Ley Nº 19.738
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Fecha Publicación :19-06-2001
Fecha Promulgación :15-06-2001
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :NORMAS PARA COMBATIR LA EVASION TRIBUTARIA
Tipo Version :Texto Original De : 19-06-2001
Inicio Vigencia :19-06-2001
Fin Vigencia :03-11-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=186616&idVersion=200
1-06-19&idParte
NORMAS PARA COMBATIR LA EVASION TRIBUTARIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974:
a) En el artículo 30:
1. Intercálanse en el inciso cuarto, entre el vocablo "declaraciones" y la
expresión "a entidades", las palabras "y giros".
2. Intercálanse en el inciso quinto, entre las palabras "declaraciones" y "quedan",
la expresión "o giros".
b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 35:
"La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente
podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona.".
c) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 36:
"El Director podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que
se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto,
respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo
caso, la ampliación del plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la información
que deba proporcionarse a Tesorería.".
d) Reemplázase en el inciso primero del artículo 37, la frase existente hasta el
primer punto seguido, por la siguiente:
"Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco
mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán
emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de
timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados,
recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el
único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados
precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial.".
e) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 39:
"Con todo, corresponderá al Director autorizar los procedimientos por sistemas
tecnológicos a través de los cuales se pueda realizar la declaración y pago de los
impuestos que deban declararse y pagarse simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de
las atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir sobre los procedimientos de
rendición de los ingresos por concepto de estos impuestos que deban efectuar las
instituciones recaudadoras.".
f) En el artículo 48:
1. Reemplázase en el inciso segundo, la frase que sigue a la palabra "multas", por
la siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"serán determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las
compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza
administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros.";
2. Reemplázase en el inciso tercero, la frase "No obstante, los contribuyentes" por
"Los contribuyentes";
3. Suprímense en el inciso cuarto, la expresión "que también podrá ser emitido
por Tesorerías", y los vocablos "especial" y "especiales".
4. Reemplázase en el inciso quinto, la expresión "El Tesorero Regional o
Provincial, en su caso", por el "Director Regional" y suprímese el vocablo "especial".
g) En el artículo 57:
1. Intercálase a continuación de las expresiones "a título de impuestos" y antes
de la coma (,) los vocablos "o cantidades que se asimilen a estos".
2. Agrégase después del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, lo
siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las
contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.".
h) Agrégase en el artículo 58, a continuación del vocablo "por", la expresión "el
Servicio y".
i) Intercálase en el artículo 68, el siguiente inciso segundo, pasando a ser
incisos tercero, cuarto y quinto, los actuales segundo, tercero y cuarto:
"Igualmente el Director podrá eximir de la obligación establecida en este artículo
a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente
obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, aun
cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones
en el país.".
j) Incorpórase el siguiente artículo 82:
"Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos deberán
proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento de
sus funciones.
Los bancos y otras instituciones autorizadas para recibir declaraciones y pagos de
impuestos, estarán obligados a remitir al Servicio cualquier formulario mediante los
cuales recibieron dichas declaraciones y pagos de los tributos que son de competencia de
ese Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado, deberán
remitirlos a Tesorería para su procesamiento, quien deberá comunicar oportunamente esta
información al Servicio.".
k) Incorpóranse en el artículo 85, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la
fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras deberán
proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito
de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la
oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca, con excepción de aquellas
operaciones de crédito de dinero otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se
produce entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor, cuyos titulares no sean
contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y se trate de
tarjetas de crédito destinadas exclusivamente al uso particular de una persona natural y
no para el desarrollo de una actividad clasificada en dicha Categoría. Lo dispuesto
anteriormente no será aplicable a las operaciones de crédito celebradas y garantías
constituidas por los contribuyentes del artículo 20, número 2, de la Ley de la Renta, ni
a las operaciones celebradas y garantías constituidas que correspondan a un período
superior al plazo de tres años. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre
las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de
crédito.
La información así obtenida será mantenida en secreto y no se podrá revelar,
aparte del contribuyente, mas que a las personas o autoridades encargadas de la
liquidación o de la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las
reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.".
l) Agrégase al inciso primero del artículo 92, después del punto aparte (.), que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "No procederá esta caución cuando
el Director Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la información entregada
al Servicio por Tesorerías.".
m) En el artículo 97:
1. Agrégase el siguiente inciso final en el número 4º:
"El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.".
2. Agrégase en el número 11°, el siguiente inciso final:
"En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los
impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en
procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán
de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.".
3. Agrégase el siguiente número 21°:
"21º.- La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo
requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con
una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se
aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20
días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación. El Servicio
deberá certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.".
4. Agrégase el siguiente número 22º:
"22º.- El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios
tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado con
pena de presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de hasta seis unidades
tributarias anuales.".
5.- Agrégase el siguiente número 23º:
"23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la
declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones
exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho
unidades tributarias anuales.
El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se
incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad tributaria mensual a una
unidad tributaria anual.".
n) Agrégase en el artículo 106, el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional podrá anular las denuncias
notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir
los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de
general aplicación que fije el Director.".
ñ) Sustitúyese en el inciso tercero del número 3° del artículo 126, la
expresión "un año" por los vocablos "tres años".
o) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo
165:
1. Agrégase a continuación del dígito "20" la expresión "y 21", sustituyendo la
conjunción "y" que antecede al dígito "20" por una coma (,).
2. En el Nº 1, suprímense las expresiones "por Tesorerías" y "o Tesorerías".
3. Agrégase en el Nº 2., a continuación del dígito "20", la expresión "y 21",
sustituyendo la conjunción "y" que antecede al dígito 20, por una coma (,).
p) Introdúcese el siguiente inciso final al artículo 169:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tesorero General de la
República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento
ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no
demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda
del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la mencionada
resolución.".
q) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 171 por los siguientes:
"Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento
de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará
como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las
normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13,
cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso.
Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia
que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por
cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil;
en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso
primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo
para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo
para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que
se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por
cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá
contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como
medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este
procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación.
Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso
precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a
la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto
respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes
Raíces correspondiente.".
r) En el artículo 192:
a) Agrégase en el inciso primero, antes del punto final (.), la siguiente frase:
"salvo que no hayan concurrido después de haber sido sancionados conforme al artículo
97, número 21, se encuentren procesados o, en su caso, acusados conforme al Código
Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento
total de su pena, situaciones que el Servicio informará a Tesorería para estos efectos".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente
los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza
administrativa y judicial, mediante normas o criterios de general aplicación que se
determinarán para estos efectos por resolución del Ministro de Hacienda.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto
a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
a) Suprímese en el inciso cuarto de la letra c), del número 1°, de la letra A),
del artículo 14°, la palabra "abiertas".
b) Agrégase en el inciso tercero del artículo 18°, a continuación del vocablo
"urbanos", las expresiones "o rurales".
c) Agrégase el siguiente artículo 18° bis:
"Artículo 18° bis.- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo
anterior y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17°,
obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y
fondos de pensiones u otros, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil o de bonos emitidos por el Banco Central de Chile, el
Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa o en conformidad al
Título XXV de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la
Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de esta ley. Los
mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos durante el tiempo que operen en el país:
1. Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.
2. Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a
lo menos, alguna de las siguientes características:
a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en
algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según
clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada
como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.
b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un
país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación
efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la
Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en
Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos
emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales.
c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del
valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean
representativos de valores nacionales, siempre y cuando demuestre que no más del 10% del
valor accionario del fondo es directa o indirectamente de propiedad de residentes en
Chile.
d) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado
exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital
acumulado en el fondo.
e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley N° 18.657, en cuyo caso todos
los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero.
f) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las
características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo
informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.
3. No participar directa ni indirectamente del control de las sociedades emisoras de
los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente el 10%
o más del capital o de las utilidades de dichas sociedades.
4. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de
bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable,
tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como de verificar,
al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se
eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que
se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o
distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a
que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y
remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije.
5. Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos
Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada
por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá
señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este
artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que
no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de las
empresas emisoras de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración
deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio, del
representante legal del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el
nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a
que ascendió dicha liquidación.
En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la
inversión, no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación
de informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto
de las divisas liquidadas.
En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare
ser falsa, el administrador del fondo quedará afecto a una multa de hasta el 20% del
monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa
ser inferior al equivalente a 20 UTA, la que podrá hacerse efectiva sobre el saldo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho fondo, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. El agente
intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste acredite que
las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el fondo
correspondiente. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en
el artículo 165 del Código Tributario.".
d) En el artículo 20°:
1. Suprímense en la letra b) del número 1°, incisos sexto y séptimo, la
expresión "excluidas las anónimas abiertas", la coma (,) que le precede y la que le
sigue, las dos veces en que aparece.
2. Sustitúyese el inciso segundo de la letra f) del número 1º, por el siguiente:
"Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que
construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este
párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las
obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a)
de este número.".
e) En el artículo 31°:
1. Agrégase el siguiente inciso final al número 3°:
"Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio
en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de
los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a
él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que
mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no
cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que
permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los
derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como
socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este
efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los
nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a
través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o
participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad
se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100
de la ley N° 18.045.".
2. Agrégase en el número 5°, el siguiente inciso tercero, pasando los actuales
tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se
considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal
que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en
el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo
podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.".
3. Reemplázase en el inciso tercero del número 12°, lo expresado a continuación
del punto (.) seguido, por lo siguiente:
"El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los
países que se encuentran en esta situación.".
f) Reemplázase en el número 2° del artículo 34°, en el inciso primero, el
guarismo "6.000" por "2.000", y en los incisos tercero y cuarto suprímense las
expresiones "excluyendo las anónimas abiertas" y "excluidas las anónimas abiertas",
respectivamente, y la coma (,) que las precede y la que les siguen.
g) En el artículo 34° bis:
1. En el número 2°:
Agrégase después de la palabra "impuesto", la siguiente frase, sustituyendo el
punto aparte (.) por una coma (,): "mediante resolución que será publicada en el Diario
Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga".
2. En el número 3°:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Agrégase en el párrafo primero, después de la palabra "impuesto", la siguiente
frase, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,): "mediante resolución que será
publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.";
b) Suprímense en el inciso sexto la expresión "excluyendo las sociedades anónimas
abiertas" y la coma (,) que la precede, y en el inciso séptimo la expresión "excluyendo
las anónimas abiertas" y la coma (,) que la precede y la que le sigue.
h) Reemplázase en el número 3°, del artículo 39°, la palabra "tres" por "dos".
i) Suprímese el inciso final del artículo 47°.
j) Modifícase el artículo 59° de la siguiente manera:
1. En el número 1):
a) Agrégase en la letra b), sustituyendo el punto y coma (;) por un punto seguido
(.), lo siguiente: "El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos
en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;".
b) Agrégase en la letra d), sustituyendo el punto y coma (;) por un punto seguido
(.), lo siguiente: "El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos
en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;".
c) Agrégase en el párrafo final, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto
seguido (.), lo siguiente: "El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.".
d) Agréganse los siguientes párrafos:
"La tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de endeudamiento,
cuando se trate del pago o abono en cuenta, de intereses a entidades o personas
relacionadas devengados en créditos otorgados en un ejercicio en que existan tales
excesos, originados en operaciones de las señaladas en las letras b), c) y d). Será
condición para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total por los conceptos
señalados sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente en el ejercicio
señalado.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán considerarse
las siguientes reglas:
a) Por patrimonio, se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del
ejercicio en que se contrajo la deuda, o a la fecha de la iniciación de actividades,
según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41, considerando, sólo
por el período de su permanencia o no permanencia, los aportes o retiros efectuados a
contar del mes anterior en que estas situaciones ocurran y hasta el mes anterior al
término del ejercicio, y excluidos los haberes pertenecientes a los socios incorporados
en el giro, que no correspondan a utilidades no retiradas, que devenguen intereses a favor
del socio.
Asimismo, se deberá agregar o deducir la participación que le corresponda a la
empresa que adeuda o paga el interés, en el resultado de sus sociedades filiales o
coligadas. Este último ajuste, cuando haya aumentado el capital propio, disminuirá,
sólo para los efectos de aplicar lo dispuesto en el presente artículo, en la misma
cantidad el patrimonio de las filiales o coligadas; y podrá practicarse solamente si
tanto la empresa matriz como las filiales o coligadas llevan su contabilidad de acuerdo a
principios contables generalmente aceptados, si el valor de la inversión en filiales o
coligadas se determina de acuerdo a un método contable que refleje la participación
proporcional de la matriz en el patrimonio de las filiales o coligadas y si tanto la
matriz como las filiales o coligadas son auditadas por auditores inscritos en la
Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos auditores deberán certificar, además, el
valor de la inversión en filiales o coligadas determinado de acuerdo al referido método
contable. La empresa o sociedad que opte por esta metodología contable para determinar el
capital propio, no podrá cambiarlo sin autorización de la Superintendencia.
b) Por endeudamiento total anual, se considerará el valor promedio mensual de la
suma de los créditos y pasivos financieros con entidades relacionadas, señalados en las
letras b), c) y d) del artículo 59, que la empresa registre al cierre del ejercicio en
que se contrajo la deuda. En ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados, ni
los créditos relacionados que generen intereses afectos al 35%.
c) Se entenderá que el perceptor o acreedor del interés se encuentra relacionado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon el pagador o deudor del interés, cuando el acreedor o deudor directa o indirectamente
posee o participa en 10% o más del capital o de las utilidades del otro y también cuando
se encuentra bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o
participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y otro. Asimismo, se
entenderá por deudas relacionadas aquel financiamiento otorgado con garantía en dinero o
en valores de terceros, por el monto que se garantice efectivamente. Respecto de estas
actuaciones, el deudor deberá efectuar una declaración jurada en la forma y plazo que
señale el Servicio de Impuestos Internos. Si el deudor se negare a formular dicha
declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe
relación entre el perceptor del interés y el deudor.
d) Por intereses relacionados se considerará no sólo el rédito pactado como tal
sino que también las comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal,
que incremente el costo del endeudamiento.
e) La diferencia de impuesto que resulte entre la tasa de 35% y la de 4% que se haya
pagado en el ejercicio por los intereses que resulten del exceso de endeudamiento, será
de cargo de la empresa, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del
artículo 31, aplicándose para su declaración y pago las mismas normas del impuesto
establecido en el número 1) del artículo 58.
La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a
que se refiere la letra c), que implique la no aplicación de lo dispuesto en los
párrafos precedentes, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del
artículo 97, N°4 del Código Tributario.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no se aplicará cuando el deudor sea una
entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de
Hacienda a través de una resolución fundada.".
2. Sustitúyese en el párrafo primero del número 2), la expresión "verificadas por
los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán", por "informadas al
Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones
de la operación, pudiendo este Servicio".
3. Agrégase en el párrafo tercero del número 3), después del punto aparte (.),
que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:
"Estarán también exentas del impuesto las remuneraciones o primas provenientes de
fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por los créditos
o derechos de terceros, derivadas del financiamiento de las obras o por la emisión de
títulos de deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las empresas concesionarias
de obras públicas a que se refiere el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de
Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto
con fuerza de ley N° 164 de 1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras
Públicas, de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N° 19.542 y de las
empresas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley.".
4. Agrégase en el párrafo tercero del número 6), después del punto aparte (.),
que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "El pagador de la renta informará al
Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la
operación.".
k) Agrégase en el número 1°.- del artículo 65°, después del punto aparte (.)
que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente oración: "Asimismo el Director podrá
liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no
domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales
mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos
títulos, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de
dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley,
que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere
el artículo 58° número 1°).".
l) Intercálase en el artículo 68°, el siguiente inciso segundo, pasando a ser
incisos tercero, cuarto y quinto los actuales segundo, tercero y cuarto:
"Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a
aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan
renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios aun cuando estos
contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En
ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.".
m) Agrégase al artículo 97°, el siguiente inciso quinto, pasando el actual inciso
quinto a ser sexto:
"El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los
incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la
vista que posea el contribuyente. No obstante, quienes opten por el envío del cheque por
correo a su domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el
contribuyente no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará
mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio.".
n) Agrégase en el inciso final del artículo 101°, a continuación del vocablo
"instituciones" y antes del punto (.) seguido, lo siguiente: "y el Banco Central de Chile
respecto de las operaciones de igual naturaleza que efectúe".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6° del
decreto ley N° 2.564, de 1979:
a) Suprímense la frase "previa autorización del Ministerio de Hacienda" y la coma
(,) que le sigue, y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"En todo caso, para los efectos de esta exención, las empresas aéreas comerciales
nacionales deberán mantener un registro con la individualización del perceptor de la
renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y origen de
éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que justifique el
pago de estas obligaciones.".
Artículo 4°.- Agrégase al artículo 10 del decreto ley N° 3.059, de 1979, el
siguiente inciso final:
"Para los efectos de la exención establecida en el inciso primero, las empresas de
astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de
muellaje nacionales, deberán mantener un registro con la individualización del perceptor
de la renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y
origen de éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que
justifique el pago de estas obligaciones.".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°
825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
a) Modifícase la letra m) del artículo 8° de la siguiente forma:
i) Suprímese la expresión "o inmuebles".
ii) Sustitúyese la expresión "doce meses contados desde su adquisición" por la
siguiente "que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el
N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años
contados desde su primera adquisición", y
iii) Agrégase la siguiente oración, después del punto aparte (.) que pasa a ser
seguido (.): "La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio,
sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará
comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su
adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.".
b) En el artículo 23°:
1.- Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión "tributario"
y antes de la coma (,) que la sigue, la siguiente oración:
"en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos
equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente
del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio".
2.- Agrégase, en el número 4.-, después del punto aparte (.), que pasa a ser una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecoma (,), lo siguiente:
"salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".
3.- Agrégase en el número 5.-, como inciso penúltimo, el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho
a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.".
c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 bis por el siguiente:
"Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, restituirán las sumas
recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del
Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones normales que efectúen a contar del
mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que en
cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no
gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que
resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14°, que se determine
de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas
usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que
originó la devolución y restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes. A los
contribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho período
de seis o más meses, se les determinará en el primer mes en que tengan operaciones si
han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido servicios
afectado a operaciones gravadas, no gravadas o exentas aplicándose la proporcionalidad
que establece el reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a las
operaciones exentas o no gravadas, debidamente reajustado en conformidad al artículo
27°, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor
Agregado. De igual forma, deberá devolverse el remanente de crédito obtenido por el
contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido
una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su reglamento, y en
el caso de término de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan derecho por
las exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36°.".
d) Agrégase en el artículo 36°, en el inciso primero después del punto (.) final
que pasa a ser punto (.) seguido, el siguiente párrafo:
"Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos
los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de
Impuestos Internos.".
e) Sustitúyense en el artículo 37°, el guarismo "50%" y los dos puntos (:) que lo
siguen por la frase "15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán
con una tasa de 50%:".
Artículo 6°.- En el artículo único de la ley Nº 18.320, sustitúyese en los
números 1 y 2 la expresión "veinticuatro" por "treinta y seis".
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21° de
la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial:
a) Suprímese en el inciso primero, la expresión "y a la Tesorería General de la
República", y
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Respecto de la Tesorería General de la República, el Servicio de Impuestos
Internos le remitirá la información necesaria para el cumplimiento de sus fines
propios.".
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza
de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Servicio de Tesorerías:
a) Sustitúyese el número 4 del artículo 2° por el siguiente:
"4.- Efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentidades del Sector Público que las leyes le encomienden. Para estos efectos, cualquiera
que sea la naturaleza de la obligación, podrá utilizar como medio de pago la
transferencia electrónica de fondos, para depositar los valores correspondientes en la
respectiva cuenta corriente bancaria, cuenta de ahorro a plazo o a la vista que indique el
acreedor.".
b) Introdúcese en el artículo 5°, la siguiente letra q):
"q) Excluir del procedimiento de cobranza a que se refiere el Título V del Libro III
del Código Tributario, los créditos fiscales en los términos y condiciones que señala
el artículo 169° de dicho cuerpo legal.".
Artículo 9°.- Intercálase en el inciso primero del artículo 15 de la ley N°
18.657, a continuación del vocablo "invertido" y antes de la coma (,) que le sigue, la
siguiente frase "ni a las rentas señaladas en el artículo 18° bis de la Ley de la
Renta, cuando se cumplan las condiciones que dicha norma establece,".
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de
Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de
Hacienda:
a) Modifícase la letra g) del artículo 32 en los siguientes términos:
i) Reemplázase el número 1) por el siguiente:
"1) Los artículos, nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para
obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su
comercialización.".
ii) Agrégase el siguiente inciso final:
"El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de
aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje,
cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos
celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los
viajeros.".
b) Incorpórase el siguiente artículo 68 bis, nuevo:
"Artículo 68 bis.- Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de
destinación y la aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del
valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por
una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que
el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para
entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se
adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce
días hábiles, señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori.".
c) Incorpóranse en el artículo 80, los siguientes incisos segundo y tercero,
nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser el final:
"El Servicio Nacional de Aduanas no aceptará a trámite declaraciones aduaneras
acogidas a pago diferido de derechos de Aduana o cualquier otro beneficio que implique
postergación en el pago de los mismos, cuando las personas hayan utilizado estos
beneficios anteriormente y tengan una o más cuotas morosas. Para aceptar a trámite este
tipo de declaraciones, se exigirá no tener deudas registradas ante el Servicio de
Tesorerías, por concepto de derechos o impuestos cuya aplicación, fiscalización y
control correspondan al Servicio Nacional de Aduanas.
El Director Nacional de Aduanas reglamentará la forma en que se deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.".
d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 89:
1.- Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercero a ser tercero y cuarto respectivamente:
"El Director Nacional podrá, mediante resolución fundada, autorizar a las empresas
que se rijan por dichos Convenios Internacionales, a realizar el pago de los derechos de
internación a cuenta de quienes han solicitado el servicio de transporte de encomiendas y
demás objetos postales. Para estos fines y de conformidad con la resolución señalada,
dichas empresas podrán regirse por un sistema de pago periódico o global, que permita la
entrega inmediata a los destinatarios de las mercancías internadas.".
2.- Suprímese en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, el texto que sigue a la
expresión "su aforo", colocándose a continuación un punto seguido (.). Luego, agrégase
la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, mientras
dichas mercancías se encuentren almacenadas por el correo, podrán ser revisadas por la
Aduana a fin que ésta cumpla las disposiciones relacionadas con su fiscalización.".
e) Modifícase el artículo 168, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese en el inciso primero la frase "los delitos de fraude y contrabando",
por la palabra "delito".
2.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:
"Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o
extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se
encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la
República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda
pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle o
mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías
extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores
gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos
precedentes.".
f) Intercálase el siguiente artículo 168 bis, nuevo:
"Artículo 168 bis.- La declaración maliciosamente falsa del peso, cantidad o
contenido de las mercancías de exportación, será castigada con la pena de presidio
menor en su grado mínimo a medio y multa de hasta cinco veces el valor aduanero de las
mercancías.
Con la misma pena señalada en el inciso anterior serán castigados quienes
falsifiquen material o ideológicamente certificaciones o análisis exigidos para
establecer el peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación.".
g) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 176:
1.- Sustitúyese en el inciso sexto, la palabra "pagaré" por la expresión "pagare";
2. Sustitúyese el actual inciso final por los siguientes incisos, nuevos:
"En estos delitos, deberán considerarse las siguientes circunstancias atenuantes
calificadas, siempre que ocurran antes del acto de fiscalización:
a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegalmente internadas al
país.
b) El pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas.
Concurriendo alguna de estas atenuantes, no se aplicará la pena de presidio en el
caso contemplado en el Nº 1) del artículo 176 y no se aplicará una multa superior a una
vez el valor de la mercancía en el caso previsto en el Nº 2) del artículo 176.
El pago posterior a la fiscalización configurará la atenuante general del artículo
11 número 7 del Código Penal.".
Artículo 11.- Modifícanse las plantas de personal
del Servicio de Impuestos Internos, establecidas
mediante decreto supremo N° 1.368, de 1994, del
Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundió el decreto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon fuerza de ley N° 6, de 1991, del mismo Ministerio,
en los siguientes términos y conforme a las normas y
al cronograma que se pasan a señalar:
1.- A contar del 1 de enero del 2001 o desde
la fecha de publicación de la presente ley, si ésta
fuere posterior, créanse los siguientes cargos en las
plantas que se indican:
a) Planta de Directivos:
1 Jefe de Departamento Subdirección grado 2°
5 Jefes de Departamento grado 5°
2 Jefes de Departamento grado 6°
6 Jefes de Departamento grado 7°
4 Jefes de Departamento grado 8°
6 Jefaturas grado 9°
b) Planta de Profesionales:
1 profesional grado 5°
3 profesionales grado 6°
5 profesionales grado 9°
5 profesionales grado 10°
6 profesionales grado 11°
4 profesionales grado 12°
2 profesionales grado 13°
2 profesionales grado 14°
1 profesional grado 15°
1 profesional grado 16°
c) Planta de Fiscalizadores:
12 fiscalizadores grado 10°
16 fiscalizadores grado 11°
20 fiscalizadores grado 12°
15 fiscalizadores grado 13°
15 fiscalizadores grado 14°
31 fiscalizadores grado 15°.
d) Planta de Técnicos:
20 técnicos fiscalizadores o
técnicos en avaluaciones grado 14°
25 técnicos fiscalizadores o
técnicos en avaluaciones grado 15°
e) Planta de Administrativos:
3 administrativos grado 16°
3 administrativos grado 17°
3 administrativos grado 18°
3 administrativos grado 19°
3 administrativos grado 20°
2.- A contar del 1 de enero de 2002, créanse los
siguientes cargos en las plantas que se indican:
a) Planta de Directivos:
1 Jefe de Departamento grado 5°
1 Jefe de Departamento grado 6°
1 Jefe de Departamento grado 7°
1 Jefe de Departamento grado 8°
6 Jefaturas grado 9°
b) Planta de Profesionales:
1 profesional grado 6°
1 profesional grado 7°
1 profesional grado 9°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2 profesionales grado 10°
2 profesionales grado 11°
1 profesional grado 12°
1 profesional grado 13°
1 profesional grado 14°
c) Planta de Fiscalizadores:
12 fiscalizadores grado 10°
16 fiscalizadores grado 11°
20 fiscalizadores grado 12°
15 fiscalizadores grado 13°
15 fiscalizadores grado 14°
31 fiscalizadores grado 15°.
d) Planta de Técnicos:
35 técnicos fiscalizadores
o técnicos en avaluaciones grado 16°
3.- A contar del 1 de enero de 2003, créanse los
siguientes cargos en las plantas que se indican:
a) Planta de Directivos:
4 Jefaturas grado 9°
b) Planta de Profesionales:
1 profesional grado 8°
1 profesional grado 9°
1 profesional grado 10°
2 profesionales grado 11°
1 profesional grado 12°
c) Planta de Fiscalizadores:
8 fiscalizadores grado 10°
10 fiscalizadores grado 11°
12 fiscalizadores grado 12°
10 fiscalizadores grado 13°
9 fiscalizadores grado 14°
20 fiscalizadores grado 15°
4.- A contar del 1 de enero de 2004, créanse los
siguientes cargos en las plantas que se indican:
a) Planta de Directivos:
4 Jefaturas grado 9°
b) Planta de Fiscalizadores:
8 fiscalizadores grado 10°
10 fiscalizadores grado 11°
12 fiscalizadores grado 12°
10 fiscalizadores grado 13°
9 fiscalizadores grado 14°
20 fiscalizadores grado 15°
5.- En la planta de Técnicos, transfórmanse a
contar del día primero del mes siguiente al de la
publicación de la presente ley, los siguientes cargos
de Técnicos en Informática en los cargos de Técnicos
Fiscalizadores que se indican:
a) 5 cargos de Técnicos en Informática grado 15°,
en igual número de cargos de Técnicos Fiscalizadores
del mismo grado,
b) 5 cargos de Técnicos en Informática grado 16°,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen igual número de cargos de Técnicos Fiscalizadores
del mismo grado,
c) 6 cargos de Técnicos en Informática grado 17°,
en igual número de cargos de Técnicos en Fiscalización
del mismo grado, y
d) 4 cargos de Técnicos en Informática grado 18°,
en igual número de cargos de Técnicos en Fiscalización
del mismo grado.
La primera provisión de los cargos transformados
a que se refiere el presente número, se hará con
funcionarios titulares que se encuentren nombrados en
la planta de Técnicos en Informática, en el mismo
grado, y que estén sirviendo funciones fiscalizadoras,
los que se entenderá que cumplen con los requisitos
para desempeñarse en la planta de Técnicos
Fiscalizadores. Para estos efectos, el Director
Nacional del Servicio, mediante resolución fundada,
individualizará a dichos funcionarios.
Artículo 12.- Sustitúyese, a contar del 1 de enero de 2004, en el artículo 8° de
la ley N° 19.646 la expresión "2.100 unidades tributarias anuales", por "2.500 unidades
tributarias anuales".
Artículo 13.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2002, las siguientes
modificaciones a la ley N° 19.646:
a) Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso sexto, nuevo:
"La recaudación que se considerará para el cálculo de la parte variable será
aquella que cumpla con los plazos de entrega de la información mensual de recaudación
tributaria que el Servicio de Impuestos Internos proporcione al de Tesorerías, los que
serán establecidos en el decreto a que se refiere el inciso anterior.".
b) Modifícase el artículo 3º, en los siguientes términos:
1.- Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) La "Recaudación Base" inicial, será la del año 1998. Esta alcanzó la cifra de
212,400 millones de unidades tributarias mensuales (doscientos doce coma cuatro millones
de unidades tributarias mensuales)".
2.- Sustitúyese la letra d) por la siguiente:
"d) El porcentaje de cumplimiento del programa de reducción de la evasión a aplicar
al incentivo, en su parte variable, a que se refiere el artículo 2° y cuyos montos se
especifican en el artículo 4° de esta ley, quedará entonces así determinado:
- En el año 2003:
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2002 es menor al
1,43%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2003 será 0%.
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2002 es mayor o
igual al 1,43%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2003
se determinará según la siguiente fórmula:
Valor = Crecimiento Porcentual x 86,6620 - 1,2352
- En el año 2004:
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2003 es menor al
2,52%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2004 será 0%.
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual al 2,52%,
el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2004 se determinará
según la siguiente fórmula:
Valor = Crecimiento Porcentual x 55,9584 - 1,4079
- En el año 2005:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2004 es menor al
2,83%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2005 será 0%.
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2004 es mayor o
igual al 2,83%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2005
se determinará según la siguiente fórmula:
Valor = Crecimiento Porcentual x 46,9656 - 1,3314
- En el año 2006 y siguientes:
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva del año anterior es menor
al 2,45%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año siguiente
será 0%.
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva del año anterior es mayor o
igual al 2,45%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año
siguiente se determinará según la siguiente fórmula:
Valor = Crecimiento Porcentual x 67,9509 - 1,6659
El valor resultante de las fórmulas consignadas en esta letra d), se aproximará
considerando cuatro decimales y se expresará como porcentaje con dos decimales. Este
porcentaje, en ningún caso, podrá ser superior al 100%.".
Artículo 14.- La determinación del porcentaje
de incentivo a aplicar en el año 2002, se hará sobre
la base de las recaudaciones anual efectiva y base
correspondientes al año 2001, en los términos
dispuestos en el artículo 3° de la ley N° 19.646,
modificado por la presente ley, y de acuerdo al
procedimiento siguiente:
i) Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación
Efectiva es menor al resultado de la siguiente
expresión: 0,001478 x n - 0,010442, el porcentaje a
aplicar a la asignación variable a pagar en el año
2002 será 0%.
ii) Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación
Efectiva es mayor o igual al resultado de la expresión
anterior, el valor que definirá el porcentaje a aplicar
a la asignación variable a pagar en el año 2002 se
determinará según la siguiente fórmula:
Valor = Crecimiento x 1.804,351 + 18,842 - 2,667
Porcentual ---------- ------
n n
Siendo n, el número de meses entre el primer día
del mes siguiente al de publicación de la presente ley
y el 31 de diciembre del año 2001, menos el factor 3.
El valor máximo de n será de 9 y el valor mínimo será
1.
El valor resultante de la aplicación de estas
fórmulas, se aproximará considerando cuatro decimales
y se expresará como porcentaje con dos decimales. Este
porcentaje, en ningún caso, podrá ser superior al 100%.
La fijación de los plazos de entrega de la
información sobre recaudación tributaria a que se
refiere el inciso sexto del artículo 2° de la ley
N°19.646, agregado por la letra a) del artículo 14
de la presente ley, respecto del año 2001 deberá
hacerse dentro del plazo de 90 días contados desde la
publicación de este cuerpo legal. En cuanto al primer
trimestre del año 2002, esta fijación se hará, a más
tardar, el 30 de noviembre de 2001.
Artículo 15.- Para los efectos de lo dispuesto en los incisos último y penúltimo
del artículo 3° de la ley N°19.646, no se considerarán las modificaciones de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpuestos, derechos y tributos dispuestos por la presente ley y, en consecuencia, no
procederá la rectificación de la recaudación base.
Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de 180 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, fije el texto
refundido y actualizado de las Plantas de Personal del Servicio de Impuestos Internos y
los respectivos requisitos de ingreso y promoción.
Artículo 17.- Establécese, durante el año 2001 y el primer semestre del año 2002,
una asignación semestral de estímulo por cumplimiento de metas de recaudación de deuda
morosa recuperada en cobranza, para el personal de planta y a contrata del Servicio de
Tesorerías.
Esta asignación procederá cuando la recaudación de deuda morosa recuperada en
moneda nacional efectuada por el Servicio de Tesorerías exceda la recaudación base que
se señala, para los períodos que se indican:
1.- Período 1 de julio a 31 de diciembre de 2000: la recaudación base de este
semestre será de 2.043.095 unidades tributarias mensuales al valor promedio del semestre,
y se considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el
primer semestre del año 2001;
2.- Período 1 de enero a 30 de junio de 2001: la recaudación base de este semestre
será de 2.553.688 unidades tributarias mensuales al valor promedio del semestre, y se
considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el segundo
semestre del año 2001; y
3.- Período 1 de julio a 31 de diciembre de 2001: la recaudación base de este
semestre será de 2.080.955 unidades tributarias mensuales al valor promedio del semestre,
y se considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el
primer semestre del año 2002.
La asignación consistirá en un porcentaje aplicado a la suma del sueldo base
asignado al grado respectivo, más la asignación profesional del artículo 19 de la ley
N° 19.185, en las modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta
disposición o la asignación especial regulada por el artículo 2º de la ley Nº 19.699;
la asignación de responsabilidad superior del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de
1977; la asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en las modalidades de
ambos incisos de esta última disposición, y la asignación de dedicación exclusiva del
decreto ley N° 1.166, de 1975, que se establecerá para cada semestre, según el
procedimiento que a continuación se indica:
a.1) Asignación de estímulo a pagar en el primer semestre del año 2001:
Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la
recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base
respectiva, de la siguiente manera:
- 0,04 veces la parte del excedente que no sobrepase el 3% de la recaudación base;
- Más 0,1 veces la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación
base y no sobrepase del 6%;
- Más 0,16 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación
base y no sobrepase de 9%, y
- Más 0,04 veces la parte del excedente que sea superior al 9% de la recaudación
base.
a.2) Asignación de estímulo a pagar en el segundo semestre del año 2001:
Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la
recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base
respectiva, de la siguiente manera:
- 0,04 veces la parte del excedente que no sobrepase el 3% de la recaudación base;
- Más 0,12 veces la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación
base y no sobrepase del 6%;
- Más 0,16 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación
base y no sobrepase de 9%, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Más 0,02 veces la parte del excedente que sea superior al 9% de la recaudación
base.
a.3) Asignación de estímulo a pagar en el primer semestre del año 2002:
Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la
recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base
respectiva, de la siguiente manera:
- 0,07 veces la parte del excedente que no sobrepase el 3% de la recaudación base;
- Más 0,1 vez la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación base
y no sobrepase del 6%;
- Más 0,16 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación
base y no sobrepase el 9%, y
- Más 0,05 veces la parte del excedente que sea superior al 9% de la recaudación
base.
b) En ningún caso, la cantidad total a pagar podrá superar el 26%, el 28% y el 30%,
para el primer semestre de 2001, segundo semestre de 2001 y primer semestre de 2002,
respectivamente, de la suma de las remuneraciones semestrales enumeradas en el
encabezamiento del inciso tercero.
El monto efectivo de la recaudación de deuda morosa en moneda nacional de cada
semestre, así como el porcentaje que en cada semestre deba aplicarse por concepto de la
asignación establecida en este artículo, serán fijados por decreto del Ministerio de
Hacienda expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", que
deberá emitirse a más tardar durante los 30 días siguientes a la publicación de la
presente ley, el 30 de septiembre de 2001 y el 31 de marzo de 2002, y tendrá vigencia a
contar del día 1° del semestre en que se dicte.
Esta asignación será pagada en una cuota cada semestre, la primera de ellas dentro
de los 45 días siguientes a la publicación de la presente ley y las restantes en los
meses de octubre de 2001, y en abril de 2002, a los funcionarios en servicio a la fecha
del pago. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el
semestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos
efectivamente trabajados.
No tendrán derecho a percibir esta asignación los funcionarios calificados en
Listas 3 ó 4; los que se acojan a permiso sin goce de remuneraciones, de conformidad con
el artículo 105 del Estatuto Administrativo, mientras dure el período de ausencia;
y, aquellos funcionarios que se hayan incorporado al Servicio y no cuenten con un
desempeño mínimo de seis meses.
Los montos que los funcionarios perciban por concepto de esta asignación serán
imponibles para efectos de salud y pensiones y, para fines tributarios, se considerarán
renta del N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para determinar las
imposiciones y los impuestos a que se encuentra afecta la asignación, se distribuirá su
monto por partes iguales en cada mes del semestre respectivo, y los cuocientes se sumarán
a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la
parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite
máximo de imponibilidad.
El funcionario que por ascenso o promoción cambiare de grado o cargo dentro de un
período de pago de la asignación, la percibirá en relación a las remuneraciones que
correspondan a su nuevo cargo o grado, a contar del día 1 del mes siguiente al de la
fecha de su ascenso o promoción, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones
que pudieren corresponderle.
La asignación de que trata este artículo no será considerada un haber permanente
para efectos del cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso
séptimo del artículo 12 de la ley N° 19.041.
Para el solo efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por deuda
morosa recuperada en moneda nacional, la suma de los montos que mensualmente registre el
Informe Operativo de Ingresos Mensuales y el Informe Nacional de Cuentas Complementarias
elaborado por el Servicio de Tesorerías, de las cuentas presupuestarias y complementarias
que se indican a continuación:
1) El monto total de la Columna Ingresos de la Cuenta Fluctuación Deudores de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePeríodos Anteriores,
2) De la Cuenta Fluctuación Deudores del Período, se considerará la totalidad de
los ingresos por cheques protestados y el 10% de la recaudación obtenida mediante el
Formulario N° 21, excluida la recaudación proveniente de los impuestos a tabacos,
cigarros y cigarrillos; herencias y donaciones, y del tributo establecido en el artículo
1° del decreto ley N° 2.437, de 1978, y
3) Del Impuesto Territorial, se considerarán los montos contabilizados que se
registren como adeudados en los meses en que vencen cuotas de pago, más lo registrado en
los meses en que no vencen cuotas de pago.
Artículo 18.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de
un año, contado desde el 1 de julio de 2001, a través de uno o más decretos con fuerza
de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije nuevas plantas
y dotaciones de personal del Servicio de Tesorerías adecuándolas al régimen de las
instituciones fiscalizadoras, las que regirán desde el 1 de julio de 2002. Desde esta
misma fecha, el régimen de remuneraciones del personal del Servicio de Tesorerías será
el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras establecido en el Título I del
decreto ley N° 3.551, de 1980.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar
los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción en dichas plantas y
cargos; establecer los grados y número de cargos de las distintas plantas; fijar la
dotación de personal, y establecer las normas a que se sujetará el Tesorero General de
la República para encasillar al personal en las nuevas plantas. El encasillamiento se
entenderá sin solución de continuidad.
El personal a contrata a la fecha del encasillamiento, que no sea encasillado, será
recontratado en los grados correspondientes de la nueva planta.
El personal que ocupe un cargo en extinción, adscrito a la planta del Servicio de
Tesorerías por aplicación del derecho establecido en el artículo 2° transitorio de la
ley N° 18.972, mantendrá inalterable su situación, conservando en la nueva planta su
equivalencia con el o los cargos homologables en la situación previa al encasillamiento.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida
del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales
y estatutarios de los funcionarios. Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por
planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que lo sean las
remuneraciones que compensa y estará afecta a los reajustes generales de remuneraciones
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
El personal conservará el número de bienios que tenga reconocidos, como también el
tiempo computable para uno nuevo.
Los funcionarios que a la fecha del encasillamiento estuvieren afectos al régimen de
desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus
cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles
para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los
mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector
público y servirá de base para el pago del beneficio.
El encasillamiento del personal, regirá a contar del 1 de julio de 2002.
El Presidente de la República podrá introducir modificaciones al decreto con fuerza
de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto del Estatuto
Orgánico del Servicio de Tesorerías, en lo que fuere pertinente para la debida
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de un año, contado desde la publicación de esta ley, a través de uno o más decretos
con fuerza de ley, que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, conceda
al personal del Servicio de Tesorerías, desde 1 de julio de 2002, una asignación de
estímulo asociada a resultados de gestión, eficiencia institucional, productividad o
calidad de los servicios proporcionados a los usuarios.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República fijará las
características del beneficio y las condiciones para acceder al mismo, en especial, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefinición de sus beneficiarios, la forma de determinar sus montos, las exigencias para
su concesión y la periodicidad de su pago.
Esta asignación será imponible para efectos de salud y pensiones y, en materia
tributaria, se considerará renta del N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
El gasto anual por concepto de esta asignación, más el costo anual del
encasillamiento dispuesto por el artículo precedente, no podrá ser superior a la suma de
las remuneraciones correspondientes al segundo semestre del año 2001 y del primer
semestre de 2002, incrementadas en un 22%, excluidas la asignación de zona y la
asignación de estímulo de que trata el artículo 18.
Establécese que, en el evento de producirse el cambio de remuneraciones a que se
refiere el artículo anterior, el personal del Servicio de Tesorerías mantendrá su
derecho a la asignación otorgada por el artículo 12 de la ley N° 19.041, como,
asimismo, el incremento por desempeño individual del artículo 7° de la ley N° 19.553.
La asignación de que trata el presente artículo no será considerada un haber
permanente para el cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del
inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 19.041.
Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la planta de la
Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del
Ministerio de Hacienda:
a) Créase un cargo de Jefe de Departamento grado 3° en la planta de la
Subdirección de Presupuesto, y
b) Créanse dos cargos de Jefes de Subdepartamento grado 4° en la planta de la
Subdirección de Presupuestos.
Artículo 21.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2001 o desde la fecha de
publicación de la presente ley si ésta fuere posterior, las siguientes modificaciones a
la planta de personal del Servicio de Tesorerías, contenidas en los artículos 14 y 15
del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto
Orgánico del referido Servicio:
1.- En el artículo 14:
i) Créanse los siguientes cargos:
a) Tres cargos de Directores Regionales Tesoreros grado 6° E.U.S.,
b) Nueve Jefes de Sección grado 8° E.U.S., y
c) Tres Profesionales grado 9° E.U.S.
ii) Agrégase el siguiente inciso final: "El personal a contrata del Servicio de
Tesorerías podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que
serán asignadas, en cada caso, por el Tesorero General de la República. El personal al
que se asigne tales funciones no podrá exceder del 5% del personal a contrata del
Servicio.".
2.- En el artículo 15:
a) Sustitúyese en el numeral 1 del párrafo correspondiente a la Planta de
Profesionales, la expresión "tres cargos grado 9° E.U.S.", por "seis cargos grado 9°
E.U.S.".
b) Sustitúyense en los numerales 1, 2 y 3, del párrafo correspondiente a la Planta
de Profesionales, las expresiones "seis años de experiencia laboral en el Servicio de
Tesorerías"; "cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías", y "dos
años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorería", por "cuatro años de
experiencia profesional", " dos años de experiencia profesional", y "un año de
experiencia profesional", respectivamente.".
Artículo 22.- Intercálase en la letra a) del número 5, del artículo 6° de la ley
N° 19.646, después de la palabra "título" la expresión "de contador general otorgado
por un establecimiento de educación media técnico-profesional del Estado o reconocido
por éste; o título".
Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Nota Legal Nº 6, de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela partida 0009 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, aprobado por el decreto con fuerza
de ley Nº 2, de 1989, del Ministerio de Hacienda:
1) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) Los artículos, nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para
obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su
comercialización.".
2) Agrégase el siguiente inciso final:
"El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de
aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje,
cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos
celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los
viajeros.".
Artículo 24.- Las referencias que las leyes hacen a los delitos de fraude y
contrabando descritos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entenderán hechas
al delito de contrabando que contemplará ese cuerpo legal en virtud de las modificaciones
previstas en el artículo 10, letra f), de esta ley.
Artículo 25.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días, a
contar de la publicación de la presente ley, a través de un decreto supremo expedido por
el Ministerio de Hacienda, dictará las normas reglamentarias para la aplicación del
Acuerdo referente al artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994,
adoptado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y promulgado por Decreto Nº 16 de 1995, del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 26.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de
180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de un
decreto con fuerza de ley, expedido por el Ministerio de Hacienda, fije un texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las modificaciones que el artículo 2° de esta ley introduce a la
Ley sobre Impuesto a la Renta, regirán a contar del año tributario 2002, con las
siguientes excepciones:
1.- Lo dispuesto en la letra a) regirá respecto de las inversiones en acciones de
sociedades anónimas cerradas, que se efectúen a contar desde la fecha de publicación de
esta ley.
2.- Lo dispuesto en la letra b), regirá a contar desde la fecha de publicación de
la presente ley respecto de las enajenaciones que se efectúen a contar de dicha fecha.
3.- Lo dispuesto en las letras c) y j), número 1.-, regirá respecto de las rentas
que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a
disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley.
No obstante lo anterior, lo dispuesto en la letra j) Nº 1; letra d), regirá
respecto de los intereses que se paguen, a contar del 1 de enero del año 2003, originados
en las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del Nº 1) del artículo 59 de la
Ley de Impuesto a la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta
ley y siempre que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento haya
sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será aplicable a
estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de interés pactada
originalmente.
4.- Lo dispuesto en el número 2.- de la letra d), regirá desde el 1 de enero del
año 2002.
5.- Las modificaciones de la letra e), tendrán las siguientes vigencias:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) La del número 1.- regirá desde la fecha de publicación de la presente ley, por
las sociedades con pérdidas que sufran cambios en su propiedad o en el derecho a
participación en sus utilidades, desde esa fecha, y
b) La del número 2.- regirá a contar del año tributario 2002, respecto de los
bienes que se acojan el régimen de depreciación acelerada desde dicho año.
6.- Lo dispuesto en la letra i), regirá a contar del 1° del mes siguiente al mes en
que se publique esta ley.
Las modificaciones que el artículo 5° introduce a la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, regirán a contar del 1 del mes siguiente al de la fecha de
publicación de la presente ley, salvo las contenidas en las letras c) y d) que regirán
desde la fecha de su publicación, y en la letra a), que regirá desde el 1 de mayo del
año 2002.
La modificación dispuesta en el artículo 6º regirá desde el 1 de enero del año
2002.
Las modificaciones que introduce en la ley N° 18.657 el artículo 9° de esta ley,
regirán respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como
gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de
publicación de esta ley.
Artículo 2º.- Lo dispuesto en la letra l) del artículo 1º, regirá desde el 1º
de enero del año 2002. No obstante, sólo se podrá solicitar información de los
créditos otorgados y garantías constituidas con anterioridad a esta fecha si se
encuentran vigentes.
Artículo 3°.- La aplicación de la multa a que se refiere el número 2.- de la
letra m) del artículo 1° de la presente ley, entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a aquél en que se cumpla un año de su publicación.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en la letra b) del artículo 2°, no se aplicará a la
venta de bienes raíces rurales cuya escritura de compraventa se hubiere otorgado antes de
la fecha señalada en el número 2.- del artículo primero transitorio de esta ley, aunque
la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de dicha compraventa se efectúe con
posterioridad a la fecha señalada.
Artículo 5°.- El Tesorero General de la República podrá declarar de oficio, hasta
el 31 de diciembre del año 2001, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco de
los tributos, créditos fiscales y sus recargos legales, que se haya producido de acuerdo
a lo establecido en el artículo 201 del Código Tributario a la fecha de publicación de
esta ley, aun cuando el deudor no la haya alegado. El Tesorero General deberá disponer la
información suficiente y accesible para que los contribuyentes favorecidos puedan tener
conocimiento de la referida declaración.
Artículo 6°.- El monto global anual expresado en unidades tributarias anuales, a
que se refiere el artículo 8° de la ley N° 19.646, será de los valores que se
expresan, en los años que se indican:
a) Año 2001: 2.361 unidades tributarias anuales;
b) Año 2002: 2.448 unidades tributarias anuales, y
c) Año 2003: 2.474 unidades tributarias anuales.
Artículo 7º.- Establécese que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
que estén en posesión del título de contador general, otorgado por un establecimiento
de educación media técnico- profesional del Estado o reconocido por éste, que a la
fecha de publicación de la presente ley se desempeñen o hayan sido seleccionados para
ser nombrados en la Planta de Técnicos Fiscalizadores de la institución, cumplen con los
requisitos de ingreso y promoción exigidos para servir un cargo de esta planta, de
conformidad con lo establecido en el decreto N° 1.368, de 1993, del Ministerio de
Hacienda y sus modificaciones, que fija el texto refundido de las plantas de personal de
dicho Servicio.
Artículo 8º.- Fíjase en 174 cargos la dotación máxima del personal de la
Dirección de Presupuestos para el año 2001.
Artículo 9º.- Los delitos de fraude y contrabando cometidos con anterioridad a la
fecha de publicación de la presente ley, sea que actualmente estén siendo conocidos o no
por los tribunales competentes, se regirán por el actual artículo 168 de la Ordenanza de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAduanas, cuyo texto se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 2 del
Ministerio de Hacienda de 1997.
Artículo 10.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley en el año 2001
al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección de Presupuestos y al Servicio de
Tesorerías, se financiará con cargo a sus respectivos presupuestos y con transferencias
del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria Tesoro Público, en la parte de
dicho gasto que los Servicios señalados no pudieren financiar con sus recursos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de junio de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre normas para combatir la evasión tributaria
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de los artículos 12 y 22 -Nº 3-, y por sentencia de 6 de junio de 2001, los
declaró inconstitucionales y, por tanto, deben eliminarse de su texto.
Santiago, junio 8 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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