarios, conforme a lo siguiente:
a) Aquellos deudores cuyos créditos se encontraban castigados al 30 de septiembre de
1999, obtendrán una remisión del 90% de su saldo;
b) Los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban
vencidos, obtendrán una remisión del 80% de su saldo, siempre que éste no supere las
500 unidades de fomento. Dicho porcentaje de remisión será del 60%, cuando supere dicha
cantidad de unidades de fomento;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Respecto a los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se
encontraban en mora, obtendrán una remisión del 40% de su saldo, siempre que éste no
supere las 500 unidades de fomento. Dicho porcentaje de remisión será del 35%, cuando
supere dicha cantidad de unidades de fomento;
d) Los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban al
día, obtendrán una remisión del 30% de su saldo, siempre que éste no supere las 500
unidades de fomento. Dicho porcentaje de remisión será del 25%, cuando supere dicha
cantidad de unidades de fomento.
Las remisiones a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, serán
aplicables siempre que el deudor pague aquella parte de la deuda no remitida. Dicho pago
podrá materializarse en 60 cuotas mensuales, a partir de la fecha de suscripción del
convenio respectivo, en cuyo caso las remisiones se harán efectivas después de pagada
íntegramente la última cuota;
e) Los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban en
mora o al día y que no se acojan a los beneficios establecidos en las letras c) y d) de
este artículo, se les remitirá el 10% de sus dividendos y, o cuotas, siempre que los
paguen oportunamente;
f) Igualmente, se faculta al Banco del Estado de Chile para remitir los intereses
penales devengados a la fecha de aplicación de esta ley, respecto de los saldos adeudados
al 30 de septiembre de 1999, y
g) Facúltase al Banco del Estado de Chile para remitir los saldos adeudados a la
fecha de aplicación de esta ley, sólo respecto de los deudores que se encuentren
fallecidos a dicha fecha.
Para los fines de la presente ley, se entenderá por créditos al día, aquellos
cuyas cuotas o dividendos vencidos hayan sido pagados; en mora, aquellos que mantengan
alguna cuota o dividendo vencido e impago hasta por 89 días contados desde su
vencimiento; por vencidos, aquellos que mantengan alguna cuota o dividendo vencido e
impago entre 90 días o más, contados desde su vencimiento y no hayan sido castigados; y,
por castigados, aquellos que mantengan una o más cuotas o dividendos vencidos e impagos y
que hayan sido contabilizados en cartera castigada.
El estado de los créditos será determinado a la fecha que establece el inciso
primero del artículo 1° de la presente ley.
Los deudores que aportaron garantías propias o de terceros y que no fueron
financiadas con recursos a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, que fueron
enajenadas en subasta judicial, les serán compensadas con un pago por una suma
equivalente al valor de tasación comercial del bien respectivo, vigente al momento de
otorgarse el crédito, que se reajustará en el porcentaje de variación del Indice de
Precios al Consumidor habido entre el día primero del mes anterior a dicho momento y el
primer día del mes anterior a la fecha del pago efectivo. Dicha compensación será
efectuada por el Banco del Estado de Chile con cargo al remanente de los fondos
provenientes del Acuerdo de Contribución Financiera no Reembolsable, suscrito entre el
Banco del Estado de Chile y el Deutsche Ausgleichsbank, hoy D.E.G., con fecha 12 de julio
de 1991, siempre que este último destine dichos fondos a tales efectos y hasta el monto
de los mismos, caso este último en el cual se prorrateará entre quienes impetren el
beneficio.
Artículo 5°.- Las personas que se acojan a los beneficios de esta ley, deberán
autorizar al Banco del Estado de Chile para que informe a la Cámara de Diputados y al
Ministerio de Hacienda acerca del saldo de la deuda actualizada y el monto de la remisión
con que se beneficien como requisito para su otorgamiento.
Artículo 6°.- Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, se establecerá la
oportunidad y forma en que se enterará el monto total de la transferencia que el Fisco
aportará al Banco del Estado de Chile, en virtud de lo preceptuado en las letras b), c),
d), e) y g) del artículo 4º de esta ley.
Las transferencias que se produzcan en virtud del inciso anterior, deberán ser
efectuadas en un plazo que no exceda de seis años, incluido un año de gracia, con cargo
a los recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos,
provenientes de las utilidades del Banco del Estado de Chile.
Artículo 7°.- Los documentos que sea necesario otorgar para dejar constancia de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremisión y demás convenios que autoriza el artículo 4° de esta ley, modificarán de
pleno derecho el título del respectivo crédito en los términos correspondientes a las
transacciones y remisiones de que se trate, sin que sea necesario dar cumplimiento a
ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción. El título así modificado, en su
caso, conservará su fuerza ejecutiva y su liquidez, como asimismo, todas sus garantías
hasta el cumplimiento real e íntegro de la respectiva obligación.
Artículo 8°.- Los actos y contratos necesarios para llevar a cabo las transacciones
y remisiones a que se refiere la presente ley, estarán exentos del Impuesto de Timbres y
Estampillas, establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de junio de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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