Ley Nº 19.728

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Tipo Norma :Ley 19728<br /> Fecha Publicación :14-05-2001<br /> Fecha Promulgación :30-04-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 14-05-2001<br /> Inicio Vigencia :14-05-2001<br /> Fin Vigencia :02-09-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=184979&amp;idVersion=200<br /> 1-05-14&amp;idParte<br /> ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> TITULO I<br /> Del Régimen de Seguro de Cesantía<br /> Artículo 1º.- Establécese un seguro obligatorio de <br /> cesantía, en adelante "el Seguro", en favor de los <br /> trabajadores dependientes regidos por el Código del <br /> Trabajo, en las condiciones previstas en la presente <br /> ley.<br /> El Seguro será administrado por una sociedad <br /> anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos de <br /> Cesantía, en adelante Sociedad Administradora, que se <br /> regulará conforme a las disposiciones de la presente <br /> ley.<br /> Párrafo 1º<br /> De las Personas Protegidas<br /> Artículo 2º.- Estarán sujetos al Seguro los <br /> trabajadores dependientes que inicien o reinicien <br /> actividades laborales con posterioridad a la entrada en <br /> vigencia de la presente ley.<br /> El inicio de la relación laboral de un trabajador <br /> no sujeto al Seguro generará la incorporación automática <br /> a éste y la obligación de cotizar en los términos <br /> establecidos en el artículo 5º.<br /> Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los <br /> trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato <br /> de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que <br /> los cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de <br /> estos últimos, la pensión se hubiere otorgado por <br /> invalidez parcial.<br /> La incorporación de un trabajador al Seguro no <br /> autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía <br /> individual o colectiva, una reducción del monto de las <br /> indemnizaciones por años de servicios contempladas en el <br /> artículo 163 del Código del Trabajo.<br /> Artículo 3º.- Los trabajadores contratados a plazo o por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobra, trabajo o servicio determinado, tendrán derecho a las<br /> prestaciones por término de contrato, en las condiciones<br /> específicas que establece para tales trabajadores la presente<br /> ley.<br /> Artículo 4º.- Los derechos establecidos en esta ley son<br /> independientes y compatibles con los establecidos para los<br /> trabajadores en el Título V del Libro I del Código del Trabajo,<br /> sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del<br /> artículo 13 de la presente ley. <br /> Párrafo 2º<br /> Del Financiamiento del Seguro.<br /> Artículo 5º.- El Seguro se financiará con las <br /> siguientes cotizaciones:<br /> a) Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de <br /> cargo del trabajador.<br /> b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, de <br /> cargo del empleador.<br /> c) Un aporte del Estado que ascenderá anualmente a <br /> un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las <br /> que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 <br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Para todos los efectos legales, las cotizaciones <br /> referidas en las letras a) y b) precedentes tendrán el <br /> carácter de previsionales.<br /> El empleador deberá comunicar la iniciación o la <br /> cesación de los servicios de sus trabajadores a la <br /> Sociedad Administradora dentro del plazo de quince días <br /> contado desde dicha iniciación o término. La infracción <br /> a esta obligación será sancionada con multa a beneficio <br /> fiscal equivalente a 0,5 unidades de fomento, cuya <br /> aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto <br /> del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.<br /> Artículo 6º.- Para los efectos de lo dispuesto en la<br /> presente ley, se considera remuneración la señalada en el<br /> artículo 41 del Código del Trabajo. Las cotizaciones a que se<br /> refiere el artículo anterior se calcularán sobre aquellas,<br /> hasta el tope máximo equivalente a 90 unidades de fomento<br /> consideradas al último día del mes anterior al pago.<br /> Artículo 7º.- Si un trabajador desempeñare dos o más<br /> empleos, se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las<br /> remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el<br /> artículo precedente. La Sociedad Administradora deberá llevar<br /> saldos y registros separados en la Cuenta Individual por<br /> Cesantía a que se refiere el artículo 9º, en relación con<br /> cada uno de los empleadores del trabajador.<br /> Para poder impetrar en forma independiente el derecho al<br /> beneficio de cesantía, los requisitos a que se refiere el<br /> artículo 12, deberán cumplirse respecto del empleo<br /> correspondiente.<br /> Artículo 8º.- En caso de incapacidad laboral transitoria<br /> del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del<br /> artículo 5º, deberá ser retenida y enterada en la Sociedad<br /> Administradora, por la respectiva entidad pagadora de subsidios.<br /> La cotización indicada en la letra b) del artículo citado,<br /> será de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar.<br /> Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente<br /> deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración<br /> imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes<br /> anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de<br /> trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se<br /> reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se<br /> reajuste el subsidio respectivo.<br /> Artículo 9º.- La cotización prevista en la letra a) del<br /> artículo 5º y la parte de la cotización de cargo del empleador<br /> prevista en la letra b) del mismo artículo, que represente el<br /> 1,6% de la remuneración imponible del trabajador, se abonarán<br /> en una cuenta personal de propiedad de cada afiliado, que se<br /> abrirá en la Sociedad Administradora, la que se denominará<br /> "Cuenta Individual por Cesantía".<br /> Estas cotizaciones deberán enterarse durante un período<br /> máximo de once años en cada relación laboral. <br /> Artículo 10.- Las cotizaciones, tanto de cargo del<br /> empleador como del trabajador, deberán ser pagadas en la<br /> Sociedad Administradora por el empleador o por la entidad<br /> pagadora de subsidios, según el caso, dentro de los primeros<br /> diez días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las<br /> remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el<br /> primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día<br /> sábado, domingo o festivo.<br /> Para este efecto, el empleador o la entidad pagadora de<br /> subsidios deducirán las cotizaciones de cargo del trabajador, de<br /> la remuneración o subsidio por incapacidad laboral transitoria,<br /> respectivamente, que corresponda pagar a éste.<br /> El empleador o entidad pagadora de subsidios que no pague<br /> oportunamente y cuando correspondiere, según el caso, las<br /> cotizaciones del trabajador o subsidiado, deberá declarar el<br /> reconocimiento de la deuda previsional en la Sociedad<br /> Administradora, dentro del plazo señalado en el inciso primero<br /> de este artículo.<br /> La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol<br /> único tributario y domicilio del empleador o entidad pagadora de<br /> subsidios y de su representante legal cuando proceda; el nombre y<br /> rol único tributario del trabajador o subsidiado, según el<br /> caso; el monto de las respectivas remuneraciones o subsidios y el<br /> monto de las cotizaciones a que se refiere el artículo 5º,<br /> debidamente diferenciadas.<br /> Si el empleador o entidad pagadora de subsidios no efectúa<br /> oportunamente la declaración a que se refiere el inciso<br /> anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado<br /> con multa a beneficio fiscal de una unidad de fomento por cada<br /> trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas<br /> declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración<br /> fuere incompleta o errónea y no existieren antecedentes que<br /> permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esta multa<br /> el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague las<br /> cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que<br /> se devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.<br /> Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización<br /> del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones<br /> establecidas en este artículo, estando sus inspectores<br /> investidos de la facultad de aplicar las multas a que se refiere<br /> el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo<br /> dispuesto en los artículos 474 y 481 del Código del Trabajo. <br /> Artículo 11.- Las cotizaciones que no se paguen<br /> oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de<br /> subsidios, según el caso, en la Sociedad Administradora, se<br /> reajustarán considerando el período que va entre el último<br /> día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que<br /> éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se<br /> aumentarán considerando la variación diaria del Indice de<br /> Precios al Consumidor mensual del período, comprendido entre el<br /> mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el<br /> pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que<br /> efectivamente se realice.<br /> Por cada día de atraso, la deuda reajustada devengará un<br /> interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el<br /> artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con<br /> todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes<br /> referida se aumentará en un 50%.<br /> Si en un mes determinado el reajuste e interés penal<br /> aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare<br /> de un monto inferior al interés que para operaciones no<br /> reajustables determine la Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal promedio<br /> de los últimos doce meses del Fondo de Cesantía integrado por<br /> las cuentas individuales, calculada por la Superintendencia de<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, en ambos casos<br /> reajustados en un 20%, o en un 50% si han transcurrido los<br /> noventa días de atraso a que se refiere el inciso precedente se<br /> aplicará la mayor de estas dos últimas tasas, caso en el cual<br /> no corresponderá la aplicación de reajustes. La rentabilidad<br /> mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en<br /> que se devenguen los intereses y será considerada tasa para<br /> efectos de determinar los intereses que procedan. Se entiende por<br /> rentabilidad nominal de los últimos 12 meses del Fondo de<br /> Cesantía integrado por las Cuentas individuales, al porcentaje<br /> de variación del valor promedio de la cuota de un mes de tal<br /> Fondo, respecto al valor promedio mensual de ésta en el mismo<br /> mes del año anterior. La forma de cálculo será determinada por<br /> la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,<br /> mediante una norma de carácter general.<br /> En todo caso, para determinar el interés penal, se<br /> aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a<br /> aquél en que se devengue. El interés que se determine en<br /> conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se<br /> capitalizará mensualmente.<br /> La Sociedad Administradora estará obligada a seguir las<br /> acciones tendientes al cobro de las cotizaciones a que se refiere<br /> el artículo 5º de esta ley, que se encuentren adeudadas, más<br /> sus reajustes e intereses. Serán de su beneficio las costas de<br /> tal cobranza.<br /> Los representantes legales de la Sociedad Administradora<br /> tendrán las facultades establecidas en el artículo 2º de la<br /> ley Nº 17.322, con excepción de la señalada en el número 3º<br /> de la misma disposición legal.<br /> Será aplicable, en lo pertinente, a los deudores a que se<br /> refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos 3º, 4º,<br /> 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18 de la ley Nº 17.322,<br /> para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses<br /> adeudados a la Sociedad Administradora. Dichos créditos gozarán<br /> del privilegio establecido en el Nº 5º del artículo 2.472 del<br /> Código Civil.<br /> A los empleadores que no enteren las cotizaciones que<br /> hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores, les serán<br /> aplicables las sanciones penales que establece la ley Nº 17.322.<br /> Los reajustes e intereses a que se refiere este artículo,<br /> se abonarán en la Cuenta Individual por Cesantía del afiliado,<br /> o al Fondo Solidario, según corresponda.<br /> La prescripción que extingue las acciones para el cobro de<br /> estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de cinco años y<br /> se contará desde el término de los respectivos servicios.<br /> Las sanciones establecidas en este artículo, son sin<br /> perjuicio de las contenidas en la ley Nº 19.361. Asimismo, la<br /> Sociedad Administradora estará obligada a despachar la nómina<br /> de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo y a los<br /> registros de antecedentes comerciales y financieros que tengan<br /> por objeto proporcionar antecedentes públicos, siendo aplicables<br /> en este último caso las disposiciones de la ley Nº 19.628.<br /> Párrafo 3º<br /> De las Prestaciones financiadas con cargo a<br /> la Cuenta Individual por Cesantía<br /> Artículo 12.- Los afiliados tendrán derecho a una <br /> prestación por cesantía, en los términos previstos en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste párrafo, siempre que reúnan los siguientes <br /> requisitos:<br /> a) Que el contrato de trabajo haya terminado por <br /> alguna de las causales señaladas en los artículos 159, <br /> 160 y 161, o por aplicación del inciso primero del <br /> artículo 171, todos del Código del Trabajo, con <br /> excepción de las causales Nº4 o Nº5 del artículo 159 del <br /> mismo Código.<br /> b) Que registre en la Cuenta Individual por <br /> Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales <br /> continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro <br /> o desde la fecha en que se devengó el último giro a que <br /> hubieren tenido derecho conforme a esta ley.<br /> Artículo 13.- Si el contrato terminare por las causales<br /> previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el<br /> afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de<br /> servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del<br /> mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración<br /> mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite<br /> máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos<br /> que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior,<br /> caso en el cual se aplicará esta última.<br /> Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la<br /> Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones<br /> efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los<br /> costos de administración que correspondan, con cargo a las<br /> cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala<br /> el artículo 15.<br /> En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto<br /> constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de<br /> la imputación a que se refiere el inciso anterior.<br /> Artículo 14.- Si el contrato de trabajo termina por<br /> aplicación de alguna de las causales señaladas en los números<br /> 1, 2 y 4 del artículo 159, en el artículo 160, o en el inciso<br /> primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo, el<br /> beneficio consistirá en el retiro de los fondos acumulados en la<br /> Cuenta Individual por Cesantía, en la forma dispuesta en el<br /> artículo siguiente. <br /> Artículo 15.- Tratándose de trabajadores despedidos <br /> por alguna de las causales señaladas en el Nº 6 del <br /> artículo 159 y en el artículo 161, ambos del Código del <br /> Trabajo, éstos tendrán derecho a realizar tantos giros <br /> mensuales de su Cuenta Individual por Cesantía como años <br /> de cotizaciones, y fracción superior a seis meses, <br /> registren desde su afiliación al Seguro o desde el <br /> último giro por cesantía, en ambos casos con el límite <br /> de cinco giros.<br /> En el caso de los trabajadores que, conforme al <br /> inciso anterior, tengan derecho a un solo giro, el monto <br /> de éste corresponderá al total acumulado en la Cuenta <br /> Individual por Cesantía.<br /> Para el caso de trabajadores que tengan derecho a <br /> más de un giro, el monto del primero de éstos se <br /> determinará dividiendo el saldo acumulado en la Cuenta <br /> Individual por Cesantía por el factor correspondiente, <br /> de aquellos que se indican en la segunda columna de la <br /> siguiente tabla:<br /> Derecho a Nº de giros Factor<br /> 2 1,9<br /> 3 2,7<br /> 4 3,4<br /> 5 4,0<br /> El monto del segundo, tercero y cuarto giro, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponderá a un 90%, 80% y 70%, respectivamente, del <br /> monto del primer giro indicado en el inciso anterior. El <br /> monto del quinto giro corresponderá al saldo pendiente <br /> de la Cuenta Individual por Cesantía.<br /> En el caso de los trabajadores que tuviesen derecho <br /> a menos de cinco giros, conforme a lo dispuesto en el <br /> inciso primero, el último giro al cual tengan derecho <br /> corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta Individual <br /> por Cesantía.<br /> No obstante lo anterior, en el caso de trabajadores <br /> que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el <br /> artículo 24, hayan optado por recibir beneficios con <br /> cargo al Fondo de Cesantía Solidario, el monto de las <br /> prestaciones a las cuales tengan derecho se regirá por <br /> lo establecido en el artículo 25.<br /> La prestación se pagará por mensualidades vencidas <br /> y se devengará a partir del día siguiente al del término <br /> del contrato.<br /> Artículo 16.- El goce del beneficio contemplado en los<br /> artículos 14 y 15, se interrumpirá cada vez que se pierda la<br /> condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros<br /> a que se tenga derecho. En este evento, el beneficiario tendrá<br /> las siguientes opciones:<br /> a) Retirar el monto correspondiente a la prestación a que<br /> hubiese tenido derecho en el mes siguiente, en el caso de haber<br /> permanecido cesante.<br /> b) Mantener dicho saldo en la cuenta.<br /> En ambos casos, el trabajador mantendrá para un próximo<br /> período de cesantía el número de giros no utilizados, siempre<br /> con el límite máximo de cinco giros. El saldo mantenido en la<br /> respectiva Cuenta Individual por Cesantía, incrementado con las<br /> posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo de la<br /> prestación.<br /> Las opciones que establece este artículo también serán<br /> aplicables a aquellos trabajadores que habiendo terminado una<br /> relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes<br /> de haber devengado el primer giro de su Cuenta Individual por<br /> Cesantía a que tengan derecho, y para aquellos trabajadores que<br /> habiendo terminado una relación laboral mantengan otra vigente. <br /> Artículo 17.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso<br /> quinto del artículo 11, en el evento de no existir pago de<br /> cotizaciones, el trabajador tendrá derecho a exigir al empleador<br /> el pago de todas las prestaciones que tal incumplimiento le<br /> impidió percibir.<br /> El derecho anterior se entiende irrenunciable para todos los<br /> efectos y no se opondrá al ejercicio de las demás acciones que<br /> correspondan.<br /> La sentencia que establezca el pago de las prestaciones<br /> ordenará, además, a título de sanción, el pago de las<br /> cotizaciones que adeude el empleador con los reajustes e<br /> intereses que correspondan, de acuerdo al artículo 11, para que<br /> éstas sean enteradas en la Sociedad Administradora.<br /> Artículo 18.- En caso de fallecimiento del trabajador, los<br /> fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, se pagarán a la<br /> persona o personas que el trabajador haya designado ante la<br /> Sociedad Administradora. A falta de expresión de voluntad del<br /> trabajador, dicho pago se hará a las personas designadas en el<br /> inciso segundo del artículo 60 del Código del Trabajo.<br /> Estos pagos se efectuarán bastando acreditar, por los<br /> beneficiarios, su identidad o el estado civil respectivo.<br /> Artículo 19.- Si un trabajador se pensionare, por cualquier<br /> causa, podrá disponer en un solo giro de los fondos acumulados<br /> en su Cuenta Individual por Cesantía. <br /> Artículo 20.- Los afiliados al Seguro que perciban<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestaciones por cesantía, mantendrán la calidad de afiliados<br /> al régimen de la ley Nº 18.469 durante el período en que se<br /> devenguen las mensualidades respectivas. Lo anterior sin<br /> perjuicio de las normas de desafiliación contenidas en la ley<br /> Nº 18.933.<br /> Aquellos trabajadores que tengan derecho a las prestaciones<br /> del Fondo de Cesantía Solidario, según lo dispuesto en el<br /> párrafo quinto de este Título, que al momento de quedar<br /> cesantes percibían asignaciones familiares en calidad de<br /> beneficiarios, según el ingreso mensual y valores<br /> correspondientes establecidos en las letras a) y b) del artículo<br /> 1º de la ley Nº 18.987 y sus modificaciones, tendrán derecho a<br /> continuar impetrando este beneficio por los mismos montos que<br /> estaban recibiendo a la fecha del despido, mientras perciban<br /> giros mensuales conforme a esta ley. Con todo, a los trabajadores<br /> cesantes que reciban prestaciones conforme a esta ley y no estén<br /> comprendidos en este inciso, no les serán aplicables las<br /> disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que<br /> sus respectivos causantes de asignación familiar mantengan su<br /> calidad de tales para los demás efectos que en derecho<br /> correspondan.<br /> Párrafo 4º<br /> Normas especiales de protección para los trabajadores<br /> contratados a plazo o para una obra, trabajo o<br /> servicio determinado<br /> Artículo 21.- Respecto de los trabajadores a que <br /> alude este párrafo, no regirá la obligación de enterar <br /> la cotización indicada en la letra a) del artículo 5º. <br /> La cotización de cargo del empleador será el 3% de las <br /> remuneraciones imponibles y se abonará íntegramente en <br /> su Cuenta Individual de Cesantía.<br /> Con todo, si el contrato de plazo fijo se hubiere <br /> transformado en contrato de duración indefinida, el <br /> trabajador quedará afecto a la cotización prevista en la <br /> letra a) del artículo 6º de la presente ley, y el <br /> empleador a la establecida en la letra b) del mismo <br /> artículo, a contar de la fecha en que se hubiere <br /> producido tal transformación, o a contar del día <br /> siguiente al vencimiento del período de quince meses a <br /> que alude el Nº 4º del artículo 159 del Código del <br /> Trabajo, según corresponda.<br /> Artículo 22.- Los trabajadores contratados a plazo o para<br /> una obra, trabajo o servicio determinado, retirarán en un solo<br /> giro el total acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía,<br /> una vez acreditada la terminación del contrato de trabajo y un<br /> mínimo de seis cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas,<br /> desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se<br /> devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a<br /> esta ley.<br /> Párrafo 5º<br /> De las prestaciones con cargo al Fondo de<br /> Cesantía Solidario<br /> Artículo 23.- La restante cotización del empleador <br /> a que se refiere la letra b) del artículo 5º, esto es el <br /> 0,8% de las remuneraciones imponibles, y el aporte <br /> fiscal a que se refiere la letra c) del mismo artículo, <br /> ingresarán a un fondo denominado Fondo de Cesantía <br /> Solidario, que deberá mantener la Sociedad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdministradora, para los efectos de otorgar las <br /> prestaciones por cesantía, en conformidad a los <br /> artículos siguientes.<br /> Artículo 24.- Tendrán derecho a recibir prestaciones del<br /> Fondo de Cesantía Solidario los trabajadores que cumplan los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Registrar 12 cotizaciones mensuales continuas en el Fondo<br /> de Cesantía Solidario en el período inmediatamente anterior al<br /> despido;<br /> b) Haber sido despedido por alguna de las causales previstas<br /> en el Nº 6º del artículo 159 o en el artículo 161, ambos del<br /> Código del Trabajo;<br /> c) Que los recursos de su cuenta individual por cesantía<br /> sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por<br /> los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo<br /> siguiente, y<br /> d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud.<br /> Con todo, un trabajador no podrá recibir prestaciones, con<br /> cargo al Fondo de Cesantía Solidario, más de dos veces en un<br /> período de 5 años.<br /> El derecho a percibir la prestación cesará por el solo<br /> ministerio de la ley, una vez obtenido un nuevo empleo por el<br /> beneficiario.<br /> Artículo 25.- El monto de la prestación por <br /> cesantía durante los meses que se indican en la primera <br /> columna, corresponderá al porcentaje del promedio de las <br /> remuneraciones devengadas por el trabajador en los doce <br /> meses anteriores al del despido, que se indica en la <br /> segunda columna. El beneficio estará afecto a los <br /> valores superiores e inferiores para cada mes, a que <br /> aluden las columnas tercera y cuarta, respectivamente:<br /> Meses Porcentaje Promedio Valor Valor<br /> Remuneración últimos Superior Inferior<br /> 12 meses<br /> Primero 50% $125.000 $65.000<br /> Segundo 45% $112.500 $54.000<br /> Tercer 40% $100.000 $46.000<br /> Cuarto 35% $87.500 $38.500<br /> Quinto 30% $75.000 $30.000<br /> Los valores inferiores y superiores establecidos en <br /> el inciso anterior, se reajustarán el 1º de febrero de <br /> cada año, en el 100% de la variación que haya <br /> experimentado en el año calendario anterior el Indice de <br /> Precios al Consumidor, determinado por el Instituto <br /> Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo <br /> reemplace.<br /> En el caso de trabajadores que, durante los últimos <br /> doce meses, hubiesen percibido una o más remuneraciones <br /> correspondientes a jornadas parciales, deberá efectuarse <br /> un ajuste de los valores superiores e inferiores a que <br /> se refiere este artículo en forma proporcional a la <br /> jornada promedio mensual de los últimos doce meses.<br /> La responsabilidad del Fondo de Cesantía Solidario <br /> operará una vez agotados los recursos de la Cuenta <br /> individual por Cesantía.<br /> Artículo 26.- El valor total de los beneficios a pagar con<br /> cargo al Fondo de Cesantía Solidario en un mes determinado, no<br /> podrá exceder el 20% del valor acumulado en el Fondo al último<br /> día del mes anterior.<br /> Si el valor total de los beneficios a pagar, en el mes, con<br /> cargo al Fondo de Cesantía Solidario, calculados según la regla<br /> de beneficios máximos porcentuales y numéricos contenida en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 25, excediere el porcentaje indicado en el inciso<br /> anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá<br /> proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda<br /> financiar el Fondo de Cesantía Solidario de acuerdo al inciso<br /> primero.<br /> Artículo 27.- Las personas que obtuvieren mediante<br /> simulación o engaño prestaciones con cargo al Fondo de<br /> Cesantía Solidario y quienes de igual forma obtuvieren un<br /> beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con<br /> reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Igual sanción<br /> será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión<br /> de tales delitos. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de<br /> restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas.<br /> Artículo 28.- No habrá derecho a la prestación prevista<br /> en este párrafo o cesará la concedida, según el caso, si el<br /> cesante rechazare, sin causa justificada, la ocupación que le<br /> ofrezca la respectiva Oficina Municipal de Intermediación<br /> Laboral, y siempre y cuando ella le hubiere permitido ganar una<br /> remuneración igual o superior al 50% de la última devengada en<br /> el empleo anterior.<br /> Tampoco habrá derecho a prestación o cesará la concedida,<br /> en su caso, si el beneficiario rechazare una beca de<br /> capacitación ofrecida y financiada por el Servicio Nacional de<br /> Capacitación y Empleo, en los términos previstos en el<br /> reglamento.<br /> Artículo 29.- La prestación se devengará y pagará por<br /> mensualidades vencidas y no estará afecta a cotización<br /> previsional alguna, ni a impuestos.<br /> Su goce será incompatible con toda actividad remunerada.<br /> Párrafo 6º<br /> De la Administración<br /> Artículo 30.- La administración del Régimen de <br /> Cesantía estará a cargo de una sociedad anónima de <br /> nacionalidad chilena o agencia de una extranjera <br /> constituida en Chile, de giro único, que tendrá como <br /> objeto exclusivo administrar dos Fondos que se <br /> denominarán Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía <br /> Solidario y otorgar y administrar las prestaciones y <br /> beneficios que establece esta ley.<br /> La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía <br /> deberá prestar los servicios de recaudación de las <br /> cotizaciones previstas en las letras a) y b) del <br /> artículo 5º y del aporte establecido en la letra c) de <br /> dicho artículo, su abono en el Fondo de Cesantía <br /> Solidario y en las respectivas Cuentas Individuales por <br /> Cesantía, la actualización de éstas, la inversión de los <br /> recursos y el pago de los beneficios.<br /> La Sociedad Administradora será de duración <br /> indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo <br /> de vigencia del contrato de administración. Disuelta <br /> aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y <br /> siguientes de la ley Nº 18.046. Con todo, para dar <br /> término al proceso de liquidación de la Sociedad <br /> Administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta <br /> de la liquidación por la Superintendencia de <br /> Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> La Sociedad Administradora tendrá derecho a una <br /> retribución establecida sobre la base de comisiones, de <br /> cargo de los aportantes, la que será deducida de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaportes o de los Fondos de Cesantía. El valor base de <br /> las comisiones antes mencionadas se determinará en el <br /> contrato de prestación del servicio de administración.<br /> Con todo, el valor de las comisiones cobradas se <br /> establecerá conforme lo señalado en el artículo 42, y <br /> sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones los <br /> trabajadores que se encuentren cotizando.<br /> Ninguna persona natural o jurídica que no se <br /> hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta <br /> ley como Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, <br /> podrá arrogarse la calidad de tal o hacer uso de <br /> documentos que contengan nombres u otras palabras que <br /> sugieran que los negocios a que se dedican dichas <br /> personas son los de la Sociedad Administradora de Fondos <br /> de Cesantía.<br /> Las infracciones al inciso anterior se sancionarán <br /> con las penas de presidio menor en su grado mínimo a <br /> presidio menor en su grado medio. En todo caso, si a <br /> consecuencia de estas actividades ilegales, el público <br /> sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los <br /> responsables serán castigados con las penas establecidas <br /> en el artículo 467 del Código Penal.<br /> Cuando a juicio de la Superintendencia pueda <br /> presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en <br /> este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos <br /> infractores las mismas facultades de inspección que su <br /> ley orgánica le confiere para con sus instituciones <br /> fiscalizadas.<br /> Artículo 31.- El servicio de administración de los Fondos<br /> de Cesantía será adjudicado mediante una licitación pública.<br /> La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por<br /> las normas establecidas en la presente ley y las respectivas<br /> Bases de Licitación que los Ministerios del Trabajo y Previsión<br /> Social y de Hacienda, aprueben mediante Decreto Supremo para cada<br /> contrato en particular. Dichas Bases se entenderán incorporadas<br /> a los respectivos contratos.<br /> Están facultadas para postular a la licitación mencionada<br /> en el inciso anterior, concurrir a la constitución de la<br /> sociedad referida en el artículo anterior y prestar los<br /> servicios propios de su giro a la Sociedad Administradora, las<br /> Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las<br /> Administradoras de Fondos fiscalizados por la Superintendencia de<br /> Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las<br /> Compañías de Seguros, las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones y demás personas jurídicas, nacionales o extranjeras,<br /> que cumplan con lo establecido en las Bases de Licitación.<br /> Los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de<br /> Hacienda, efectuarán un proceso de precalificación de los<br /> postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad<br /> técnica, económica y financiera.<br /> Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere<br /> declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta<br /> días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará<br /> desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación.<br /> Artículo 32.- La licitación se adjudicará evaluando las<br /> ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a los<br /> siguientes factores:<br /> a) Estructura de comisiones;<br /> b) Forma de reajuste de las comisiones, y c) Calificación<br /> técnica para la prestación del servicio.<br /> La definición de estos factores y su forma de aplicación<br /> para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en<br /> las respectivas Bases de Licitación.<br /> Artículo 33.- La adjudicación del servicio de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración de los Fondos de Cesantía se efectuará mediante<br /> decreto supremo conjunto de los Ministerios del Trabajo y<br /> Previsión Social y de Hacienda, el que será publicado en el<br /> Diario Oficial.<br /> Una vez adjudicada la licitación del servicio de<br /> administración de Fondos de Cesantía, el adjudicatario quedará<br /> obligado a constituir, en el plazo de sesenta días, contado<br /> desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo<br /> mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las<br /> bases de licitación establezcan, la sociedad de nacionalidad<br /> chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con<br /> quien se celebrará el contrato y cuyo objeto será el mencionado<br /> en el artículo 30.<br /> El inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora<br /> deberá ser autorizado por la Superintendencia de Administradoras<br /> de Fondos de Pensiones, en adelante la Superintendencia, previa<br /> constatación que aquélla se ajusta a la calificación técnica<br /> aprobada.<br /> Artículo 34.- La Sociedad Administradora deberá mantener<br /> una Base de Datos de los trabajadores sujetos al Seguro, con los<br /> registros necesarios para la operación del Seguro que incluirá<br /> el registro general de información del trabajador, los<br /> movimientos de las cuentas individuales por cesantía y el<br /> archivo de documentos.<br /> La Sociedad Administradora tendrá la responsabilidad de<br /> efectuar el tratamiento de la Base de Datos de los trabajadores<br /> sujetos al Seguro, sólo para cumplir las funciones definidas en<br /> la ley y aquellas que establezca la Superintendencia mediante una<br /> norma de carácter general. El objeto único de la Base de Datos<br /> será servir de soporte a las funciones de la Sociedad.<br /> Para efectos de esta ley, se entenderá por tratamiento de<br /> datos de los trabajadores sujetos al Seguro, cualquier operación<br /> o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de<br /> carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar,<br /> grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar,<br /> interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir<br /> o cancelar datos o utilizarlos en cualquier otra forma.<br /> La Superintendencia, mediante una norma de carácter<br /> general, establecerá los mecanismos necesarios para garantizar<br /> el control y resguardo de la Base de Datos.<br /> Extinguido el contrato de administración por cualquier<br /> causa, la Sociedad Administradora que estuviere prestando el<br /> servicio, deberá transferir a la nueva sociedad adjudicataria la<br /> Base de Datos que permita la continuidad del funcionamiento del<br /> Seguro.<br /> El que, durante el período de vigencia del Contrato de<br /> Administración o con posterioridad a él, haga uso de la<br /> información incluida en la Base de Datos que mantenga la<br /> Sociedad Administradora para un fin distinto al establecido en<br /> esta ley, será sancionado con las penas de presidio menor en<br /> cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las sanciones<br /> administrativas que procedan de conformidad con lo dispuesto en<br /> el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> La Sociedad Administradora que durante el traspaso de la<br /> concesión provoque un daño no fortuito a la Base de Datos que<br /> mantenga, o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma<br /> incompleta, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en<br /> el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> Artículo 35.- La supervigilancia, control y fiscalización<br /> de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía<br /> corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos<br /> de Pensiones. Para estos efectos, estará investida de las mismas<br /> facultades que el decreto ley Nº 3.500 y el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,<br /> ambos de 1980, le otorgan respecto de sus fiscalizados.<br /> En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de<br /> la Sociedad Administradora, la Superintendencia podrá imponer a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileésta las sanciones establecidas en esta ley, en el decreto ley<br /> Nº 3.500 y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, del<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980.<br /> Artículo 36.- Cuando una enajenación de acciones de la<br /> Sociedad Administradora a un tercero o a un accionista<br /> minoritario, alcance por sí sola o sumada a las que aquél ya<br /> posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el<br /> adquirente deberá requerir autorización a los Ministerios del<br /> Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. La autorización<br /> podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la<br /> Sociedad Administradora para continuar prestando los servicios<br /> estipulados en el contrato de administración.<br /> Las acciones que se encuentren en la situación prevista en<br /> el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada,<br /> no tendrán derecho a voto. <br /> Artículo 37.- Durante la vigencia del contrato, la Sociedad<br /> Administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación<br /> del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma<br /> ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación<br /> constituirá infracción grave de las obligaciones de la Sociedad<br /> Administradora.<br /> La Sociedad Administradora podrá celebrar contratos de<br /> prestación de servicios con entidades externas, según lo que al<br /> respecto establezcan las Bases de Licitación y el contrato de<br /> administración del Seguro.<br /> La Sociedad deberá realizar cada dos años un estudio<br /> actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Seguro, en<br /> especial del Fondo de Cesantía Solidario, el cual deberá ser<br /> presentado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones. En todo caso, el primero de dichos estudios deberá<br /> ser presentado por la Sociedad Administradora antes de cumplirse<br /> un año desde que ella se haga cargo de la administración del<br /> Seguro de Cesantía.<br /> La duración del contrato será fijada en las respectivas<br /> Bases de Licitación, sin que en ningún caso pueda ser superior<br /> a diez años <br /> Artículo 38.- El capital mínimo necesario para la<br /> formación de la Sociedad Administradora será el equivalente a<br /> 20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero<br /> efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse<br /> la escritura social. Además, la referida sociedad deberá<br /> mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital<br /> mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una<br /> cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada<br /> vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis<br /> meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave<br /> de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según<br /> lo establecido en el artículo 44.<br /> Las inversiones y acreencias en empresas que sean personas<br /> relacionadas a la Sociedad Administradora, se excluirán del<br /> cálculo del patrimonio mínimo exigido a ésta.<br /> Artículo 39.- Serán aplicables a la Sociedad<br /> Administradora las normas de esta ley, su reglamento, el contrato<br /> para la administración del Seguro y supletoriamente el decreto<br /> ley Nº 3.500, de 1980 y las disposiciones de la ley Nº 18.046 y<br /> sus reglamentos. Con todo, la mencionada sociedad quedará sujeta<br /> a las mismas normas que rigen a las administradoras de fondos de<br /> pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición,<br /> mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros<br /> pertenecientes a los Fondos de Cesantía, así como las normas<br /> sobre conflictos de intereses. No obstante, la Sociedad<br /> Administradora quedará eximida de la constitución de encaje y<br /> de todas las obligaciones que se establecen en los artículos 37<br /> al 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.<br /> Artículo 40.- La Sociedad Administradora deberá llevar<br /> contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCesantía.<br /> Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los<br /> Fondos de Cesantía serán inembargables y estarán destinados<br /> sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la<br /> presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos<br /> que componen los Fondos de Cesantía podrán entregarse en<br /> garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto<br /> de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las<br /> operaciones para cobertura de riesgo a que se refieren las letras<br /> 1) y o) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980 y<br /> siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para<br /> custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto<br /> determine la Superintendencia mediante normas de carácter<br /> general. En este caso, dichos recursos podrán ser embargados,<br /> sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para<br /> caucionar las obligaciones antes mencionadas.<br /> Artículo 41.- Los recursos del Fondo de Cesantía y del<br /> Fondo de Cesantía Solidario se invertirán en los instrumentos<br /> financieros que el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de<br /> 1980, autorice para el Fondo de Pensiones Tipo 2, de acuerdo a<br /> los límites que el Banco Central de Chile haya establecido para<br /> ese Fondo. <br /> Artículo 42.- En cada mes en que la rentabilidad nominal<br /> promedio ponderado de los Fondos de Cesantía y de Cesantía<br /> Solidario de los últimos treinta y seis meses, supere a la<br /> rentabilidad nominal promedio simple de los tres Fondos Tipo 2,<br /> de mayor rentabilidad, en el mismo período, la comisión cobrada<br /> será la comisión base a que se refiere el artículo 30,<br /> incrementada en un diez por ciento. En todo caso, el incremento<br /> de la comisión no podrá ser superior al cincuenta por ciento de<br /> la diferencia de rentabilidad.<br /> A su vez, en cada mes en que la rentabilidad nominal<br /> promedio ponderada de los Fondos de Cesantía y de Cesantía<br /> Solidario de los últimos treinta y seis meses, sea inferior a la<br /> rentabilidad nominal promedio simple de los tres Fondos Tipo 2 de<br /> menor rentabilidad, en el mismo período, la comisión cobrada<br /> será la comisión base a que se refiere el artículo 30,<br /> reducida en un diez por ciento. En todo caso, la disminución de<br /> la comisión no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la<br /> diferencia de rentabilidad.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes,<br /> cuando los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario cuenten<br /> con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, el cálculo<br /> de la rentabilidad se realizará considerando el período de<br /> operación de los Fondos, siempre que éste sea superior a doce<br /> meses.<br /> Los cálculos mencionados en los incisos anteriores se<br /> efectuarán en forma separada para cada período de vigencia del<br /> contrato de administración respectivo. <br /> Artículo 43.- El contrato de administración se extinguirá<br /> por las siguientes causales:<br /> a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;<br /> b) Acuerdo entre los Ministerios del Trabajo y Previsión<br /> Social y de Hacienda y la Sociedad Administradora;<br /> c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la<br /> Sociedad Administradora;<br /> d) Insolvencia de la Sociedad Administradora, y e) Las que<br /> se estipulen en las Bases de Licitación.<br /> Las causales señaladas en las letras a), b) y e) darán<br /> lugar a una nueva licitación del servicio, por parte de los<br /> Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. La<br /> mencionada licitación deberá efectuarse con la anticipación<br /> necesaria para que exista continuidad entre los contratos.<br /> Artículo 44.- La declaración de infracción grave de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones de la Sociedad Administradora o de insolvencia de<br /> ésta, corresponderá a la Superintendencia y deberá estar<br /> fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en la<br /> ley Nº 18.046, en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en las<br /> Bases de Licitación o en el contrato de administración del<br /> Seguro.<br /> Los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de<br /> Hacienda deberán llamar a licitación pública en el plazo de 60<br /> días, contado desde la declaración de la infracción grave o la<br /> insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva Sociedad<br /> Administradora.<br /> Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso<br /> primero, cesará la administración ordinaria de la sociedad y la<br /> Superintendencia nombrará un Administrador Provisional, el que<br /> tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los<br /> estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al<br /> gerente. Dicho Administrador tendrá los deberes y estará sujeto<br /> a las responsabilidades que establece la ley Nº 18.046. La<br /> Administración Provisional podrá durar hasta un año.<br /> Adjudicado el nuevo contrato de administración del Seguro,<br /> el Administrador Provisional efectuará el traspaso de los Fondos<br /> de Cesantía y de los registros de las cuentas individuales,<br /> concluido lo cual la Sociedad Administradora se disolverá por el<br /> solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la<br /> Sociedad Administradora será practicada por la Superintendencia.<br /> Artículo 45.- Sufrirán las penas de presidio menor en su<br /> grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, los directores,<br /> gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero<br /> y trabajadores de la Sociedad Administradora, que en razón de su<br /> cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de<br /> aquella que trata el título XXI de la ley 18.045:<br /> a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras<br /> personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para<br /> sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de<br /> valores de oferta pública.<br /> b) Divulguen información privilegiada relativa a las<br /> decisiones de inversión de los Fondos de Cesantía, a personas<br /> distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de<br /> adquisición y enajenación de valores de oferta pública por<br /> cuenta o en representación de los Fondos.<br /> Igual pena sufrirán los trabajadores de la Sociedad<br /> Administradora que, estando encargados de la administración de<br /> la cartera y en especial de las decisiones de adquisición,<br /> mantención y enajenación de instrumentos para los Fondos de<br /> Cesantía, ejerzan por sí o a través de otras personas,<br /> simultáneamente la función de administración de otras carteras<br /> de inversiones y quienes teniendo igual prohibición, infrinjan<br /> cualquiera de las prohibiciones consignadas en las letras a), c),<br /> d) y h) del artículo 154 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.<br /> Párrafo 7º<br /> Normas generales<br /> Artículo 46.- La Sociedad Administradora deberá <br /> enviar los antecedentes necesarios del beneficiario del <br /> Seguro, a la oficina de información laboral de la <br /> municipalidad que corresponda o se encuentre más próxima <br /> a su domicilio.<br /> Artículo 47.- La obtención del beneficio con cargo al<br /> Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 23,<br /> será compatible con otros beneficios económicos que otorguen o<br /> se obtengan, con los requisitos pertinentes, a través de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemunicipalidades. <br /> Artículo 48.- Respecto de los trabajadores afiliados al<br /> Seguro, que ingresen a una empresa en que exista convenio<br /> colectivo, contrato colectivo o fallo arbitral en que se haya<br /> establecido un sistema de indemnización por término de la<br /> relación laboral, éstos, de acuerdo con su empleador, podrán<br /> incorporarse al sistema indemnizatorio contemplado en el<br /> instrumento colectivo, en cuyo caso tendrán derecho a los<br /> beneficios adicionales al Seguro que les otorgue dicho<br /> instrumento. Dicha incorporación mantendrá vigente la<br /> obligación de cotizar a que se refieren los artículos 5º y 11,<br /> así como el derecho de imputación a que se refiere el inciso<br /> segundo del artículo 13.<br /> Artículo 49.- El sistema del subsidio de cesantía a que se<br /> refiere el Párrafo Primero del Título II del decreto con fuerza<br /> de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social, será incompatible con la afiliación al Seguro de<br /> Cesantía. <br /> Artículo 50.- Los fondos de la Cuenta Individual por<br /> Cesantía sólo serán embargables una vez terminado el<br /> respectivo contrato de trabajo, en los casos y porcentajes<br /> previstos en el inciso segundo del artículo 57 del Código del<br /> Trabajo.<br /> Los referidos fondos y los giros que con cargo a ellos se<br /> efectúen, no constituirán renta para los efectos tributarios.<br /> Artículo 51.- Las prestaciones del Seguro se pagarán al<br /> trabajador contra la presentación del finiquito, la<br /> comunicación del despido o la certificación del inspector del<br /> trabajo respectivo que verifique el término del contrato.<br /> La Sociedad Administradora estará obligada a verificar el<br /> cumplimiento de los requisitos que establece esta ley para<br /> acceder a las prestaciones por cesantía que ella contempla.<br /> Dicho control deberá ser previo al pago de la respectiva<br /> prestación y la Sociedad Administradora estará impedida para<br /> otorgar el beneficio impetrado, si no se acreditan las<br /> condiciones para su pago.<br /> Los afiliados al Seguro, al momento de acreditar las<br /> condiciones que autorizan el pago de prestaciones con cargo al<br /> Fondo de Cesantía Solidario, deberán manifestarle a la Sociedad<br /> Administradora su opción de recibir beneficios con cargo a dicho<br /> Fondo o bien hacer uso exclusivo de los fondos acumulados en su<br /> Cuenta Individual por Cesantía. La opción ejercida será<br /> aplicable para cada uno de los giros a los cuales tuviere derecho<br /> el afiliado conforme a esta ley.<br /> A su vez, dicha Sociedad estará especialmente facultada<br /> para exigir la documentación que acredite el pago de la<br /> indemnización a que se refiere el artículo 13 o la existencia<br /> de acciones judiciales pendientes para su cobro, si el trabajador<br /> tuviese derecho a ella y fiscalizar la subsistencia de la<br /> contingencia.<br /> En los casos en que la Sociedad Administradora hubiera<br /> efectuado pagos manifiestamente improcedentes, por ausencia de<br /> los requisitos necesarios para obtener estos pagos, deberá<br /> responder por los perjuicios que experimente el Fondo de<br /> Cesantía Solidario.<br /> Asimismo, la Sociedad Administradora estará obligada a<br /> abonar, con recursos propios, en la Cuenta Individual por<br /> Cesantía del trabajador, cualquier cargo indebido que haya<br /> efectuado en dicha cuenta.<br /> Artículo 52.- Cuando el trabajador accionare por despido<br /> injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al<br /> artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo,<br /> conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del<br /> saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la<br /> forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al<br /> de la terminación de los servicios.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador,<br /> deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que<br /> correspondan conforme al artículo 13. A petición del tribunal,<br /> la Sociedad Administradora deberá informar, dentro del plazo de<br /> cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del<br /> Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en<br /> la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad.<br /> Los recargos que correspondan conforme al artículo 168 del<br /> Código del Trabajo, habrán de calcularse sobre la prestación<br /> de cargo directo del empleador y las sumas retiradas de la Cuenta<br /> Individual por Cesantía correspondientes a las cotizaciones del<br /> empleador, más su rentabilidad. Además el tribunal ordenará<br /> que el empleador pague al trabajador las sumas que éste habría<br /> obtenido del Fondo de Cesantía Solidario.<br /> Para el efecto a que se refiere el inciso anterior, se<br /> presumirá que el trabajador mantuvo la condición de cesante<br /> durante los cinco meses siguientes al término del contrato.<br /> Artículo 53.- La cotización establecida en la letra a) del<br /> artículo 5º se comprenderá en las excepciones que prevé el<br /> Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> Asimismo, quedarán comprendidas en el Nº 6 del artículo 31 de<br /> dicha ley, las cotizaciones previstas en la letra b) del<br /> artículo 5º y la indemnización establecida en el inciso<br /> primero del artículo 13, ambos de esta ley.<br /> Los incrementos que experimenten las cotizaciones aportadas<br /> al Fondo de Cesantía no constituirán renta para los efectos de<br /> la Ley sobre Impuesto a la Renta. <br /> Artículo 54.- Las prestaciones establecidas en esta ley de<br /> cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al<br /> Seguro, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por<br /> años de servicio, para todos los efectos legales, y gozarán del<br /> privilegio establecido en el Nº 8º del artículo 2472 del<br /> Código Civil.<br /> Párrafo 8º<br /> De la Comisión de Usuarios<br /> Artículo 55.- Existirá una Comisión de Usuarios <br /> integrada por tres representantes de los empleadores; <br /> tres representantes de los trabajadores cotizantes del <br /> seguro de cesantía y presidida por un académico <br /> universitario.<br /> La Comisión tendrá como función conocer los <br /> criterios empleados por la Sociedad Administradora para <br /> administrar los Fondos de Cesantía.<br /> Artículo 56.- La Comisión a que se refiere este párrafo<br /> estará especialmente facultada para conocer y ser informada por<br /> la Sociedad Administradora, de las siguientes materias:<br /> a) Procedimientos para asegurar el pago oportuno y<br /> pertinente de las prestaciones del Seguro;<br /> b) Criterios utilizados por la Sociedad Administradora para<br /> cumplir con las políticas e instrucciones sobre información a<br /> los cotizantes en materia de rentabilidad y comisiones,<br /> determinadas por la Superintendencia de Administradora de Fondos<br /> de Pensiones, y<br /> c) En general, las medidas, instrumentos y procedimientos<br /> destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones<br /> contenidas en el contrato de prestación de los servicios de<br /> administración de los Fondos de Cesantía y de Cesantía<br /> Solidario y el adecuado ejercicio de las funciones que la ley<br /> asigna a la Sociedad Administradora.<br /> La Comisión no estará facultada para intervenir en la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración de la Sociedad Administradora y los Fondos de<br /> Cesantía. Sus miembros podrán, sin embargo, concurrir a la<br /> junta de accionistas de la Sociedad, con derecho a voz pero sin<br /> derecho a voto.<br /> Artículo 57.- Los miembros laborales y empresariales de la<br /> Comisión, deberán tener la calidad de cotizantes del sistema, y<br /> serán elegidos por las organizaciones más representativas de<br /> trabajadores y empleadores, respectivamente, conforme al<br /> procedimiento establecido en el reglamento. El Presidente de la<br /> Comisión será designado mediante un Decreto Supremo conjunto de<br /> los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.<br /> Los miembros de la Comisión durarán en sus funciones tres<br /> años, pudiendo ser reelegidos por un nuevo período. El<br /> reglamento establecerá además los requisitos específicos,<br /> prohibiciones e inhabilidades y causales de cesación en sus<br /> cargos a que estarán afectos.<br /> Durante sus funciones, los miembros de la Comisión tendrán<br /> derecho a una dieta de cargo de la Sociedad Administradora, la<br /> que además deberá proveer los recursos necesarios para el<br /> funcionamiento de la referida entidad. El monto de las dietas<br /> será fijado en las Bases de Licitación.<br /> Artículo 58.- La Comisión deberá emitir cada año, dentro<br /> de los dos meses siguientes a la realización de la junta anual<br /> de accionistas de la Sociedad Administradora, un informe que<br /> contenga los resultados y conclusiones de sus observaciones, el<br /> que deberá ser difundido conforme al procedimiento y modalidades<br /> que establezca el reglamento.<br /> TITULO II<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 59.- Los empleadores que no pagaren las <br /> cotizaciones del Seguro de Cesantía regulado en esta <br /> ley, no podrán percibir recursos provenientes de <br /> instituciones públicas o privadas, financiados con cargo <br /> a recursos fiscales de fomento productivo, ni tendrán a <br /> acceso a los programas financiados con cargo al Fondo <br /> Nacional de Capacitación administrado por el Servicio <br /> Nacional de Capacitación y Empleo sin acreditar <br /> previamente ante las instituciones que administren los <br /> programas e instrumentos referidos, estar al día en el <br /> pago de las cotizaciones establecidas en esta ley. Sin <br /> embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos y <br /> programas, los que sólo se cursarán acreditado que sea <br /> el pago respectivo.<br /> Asimismo, las instituciones de la administración <br /> pública, empresas del Estado y municipalidades, que <br /> celebren contratos con empresas cuyos trabajadores estén <br /> afectos al Seguro, tendrán las facultades establecidas <br /> para el dueño de la obra, empresa o faena en el artículo <br /> 64 bis del Código del Trabajo, respecto de las <br /> cotizaciones del Seguro que éstas adeuden.<br /> Artículo 60.- El Párrafo 6º del Título I de la <br /> presente ley entrará en vigencia el primer día del mes <br /> siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las <br /> restantes disposiciones regirán a partir del primer día <br /> del duodécimo mes siguiente al de su publicación en el <br /> Diario Oficial o a partir del primer día del mes <br /> siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de <br /> la resolución de la Superintendencia de Administradoras <br /> de Fondos de Pensiones que autorice el inicio de las <br /> operaciones de la Sociedad Administradora, en el caso <br /> que esta última fecha fuere posterior. NOTA<br /> El primer reajuste de los valores inferiores y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperiores señalados en la tabla contenida en el inciso <br /> primero del artículo 25, se concederá a contar del 1º de <br /> febrero posterior a los primeros doce meses de operación <br /> del Seguro de Cesantía por la Sociedad Administradora, <br /> aplicándose para este efecto lo dispuesto en el inciso <br /> segundo del mencionado artículo.<br /> NOTA:<br /> La RES 1, Trabajo, Superintendencia de <br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, que autoriza <br /> el inicio de las operaciones de la Sociedad <br /> Administradora en conformidad con la presente <br /> disposición, fue publicada el 23.09.2002. En <br /> consecuencia, las disposiciones pertinentes de la <br /> presente ley rigen a contar del 1° de octubre de 2002.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo primero.- Los trabajadores con contrato <br /> vigente a la fecha de la presente ley, tendrán la opción <br /> para ingresar al Seguro generando en dicho caso la <br /> obligación de cotizar que establece el artículo 5º. El <br /> trabajador deberá comunicar dicha decisión al empleador, <br /> con a lo menos treinta días de anticipación, la que se <br /> hará efectiva el día 1º del mes siguiente, al de la <br /> recepción de la comunicación, conforme a las <br /> instrucciones generales que imparta al efecto la <br /> Superintendencia.<br /> Con todo, estos trabajadores conservarán la <br /> antigüedad que registren con su empleador para los <br /> efectos del pago de la prestación a que se refiere el <br /> inciso primero del artículo 13 de la presente ley.<br /> Artículo segundo.- Los trabajadores con contrato vigente a<br /> la fecha de la presente ley, que hubieren sido contratados con<br /> anterioridad al 14 de agosto de 1981 y que se incorporen al<br /> Seguro, tendrán derecho a la prestación que les corresponda en<br /> conformidad al artículo 13 de la presente ley, sin el límite<br /> máximo a que alude dicho precepto.<br /> Artículo tercero.- El aporte del Estado durante el primer<br /> año de operación del Seguro ascenderá a 32.256 unidades<br /> tributarias mensuales. Esta cifra se ajustará anualmente en<br /> función de la cobertura de los cotizantes al Seguro que se<br /> registre en el año anterior.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, la<br /> cobertura se define como el porcentaje que represente el total de<br /> cotizantes en el Seguro de Cesantía, reportado por la Sociedad<br /> Administradora al 31 de agosto de cada año, respecto del total<br /> de asalariados reportados por el Instituto Nacional de<br /> Estadísticas (INE) para el trimestre julio-septiembre. El<br /> porcentaje obtenido se aplicará sobre el aporte total del Estado<br /> señalado en la letra c) del artículo 5º, para determinar el<br /> monto del aporte efectivo.<br /> Este procedimiento se utilizará hasta el sexto año<br /> inclusive. A contar del séptimo año, se aportará el monto a<br /> que se refiere la letra c) del artículo 5º.<br /> En todo caso, los recursos que anualmente el Estado destine<br /> al Fondo de Cesantía Solidario se completarán a razón de un<br /> doceavo por mes.<br /> Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años contados<br /> desde la fecha de inicio de las operaciones de la Sociedad<br /> Administradora, el Banco Central de Chile podrá establecer,<br /> previo informe de la Superintendencia de Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones, límites máximos de inversión para los<br /> Fondos de Cesantía, superiores a los permitidos en el decreto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley Nº 3.500, de 1980, para el Fondo de Pensiones Tipo 2.<br /> Durante dicho plazo, no se aplicará el procedimiento establecido<br /> en el artículo 42.<br /> Artículo quinto.- El gasto fiscal que represente la<br /> aplicación de esta ley, se financiará con cargo a los recursos<br /> que se consulten en el presupuesto del año respectivo"..<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del<br /> Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por<br /> cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto<br /> promúlgese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de abril de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro<br /> del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.- Alvaro García Hurtado, Ministro<br /> Secretario General de la Presidencia.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a<br /> usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que establece un seguro de desempleo<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los artículos 41 y cuarto transitorio, del mismo, y por <br /> sentencia de 24 de abril de 2001, los declaró <br /> constitucional.<br /> Santiago, abril 25 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>