Ley Nº 19.721
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Fecha Publicación :05-05-2001
Fecha Promulgación :12-04-2001
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES
CONTENIDA EN EL ARTICULO 8º DE LA LEY Nº18.985 Y OTRAS
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Tipo Version :Unica De : 05-05-2001
Inicio Vigencia :05-05-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=184845&idVersion=200
1-05-05&idParte
MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES CONTENIDA EN EL ARTICULO 8º DE LA
LEY Nº18.985 Y OTRAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Donaciones
con Fines Culturales, contenida en el artículo 8º de la ley Nº18.985:
1. Sustitúyese el Nº1 del artículo 1º por e1 siguiente:
"1) Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y
particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general
o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones sin fines de
lucro y a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley
Nº19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones
Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el
arte. Serán, asimismo, beneficiarias las bibliotecas de los establecimientos que
permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a
la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la
comunidad con los del propio establecimiento. Los museos estatales y municipales podrán
ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al público en
general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas
jurídicas que no persigan fines de lucro. Asimismo, será beneficiario el Consejo de
Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la
conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos
históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en
bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en
la ley Nº17.288, sobre Monumentos Nacionales.".
2. Introdúcense en el artículo 2º, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese la primera parte del inciso quinto hasta el punto seguido (.), por la
siguiente oración:
"Las donaciones mencionadas, en aquella parte en que no puedan deducirse como
crédito, constituirán un gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de
primera categoría.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, los contribuyentes podrán efectuar
donaciones en especie. Para estos efectos, el valor de las especies será, en caso que el
donante sea un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, que determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, el que
la especie tenga para los efectos de dicha ley, y su transferencia deberá registrarse y
documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos. En caso que el
donante sea un contribuyente del impuesto global complementario, dicho valor será
determinado por el Comité, el que podrá considerar como referencia un informe de peritos
independientes. El costo de los peritajes será, en todo caso, de cuenta del beneficiario
y no formará parte de la donación.".
3. Reemplázanse en el número 1) del artículo 3º las palabras "el dinero" por el
artículo "lo".
4. Agréganse los siguientes artículos 8º y 9º, nuevos:
"Artículo 8º.- No obstante lo dispuesto en el número 4) del artículo 4º de esta
ley, el Comité podrá aprobar proyectos en que se autorice la presentación de
espectáculos y exposiciones, a que se refiere dicho número, cuyo ingreso sea pagado,
siempre que, en estos casos, el proyecto considere la presentación de, a lo menos, igual
número de veces del mismo espectáculo, con un cobro por ingreso rebajado o gratuito.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara este efecto, el valor de ingreso al espectáculo deberá fijarse deduciendo
proporcionalmente del precio aquella parte del costo del espectáculo que se hubiere
financiado con donaciones efectuadas al amparo de esta ley, debiendo imputarse el total de
las donaciones que financian al proyecto que considere la presentación de estos
espectáculos, exclusivamente al costo de aquellos espectáculos con entrada rebajada o
gratuita, en la forma que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 9º.- El Fisco podrá contribuir al financiamiento de los proyectos a que
se refiere el artículo 8º de esta ley, que se ejecuten en regiones distintas de la
Región Metropolitana de Santiago, por instituciones que tengan la sede de sus actividades
en dichas regiones.
Los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector
Público se dividirán en doce fondos regionales, en proporción al territorio y
población en partes iguales, de cada una de dichas regiones, respecto de la suma del
territorio y la población de todas ellas. El cincuenta por ciento de los recursos de cada
uno de estos fondos regionales se distribuirá y entregará al término del primer
semestre de cada año y el monto restante, al finalizar el segundo semestre.
La distribución de los recursos de cada fondo regional, entre los beneficiarios del
artículo 8º, se hará en proporción al monto de la donación hecha efectiva a cada
proyecto cultural respecto del total de las donaciones que se hayan concretado en el
semestre de que se trate. El aporte fiscal que por este concepto se otorgue, será
equivalente al 15% del monto de la donación respectiva o al porcentaje que resulte de
acuerdo a los recursos de que disponga dicho fondo.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados dentro del plazo de un año, contado
desde que sean entregados al beneficiario, y en actividades culturales que se ejecuten en
las regiones a que se refiere el inciso primero.
Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda,
se establecerá la forma en que el aporte de recursos habrá de entregarse, así como los
compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco. La identificación de los
beneficiarios del aporte corresponderá al Comité a que se refiere el número 1) del
artículo 4º de esta ley.".
Artículo 2º.- Agrégase el siguiente Nº7 al artículo 18 de la ley Nº16.271:
"7. Las asignaciones hereditarias que cedan en favor de alguna de las entidades
consideradas beneficiarias, para los efectos de la Ley de Donaciones con Fines Culturales,
contenida en el articulo 8º de la ley Nº18.985, sea que ellas consistan en una cantidad
de dinero, que se paguen de una sola vez o en forma periódica, o bien en especies.".
Artículo 3º.- En el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en
el artículo 1º del decreto ley Nº824, de 1974, intercálase después del número 6º,
el siguiente número 6º bis, nuevo:
"6º bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la
empresa, siempre que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio
hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el
beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación
superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este
límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias
anuales.".
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 3º regirá desde el 1 de enero
del año 2000, por los gastos relativos a las becas de estudio que se paguen o adeuden a
partir de dicha fecha.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de abril de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José
Weinstein Cayuela, Subsecretario de Educación.
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