Ley Nº 19.719
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :30-03-2001
Fecha Promulgación :27-03-2001
Organismo :MINISTERIO DE MINERIA
Título :ESTABLECE UNA PATENTE MINERA ESPECIAL PARA PEQUEÑOS MINEROS
Y MINEROS ARTESANALES, A LA VEZ QUE CONDONA RECARGOS LEGALES
Y CONCEDE FACILIDADES DE PAGO
Tipo Version :Texto Original De : 30-03-2001
Inicio Vigencia :30-03-2001
Fin Vigencia :12-12-2007
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=183328&idVersion=200
1-03-30&idParte
ESTABLECE UNA PATENTE MINERA ESPECIAL PARA PEQUEÑOS
MINEROS Y MINEROS ARTESANALES, A LA VEZ QUE CONDONA
RECARGOS LEGALES Y CONCEDE FACILIDADES DE PAGO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de
Minería:
1. Agréganse los siguientes incisos en el artículo 142:
"Por la o las pertenencias en explotación, sean propias o arrendadas, que trabajen
los pequeños mineros y los mineros artesanales se pagará una patente anual de un
diezmilésimo de unidad tributaria mensual por hectárea completa. Para ello, se entiende
por pequeños mineros y mineros artesanales a las personas naturales que exploten una o
más pertenencias personalmente y con un máximo de 12 o de 6 dependientes,
respectivamente, como asimismo a las sociedades legales mineras y a las cooperativas
mineras, siempre que no cuenten con más de 12 o de 6 dependientes, respectivamente y que
cada socio o cooperado trabaje personalmente en la explotación. Los requisitos
señalados, más las circunstancias de que el minero cuenta con todos los permisos y
servidumbres que fueren necesarios para explotar, lo habilitarán para solicitar al
Servicio que se le reconozca el derecho a pagar esta patente especial; el reglamento
determinará el procedimiento, los antecedentes, declaraciones juradas y plazos que se
aplicarán para impetrar el beneficio. Tal reconocimiento durará dos períodos anuales de
pago, vencidos los cuales, podrá solicitarse nuevamente, cumpliendo los requisitos
indicados.
Para los efectos del inciso anterior, bastará con que una sola pertenencia se
encuentre en explotación por un pequeño minero o minero artesanal, para que se presuma
que todas las pertenencias, provenientes de una misma acta de mensura, de que es dueño o
arrendatario, también lo están. No obstante, en el caso de sociedades legales mineras y
de las cooperativas mineras la presunción se aplicará solamente a las pertenencias de
que sean dueñas.
En ningún caso los pequeños mineros o mineros artesanales que sean personas
naturales podrán obtener este beneficio por una superficie mayor de 100 hectáreas o de
50, respectivamente, computándose para ello las pertenencias de que sean dueños o
arrendatarios sus parientes por consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta
el tercero, salvo que estos últimos sean concesionarios de pertenencias localizadas en
comunas distintas de aquélla en que se ubican las de quien impetre el beneficio. A las
sociedades legales mineras y a las cooperativas mineras se les aplicará el límite de 100
hectáreas a las pertenencias de que sean dueñas.
En el caso que se pretenda impetrar el beneficio de la patente especial a que se
refiere el inciso segundo para una o más pertenencias arrendadas, tal beneficio sólo
podrá concederse respecto de la o las pertenencias en que se ubique la faena que
constituye la explotación. Para estos efectos el contrato deberá identificar
inequívocamente dichas pertenencias.
El Servicio publicará anualmente la nómina de las pertenencias y personas
beneficiadas.".
2. En el artículo 164:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "en el mes de marzo" por la frase
"antes de que el Tesorero General de la República cumpla con lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 156".
b) Reemplázase en el inciso final, la expresión "los doce meses inmediatamente
siguientes a aquel en que deba efectuarse el pago de la patente minera" por "el período
anual amparado".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Las imputaciones a que se refiere el inciso anterior podrán también hacerse valer
por los vendedores que exploten pertenencias ajenas a cualquier título, cuando el
respectivo contrato les imponga el pago de la patente minera, en cuyo caso no habrá lugar
a la imputación referida en el número tercero del inciso primero, en favor del titular
de la pertenencia entregada a terceros para su explotación.".
Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- La modificación introducida al artículo 142 del Código de Minería
por el número 1 del artículo único de la presente ley, se aplicará hasta el pago
correspondiente al período anual que comienza el primero de marzo del año 2008, incluido
éste.
Artículo 2º.- Condónanse las deudas por concepto del recargo establecido en el
inciso segundo del artículo 149 del Código de Minería, más otros intereses y multas
fruto de convenios suscritos con anterioridad que adeuden, a la fecha de la publicación
de esta ley, los pequeños mineros y mineros artesanales, así como las sociedades legales
mineras y cooperativas mineras a que se refiere el inciso segundo del artículo 142 del
Código de Minería, que se agrega por la presente ley.
Condónase a los pequeños mineros y mineros artesanales mencionados en el inciso
precedente, el noventa por ciento del monto de las patentes mineras que adeudaren a la
fecha de publicación de esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de marzo de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
José de Gregorio Rebeco, Ministro de Minería.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jacqueline
Saintard Vera, Subsecretaria de Minería.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile