Ley Nº 19.735
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Fecha Publicación :22-06-2001
Fecha Promulgación :22-05-2001
Organismo :MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION
Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.600, ESTABLECIENDO NUEVAS NORMAS
SOBRE LOS DISCAPACITADOS MENTALES
Tipo Version :Unica De : 22-06-2001
Inicio Vigencia :22-06-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=186715&idVersion=200
1-06-22&idParte
MODIFICA LA LEY Nº 18.600, ESTABLECIENDO NUEVAS NORMAS SOBRE LOS DISCAPACITADOS MENTALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.600:
1) Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 1º.- La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades
constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y
la sociedad en su conjunto.".
b) En el inciso tercero, sustitúyense las expresiones "deficiencia mental" por
"discapacidad mental" y "los deficientes mentales" por "las personas con discapacidad
mental".
2) Reemplázase el artículo 2º por el que se indica a continuación:
"Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con
discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones
síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con
independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un
tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración
social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas
intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o
inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición
social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la
Salud y administrado individualmente.".
3) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese la expresión "deficiencia mental", las siete veces que aparece, por
"discapacidad mental".
b) Suprímese, en el inciso final, la palabra "psicométrica".
4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- La constatación, calificación, evaluación y declaración de la
discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al
procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.".
5) Deróganse los artículos 5º y 6º.
6) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- Las acciones de prevención se desarrollarán en los siguientes
niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de
rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones
interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.".
7) Reemplázanse en el artículo 8º la expresión "los deficientes mentales
discretos" por "las personas con discapacidad mental discreta", y la frase "Los
deficientes mentales moderados y graves" por "Las personas con discapacidad mental
moderada y grave".
8) Agrégase, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis:
"Artículo 8º bis.- La educación que se imparta a la persona con discapacidad
mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus
posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales
en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras, comunicación,
cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones
comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica,
recreación, trabajo y artísticas.".
9) Sustitúyense en el artículo 9º las expresiones "los deficientes mentales graves
y profundos" por "las personas con discapacidad mental grave y profunda", y "los
deficientes mentales graves o profundos" por "las personas con discapacidad mental grave o
profunda", las dos veces que aparece.
10) Reemplázase en el artículo 10 la expresión "los deficientes mentales" por "las
personas con discapacidad mental".
11) Sustitúyese en el artículo 11 la expresión "los deficientes mentales
discretos, moderados o graves" por "las personas con discapacidad mental discreta,
moderada o grave".
12) Reemplázase en los artículos 12 y 14 la expresión "deficientes mentales" por
"personas con discapacidad mental".
13) Reemplázanse en el artículo 15 la expresión "los deficientes mentales" por
"las personas con discapacidad mental", y la frase "mediante informe emitido por los
médicos o psicólogos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º" por la
siguiente:
"en la forma a que se alude en el artículo 4º".
14) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "el deficiente mental" por "la
persona con discapacidad mental".
15) Reemplázase en el artículo 17 la expresión "los deficientes mentales" por "las
personas con discapacidad mental".
16) Sustitúyense en el artículo 18 las expresiones "deficientes mentales" por
"personas con discapacidad mental", y "el deficiente mental" por "la persona discapacitada
mental".
17) Incorpórase el siguiente artículo 18 bis:
"Artículo 18 bis.- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas
en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con
discapacidad mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de
éstos, por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
1) Que se encuentren bajo su cuidado permanente. Se entiende que se cumple dicho
requisito:
a) cuando existe dependencia alimentaria, económica y educacional, diurna y
nocturna, y b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por jornada, siempre y
cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida, durante dos años a lo
menos.
2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad.
3) Que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio o, en su
caso, los representantes legales de la persona jurídica, no estén afectados por alguna
de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que establece el párrafo 1º del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo XXX del Libro Primero del Código Civil.
Si las circunstancias mencionadas en el inciso anterior constaren en el Registro
Nacional de la Discapacidad, bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a
terceros el certificado que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación.
La curaduría provisoria durará mientras permanezcan bajo la dependencia y cuidado
de las personas inscritas en el Registro aludido y no se les designe curador de
conformidad con las normas del Código Civil.
Para ejercer esta curaduría no será necesario el discernimiento, ni rendir fianza,
ni hacer inventario. Estos curadores gozarán de privilegio de pobreza en las actuaciones
judiciales y extrajudiciales que realicen en relación a esta curaduría y no percibirán
retribución alguna por su gestión.
Las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los
curadores se aplicarán en todo lo que resulte compatible con la curaduría que en este
artículo se señala.".
18) Reemplázanse en el artículo 19 las expresiones "deficiencia mental" por
"discapacidad mental";
"deficientes mentales profundos" por "personas con discapacidad mental profunda"; "los
deficientes mentales" por "las personas con discapacidad mental", y "al deficiente mental"
por "a la persona con discapacidad mental".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de mayo de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Alejandra Krauss Valle, Ministra de Planificación y Cooperación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Humberto
Vega Fernández, Subsecretario de Planificación y Cooperación.
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