Ley Nº 19.728
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Fecha Publicación :14-05-2001
Fecha Promulgación :30-04-2001
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL
TRABAJO
Título :ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO
Tipo Version :Texto Original De : 14-05-2001
Inicio Vigencia :14-05-2001
Fin Vigencia :02-09-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=184979&idVersion=200
1-05-14&idParte
ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Del Régimen de Seguro de Cesantía
Artículo 1º.- Establécese un seguro obligatorio de
cesantía, en adelante "el Seguro", en favor de los
trabajadores dependientes regidos por el Código del
Trabajo, en las condiciones previstas en la presente
ley.
El Seguro será administrado por una sociedad
anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos de
Cesantía, en adelante Sociedad Administradora, que se
regulará conforme a las disposiciones de la presente
ley.
Párrafo 1º
De las Personas Protegidas
Artículo 2º.- Estarán sujetos al Seguro los
trabajadores dependientes que inicien o reinicien
actividades laborales con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley.
El inicio de la relación laboral de un trabajador
no sujeto al Seguro generará la incorporación automática
a éste y la obligación de cotizar en los términos
establecidos en el artículo 5º.
Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los
trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato
de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que
los cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de
estos últimos, la pensión se hubiere otorgado por
invalidez parcial.
La incorporación de un trabajador al Seguro no
autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía
individual o colectiva, una reducción del monto de las
indemnizaciones por años de servicios contempladas en el
artículo 163 del Código del Trabajo.
Artículo 3º.- Los trabajadores contratados a plazo o por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobra, trabajo o servicio determinado, tendrán derecho a las
prestaciones por término de contrato, en las condiciones
específicas que establece para tales trabajadores la presente
ley.
Artículo 4º.- Los derechos establecidos en esta ley son
independientes y compatibles con los establecidos para los
trabajadores en el Título V del Libro I del Código del Trabajo,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 13 de la presente ley.
Párrafo 2º
Del Financiamiento del Seguro.
Artículo 5º.- El Seguro se financiará con las
siguientes cotizaciones:
a) Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de
cargo del trabajador.
b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, de
cargo del empleador.
c) Un aporte del Estado que ascenderá anualmente a
un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las
que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816
unidades tributarias mensuales.
Para todos los efectos legales, las cotizaciones
referidas en las letras a) y b) precedentes tendrán el
carácter de previsionales.
El empleador deberá comunicar la iniciación o la
cesación de los servicios de sus trabajadores a la
Sociedad Administradora dentro del plazo de quince días
contado desde dicha iniciación o término. La infracción
a esta obligación será sancionada con multa a beneficio
fiscal equivalente a 0,5 unidades de fomento, cuya
aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto
del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Artículo 6º.- Para los efectos de lo dispuesto en la
presente ley, se considera remuneración la señalada en el
artículo 41 del Código del Trabajo. Las cotizaciones a que se
refiere el artículo anterior se calcularán sobre aquellas,
hasta el tope máximo equivalente a 90 unidades de fomento
consideradas al último día del mes anterior al pago.
Artículo 7º.- Si un trabajador desempeñare dos o más
empleos, se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las
remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el
artículo precedente. La Sociedad Administradora deberá llevar
saldos y registros separados en la Cuenta Individual por
Cesantía a que se refiere el artículo 9º, en relación con
cada uno de los empleadores del trabajador.
Para poder impetrar en forma independiente el derecho al
beneficio de cesantía, los requisitos a que se refiere el
artículo 12, deberán cumplirse respecto del empleo
correspondiente.
Artículo 8º.- En caso de incapacidad laboral transitoria
del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del
artículo 5º, deberá ser retenida y enterada en la Sociedad
Administradora, por la respectiva entidad pagadora de subsidios.
La cotización indicada en la letra b) del artículo citado,
será de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar.
Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente
deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración
imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes
anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de
trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se
reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se
reajuste el subsidio respectivo.
Artículo 9º.- La cotización prevista en la letra a) del
artículo 5º y la parte de la cotización de cargo del empleador
prevista en la letra b) del mismo artículo, que represente el
1,6% de la remuneración imponible del trabajador, se abonarán
en una cuenta personal de propiedad de cada afiliado, que se
abrirá en la Sociedad Administradora, la que se denominará
"Cuenta Individual por Cesantía".
Estas cotizaciones deberán enterarse durante un período
máximo de once años en cada relación laboral.
Artículo 10.- Las cotizaciones, tanto de cargo del
empleador como del trabajador, deberán ser pagadas en la
Sociedad Administradora por el empleador o por la entidad
pagadora de subsidios, según el caso, dentro de los primeros
diez días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las
remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el
primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día
sábado, domingo o festivo.
Para este efecto, el empleador o la entidad pagadora de
subsidios deducirán las cotizaciones de cargo del trabajador, de
la remuneración o subsidio por incapacidad laboral transitoria,
respectivamente, que corresponda pagar a éste.
El empleador o entidad pagadora de subsidios que no pague
oportunamente y cuando correspondiere, según el caso, las
cotizaciones del trabajador o subsidiado, deberá declarar el
reconocimiento de la deuda previsional en la Sociedad
Administradora, dentro del plazo señalado en el inciso primero
de este artículo.
La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol
único tributario y domicilio del empleador o entidad pagadora de
subsidios y de su representante legal cuando proceda; el nombre y
rol único tributario del trabajador o subsidiado, según el
caso; el monto de las respectivas remuneraciones o subsidios y el
monto de las cotizaciones a que se refiere el artículo 5º,
debidamente diferenciadas.
Si el empleador o entidad pagadora de subsidios no efectúa
oportunamente la declaración a que se refiere el inciso
anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado
con multa a beneficio fiscal de una unidad de fomento por cada
trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas
declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración
fuere incompleta o errónea y no existieren antecedentes que
permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esta multa
el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague las
cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que
se devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización
del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones
establecidas en este artículo, estando sus inspectores
investidos de la facultad de aplicar las multas a que se refiere
el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 474 y 481 del Código del Trabajo.
Artículo 11.- Las cotizaciones que no se paguen
oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de
subsidios, según el caso, en la Sociedad Administradora, se
reajustarán considerando el período que va entre el último
día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que
éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se
aumentarán considerando la variación diaria del Indice de
Precios al Consumidor mensual del período, comprendido entre el
mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el
pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que
efectivamente se realice.
Por cada día de atraso, la deuda reajustada devengará un
interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el
artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con
todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes
referida se aumentará en un 50%.
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal
aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare
de un monto inferior al interés que para operaciones no
reajustables determine la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal promedio
de los últimos doce meses del Fondo de Cesantía integrado por
las cuentas individuales, calculada por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, en ambos casos
reajustados en un 20%, o en un 50% si han transcurrido los
noventa días de atraso a que se refiere el inciso precedente se
aplicará la mayor de estas dos últimas tasas, caso en el cual
no corresponderá la aplicación de reajustes. La rentabilidad
mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en
que se devenguen los intereses y será considerada tasa para
efectos de determinar los intereses que procedan. Se entiende por
rentabilidad nominal de los últimos 12 meses del Fondo de
Cesantía integrado por las Cuentas individuales, al porcentaje
de variación del valor promedio de la cuota de un mes de tal
Fondo, respecto al valor promedio mensual de ésta en el mismo
mes del año anterior. La forma de cálculo será determinada por
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
mediante una norma de carácter general.
En todo caso, para determinar el interés penal, se
aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a
aquél en que se devengue. El interés que se determine en
conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se
capitalizará mensualmente.
La Sociedad Administradora estará obligada a seguir las
acciones tendientes al cobro de las cotizaciones a que se refiere
el artículo 5º de esta ley, que se encuentren adeudadas, más
sus reajustes e intereses. Serán de su beneficio las costas de
tal cobranza.
Los representantes legales de la Sociedad Administradora
tendrán las facultades establecidas en el artículo 2º de la
ley Nº 17.322, con excepción de la señalada en el número 3º
de la misma disposición legal.
Será aplicable, en lo pertinente, a los deudores a que se
refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos 3º, 4º,
5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18 de la ley Nº 17.322,
para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses
adeudados a la Sociedad Administradora. Dichos créditos gozarán
del privilegio establecido en el Nº 5º del artículo 2.472 del
Código Civil.
A los empleadores que no enteren las cotizaciones que
hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores, les serán
aplicables las sanciones penales que establece la ley Nº 17.322.
Los reajustes e intereses a que se refiere este artículo,
se abonarán en la Cuenta Individual por Cesantía del afiliado,
o al Fondo Solidario, según corresponda.
La prescripción que extingue las acciones para el cobro de
estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de cinco años y
se contará desde el término de los respectivos servicios.
Las sanciones establecidas en este artículo, son sin
perjuicio de las contenidas en la ley Nº 19.361. Asimismo, la
Sociedad Administradora estará obligada a despachar la nómina
de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo y a los
registros de antecedentes comerciales y financieros que tengan
por objeto proporcionar antecedentes públicos, siendo aplicables
en este último caso las disposiciones de la ley Nº 19.628.
Párrafo 3º
De las Prestaciones financiadas con cargo a
la Cuenta Individual por Cesantía
Artículo 12.- Los afiliados tendrán derecho a una
prestación por cesantía, en los términos previstos en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste párrafo, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que el contrato de trabajo haya terminado por
alguna de las causales señaladas en los artículos 159,
160 y 161, o por aplicación del inciso primero del
artículo 171, todos del Código del Trabajo, con
excepción de las causales Nº4 o Nº5 del artículo 159 del
mismo Código.
b) Que registre en la Cuenta Individual por
Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales
continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro
o desde la fecha en que se devengó el último giro a que
hubieren tenido derecho conforme a esta ley.
Artículo 13.- Si el contrato terminare por las causales
previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el
afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de
servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del
mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración
mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos
que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior,
caso en el cual se aplicará esta última.
Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la
Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones
efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los
costos de administración que correspondan, con cargo a las
cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala
el artículo 15.
En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto
constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de
la imputación a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 14.- Si el contrato de trabajo termina por
aplicación de alguna de las causales señaladas en los números
1, 2 y 4 del artículo 159, en el artículo 160, o en el inciso
primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo, el
beneficio consistirá en el retiro de los fondos acumulados en la
Cuenta Individual por Cesantía, en la forma dispuesta en el
artículo siguiente.
Artículo 15.- Tratándose de trabajadores despedidos
por alguna de las causales señaladas en el Nº 6 del
artículo 159 y en el artículo 161, ambos del Código del
Trabajo, éstos tendrán derecho a realizar tantos giros
mensuales de su Cuenta Individual por Cesantía como años
de cotizaciones, y fracción superior a seis meses,
registren desde su afiliación al Seguro o desde el
último giro por cesantía, en ambos casos con el límite
de cinco giros.
En el caso de los trabajadores que, conforme al
inciso anterior, tengan derecho a un solo giro, el monto
de éste corresponderá al total acumulado en la Cuenta
Individual por Cesantía.
Para el caso de trabajadores que tengan derecho a
más de un giro, el monto del primero de éstos se
determinará dividiendo el saldo acumulado en la Cuenta
Individual por Cesantía por el factor correspondiente,
de aquellos que se indican en la segunda columna de la
siguiente tabla:
Derecho a Nº de giros Factor
2 1,9
3 2,7
4 3,4
5 4,0
El monto del segundo, tercero y cuarto giro,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponderá a un 90%, 80% y 70%, respectivamente, del
monto del primer giro indicado en el inciso anterior. El
monto del quinto giro corresponderá al saldo pendiente
de la Cuenta Individual por Cesantía.
En el caso de los trabajadores que tuviesen derecho
a menos de cinco giros, conforme a lo dispuesto en el
inciso primero, el último giro al cual tengan derecho
corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta Individual
por Cesantía.
No obstante lo anterior, en el caso de trabajadores
que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el
artículo 24, hayan optado por recibir beneficios con
cargo al Fondo de Cesantía Solidario, el monto de las
prestaciones a las cuales tengan derecho se regirá por
lo establecido en el artículo 25.
La prestación se pagará por mensualidades vencidas
y se devengará a partir del día siguiente al del término
del contrato.
Artículo 16.- El goce del beneficio contemplado en los
artículos 14 y 15, se interrumpirá cada vez que se pierda la
condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros
a que se tenga derecho. En este evento, el beneficiario tendrá
las siguientes opciones:
a) Retirar el monto correspondiente a la prestación a que
hubiese tenido derecho en el mes siguiente, en el caso de haber
permanecido cesante.
b) Mantener dicho saldo en la cuenta.
En ambos casos, el trabajador mantendrá para un próximo
período de cesantía el número de giros no utilizados, siempre
con el límite máximo de cinco giros. El saldo mantenido en la
respectiva Cuenta Individual por Cesantía, incrementado con las
posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo de la
prestación.
Las opciones que establece este artículo también serán
aplicables a aquellos trabajadores que habiendo terminado una
relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes
de haber devengado el primer giro de su Cuenta Individual por
Cesantía a que tengan derecho, y para aquellos trabajadores que
habiendo terminado una relación laboral mantengan otra vigente.
Artículo 17.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso
quinto del artículo 11, en el evento de no existir pago de
cotizaciones, el trabajador tendrá derecho a exigir al empleador
el pago de todas las prestaciones que tal incumplimiento le
impidió percibir.
El derecho anterior se entiende irrenunciable para todos los
efectos y no se opondrá al ejercicio de las demás acciones que
correspondan.
La sentencia que establezca el pago de las prestaciones
ordenará, además, a título de sanción, el pago de las
cotizaciones que adeude el empleador con los reajustes e
intereses que correspondan, de acuerdo al artículo 11, para que
éstas sean enteradas en la Sociedad Administradora.
Artículo 18.- En caso de fallecimiento del trabajador, los
fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, se pagarán a la
persona o personas que el trabajador haya designado ante la
Sociedad Administradora. A falta de expresión de voluntad del
trabajador, dicho pago se hará a las personas designadas en el
inciso segundo del artículo 60 del Código del Trabajo.
Estos pagos se efectuarán bastando acreditar, por los
beneficiarios, su identidad o el estado civil respectivo.
Artículo 19.- Si un trabajador se pensionare, por cualquier
causa, podrá disponer en un solo giro de los fondos acumulados
en su Cuenta Individual por Cesantía.
Artículo 20.- Los afiliados al Seguro que perciban
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestaciones por cesantía, mantendrán la calidad de afiliados
al régimen de la ley Nº 18.469 durante el período en que se
devenguen las mensualidades respectivas. Lo anterior sin
perjuicio de las normas de desafiliación contenidas en la ley
Nº 18.933.
Aquellos trabajadores que tengan derecho a las prestaciones
del Fondo de Cesantía Solidario, según lo dispuesto en el
párrafo quinto de este Título, que al momento de quedar
cesantes percibían asignaciones familiares en calidad de
beneficiarios, según el ingreso mensual y valores
correspondientes establecidos en las letras a) y b) del artículo
1º de la ley Nº 18.987 y sus modificaciones, tendrán derecho a
continuar impetrando este beneficio por los mismos montos que
estaban recibiendo a la fecha del despido, mientras perciban
giros mensuales conforme a esta ley. Con todo, a los trabajadores
cesantes que reciban prestaciones conforme a esta ley y no estén
comprendidos en este inciso, no les serán aplicables las
disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que
sus respectivos causantes de asignación familiar mantengan su
calidad de tales para los demás efectos que en derecho
correspondan.
Párrafo 4º
Normas especiales de protección para los trabajadores
contratados a plazo o para una obra, trabajo o
servicio determinado
Artículo 21.- Respecto de los trabajadores a que
alude este párrafo, no regirá la obligación de enterar
la cotización indicada en la letra a) del artículo 5º.
La cotización de cargo del empleador será el 3% de las
remuneraciones imponibles y se abonará íntegramente en
su Cuenta Individual de Cesantía.
Con todo, si el contrato de plazo fijo se hubiere
transformado en contrato de duración indefinida, el
trabajador quedará afecto a la cotización prevista en la
letra a) del artículo 6º de la presente ley, y el
empleador a la establecida en la letra b) del mismo
artículo, a contar de la fecha en que se hubiere
producido tal transformación, o a contar del día
siguiente al vencimiento del período de quince meses a
que alude el Nº 4º del artículo 159 del Código del
Trabajo, según corresponda.
Artículo 22.- Los trabajadores contratados a plazo o para
una obra, trabajo o servicio determinado, retirarán en un solo
giro el total acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía,
una vez acreditada la terminación del contrato de trabajo y un
mínimo de seis cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas,
desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se
devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a
esta ley.
Párrafo 5º
De las prestaciones con cargo al Fondo de
Cesantía Solidario
Artículo 23.- La restante cotización del empleador
a que se refiere la letra b) del artículo 5º, esto es el
0,8% de las remuneraciones imponibles, y el aporte
fiscal a que se refiere la letra c) del mismo artículo,
ingresarán a un fondo denominado Fondo de Cesantía
Solidario, que deberá mantener la Sociedad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdministradora, para los efectos de otorgar las
prestaciones por cesantía, en conformidad a los
artículos siguientes.
Artículo 24.- Tendrán derecho a recibir prestaciones del
Fondo de Cesantía Solidario los trabajadores que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Registrar 12 cotizaciones mensuales continuas en el Fondo
de Cesantía Solidario en el período inmediatamente anterior al
despido;
b) Haber sido despedido por alguna de las causales previstas
en el Nº 6º del artículo 159 o en el artículo 161, ambos del
Código del Trabajo;
c) Que los recursos de su cuenta individual por cesantía
sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por
los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo
siguiente, y
d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud.
Con todo, un trabajador no podrá recibir prestaciones, con
cargo al Fondo de Cesantía Solidario, más de dos veces en un
período de 5 años.
El derecho a percibir la prestación cesará por el solo
ministerio de la ley, una vez obtenido un nuevo empleo por el
beneficiario.
Artículo 25.- El monto de la prestación por
cesantía durante los meses que se indican en la primera
columna, corresponderá al porcentaje del promedio de las
remuneraciones devengadas por el trabajador en los doce
meses anteriores al del despido, que se indica en la
segunda columna. El beneficio estará afecto a los
valores superiores e inferiores para cada mes, a que
aluden las columnas tercera y cuarta, respectivamente:
Meses Porcentaje Promedio Valor Valor
Remuneración últimos Superior Inferior
12 meses
Primero 50% $125.000 $65.000
Segundo 45% $112.500 $54.000
Tercer 40% $100.000 $46.000
Cuarto 35% $87.500 $38.500
Quinto 30% $75.000 $30.000
Los valores inferiores y superiores establecidos en
el inciso anterior, se reajustarán el 1º de febrero de
cada año, en el 100% de la variación que haya
experimentado en el año calendario anterior el Indice de
Precios al Consumidor, determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo
reemplace.
En el caso de trabajadores que, durante los últimos
doce meses, hubiesen percibido una o más remuneraciones
correspondientes a jornadas parciales, deberá efectuarse
un ajuste de los valores superiores e inferiores a que
se refiere este artículo en forma proporcional a la
jornada promedio mensual de los últimos doce meses.
La responsabilidad del Fondo de Cesantía Solidario
operará una vez agotados los recursos de la Cuenta
individual por Cesantía.
Artículo 26.- El valor total de los beneficios a pagar con
cargo al Fondo de Cesantía Solidario en un mes determinado, no
podrá exceder el 20% del valor acumulado en el Fondo al último
día del mes anterior.
Si el valor total de los beneficios a pagar, en el mes, con
cargo al Fondo de Cesantía Solidario, calculados según la regla
de beneficios máximos porcentuales y numéricos contenida en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 25, excediere el porcentaje indicado en el inciso
anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá
proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda
financiar el Fondo de Cesantía Solidario de acuerdo al inciso
primero.
Artículo 27.- Las personas que obtuvieren mediante
simulación o engaño prestaciones con cargo al Fondo de
Cesantía Solidario y quienes de igual forma obtuvieren un
beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con
reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Igual sanción
será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión
de tales delitos. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de
restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas.
Artículo 28.- No habrá derecho a la prestación prevista
en este párrafo o cesará la concedida, según el caso, si el
cesante rechazare, sin causa justificada, la ocupación que le
ofrezca la respectiva Oficina Municipal de Intermediación
Laboral, y siempre y cuando ella le hubiere permitido ganar una
remuneración igual o superior al 50% de la última devengada en
el empleo anterior.
Tampoco habrá derecho a prestación o cesará la concedida,
en su caso, si el beneficiario rechazare una beca de
capacitación ofrecida y financiada por el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, en los términos previstos en el
reglamento.
Artículo 29.- La prestación se devengará y pagará por
mensualidades vencidas y no estará afecta a cotización
previsional alguna, ni a impuestos.
Su goce será incompatible con toda actividad remunerada.
Párrafo 6º
De la Administración
Artículo 30.- La administración del Régimen de
Cesantía estará a cargo de una sociedad anónima de
nacionalidad chilena o agencia de una extranjera
constituida en Chile, de giro único, que tendrá como
objeto exclusivo administrar dos Fondos que se
denominarán Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía
Solidario y otorgar y administrar las prestaciones y
beneficios que establece esta ley.
La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía
deberá prestar los servicios de recaudación de las
cotizaciones previstas en las letras a) y b) del
artículo 5º y del aporte establecido en la letra c) de
dicho artículo, su abono en el Fondo de Cesantía
Solidario y en las respectivas Cuentas Individuales por
Cesantía, la actualización de éstas, la inversión de los
recursos y el pago de los beneficios.
La Sociedad Administradora será de duración
indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo
de vigencia del contrato de administración. Disuelta
aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y
siguientes de la ley Nº 18.046. Con todo, para dar
término al proceso de liquidación de la Sociedad
Administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta
de la liquidación por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones.
La Sociedad Administradora tendrá derecho a una
retribución establecida sobre la base de comisiones, de
cargo de los aportantes, la que será deducida de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaportes o de los Fondos de Cesantía. El valor base de
las comisiones antes mencionadas se determinará en el
contrato de prestación del servicio de administración.
Con todo, el valor de las comisiones cobradas se
establecerá conforme lo señalado en el artículo 42, y
sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones los
trabajadores que se encuentren cotizando.
Ninguna persona natural o jurídica que no se
hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta
ley como Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía,
podrá arrogarse la calidad de tal o hacer uso de
documentos que contengan nombres u otras palabras que
sugieran que los negocios a que se dedican dichas
personas son los de la Sociedad Administradora de Fondos
de Cesantía.
Las infracciones al inciso anterior se sancionarán
con las penas de presidio menor en su grado mínimo a
presidio menor en su grado medio. En todo caso, si a
consecuencia de estas actividades ilegales, el público
sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los
responsables serán castigados con las penas establecidas
en el artículo 467 del Código Penal.
Cuando a juicio de la Superintendencia pueda
presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en
este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos
infractores las mismas facultades de inspección que su
ley orgánica le confiere para con sus instituciones
fiscalizadas.
Artículo 31.- El servicio de administración de los Fondos
de Cesantía será adjudicado mediante una licitación pública.
La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por
las normas establecidas en la presente ley y las respectivas
Bases de Licitación que los Ministerios del Trabajo y Previsión
Social y de Hacienda, aprueben mediante Decreto Supremo para cada
contrato en particular. Dichas Bases se entenderán incorporadas
a los respectivos contratos.
Están facultadas para postular a la licitación mencionada
en el inciso anterior, concurrir a la constitución de la
sociedad referida en el artículo anterior y prestar los
servicios propios de su giro a la Sociedad Administradora, las
Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las
Administradoras de Fondos fiscalizados por la Superintendencia de
Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las
Compañías de Seguros, las Administradoras de Fondos de
Pensiones y demás personas jurídicas, nacionales o extranjeras,
que cumplan con lo establecido en las Bases de Licitación.
Los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de
Hacienda, efectuarán un proceso de precalificación de los
postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad
técnica, económica y financiera.
Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere
declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta
días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará
desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación.
Artículo 32.- La licitación se adjudicará evaluando las
ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a los
siguientes factores:
a) Estructura de comisiones;
b) Forma de reajuste de las comisiones, y c) Calificación
técnica para la prestación del servicio.
La definición de estos factores y su forma de aplicación
para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en
las respectivas Bases de Licitación.
Artículo 33.- La adjudicación del servicio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración de los Fondos de Cesantía se efectuará mediante
decreto supremo conjunto de los Ministerios del Trabajo y
Previsión Social y de Hacienda, el que será publicado en el
Diario Oficial.
Una vez adjudicada la licitación del servicio de
administración de Fondos de Cesantía, el adjudicatario quedará
obligado a constituir, en el plazo de sesenta días, contado
desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo
mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las
bases de licitación establezcan, la sociedad de nacionalidad
chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con
quien se celebrará el contrato y cuyo objeto será el mencionado
en el artículo 30.
El inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora
deberá ser autorizado por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, en adelante la Superintendencia, previa
constatación que aquélla se ajusta a la calificación técnica
aprobada.
Artículo 34.- La Sociedad Administradora deberá mantener
una Base de Datos de los trabajadores sujetos al Seguro, con los
registros necesarios para la operación del Seguro que incluirá
el registro general de información del trabajador, los
movimientos de las cuentas individuales por cesantía y el
archivo de documentos.
La Sociedad Administradora tendrá la responsabilidad de
efectuar el tratamiento de la Base de Datos de los trabajadores
sujetos al Seguro, sólo para cumplir las funciones definidas en
la ley y aquellas que establezca la Superintendencia mediante una
norma de carácter general. El objeto único de la Base de Datos
será servir de soporte a las funciones de la Sociedad.
Para efectos de esta ley, se entenderá por tratamiento de
datos de los trabajadores sujetos al Seguro, cualquier operación
o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de
carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar,
grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar,
interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir
o cancelar datos o utilizarlos en cualquier otra forma.
La Superintendencia, mediante una norma de carácter
general, establecerá los mecanismos necesarios para garantizar
el control y resguardo de la Base de Datos.
Extinguido el contrato de administración por cualquier
causa, la Sociedad Administradora que estuviere prestando el
servicio, deberá transferir a la nueva sociedad adjudicataria la
Base de Datos que permita la continuidad del funcionamiento del
Seguro.
El que, durante el período de vigencia del Contrato de
Administración o con posterioridad a él, haga uso de la
información incluida en la Base de Datos que mantenga la
Sociedad Administradora para un fin distinto al establecido en
esta ley, será sancionado con las penas de presidio menor en
cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que procedan de conformidad con lo dispuesto en
el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
La Sociedad Administradora que durante el traspaso de la
concesión provoque un daño no fortuito a la Base de Datos que
mantenga, o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma
incompleta, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en
el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Artículo 35.- La supervigilancia, control y fiscalización
de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía
corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones. Para estos efectos, estará investida de las mismas
facultades que el decreto ley Nº 3.500 y el decreto con fuerza
de ley Nº 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
ambos de 1980, le otorgan respecto de sus fiscalizados.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de
la Sociedad Administradora, la Superintendencia podrá imponer a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileésta las sanciones establecidas en esta ley, en el decreto ley
Nº 3.500 y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980.
Artículo 36.- Cuando una enajenación de acciones de la
Sociedad Administradora a un tercero o a un accionista
minoritario, alcance por sí sola o sumada a las que aquél ya
posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el
adquirente deberá requerir autorización a los Ministerios del
Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. La autorización
podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la
Sociedad Administradora para continuar prestando los servicios
estipulados en el contrato de administración.
Las acciones que se encuentren en la situación prevista en
el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada,
no tendrán derecho a voto.
Artículo 37.- Durante la vigencia del contrato, la Sociedad
Administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación
del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma
ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación
constituirá infracción grave de las obligaciones de la Sociedad
Administradora.
La Sociedad Administradora podrá celebrar contratos de
prestación de servicios con entidades externas, según lo que al
respecto establezcan las Bases de Licitación y el contrato de
administración del Seguro.
La Sociedad deberá realizar cada dos años un estudio
actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Seguro, en
especial del Fondo de Cesantía Solidario, el cual deberá ser
presentado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones. En todo caso, el primero de dichos estudios deberá
ser presentado por la Sociedad Administradora antes de cumplirse
un año desde que ella se haga cargo de la administración del
Seguro de Cesantía.
La duración del contrato será fijada en las respectivas
Bases de Licitación, sin que en ningún caso pueda ser superior
a diez años
Artículo 38.- El capital mínimo necesario para la
formación de la Sociedad Administradora será el equivalente a
20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero
efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse
la escritura social. Además, la referida sociedad deberá
mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital
mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una
cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada
vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis
meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave
de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según
lo establecido en el artículo 44.
Las inversiones y acreencias en empresas que sean personas
relacionadas a la Sociedad Administradora, se excluirán del
cálculo del patrimonio mínimo exigido a ésta.
Artículo 39.- Serán aplicables a la Sociedad
Administradora las normas de esta ley, su reglamento, el contrato
para la administración del Seguro y supletoriamente el decreto
ley Nº 3.500, de 1980 y las disposiciones de la ley Nº 18.046 y
sus reglamentos. Con todo, la mencionada sociedad quedará sujeta
a las mismas normas que rigen a las administradoras de fondos de
pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición,
mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros
pertenecientes a los Fondos de Cesantía, así como las normas
sobre conflictos de intereses. No obstante, la Sociedad
Administradora quedará eximida de la constitución de encaje y
de todas las obligaciones que se establecen en los artículos 37
al 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Artículo 40.- La Sociedad Administradora deberá llevar
contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCesantía.
Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los
Fondos de Cesantía serán inembargables y estarán destinados
sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la
presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos
que componen los Fondos de Cesantía podrán entregarse en
garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto
de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las
operaciones para cobertura de riesgo a que se refieren las letras
1) y o) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980 y
siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para
custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto
determine la Superintendencia mediante normas de carácter
general. En este caso, dichos recursos podrán ser embargados,
sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para
caucionar las obligaciones antes mencionadas.
Artículo 41.- Los recursos del Fondo de Cesantía y del
Fondo de Cesantía Solidario se invertirán en los instrumentos
financieros que el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de
1980, autorice para el Fondo de Pensiones Tipo 2, de acuerdo a
los límites que el Banco Central de Chile haya establecido para
ese Fondo.
Artículo 42.- En cada mes en que la rentabilidad nominal
promedio ponderado de los Fondos de Cesantía y de Cesantía
Solidario de los últimos treinta y seis meses, supere a la
rentabilidad nominal promedio simple de los tres Fondos Tipo 2,
de mayor rentabilidad, en el mismo período, la comisión cobrada
será la comisión base a que se refiere el artículo 30,
incrementada en un diez por ciento. En todo caso, el incremento
de la comisión no podrá ser superior al cincuenta por ciento de
la diferencia de rentabilidad.
A su vez, en cada mes en que la rentabilidad nominal
promedio ponderada de los Fondos de Cesantía y de Cesantía
Solidario de los últimos treinta y seis meses, sea inferior a la
rentabilidad nominal promedio simple de los tres Fondos Tipo 2 de
menor rentabilidad, en el mismo período, la comisión cobrada
será la comisión base a que se refiere el artículo 30,
reducida en un diez por ciento. En todo caso, la disminución de
la comisión no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la
diferencia de rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes,
cuando los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario cuenten
con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, el cálculo
de la rentabilidad se realizará considerando el período de
operación de los Fondos, siempre que éste sea superior a doce
meses.
Los cálculos mencionados en los incisos anteriores se
efectuarán en forma separada para cada período de vigencia del
contrato de administración respectivo.
Artículo 43.- El contrato de administración se extinguirá
por las siguientes causales:
a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
b) Acuerdo entre los Ministerios del Trabajo y Previsión
Social y de Hacienda y la Sociedad Administradora;
c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la
Sociedad Administradora;
d) Insolvencia de la Sociedad Administradora, y e) Las que
se estipulen en las Bases de Licitación.
Las causales señaladas en las letras a), b) y e) darán
lugar a una nueva licitación del servicio, por parte de los
Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. La
mencionada licitación deberá efectuarse con la anticipación
necesaria para que exista continuidad entre los contratos.
Artículo 44.- La declaración de infracción grave de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones de la Sociedad Administradora o de insolvencia de
ésta, corresponderá a la Superintendencia y deberá estar
fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en la
ley Nº 18.046, en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en las
Bases de Licitación o en el contrato de administración del
Seguro.
Los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de
Hacienda deberán llamar a licitación pública en el plazo de 60
días, contado desde la declaración de la infracción grave o la
insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva Sociedad
Administradora.
Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso
primero, cesará la administración ordinaria de la sociedad y la
Superintendencia nombrará un Administrador Provisional, el que
tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los
estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al
gerente. Dicho Administrador tendrá los deberes y estará sujeto
a las responsabilidades que establece la ley Nº 18.046. La
Administración Provisional podrá durar hasta un año.
Adjudicado el nuevo contrato de administración del Seguro,
el Administrador Provisional efectuará el traspaso de los Fondos
de Cesantía y de los registros de las cuentas individuales,
concluido lo cual la Sociedad Administradora se disolverá por el
solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la
Sociedad Administradora será practicada por la Superintendencia.
Artículo 45.- Sufrirán las penas de presidio menor en su
grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, los directores,
gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero
y trabajadores de la Sociedad Administradora, que en razón de su
cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de
aquella que trata el título XXI de la ley 18.045:
a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras
personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para
sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de
valores de oferta pública.
b) Divulguen información privilegiada relativa a las
decisiones de inversión de los Fondos de Cesantía, a personas
distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de
adquisición y enajenación de valores de oferta pública por
cuenta o en representación de los Fondos.
Igual pena sufrirán los trabajadores de la Sociedad
Administradora que, estando encargados de la administración de
la cartera y en especial de las decisiones de adquisición,
mantención y enajenación de instrumentos para los Fondos de
Cesantía, ejerzan por sí o a través de otras personas,
simultáneamente la función de administración de otras carteras
de inversiones y quienes teniendo igual prohibición, infrinjan
cualquiera de las prohibiciones consignadas en las letras a), c),
d) y h) del artículo 154 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Párrafo 7º
Normas generales
Artículo 46.- La Sociedad Administradora deberá
enviar los antecedentes necesarios del beneficiario del
Seguro, a la oficina de información laboral de la
municipalidad que corresponda o se encuentre más próxima
a su domicilio.
Artículo 47.- La obtención del beneficio con cargo al
Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 23,
será compatible con otros beneficios económicos que otorguen o
se obtengan, con los requisitos pertinentes, a través de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemunicipalidades.
Artículo 48.- Respecto de los trabajadores afiliados al
Seguro, que ingresen a una empresa en que exista convenio
colectivo, contrato colectivo o fallo arbitral en que se haya
establecido un sistema de indemnización por término de la
relación laboral, éstos, de acuerdo con su empleador, podrán
incorporarse al sistema indemnizatorio contemplado en el
instrumento colectivo, en cuyo caso tendrán derecho a los
beneficios adicionales al Seguro que les otorgue dicho
instrumento. Dicha incorporación mantendrá vigente la
obligación de cotizar a que se refieren los artículos 5º y 11,
así como el derecho de imputación a que se refiere el inciso
segundo del artículo 13.
Artículo 49.- El sistema del subsidio de cesantía a que se
refiere el Párrafo Primero del Título II del decreto con fuerza
de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, será incompatible con la afiliación al Seguro de
Cesantía.
Artículo 50.- Los fondos de la Cuenta Individual por
Cesantía sólo serán embargables una vez terminado el
respectivo contrato de trabajo, en los casos y porcentajes
previstos en el inciso segundo del artículo 57 del Código del
Trabajo.
Los referidos fondos y los giros que con cargo a ellos se
efectúen, no constituirán renta para los efectos tributarios.
Artículo 51.- Las prestaciones del Seguro se pagarán al
trabajador contra la presentación del finiquito, la
comunicación del despido o la certificación del inspector del
trabajo respectivo que verifique el término del contrato.
La Sociedad Administradora estará obligada a verificar el
cumplimiento de los requisitos que establece esta ley para
acceder a las prestaciones por cesantía que ella contempla.
Dicho control deberá ser previo al pago de la respectiva
prestación y la Sociedad Administradora estará impedida para
otorgar el beneficio impetrado, si no se acreditan las
condiciones para su pago.
Los afiliados al Seguro, al momento de acreditar las
condiciones que autorizan el pago de prestaciones con cargo al
Fondo de Cesantía Solidario, deberán manifestarle a la Sociedad
Administradora su opción de recibir beneficios con cargo a dicho
Fondo o bien hacer uso exclusivo de los fondos acumulados en su
Cuenta Individual por Cesantía. La opción ejercida será
aplicable para cada uno de los giros a los cuales tuviere derecho
el afiliado conforme a esta ley.
A su vez, dicha Sociedad estará especialmente facultada
para exigir la documentación que acredite el pago de la
indemnización a que se refiere el artículo 13 o la existencia
de acciones judiciales pendientes para su cobro, si el trabajador
tuviese derecho a ella y fiscalizar la subsistencia de la
contingencia.
En los casos en que la Sociedad Administradora hubiera
efectuado pagos manifiestamente improcedentes, por ausencia de
los requisitos necesarios para obtener estos pagos, deberá
responder por los perjuicios que experimente el Fondo de
Cesantía Solidario.
Asimismo, la Sociedad Administradora estará obligada a
abonar, con recursos propios, en la Cuenta Individual por
Cesantía del trabajador, cualquier cargo indebido que haya
efectuado en dicha cuenta.
Artículo 52.- Cuando el trabajador accionare por despido
injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al
artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo,
conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del
saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la
forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al
de la terminación de los servicios.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador,
deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que
correspondan conforme al artículo 13. A petición del tribunal,
la Sociedad Administradora deberá informar, dentro del plazo de
cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del
Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en
la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad.
Los recargos que correspondan conforme al artículo 168 del
Código del Trabajo, habrán de calcularse sobre la prestación
de cargo directo del empleador y las sumas retiradas de la Cuenta
Individual por Cesantía correspondientes a las cotizaciones del
empleador, más su rentabilidad. Además el tribunal ordenará
que el empleador pague al trabajador las sumas que éste habría
obtenido del Fondo de Cesantía Solidario.
Para el efecto a que se refiere el inciso anterior, se
presumirá que el trabajador mantuvo la condición de cesante
durante los cinco meses siguientes al término del contrato.
Artículo 53.- La cotización establecida en la letra a) del
artículo 5º se comprenderá en las excepciones que prevé el
Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, quedarán comprendidas en el Nº 6 del artículo 31 de
dicha ley, las cotizaciones previstas en la letra b) del
artículo 5º y la indemnización establecida en el inciso
primero del artículo 13, ambos de esta ley.
Los incrementos que experimenten las cotizaciones aportadas
al Fondo de Cesantía no constituirán renta para los efectos de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 54.- Las prestaciones establecidas en esta ley de
cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al
Seguro, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por
años de servicio, para todos los efectos legales, y gozarán del
privilegio establecido en el Nº 8º del artículo 2472 del
Código Civil.
Párrafo 8º
De la Comisión de Usuarios
Artículo 55.- Existirá una Comisión de Usuarios
integrada por tres representantes de los empleadores;
tres representantes de los trabajadores cotizantes del
seguro de cesantía y presidida por un académico
universitario.
La Comisión tendrá como función conocer los
criterios empleados por la Sociedad Administradora para
administrar los Fondos de Cesantía.
Artículo 56.- La Comisión a que se refiere este párrafo
estará especialmente facultada para conocer y ser informada por
la Sociedad Administradora, de las siguientes materias:
a) Procedimientos para asegurar el pago oportuno y
pertinente de las prestaciones del Seguro;
b) Criterios utilizados por la Sociedad Administradora para
cumplir con las políticas e instrucciones sobre información a
los cotizantes en materia de rentabilidad y comisiones,
determinadas por la Superintendencia de Administradora de Fondos
de Pensiones, y
c) En general, las medidas, instrumentos y procedimientos
destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones
contenidas en el contrato de prestación de los servicios de
administración de los Fondos de Cesantía y de Cesantía
Solidario y el adecuado ejercicio de las funciones que la ley
asigna a la Sociedad Administradora.
La Comisión no estará facultada para intervenir en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración de la Sociedad Administradora y los Fondos de
Cesantía. Sus miembros podrán, sin embargo, concurrir a la
junta de accionistas de la Sociedad, con derecho a voz pero sin
derecho a voto.
Artículo 57.- Los miembros laborales y empresariales de la
Comisión, deberán tener la calidad de cotizantes del sistema, y
serán elegidos por las organizaciones más representativas de
trabajadores y empleadores, respectivamente, conforme al
procedimiento establecido en el reglamento. El Presidente de la
Comisión será designado mediante un Decreto Supremo conjunto de
los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
Los miembros de la Comisión durarán en sus funciones tres
años, pudiendo ser reelegidos por un nuevo período. El
reglamento establecerá además los requisitos específicos,
prohibiciones e inhabilidades y causales de cesación en sus
cargos a que estarán afectos.
Durante sus funciones, los miembros de la Comisión tendrán
derecho a una dieta de cargo de la Sociedad Administradora, la
que además deberá proveer los recursos necesarios para el
funcionamiento de la referida entidad. El monto de las dietas
será fijado en las Bases de Licitación.
Artículo 58.- La Comisión deberá emitir cada año, dentro
de los dos meses siguientes a la realización de la junta anual
de accionistas de la Sociedad Administradora, un informe que
contenga los resultados y conclusiones de sus observaciones, el
que deberá ser difundido conforme al procedimiento y modalidades
que establezca el reglamento.
TITULO II
Disposiciones Finales
Artículo 59.- Los empleadores que no pagaren las
cotizaciones del Seguro de Cesantía regulado en esta
ley, no podrán percibir recursos provenientes de
instituciones públicas o privadas, financiados con cargo
a recursos fiscales de fomento productivo, ni tendrán a
acceso a los programas financiados con cargo al Fondo
Nacional de Capacitación administrado por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo sin acreditar
previamente ante las instituciones que administren los
programas e instrumentos referidos, estar al día en el
pago de las cotizaciones establecidas en esta ley. Sin
embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos y
programas, los que sólo se cursarán acreditado que sea
el pago respectivo.
Asimismo, las instituciones de la administración
pública, empresas del Estado y municipalidades, que
celebren contratos con empresas cuyos trabajadores estén
afectos al Seguro, tendrán las facultades establecidas
para el dueño de la obra, empresa o faena en el artículo
64 bis del Código del Trabajo, respecto de las
cotizaciones del Seguro que éstas adeuden.
Artículo 60.- El Párrafo 6º del Título I de la
presente ley entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las
restantes disposiciones regirán a partir del primer día
del duodécimo mes siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial o a partir del primer día del mes
siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de
la resolución de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones que autorice el inicio de las
operaciones de la Sociedad Administradora, en el caso
que esta última fecha fuere posterior. NOTA
El primer reajuste de los valores inferiores y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperiores señalados en la tabla contenida en el inciso
primero del artículo 25, se concederá a contar del 1º de
febrero posterior a los primeros doce meses de operación
del Seguro de Cesantía por la Sociedad Administradora,
aplicándose para este efecto lo dispuesto en el inciso
segundo del mencionado artículo.
NOTA:
La RES 1, Trabajo, Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, que autoriza
el inicio de las operaciones de la Sociedad
Administradora en conformidad con la presente
disposición, fue publicada el 23.09.2002. En
consecuencia, las disposiciones pertinentes de la
presente ley rigen a contar del 1° de octubre de 2002.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- Los trabajadores con contrato
vigente a la fecha de la presente ley, tendrán la opción
para ingresar al Seguro generando en dicho caso la
obligación de cotizar que establece el artículo 5º. El
trabajador deberá comunicar dicha decisión al empleador,
con a lo menos treinta días de anticipación, la que se
hará efectiva el día 1º del mes siguiente, al de la
recepción de la comunicación, conforme a las
instrucciones generales que imparta al efecto la
Superintendencia.
Con todo, estos trabajadores conservarán la
antigüedad que registren con su empleador para los
efectos del pago de la prestación a que se refiere el
inciso primero del artículo 13 de la presente ley.
Artículo segundo.- Los trabajadores con contrato vigente a
la fecha de la presente ley, que hubieren sido contratados con
anterioridad al 14 de agosto de 1981 y que se incorporen al
Seguro, tendrán derecho a la prestación que les corresponda en
conformidad al artículo 13 de la presente ley, sin el límite
máximo a que alude dicho precepto.
Artículo tercero.- El aporte del Estado durante el primer
año de operación del Seguro ascenderá a 32.256 unidades
tributarias mensuales. Esta cifra se ajustará anualmente en
función de la cobertura de los cotizantes al Seguro que se
registre en el año anterior.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, la
cobertura se define como el porcentaje que represente el total de
cotizantes en el Seguro de Cesantía, reportado por la Sociedad
Administradora al 31 de agosto de cada año, respecto del total
de asalariados reportados por el Instituto Nacional de
Estadísticas (INE) para el trimestre julio-septiembre. El
porcentaje obtenido se aplicará sobre el aporte total del Estado
señalado en la letra c) del artículo 5º, para determinar el
monto del aporte efectivo.
Este procedimiento se utilizará hasta el sexto año
inclusive. A contar del séptimo año, se aportará el monto a
que se refiere la letra c) del artículo 5º.
En todo caso, los recursos que anualmente el Estado destine
al Fondo de Cesantía Solidario se completarán a razón de un
doceavo por mes.
Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años contados
desde la fecha de inicio de las operaciones de la Sociedad
Administradora, el Banco Central de Chile podrá establecer,
previo informe de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, límites máximos de inversión para los
Fondos de Cesantía, superiores a los permitidos en el decreto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley Nº 3.500, de 1980, para el Fondo de Pensiones Tipo 2.
Durante dicho plazo, no se aplicará el procedimiento establecido
en el artículo 42.
Artículo quinto.- El gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley, se financiará con cargo a los recursos
que se consulten en el presupuesto del año respectivo"..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlgese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de abril de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro
del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.- Alvaro García Hurtado, Ministro
Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a
usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece un seguro de desempleo
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 41 y cuarto transitorio, del mismo, y por
sentencia de 24 de abril de 2001, los declaró
constitucional.
Santiago, abril 25 de 2001.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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