Ley Nº 19.733
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :04-06-2001
Fecha Promulgación :18-05-2001
Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Título :SOBRE LIBERTADES DE OPINION E INFORMACION Y EJERCICIO DEL
PERIODISMO
Tipo Version :Texto Original De : 04-06-2001
Inicio Vigencia :04-06-2001
Fin Vigencia :30-05-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=186049&idVersion=200
1-06-04&idParte
SOBRE LIBERTADES DE OPINION E INFORMACION Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La libertad de emitir opinión y la de
informar, sin censura previa, constituyen un derecho
fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye
no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias
opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas
por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los
delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la
ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona
natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar
y mantener medios de comunicación social, sin otras
condiciones que las señaladas por la ley.
Se reconoce a las personas el derecho a ser
informadas sobre los hechos de interés general.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social
aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y
periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el
soporte o instrumento utilizado.
Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en
cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
Artículo 3°.- El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de
la diversidad social, cultural, política y regional del país. Con este propósito se
asegurará la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de
comunicación social.
Artículo 4°.- Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus
organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso,
propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o
comunal, deberán destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente
publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o
comunales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAnualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos
necesarios para financiar la realización, edición y difusión de programas o suplementos
de carácter regional. La asignación de estos recursos será efectuada por los
respectivos Consejos Regionales, previo concurso público. Los concursos serán dirimidos
por comisiones cuya composición, generación y atribuciones serán determinadas por
reglamento. En dicho reglamento deberán establecerse, además, los procedimientos y
criterios de selección.
La Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará, anualmente, recursos para la
realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que
serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación
Científica y Tecnológica.
TITULO II
Del ejercicio del Periodismo
Artículo 5°.- Son periodistas quienes estén en
posesión del respectivo título universitario, reconocido
válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la ley
reconoce como tales.
Artículo 6°.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las
prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas,
hasta veinticuatro meses después de la fecha de su egreso, tendrán los derechos y
estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
Artículo 7°.- Los directores, editores de medios de comunicación social, las
personas a quienes se refieren los artículos 5° y 6° y los corresponsales extranjeros
que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente
informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan
identificarla y no podrán ser obligados a revelarla ni aun judicialmente.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las personas que, por su
oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento
de haberse recibido la información.
El que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente
responsable de los delitos que pudiere cometer por la información difundida.
Artículo 8°.- El medio de comunicación social que difunda material informativo
identificándolo como de autoría de un periodista o persona determinados, con su nombre,
cara o voz, no podrá introducirle alteraciones substanciales sin consentimiento de éste;
será responsable de dichas alteraciones y, a petición del afectado, deberá efectuar la
correspondiente aclaración. Este derecho del afectado caducará si no lo ejerce dentro de
los seis días siguientes.
El periodista o quien ejerza la actividad periodística no podrá ser obligado a
actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de
su profesión.
La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un
periodista contratado o quien sea contratado para ejercer funciones periodísticas por el
respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador
a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
TITULO III
De las formalidades de funcionamiento de los
medios de comunicación social
Artículo 9°.- En los casos en que la ley permita
que el propietario de un medio de comunicación social
sea una persona natural, ésta deberá tener domicilio en
el país y no haber sido condenada por delito que merezca
pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en
el país o tener agencia autorizada para operar en
territorio nacional. Su presidente y sus administradores
o representantes legales deberán ser chilenos y no haber
sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
La condena a la pena señalada hará cesar al afectado, de
inmediato, en toda función o actividad relativa a la
dirección, administración o representación en el medio
de comunicación social en que la desempeñe.
Todo medio de comunicación social deberá
proporcionar información fidedigna acerca de sus
propietarios, controladores directos o indirectos,
arrendatarios, comodatarios o concesionarios, según
fuere el caso. Si ellos fueren una o más personas, dicha
información comprenderá la que sea conducente a la
individualización de las personas naturales y jurídicas
que tengan participación en la propiedad o tengan su
uso, a cualquier título. Asimismo, comprenderá las
copias de los documentos que acrediten la constitución y
estatutos de las personas jurídicas que sean socias o
accionistas, salvo en los casos de sociedades anónimas
abiertas, así como las modificaciones de los mismos,
según correspondiere. La referida información será de
libre acceso al público y deberá encontrarse
permanentemente actualizada y a su disposición en el
domicilio del respectivo medio de comunicación social y
de las autoridades que la requieran en el ejercicio de
sus competencias.
Las concesiones para radiodifusión sonora de libre
recepción solicitadas por personas jurídicas con
participación de capital extranjero superior al diez por
ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita,
previamente, que en su país de origen se otorga a los
chilenos derechos y obligaciones similares a las
condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile.
Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una
concesión ya existente. La infracción al cumplimiento de
esta condición significará la caducidad de pleno derecho
de la concesión.
Artículo 10.- Los medios de comunicación social deberán tener un director
responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y
residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos, no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y, en los dos
últimos años, no haber sido condenados como autores de delitos reiterados o como
reincidentes en delitos penados por esta ley. La condena a pena aflictiva hará cesar al
afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del
medio.
Para ejercer los cargos de jefe de prensa o periodista, cuando así lo requiera la
respectiva planta, en algún órgano de la administración centralizada o descentralizada
del Estado, o en alguna de sus empresas, se requerirá estar en posesión del título de
periodista, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente.
La nacionalidad chilena no se exigirá si el medio de comunicación social usare un
idioma distinto del castellano.
Artículo 11.- Los medios de comunicación social podrán iniciar sus actividades una
vez que hayan cumplido con las exigencias de los artículos anteriores.
Sin perjuicio de las normas de esta ley, el otorgamiento de concesiones o permisos de
servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados
de televisión, su ejercicio e iniciación de actividades se regirán por las leyes
respectivas.
La iniciación de actividades de los medios escritos de comunicación social se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformará a la Gobernación Provincial o Intendencia Regional que corresponda al
domicilio del medio mediante presentación, de la que esa Gobernación o Intendencia
enviará copia al Director de la Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener
las siguientes enunciaciones:
a) El nombre del diario, revista o periódico, señalando los períodos que mediarán
entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y los documentos que acrediten la
identidad del propietario, si fuere persona natural, o de las personas que tienen la
representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del
director y de la o las personas que deban substituirlo, con indicación del orden de
precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o
accionistas y el porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en
el capital de la empresa o, en su caso, los documentos de apertura de la agencia, sus
estatutos y los mandatos de sus representantes legales.
Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las menciones anteriores deberá ser
comunicado de igual forma, dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta
días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e). Con todo, no requerirán ser
informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el
propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los
medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los
antecedentes señalados en este artículo.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las publicaciones que se distribuyan
internamente en instituciones públicas o privadas.
Artículo 12.- En la primera página o en la página editorial o en la última, y
siempre en un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse
y al finalizar las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o
televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, se indicará el
nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante
legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse
respecto del director responsable.
Artículo 13.- Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual o
electrónica realizados en el país y destinados a la comercialización, deberá incluir
el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o
producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en
su caso, con los demás requisitos fijados por la ley. En el caso de los libros, se
colocará en un lugar visible la cantidad de ejemplares.
Artículo 14.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo
anterior, deberán enviar a la Biblioteca Nacional, al tiempo de su publicación, la
cantidad de quince ejemplares de todo impreso, cualesquiera sea su naturaleza.
En el caso de las publicaciones periódicas, el Director de la Biblioteca Nacional
estará facultado para suscribir convenios con los responsables de dichos medios para
establecer modalidades de depósito legal mixto, reduciendo el número de ejemplares en
papel, sustituyendo el resto por reproducciones de los mismos en microfilms y/o soportes
electrónicos.
De las publicaciones impresas en regiones, de los quince ejemplares, cuatro de estos
deberán depositarse en la biblioteca pública de la región que designe el Director de la
Biblioteca Nacional.
La Biblioteca Nacional podrá rechazar y exigir un nuevo ejemplar, si alguno de los
ejemplares depositados, en cualquier soporte, exhibe deficiencias o algún deterioro que
impida su consulta o conservación.
En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales o electrónicas
destinadas a la comercialización, tales personas o establecimientos depositarán dos
ejemplares de cada una.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo
máximo de treinta días.
Artículo 15.- Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre
recepción y los servicios limitados de televisión, respecto de sus programas de origen
nacional, estarán obligados a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante
veinte días, de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación,
editorial, discurso o debate que haya transmitido.
TITULO IV
Del derecho de aclaración y de rectificación
Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica
ofendida o injustamente aludida por algún medio de
comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o
rectificación sea gratuitamente difundida, en las
condiciones que se establecen en los artículos
siguientes, por el medio de comunicación social en que
esa información hubiera sido emitida.
Artículo 17.- El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión
sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión tendrá
derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o
proporcionando el que se usará para ello, a requerir directamente la entrega de una copia
fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que deberá ser puesta a su
disposición dentro de quinto día.
En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo
o se negare injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras en lo criminal la estimara
pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a su
costa podrá requerir el envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El
director responsable o quien lo reemplace deberá entregar al tribunal la copia fiel de la
transmisión dentro de tercero día, contado desde que se le notifique la resolución que
ordene enviarla.
Artículo 18.- La obligación del medio de comunicación social de difundir
gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la
motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que
haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al
objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil
palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o
servicios limitados de televisión, a dos minutos.
Este requerimiento deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba
reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o
difusión que lo motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el
requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de
una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la
que será entregada al director o a la persona que legalmente lo reemplace, en el
domicilio legalmente constituido.
Artículo 19.- El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse
íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a
la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma
sección.
En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o
servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse
en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya
motivado.
La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera
edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledespués de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la
contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la
aclaración o la rectificación deberán entregarse con una antelación de, a lo menos,
setenta y dos horas.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la
aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso
segundo del artículo 18, o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa
si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el
inciso anterior, o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en los
incisos primero o segundo, según corresponda.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o rectificación, el afectado
tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios
deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o
rectificación.
Artículo 20.- El derecho a que se refiere este Título prescribirá dentro del plazo
de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la
persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de
fallecimiento o ausencia de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por
consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 21.- No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con
relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de
crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva,
sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su
difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.
TITULO V
De las infracciones, de los delitos, de la
responsabilidad y del procedimiento
Párrafo 1°
De las infracciones al Título III
Artículo 22.- Las infracciones al Título III se
sancionarán con multa de dos a treinta unidades
tributarias mensuales. Además, en su sentencia, el
tribunal deberá fijar un plazo para que el denunciado dé
cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.
Ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal
aplicará una nueva multa por cada publicación aparecida
o transmisión efectuada sin que se haya dado
cumplimiento a la obligación respectiva. Tratándose de
infracción a los artículos 9°, inciso primero 10 y 11,
el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio
de comunicación social mientras subsista el
incumplimiento.
Serán responsables solidarios del pago de las
multas el director y el propietario o concesionario del
medio de comunicación social.
Artículo 23.- El conocimiento y resolución de las denuncias por estas infracciones
corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación
social.
Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el
Gobernador Provincial o el Intendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional, en
el caso del artículo 11.
Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconfiguran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en
el inciso final del artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y
adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de
ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de
quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a
que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si
el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo
fijado para ésta.
e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado
diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá
interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la
parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se
apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de
Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las
partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente
a la secretaría del tribunal.
Artículo 25.- Las acciones para perseguir las infracciones al Título III
prescribirán en el plazo de seis meses contados desde su comisión.
Párrafo 2°
De las infracciones al Título IV
Artículo 26.- El conocimiento y resolución de las
denuncias o querellas por infracciones al Título IV,
corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal
del domicilio del medio de comunicación social.
Artículo 27.- El procedimiento se sujetará a las normas establecidas en el
artículo 24, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y
b) No habrá término especial de prueba.
Artículo 28.- El tribunal, en la resolución que ordene publicar o emitir la
aclaración o la rectificación, o su corrección, fijará plazo para ello y, además,
podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no se publica la aclaración o
rectificación dentro del plazo señalado por el tribunal, y en los términos establecidos
en los incisos primero y segundo o del artículo 19, según el caso, el director del
medio será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se
decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social. El tribunal alzará
la suspensión decretada desde el momento en que el director pague la multa y acompañe
declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la
primera edición o transmisión más próxima.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o
concesionario del medio de comunicación social.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de
comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el
lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere
derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Párrafo 3°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los delitos cometidos a través de un medio de
comunicación social
Artículo 29.- Los delitos de calumnia e injuria
cometidos a través de cualquier medio de comunicación
social, serán sancionados con las penas corporales
señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y
419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos
del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte
a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N°
2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades
tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones
personales que se formulen en comentarios especializados
de crítica política, literaria, histórica, artística,
científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor
pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además
del de criticar.
Artículo 30.- Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de
comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones,
sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las
siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a
hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a
sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés
público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento
tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el
público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas
o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio
en registros o archivos públicos, y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los
mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos
relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren
constitutivos de delito.
Artículo 31.- El que por cualquier medio de comunicación social, realizare
publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas
o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con
multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se
podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 32.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos
o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o
atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea
constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecostumbres.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de
carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la
difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren
afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los
interesados.
Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación
social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o
testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos
contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las
familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que
consientan expresamente en la divulgación.
La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al
doble.
Artículo 34.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las
buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de
un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo
a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.
Constituirá circunstancia agravante al ultraje público a las buenas costumbres, la
incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere
dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier
establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.
Artículo 35.- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad
penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los
casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de
los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.
Artículo 36.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y
en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de
opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, sufrirá
la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades
tributarias mensuales.
Artículo 37.- Para efectos de lo dispuesto en el decreto ley N° 211, de 1973, se
considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la
libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la
distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de
comunicación.
Para lo señalado en el artículo primero del decreto ley N° 211, se reputarán
artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los
medios de comunicación social.
Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio
en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la
respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según
corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de
concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe
previo a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión Preventiva respecto a su impacto
en el mercado informativo. Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días
siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no
amerita objeción alguna.
Artículo 39.- La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12°
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al
director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión,
salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.
Artículo 40.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios
derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29,
dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Artículo 41.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los
delitos cometidos por civiles con motivo o en razón del ejercicio de las libertades de
opinión e información declaradas en el inciso primero del número 12° del artículo 19
de la Constitución Política de la República.
Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra que pudiera alterar sus
efectos, en razón de la conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o del
fuero que goce alguno de los inculpados.
Artículo 42.- Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la
causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la
sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere
el párrafo 3° del Título IV de esta ley, en el medio de comunicación social en que se
hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Si no se efectuare la publicación dentro del plazo señalado por el tribunal, se
aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28.
Párrafo 4°
De los delitos cometidos contra las libertades
de opinión y de información
Artículo 43.- Para los efectos del inciso segundo
del artículo 1° del decreto ley N° 211, de 1973, se
reputarán artículos o servicios esenciales los
pertinentes a la operación o mantención de los medios de
comunicación social.
Párrafo 5°
De la responsabilidad y del procedimiento aplicables
a los delitos de que trata esta ley
Artículo 44.- Derógase el número 1° del artículo
158 del Código Penal.
Artículo 45.- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 504 del Código de
Procedimiento Penal:
"La sentencia condenatoria por el artículo 374 del Código Penal ordenará la
destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras
o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.".
Artículo 46.- Introdúcense en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, las
siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra b) del artículo 6°, por la siguiente:
"b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o
el himno nacional;".
b) Derógase el artículo 16.
c) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en
esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de
conformidad a lo prescrito en el artículo 39 de la ley sobre las libertades de opinión e
información y ejercicio del periodismo.".
d) Deróganse los artículos 18, 19, 20 y 21.
Artículo 47.- Intercálase en el número 2° del artículo 50 del Código Orgánico
de Tribunales, entre las palabras "los Ministros de Estado," y la expresión "los
Intendentes y Gobernadores" lo siguiente: "Senadores, Diputados, miembros de los
Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe
de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la
Policía de Investigaciones de Chile,".
Artículo 48.- Derógase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, a excepción
de su artículo 49.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado
algunas de las observaciones formuladas por el Ejecutivo y desechado otras; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de mayo de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Claudio Huepe García, Ministro Secretario General de Gobierno.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda atentamente a Ud., Carolina
Tohá Morales, Subsecretaria General de Gobierno.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de sus artículos 4° -inciso segundo-, 23, 26, 41 y 47; y por sentencia de 17 de
mayo de 2001, declaró que los artículos 4º, 23, 26, 41 y 47 del proyecto remitido son
constitucionales.
Santiago, mayo 17 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile