Ley Nº 19.721

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Tipo Norma :Ley 19721<br /> Fecha Publicación :05-05-2001<br /> Fecha Promulgación :12-04-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES<br /> CONTENIDA EN EL ARTICULO 8º DE LA LEY Nº18.985 Y OTRAS<br /> DISPOSICIONES TRIBUTARIAS<br /> Tipo Version :Unica De : 05-05-2001<br /> Inicio Vigencia :05-05-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=184845&amp;idVersion=200<br /> 1-05-05&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES CONTENIDA EN EL ARTICULO 8º DE LA<br /> LEY Nº18.985 Y OTRAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Donaciones<br /> con Fines Culturales, contenida en el artículo 8º de la ley Nº18.985:<br /> 1. Sustitúyese el Nº1 del artículo 1º por e1 siguiente:<br /> "1) Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y<br /> particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general<br /> o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones sin fines de<br /> lucro y a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley<br /> Nº19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones<br /> Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el<br /> arte. Serán, asimismo, beneficiarias las bibliotecas de los establecimientos que<br /> permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a<br /> la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación<br /> correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la<br /> comunidad con los del propio establecimiento. Los museos estatales y municipales podrán<br /> ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al público en<br /> general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas<br /> jurídicas que no persigan fines de lucro. Asimismo, será beneficiario el Consejo de<br /> Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la<br /> conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos<br /> históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en<br /> bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en<br /> la ley Nº17.288, sobre Monumentos Nacionales.".<br /> 2. Introdúcense en el artículo 2º, las siguientes modificaciones:<br /> a) Sustitúyese la primera parte del inciso quinto hasta el punto seguido (.), por la<br /> siguiente oración:<br /> "Las donaciones mencionadas, en aquella parte en que no puedan deducirse como<br /> crédito, constituirán un gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de<br /> primera categoría.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, los contribuyentes podrán efectuar<br /> donaciones en especie. Para estos efectos, el valor de las especies será, en caso que el<br /> donante sea un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a<br /> la Renta, que determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, el que<br /> la especie tenga para los efectos de dicha ley, y su transferencia deberá registrarse y<br /> documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos. En caso que el<br /> donante sea un contribuyente del impuesto global complementario, dicho valor será<br /> determinado por el Comité, el que podrá considerar como referencia un informe de peritos<br /> independientes. El costo de los peritajes será, en todo caso, de cuenta del beneficiario<br /> y no formará parte de la donación.".<br /> 3. Reemplázanse en el número 1) del artículo 3º las palabras "el dinero" por el<br /> artículo "lo".<br /> 4. Agréganse los siguientes artículos 8º y 9º, nuevos:<br /> "Artículo 8º.- No obstante lo dispuesto en el número 4) del artículo 4º de esta<br /> ley, el Comité podrá aprobar proyectos en que se autorice la presentación de<br /> espectáculos y exposiciones, a que se refiere dicho número, cuyo ingreso sea pagado,<br /> siempre que, en estos casos, el proyecto considere la presentación de, a lo menos, igual<br /> número de veces del mismo espectáculo, con un cobro por ingreso rebajado o gratuito.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara este efecto, el valor de ingreso al espectáculo deberá fijarse deduciendo<br /> proporcionalmente del precio aquella parte del costo del espectáculo que se hubiere<br /> financiado con donaciones efectuadas al amparo de esta ley, debiendo imputarse el total de<br /> las donaciones que financian al proyecto que considere la presentación de estos<br /> espectáculos, exclusivamente al costo de aquellos espectáculos con entrada rebajada o<br /> gratuita, en la forma que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos.<br /> Artículo 9º.- El Fisco podrá contribuir al financiamiento de los proyectos a que<br /> se refiere el artículo 8º de esta ley, que se ejecuten en regiones distintas de la<br /> Región Metropolitana de Santiago, por instituciones que tengan la sede de sus actividades<br /> en dichas regiones.<br /> Los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector<br /> Público se dividirán en doce fondos regionales, en proporción al territorio y<br /> población en partes iguales, de cada una de dichas regiones, respecto de la suma del<br /> territorio y la población de todas ellas. El cincuenta por ciento de los recursos de cada<br /> uno de estos fondos regionales se distribuirá y entregará al término del primer<br /> semestre de cada año y el monto restante, al finalizar el segundo semestre.<br /> La distribución de los recursos de cada fondo regional, entre los beneficiarios del<br /> artículo 8º, se hará en proporción al monto de la donación hecha efectiva a cada<br /> proyecto cultural respecto del total de las donaciones que se hayan concretado en el<br /> semestre de que se trate. El aporte fiscal que por este concepto se otorgue, será<br /> equivalente al 15% del monto de la donación respectiva o al porcentaje que resulte de<br /> acuerdo a los recursos de que disponga dicho fondo.<br /> Estos recursos sólo podrán ser utilizados dentro del plazo de un año, contado<br /> desde que sean entregados al beneficiario, y en actividades culturales que se ejecuten en<br /> las regiones a que se refiere el inciso primero.<br /> Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda,<br /> se establecerá la forma en que el aporte de recursos habrá de entregarse, así como los<br /> compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco. La identificación de los<br /> beneficiarios del aporte corresponderá al Comité a que se refiere el número 1) del<br /> artículo 4º de esta ley.". <br /> Artículo 2º.- Agrégase el siguiente Nº7 al artículo 18 de la ley Nº16.271:<br /> "7. Las asignaciones hereditarias que cedan en favor de alguna de las entidades<br /> consideradas beneficiarias, para los efectos de la Ley de Donaciones con Fines Culturales,<br /> contenida en el articulo 8º de la ley Nº18.985, sea que ellas consistan en una cantidad<br /> de dinero, que se paguen de una sola vez o en forma periódica, o bien en especies.".<br /> Artículo 3º.- En el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en<br /> el artículo 1º del decreto ley Nº824, de 1974, intercálase después del número 6º,<br /> el siguiente número 6º bis, nuevo:<br /> "6º bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la<br /> empresa, siempre que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras<br /> normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.<br /> En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio<br /> hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el<br /> beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación<br /> superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este<br /> límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias<br /> anuales.".<br /> Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 3º regirá desde el 1 de enero<br /> del año 2000, por los gastos relativos a las becas de estudio que se paguen o adeuden a<br /> partir de dicha fecha.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 12 de abril de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José<br /> Weinstein Cayuela, Subsecretario de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>