Ley Nº 19.718
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Fecha Publicación :10-03-2001
Fecha Promulgación :27-02-2001
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :CREA LA DEFENSORIA PENAL PUBLICA
Tipo Version :Texto Original De : 10-03-2001
Inicio Vigencia :10-03-2001
Fin Vigencia :12-10-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=182755&idVersion=200
1-03-10&idParte
LEY NUM. 19.718
CREA LA DEFENSORIA PENAL PUBLICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Naturaleza, objeto, funciones y sede
Artículo 1°.- Créase un servicio público, descentralizado funcionalmente y
desconcentrado territorialmente, denominado Defensoría Penal Pública, en adelante "la
Defensoría" o "el Servicio", dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio,
sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de
Justicia.
Artículo 2°.- La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los
imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un
juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas
Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.
Artículo 3°.- El Servicio tendrá su domicilio y sede en
Santiago.
TITULO II
De la organización y atribuciones de la
Defensoría Penal Pública
Defensoría Penal Pública
Párrafo 1°
Artículo 4°.- La Defensoría se organizará en una Defensoría Nacional y en
Defensorías Regionales.
Las Defensorías Regionales organizarán su trabajo a través de las Defensorías
Locales y de los abogados y personas jurídicas con quienes se convenga la prestación del
servicio de la defensa penal.
Existirá, además, un Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, en
adelante "el Consejo", y Comités de Adjudicación Regionales, que cumplirán las
funciones que les asigna esta ley.
Párrafo 2°
Defensoría Nacional
Artículo 5°.- El Defensor Nacional es el jefe superior del Servicio.
Artículo 6°.- Para ser nombrado Defensor Nacional, se requiere:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener a lo menos diez años el título de abogado, y
c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para
ingresar a la administración pública.
Artículo 7°.- Corresponderá al Defensor Nacional:
a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, controlarla y velar por el
cumplimiento de sus objetivos;
b) Fijar, oyendo al Consejo, los criterios de actuación de la Defensoría para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley;
c) Fijar los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de
remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del
desarrollo y de administración y finanzas;
d) Fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir en el
procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública. En uso de esta
facultad no podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de
actuaciones en casos particulares;
e) Aprobar los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del
personal. Para estos efectos, reglamentará la forma de distribución de los recursos
anuales que se destinarán a estas actividades, su periodicidad, criterios de selección
de los participantes y niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes
realicen la capacitación;
f) Nombrar y remover a los defensores regionales, en conformidad a esta ley;
g) Determinar la ubicación de las defensorías locales y la distribución en cada
una de ellas de los defensores locales y demás funcionarios, a propuesta del Defensor
Regional;
h) Elaborar anualmente el presupuesto de la Defensoría, oyendo al Consejo sobre el
monto de los fondos por licitar, y administrar, en conformidad a la ley, los recursos que
le sean asignados;
i) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;
j) Contratar personas naturales o jurídicas en calidad de consultores externos para
el diseño y ejecución de procesos de evaluación de la Defensoría, con cargo a los
recursos del Servicio;
k) Llevar las estadísticas del Servicio y elaborar una memoria que dé cuenta de su
gestión anual. Para este efecto, publicará a lo menos un informe semestral con los datos
más relevantes e incluirá en la memoria información estadística desagregada de los
servicios prestados por el sistema en el ámbito regional y nacional. Estos antecedentes
serán siempre públicos y se encontrarán a disposición de cualquier interesado, sin
perjuicio de lo cual una copia de la memoria deberá ser enviada al Presidente de la
Cámara de Diputados, al Presidente del Senado, al Presidente de la Corte Suprema, al
Ministro de Justicia y al Ministro de Hacienda, y
l) Ejercer las demás atribuciones que esta u otra ley le confieran.
Artículo 8°.- La Defensoría contará con las unidades administrativas necesarias
para cumplir las funciones siguientes:
a) Recursos Humanos;
b) Informática;
c) Administración y Finanzas;
d) Estudios, y
e) Evaluación, Control y Reclamaciones.
Dentro de la función de evaluación se comprenderá el estudio, diseño y ejecución
de los programas de fiscalización y evaluación permanente respecto de las personas
naturales y jurídicas que presten servicios de defensa penal pública.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9°.- Un Director Administrativo Nacional organizará y supervisará las
unidades administrativas del Servicio, sobre la base de las instrucciones generales,
objetivos, políticas y planes de acción que fije el Defensor Nacional.
Artículo 10.- El Defensor Nacional será subrogado por el Defensor Regional que
determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación
que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Defensor Regional
más antiguo.
Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier
motivo, el Defensor Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.
Párrafo 3°
Consejo de Licitaciones de la Defensa
Penal Pública
Artículo 11.- El Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública será el
cuerpo técnico colegiado encargado de cumplir las funciones relacionadas con el sistema
de licitaciones de la defensa penal pública que le encomienda esta ley.
Corresponderá al Consejo:
a) Proponer al Defensor Nacional el monto de los fondos por licitar, a nivel nacional
y regional;
b) Aprobar las bases de las licitaciones a nivel regional, a propuesta de la
Defensoría Regional respectiva;
c) Convocar a las licitaciones a nivel regional, de conformidad a esta ley y su
reglamento;
d) Resolver las apelaciones en contra de las decisiones del Comité de Adjudicación
Regional que recaigan en las reclamaciones presentadas por los participantes en los
procesos de licitación;
e) Disponer la terminación de los contratos de prestación de servicios de defensa
penal pública celebrados en virtud de licitaciones con personas naturales o jurídicas,
en los casos contemplados en el contrato respectivo y en esta ley, y
f) Cumplir las demás funciones señaladas en esta ley.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo no podrá intervenir ni sugerir de
manera directa o indirecta los criterios específicos de prestación de la defensa penal
pública.
Artículo 12.- El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Justicia, o en su defecto, el Subsecretario de Justicia, quien lo
presidirá;
b) El Ministro de Hacienda o su representante;
c) El Ministro de Planificación y Cooperación o su representante;
d) Un académico con más de cinco años de docencia universitaria en las áreas del
Derecho Procesal Penal o Penal, designado por el Consejo de Rectores, y
e) Un académico con más de cinco años de docencia universitaria en las áreas del
Derecho Procesal Penal o Penal, designado por el Colegio de Abogados con mayor número de
afiliados del país.
La Defensoría Nacional brindará el apoyo administrativo necesario para el
funcionamiento del Consejo.
Artículo 13.- Los miembros del Consejo a que se refieren las letras d) y e) del
artículo anterior servirán sus cargos por un período de cuatro años, podrán ser
designados nuevamente y se renovarán por parcialidades.
El cargo de integrante del Consejo es incompatible con el de consejero de las
Corporaciones de Asistencia Judicial, y no podrá desempeñarlo quien tuviere interés
directo o indirecto respecto de alguna persona natural o jurídica que prestare o
estuviere postulando a prestar servicios de defensa penal pública.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de muerte, renuncia, ausencia injustificada o cualquier inhabilidad o
incapacidad sobreviniente que afectare a uno o más consejeros, serán reemplazados en
forma definitiva o transitoria, según proceda, mediante el mismo sistema de designación
con que correspondiere proveer ese cargo. Si el reemplazo fuere definitivo, el nuevo
consejero servirá el cargo por el tiempo que faltare al titular predecesor para enterar
su período, pudiendo luego ser nuevamente designado conforme a esta ley. La ausencia
injustificada y la inhabilidad o incapacidad sobreviniente serán calificadas por el
Consejo, con exclusión del integrante que se viere afectado.
Artículo 14.- Corresponderá al Presidente del Consejo:
a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias, y
b) Dirimir los empates de votos que se produjeren.
En caso de ausencia, el Presidente será reemplazado, con todas sus facultades, por
el miembro del Consejo presente en la sesión que siga en el orden de precedencia
establecido en el artículo 12.
Artículo 15.- El Consejo sesionará ordinariamente dos veces al año, sin perjuicio
de las sesiones extraordinarias que sea necesario realizar, las que deberán ser
convocadas por el Presidente del Consejo con, al menos, diez días de anticipación.
El quórum de funcionamiento del Consejo será de la mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio, y para adoptar sus acuerdos requerirá el voto de la mayoría de
los presentes.
Párrafo 4°
Defensorías Regionales
Artículo 16.- La Defensoría Regional es la encargada de la administración de los
medios y recursos necesarios para la prestación de la defensa penal pública en la
Región, o en la extensión geográfica que corresponda si en la Región hubiere más de
una, a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de
competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de
las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.
Artículo 17.- Existirá una Defensoría Regional en cada
una de las regiones del país, con excepción de la Región
Metropolitana de Santiago, en la que habrá dos.
Las Defensorías Regionales tendrán su sede en la
capital regional respectiva.
En la Región Metropolitana de Santiago, la sede y la
distribución territorial serán determinadas por el Defensor
Nacional.
Artículo 18.- La Defensoría Regional estará a cargo de
un Defensor Regional.
El Defensor Regional será nombrado por el Defensor
Nacional, previo concurso público de oposición y
antecedentes.
Durará cinco años en el cargo y podrá ser designado
sucesivamente, a través de concurso público, cada vez que
postule a un nuevo período.
El Defensor Regional cesará en su cargo por las
causales establecidas en el Estatuto Administrativo.
Artículo 19.- Para ser Defensor Regional, se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado, y c) No encontrarse sujeto a
alguna de las incapacidades e incompatibilidades para el ingreso a la administración
pública.
Artículo 20.- Corresponderá al Defensor Regional:
a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Defensor Nacional, las normas e
instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Defensoría Regional
y para el adecuado desempeño de los defensores locales en los casos en que debieren
intervenir. En uso de esta atribución no podrá dar instrucciones específicas ni ordenar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizar u omitir actuaciones en casos particulares;
b) Conocer, tramitar y resolver, en su caso, las reclamaciones que se presenten por
los beneficiarios de la defensa penal pública, de acuerdo con esta ley;
c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Defensoría Regional
y de las Defensorías Locales que de ella dependan;
d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada
administración del presupuesto;
e) Comunicar al Defensor Nacional las necesidades presupuestarias de la Defensoría
Regional y de las Defensorías Locales que de ella dependan;
f) Proponer al Defensor Nacional la ubicación de las Defensorías Locales y la
distribución en cada una de ellas de los defensores locales y demás funcionarios;
g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Defensoría
Regional y a las Defensorías Locales, así como la debida atención de los imputados y de
los acusados;
h) Autorizar la contratación de peritos para la realización de los informes que
solicitaren los abogados que se desempeñen en la defensa penal pública, y aprobar los
gastos para ello, previo informe del jefe de la respectiva unidad administrativa regional;
i) Recepcionar las postulaciones de los interesados en los procesos de licitación,
poniendo los antecedentes a disposición del Consejo;
j) Entregar al Defensor Nacional, una vez al año, un informe de las dificultades e
inconvenientes habidos en el funcionamiento de la Defensoría Regional y sus propuestas
para subsanarlas o mejorar su gestión;
k) Proponer al Consejo las bases de las licitaciones a nivel regional, y
l) Ejercer las demás funciones que le encomiende la ley y las que le delegue el
Defensor Nacional.
Artículo 21.- Cada Defensoría Regional tendrá las jefaturas y contará con las
unidades administrativas que determine el Defensor Nacional para el cumplimiento de los
objetivos señalados en la presente ley. Un Director Administrativo Regional, sobre la
base de las instrucciones que dicte el Defensor Regional, organizará y supervisará las
unidades administrativas que se determinen.
Artículo 22.- El Defensor Regional determinará mediante
resolución el defensor local que lo subrogará, pudiendo
establecer entre varios el orden de subrogación que estime
conveniente. A falta de designación, lo subrogará el
defensor local más antiguo de la Región o de la extensión
territorial de la Región que esté a su cargo, cuando en ella
exista más de un Defensor Regional.
Procederá la subrogación por el solo ministerio de la
ley cuando, por cualquier motivo, el Defensor Regional se
encuentre impedido de desempeñar su cargo.
Párrafo 5°
Defensorías Locales
Artículo 23.- Las Defensorías Locales son unidades operativas en las que se
desempeñarán los defensores locales de la Región. Si la Defensoría Local cuenta con
dos o más defensores locales, se nombrará un defensor jefe.
Artículo 24.- La ubicación de las Defensorías Locales en el territorio de cada
Defensoría Regional será determinada por el Defensor Nacional, a propuesta del
respectivo Defensor Regional.
Podrá haber hasta ochenta Defensorías Locales en el país, las que serán
distribuidas conforme a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidades
de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.
Artículo 25.- Los defensores locales podrán ejercer funciones directivas o de
jefaturas en las Defensorías Locales en que se desempeñen.
Los defensores locales asumirán la defensa de los imputados que carezcan de abogado
en la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y, en todo caso, con
anterioridad a la realización de la primera audiencia judicial a que fuere citado.
Asimismo, la asumirán siempre que, de conformidad al Código Procesal Penal, falte
abogado defensor, por cualquier causa, en cualquiera etapa del procedimiento.
Mantendrán la defensa hasta que la asuma el defensor que designe el imputado o
acusado, salvo que éste fuere autorizado por el tribunal para defenderse personalmente.
Artículo 26.- Para ser defensor local, se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Tener título de abogado, y
c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para el
ingreso a la administración pública.
TITULO III
Personal
Artículo 27.- El personal de la Defensoría estará afecto a las disposiciones de
esta ley y a las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Las funciones de Defensor Nacional y las de Defensor Regional son incompatibles con
todo empleo remunerado, con excepción de las actividades docentes hasta por un máximo de
doce horas semanales. Les queda expresamente prohibido el ejercicio de la profesión de
abogado, salvo en casos propios o de su cónyuge.
Los defensores locales no podrán ejercer la profesión de abogado en materias
penales, salvo en casos propios o de su cónyuge.
Artículo 28.- Fíjase la siguiente planta de personal de
la Defensoría:
Grados Escala Denominaciones Cargos
Fiscalizadores
1 Defensor Nacional 1
Directivos de Carrera
3 Defensores Regionales 14
5 Directivos 14
Directivos de
Exclusiva Confianza
2 Director Administrativo
Nacional 1
3 Jefes de Unidades
Defensoría Nacional 5
4 Directores
Administrativos
Regionales 14
4 Jefes de Unidades
Defensorías Regionales 14
Profesionales
5 Profesionales 15
6 Profesionales 16
7 Profesionales 16
8 Profesionales 16
9 Profesionales 16
10 Profesionales 16
11 Profesionales 16
12 Profesionales 16
13 Profesionales 16
Técnicos
14 Técnicos 4
15 Técnicos 7
16 Técnicos 9
17 Técnicos 7
18 Técnicos 4
Administrativos
16 Administrativos 12
17 Administrativos 20
18 Administrativos 30
19 Administrativos 30
20 Administrativos 20
21 Administrativos 12
Auxiliares
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile18 Auxiliares 9
19 Auxiliares 22
20 Auxiliares 31
21 Auxiliares 22
22 Auxiliares 9
Total Planta 454
Artículo 29.- Para el ingreso y promoción en las plantas y cargos, además de los
requisitos generales establecidos en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se
requerirá cumplir con las siguientes exigencias:
Directivos: Con excepción de los Defensores Regionales, título profesional de una
carrera de no menos de diez semestres de duración, otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o reconocido por éste y cinco años de experiencia
profesional en el sector público o en el privado.
Para el caso de los Directivos grado 5, sólo se requerirán tres años de
experiencia profesional en el sector público o privado.
Profesionales, con excepción de los defensores locales, título profesional de una
carrera de no menos de diez semestres de duración, otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o reconocido por éste.
Para el desempeño de cargos profesionales en los grados 5, 6, 7 y 8 se requerirá,
además, de tres años de experiencia profesional en el sector público o en el privado.
Por su parte, los cargos profesionales de los grados 9, 10 y 11 requerirán de un
año de experiencia profesional en el sector público o privado.
Técnicos grados 14 y 15: Título de una carrera de a lo menos ocho semestres de
duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por
éste y, al menos, un año de experiencia profesional en el sector público o en el
privado.
Técnicos grados 16 y 17: Título de una carrera de a lo menos seis semestres de
duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por
éste y, al menos, un año de experiencia profesional en el sector público o en el
privado.
Técnicos grado 18: Título de una carrera de a lo menos cuatro semestres de
duración otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido
por éste.
Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.
Para desempeñarse en los grados 16 y 17 se requerirá, además, tres años de
experiencia laboral y a lo menos 90 horas de capacitación en materias afines a la
función.
Para desempeñarse en los grados 18° y 19° se requerirá, además, experiencia
laboral de a lo menos tres años.
Auxiliares: Haber aprobado la Educación Básica.
Artículo 30.- Las promociones a los cargos vacantes de
las plantas de Directivos de Carrera, Profesionales y
Técnicos, se efectuarán por concurso de oposición interno,
limitado a los funcionarios del Servicio que cumplan con los
requisitos correspondientes, y que se regulará, en lo que
sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II
de la ley N° 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de
postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal
circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo
definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este
caso, a proveer los cargos mediante concurso público.
Los postulantes al concurso tendrán derecho a reclamar
ante la Contraloría General de la República en los términos
del artículo 154 de la ley N° 18.834.
Artículo 31.- Los defensores locales serán funcionarios
a contrata. El acceso a los empleos correspondientes se
efectuará por concurso público.
Este personal no será considerado para aplicar lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N°
18.834.
Habrá 145 defensores locales, los cuales deberán ser
contratados entre los grados 5 y 11, ambos inclusive, de la
Planta de Profesionales del Servicio.
Artículo 32.- En materia de remuneraciones, el personal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee regirá por las normas del Título I del decreto ley N°
3.551, de 1981, y su legislación complementaria.
Asimismo, tendrá derecho a percibir la asignación de
modernización, en los términos establecidos por los
artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la ley N° 19.553, y la
bonificación del artículo 8° de la misma ley.
Artículo 33.- Concédese al personal de planta y a
contrata del Servicio una "asignación de defensa penal
pública", de los montos mensuales que se indican, según las
plantas y grados que se señalan, en valores vigentes al 30
de noviembre de 2000, los que se reajustarán en los mismos
porcentajes que se determinen para las remuneraciones del
sector público:
Planta Grados Escala Montos mensuales
Fiscalizadores
Defensor Nacional 1 $1.554.765
Directivos 2 $1.779.328
Directivos 3 $1.245.095
Directivos 4 $1.174.119
Directivos 5 $1.118.238
Profesionales 5 $547.842
Profesionales 6 $453.708
Profesionales 7 $432.577
Profesionales 8 $405.713
Profesionales 9 $382.810
Profesionales 10 $360.577
Profesionales 11 $319.898
Profesionales 12 $282.001
Profesionales 13 $248.567
Técnicos 14 $260.780
Técnicos 15 $208.542
Técnicos 16 $183.575
Técnicos 17 $144.071
Técnicos 18 $123.272
Administrativos 16 $111.197
Administrativos 17 $76.934
Administrativos 18 $65.828
Administrativos 19 $54.203
Administrativos 20 $44.826
Administrativos 21 $36.813
Auxiliares 18 $37.932
Auxiliares 19 $34.569
Auxiliares 20 $28.589
Auxiliares 21 $23.477
Auxiliares 22 $19.658
TITULO IV
Patrimonio
Artículo 34.- El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por los bienes
muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, por:
a) Los aportes específicos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del
Sector Público, destinados al cumplimiento de la finalidad de la Defensoría, señalada
en el artículo 2° de esta ley;
b) Los aportes de cooperación nacionales e internacionales que reciba para el
desarrollo de sus actividades, a cualquier título;
c) Las costas judiciales, en su caso, devengadas en favor del imputado que haya sido
atendido por la Defensoría;
d) Las donaciones que se le hagan en conformidad a la ley, las que en todo caso
estarán exentas de impuestos, no se someterán al trámite de insinuación y se
aceptarán con beneficio de inventario;
e) Los frutos y productos de tales bienes, y f) Los demás recursos que determinen
las leyes.
TITULO V
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBeneficiarios y prestadores de la
defensa penal pública
Párrafo 1°
Beneficiarios
Artículo 35.- Son beneficiarios de la defensa penal pública todos los imputados o
acusados que carezcan de abogado y requieran de un defensor.
Artículo 36.- La defensa penal pública será siempre gratuita.
Excepcionalmente, la Defensoría podrá cobrar, total o parcialmente, la defensa que
preste a los beneficiarios que dispongan de recursos para financiarla privadamente.
Para estos efectos considerará, al menos, su nivel de ingreso, capacidad de pago y
el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que
señale el reglamento.
Siempre que correspondiere cobrar a algún beneficiario por la prestación del
servicio de la defensa penal, se le deberá informar de ello en cuanto se dé inicio a las
gestiones en su favor, entregándole copia del arancel existente y de las modalidades de
pago del servicio.
Artículo 37.- Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, la
Defensoría deberá elaborar anualmente el arancel de los servicios que preste.
En la determinación del arancel deberá estimarse el costo de los servicios
prestados por la defensa y las etapas del proceso en que se asistiere al beneficiario.
Para estos efectos, se tomarán en consideración, entre otros, los costos técnicos
y el promedio de los honorarios de la plaza, debiendo dichas tarifas ser competitivas con
éstos.
Artículo 38.- La Defensoría Regional determinará el monto que el beneficiario
deberá pagar por el servicio, en el momento en que se ponga término a la defensa penal
pública.
El imputado o acusado que no se conforme con esa determinación podrá siempre
reclamar al Defensor Regional, y en última instancia, al juez o tribunal que conozca o
hubiere conocido las gestiones relativas al procedimiento, en forma incidental.
Artículo 39.- La resolución que dicte el Defensor Regional indicando el monto
adeudado tendrá el carácter de título ejecutivo para proceder a su cobro judicial.
Este cobro podrá ser encargado a terceros.
Párrafo 2°
Prestadores
Artículo 40.- Los abogados que presten defensa penal pública estarán sujetos, en
el cumplimiento de sus deberes, a las responsabilidades propias del ejercicio de la
profesión y, además, a las que se regulan en esta ley.
Los defensores penales públicos ejercerán su función con transparencia, de manera
de permitir a los defendidos el conocimiento de los derechos que les confiere esta ley,
así como de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las actividades que emprendan
en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 41.- Designado, el defensor penal público no podrá excusarse de asumir la
representación del imputado o acusado.
Párrafo 3°
Licitación
Artículo 42.- La selección de las personas jurídicas o abogados particulares que
prestarán defensa penal pública se hará mediante licitaciones a las que se convocará
en cada Región, según las bases y condiciones que fije el Consejo.
Las bases de la licitación establecerán, a lo menos, el porcentaje de casos
previstos que se licita y, si la hubiere, la posibilidad de efectuar ofertas parciales; el
período por el cual se contratará la prestación del servicio de defensa penal pública,
que no podrá ser prorrogado, y las condiciones en las que éste deberá desarrollarse por
los abogados que resultaren comprendidos en la adjudicación. Excepcionalmente, podrán
contemplar la posibilidad de que, en localidades determinadas, el servicio se extienda
desde la primera audiencia judicial, cuando la cobertura prestada por los defensores
locales fuere insuficiente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 43.- La convocatoria a concurso público deberá
publicarse por tres veces en un diario de circulación
regional y, al menos, por una vez en un diario de
circulación nacional. El llamado especificará, a lo menos,
el objeto de la licitación, el plazo para retirar las bases
y el lugar donde estarán disponibles, la fecha, hora y lugar
de entrega de las ofertas y la fecha, hora y lugar del acto
solemne y público en que se procederá a la apertura de las
propuestas.
Artículo 44.- Podrán participar en la licitación:
a) Las personas naturales que cuenten con el título de abogado y cumplan con los
demás requisitos para el ejercicio profesional, y
b) Las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, que
cuenten con profesionales que cumplan los requisitos para el ejercicio profesional de
abogado.
Los postulantes a la licitación deberán señalar específicamente el porcentaje del
total de casos al que postulan y el precio de sus servicios.
Artículo 45.- La licitación será resuelta a nivel regional por un Comité de
Adjudicación Regional, integrado por:
a) Un representante del Ministerio de Justicia, que no podrá ser el Secretario
Regional Ministerial de Justicia;
b) El Defensor Nacional u otro profesional de la Defensoría Nacional designado por
éste, que no podrá ser uno de los que desempeñan labores de fiscalización;
c) El Defensor Regional u otro profesional de la Defensoría Regional designado por
éste, que no podrá ser uno de los que desempeñan labores de fiscalización;
d) Un académico de la Región, del área de la economía, designado por el Defensor
Nacional, y
e) Un juez con competencia penal, elegido por la mayoría de los integrantes de los
tribunales de juicio oral en lo penal y los jueces de garantía de la Región respectiva.
Los miembros que deban ser elegidos lo serán de acuerdo con el procedimiento que
determine el reglamento.
No podrá desempeñarse como miembro del Comité de Adjudicación Regional quien
tuviere interés directo o indirecto respecto de alguna persona natural o jurídica que
prestare o estuviere postulando a prestar servicios de defensa penal pública.
Artículo 46.- La licitación se resolverá conforme a los
siguientes criterios:
a) Costo del servicio por ser prestado;
b) Permanencia y habitualidad en el ejercicio de la
profesión en la Región respectiva;
c) Número y dedicación de abogados disponibles, en el
caso de las personas jurídicas;
d) Experiencia y calificación de los profesionales que
postulen, y
e) Apoyo administrativo de los postulantes.
Si la persona natural o jurídica que postula a la
licitación se encontrare prestando el servicio de defensa
penal pública o lo hubiere prestado con anterioridad, se
considerará además las eventuales sanciones que se le
hubieren aplicado y el número de personas que hubieren
solicitado el cambio de defensor.
Artículo 47.- La decisión del concurso será pública y fundada.
Cualquier reclamación interpuesta por alguno de los participantes será conocida y
resuelta por el Comité de Adjudicación Regional.
Contra su resolución sólo procederá recurso de apelación ante el Consejo.
Artículo 48.- El Comité de Adjudicación Regional declarará desierta la
licitación cuando concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias:
a) No se presente postulante alguno a la licitación;
b) Presentándose uno o más postulantes, ninguno cumpla con lo establecido en las
bases de licitación, o c) Presentándose uno o más postulantes, ninguna de las
propuestas resulte satisfactoria de acuerdo con los criterios que enumera el artículo 46.
Artículo 49.- En caso de que la licitación sea declarada desierta, o de que el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero de postulantes aceptados sea inferior al requerido para completar el total de
casos licitados, el Consejo lo comunicará al Defensor Nacional para que éste disponga
que la Defensoría Regional respectiva, a través de los defensores locales
correspondientes, asuma la defensa de los casos comprendidos en el porcentaje no asignado
en la licitación.
Esta labor se deberá realizar por el plazo que el Consejo señale, el que no podrá
ser superior a seis meses, al cabo del cual se llamará nuevamente a licitación por el
total de casos o por el porcentaje no cubierto, según corresponda.
En caso necesario, el Defensor Nacional podrá, además, celebrar convenios directos,
por un plazo fijo, con abogados o personas jurídicas públicas o privadas que se
encuentren en condiciones de asumir la defensa penal de los imputados, hasta que se
resuelva la nueva licitación. En la prestación de sus servicios, estas personas
naturales o jurídicas se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellas que fueren
contratadas en virtud de los procesos de licitación.
Artículo 50.- Los contratos a que dé lugar una licitación serán suscritos por el
Defensor Nacional.
El pago de los fondos licitados se efectuará según lo establezca el reglamento.
En cada uno de estos pagos se retendrá, a título de garantía, un porcentaje del
mismo, según se determine en las bases de la licitación.
Además de este fondo de reserva, el Consejo deberá exigir al abogado o a la persona
jurídica respectiva boleta bancaria de garantía, o cualquier otra caución que estime
suficiente con el objeto de asegurar la adecuada prestación de los servicios licitados.
Si se abriere proceso administrativo del cual pudiere resultar la aplicación, a la
persona natural o jurídica que preste servicios de defensa penal pública, de alguna de
las sanciones previstas en el artículo 70, las garantías sólo se entregarán o
devolverán, según procediere, en la parte que excediere el monto que pudiere ser
condenada a pagar a dicho título.
Párrafo 4°
Designación de los defensores
Artículo 51.- La Defensoría Regional elaborará una nómina de los abogados que, en
virtud de los procesos de licitación, deberán asumir la defensa penal pública de los
imputados o acusados en la región respectiva. Para estos efectos todos los abogados se
individualizarán con sus propios nombres y, según proceda, se señalará su pertenencia
a una persona jurídica licitada.
Dicha nómina, permanentemente actualizada, será remitida a la o las defensorías
locales, juzgados de garantía, tribunales de juicio oral en lo penal y Cortes de
Apelaciones de la Región.
Artículo 52.- El imputado o acusado elegirá de la nómina a que se refiere el
artículo anterior al abogado que, estando disponible, asumirá su defensa.
Estarán disponibles los abogados que no alcanzaren el porcentaje total de casos en
que les correspondiere asumir la defensa, en virtud de la licitación.
El abogado disponible que hubiere sido elegido queda designado como defensor del
imputado o acusado.
Artículo 53.- El imputado o acusado tendrá derecho a solicitar en cualquier
momento, con fundamento plausible, el cambio de su defensor penal público, petición
sobre la cual se pronunciará el Defensor Regional. El reemplazante será designado por el
imputado o acusado en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 54.- Se entenderá, por el solo ministerio de la ley, que el abogado
designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del beneficiario, en
los términos que señala el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento
Civil, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de
defensa.
TITULO VI
Control, reclamaciones y sanciones
Párrafo 1°
Normas generales
Artículo 55.- Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de defensa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenal pública estarán sujetas al control y responsabilidad previstos en esta ley.
Artículo 56.- El desempeño de los defensores locales y
de los abogados que presten defensa penal pública será
controlado a través de las siguientes modalidades:
a) Inspecciones;
b) Auditorías externas;
c) Informes, que serán semestrales y final, y
d) Reclamaciones.
Párrafo 2°
Inspecciones y auditorías externas
Artículo 57.- Las inspecciones de las defensorías locales, de los abogados y de las
personas jurídicas que presten defensa penal pública se llevarán a cabo sin aviso
previo.
Artículo 58.- Durante la inspección, se podrán examinar
las actuaciones de la defensa, según la metodología que
determine el reglamento.
Para estos efectos, se podrán revisar las instalaciones
en que se desarrollen las tareas, verificar los
procedimientos administrativos del prestador del servicio,
entrevistar a los beneficiarios del servicio y a los jueces
que hayan intervenido en los procedimientos respectivos,
asistir a las actuaciones de cualquier procedimiento en el
que la persona jurídica o el abogado que esté siendo objeto
de inspección se encuentre prestando defensa y, en general,
recabar todos los antecedentes que permitan formarse una
impresión precisa acerca de las actividades objeto de la
inspección.
Artículo 59.- Al término de cada inspección, se deberá
emitir un informe que será remitido al Defensor Regional
respectivo.
Dentro de los diez días siguientes, el Defensor
Regional pondrá el informe en conocimiento del defensor
local, del abogado o de la persona jurídica, según
corresponda, para que en diez días formule las observaciones
que estime convenientes.
Artículo 60.- Las auditorías externas tendrán lugar aleatoriamente, de acuerdo con
las normas que se establezcan en el reglamento.
Serán realizadas por empresas auditoras independientes y tendrán por objeto
controlar la calidad de la atención prestada y la observancia de los estándares
básicos, previamente fijados por el Defensor Nacional, que deben cumplir en el
procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública.
Artículo 61.- Durante las inspecciones y auditorías externas, los abogados u otros
profesionales que participen en la defensa penal pública no podrán negarse a
proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia del control.
No quedarán incluidas en las informaciones que deban proporcionar aquellas que se
encuentren amparadas por el secreto profesional.
Las informaciones, datos, notas personales o de trabajo de los abogados y cualquier
referencia obtenida durante las inspecciones y auditorías externas y que sean relativas a
casos particulares en los que se esté prestando defensa penal pública, serán
confidenciales.
Las infracciones de los dos incisos precedentes serán sancionadas con las penas que
señala el artículo 247 del Código Penal.
Párrafo 3°
Informes
Artículo 62.- Los defensores locales, los abogados y las personas jurídicas que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresten defensa penal pública estarán obligados a entregar informes semestrales a la
Defensoría Regional o Nacional, para la mantención de un sistema de información
general.
Esta obligación se deberá cumplir por medio de formularios o por transferencia
electrónica de datos, en la forma que determine el Defensor Nacional.
Artículo 63.- Los informes semestrales deberán contener, a lo menos:
a) Las materias, casos y número de personas atendidas;
b) El tipo y cantidad de las actuaciones realizadas;
c) Las condiciones y plazos en los que se hubiere prestado el servicio, y
d) Los inconvenientes que se hubieren producido en la tramitación de los casos.
Artículo 64.- Las personas naturales y jurídicas que presten defensa penal pública
en conformidad a esta ley deberán entregar, al término del período para el que fueron
contratadas, un informe en el cual se contenga el balance final de su gestión.
Artículo 65.- Los informes a que se refieren los artículos anteriores podrán ser
objetados por el Defensor Regional dentro de los treinta días siguientes a su recepción.
En dicho caso, las objeciones deberán ser puestas en conocimiento del interesado para que
efectúe las correcciones necesarias en el plazo de treinta días.
Si ello no ocurriere, o las correcciones no fueren satisfactorias, se deberán elevar
los antecedentes al Defensor Nacional para la aplicación de las sanciones que se
establecen en esta ley.
Tanto los informes semestrales como el informe final, con sus correcciones, deberán
mantenerse en un registro público, a disposición de los interesados.
Párrafo 4°
Reclamaciones
Artículo 66.- Las reclamaciones de los beneficiarios de la defensa penal pública
podrán ser presentadas ante la Defensoría Nacional, Regional o Local, indistintamente.
La Defensoría Nacional y la Local deberán remitir inmediatamente las reclamaciones
a la Defensoría Regional respectiva.
Recibida la reclamación por parte de la Defensoría Regional, se pondrá en
conocimiento del defensor local o abogado que ejerza o hubiere ejercido la defensa
reclamada, quien deberá evacuar un informe dentro del plazo de cinco días. Si el abogado
perteneciere a una persona jurídica, se enviará a ésta copia de los antecedentes. Si
fuere necesario, la Defensoría Regional adoptará de inmediato medidas para asegurar la
debida defensa del afectado.
Recibido el informe o vencido el plazo para su presentación, el Defensor Regional
elevará los antecedentes al Consejo o se pronunciará sobre la reclamación dentro del
plazo de diez días, según corresponda.
La resolución del Defensor Regional será apelable para ante el Defensor Nacional
dentro de cinco días, contados desde que se notifique al afectado la resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, si el abogado contra quien se reclamare fuere un
defensor local, tanto los Defensores Regionales como el Defensor Nacional le podrán
imponer directamente las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo a la
legislación vigente, si fuera procedente.
Artículo 67.- El Defensor Nacional conocerá de las reclamaciones que se refieran a
actuaciones propias del Defensor Regional.
Recibida la reclamación por el Defensor Nacional, éste requerirá un informe al
Defensor Regional, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días.
Si la reclamación fuere presentada en la misma Defensoría Regional, ésta deberá
remitir los antecedentes al Defensor Nacional, conjuntamente con el informe respectivo,
dentro del plazo de cinco días.
El Defensor Nacional resolverá dentro del plazo de diez días.
Párrafo 5°
Responsabilidades de los prestadores
de la defensa penal pública
Artículo 68.- Los defensores locales están sujetos a responsabilidad administrativa
de acuerdo con las normas contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarles.
Artículo 69.- Asimismo, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, las
personas naturales o jurídicas que presten servicio de defensa penal pública, sea en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevirtud del contrato a que dio lugar el proceso de licitación o del convenio directo a que
se refiere el inciso final del artículo 49, incurrirán en responsabilidad en los
siguientes casos:
a) Cuando su defensa no fuere satisfactoria, de acuerdo con los estándares básicos,
definidos por el Defensor Nacional, que deben cumplir en el procedimiento penal quienes
presten servicios de defensa penal pública;
b) Cuando no hicieren entrega oportuna de los informes semestrales o del informe
final, o consignaren en ellos datos falsos, y
c) Cuando incurrieren en incumplimiento del contrato celebrado.
Artículo 70.- Las sanciones que podrá aplicarse serán las siguientes:
a) Multas establecidas en los contratos respectivos, y b) Terminación del contrato.
Artículo 71.- Las multas se aplicarán en los casos previstos en las letras a) y b)
del artículo 69 por el Defensor Regional. En la resolución, se dispondrá que se impute
al valor de la multa la suma que se encontrare retenida en virtud del inciso tercero del
artículo 50 y, si no fuere suficiente, se señalará el incremento del porcentaje a
retener de las cantidades que se devengaren a favor del prestador del servicio hasta el
entero pago de la sanción.
De la resolución del Defensor Regional se podrá apelar, dentro del plazo de cinco
días de notificada, ante el Defensor Nacional, quien resolverá en los diez días
siguientes.
Artículo 72.- La terminación del contrato se dispondrá
por el Consejo, a requerimiento del Defensor Regional, en el
caso previsto en la letra c) del artículo 69.
Artículo 73.- Las resoluciones del Defensor Nacional que apliquen sanciones en
virtud del artículo 71, inciso segundo, o que ordenen cumplir la que el Consejo hubiere
dispuesto en el caso del artículo 72, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación.
Conocerá de la reclamación la Corte de Apelaciones que sea competente sobre el
territorio jurisdiccional en que se prestaren o se hubieren prestado los servicios de
defensa penal pública. Si hubiere más de una Corte de Apelaciones, conocerá aquella
cuyo asiento se encuentre en la capital de la Región.
La Corte de Apelaciones dará traslado al reclamado por cinco días, ordenará traer
a la vista el proceso administrativo y resolverá en cuenta sin más trámite, salvo que
estime conveniente traer el asunto en relación para oír a los abogados de las partes, en
cuyo caso se agregará a la tabla de la misma Sala con preferencia. El fallo que resuelva
la reclamación no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 74.- Las sanciones aplicadas a los prestadores
del servicio de la defensa penal pública deberán ser
consignadas en un registro público, que se encontrará a
disposición de cualquier interesado en la defensoría
regional respectiva y en las dependencias de la Defensoría
Nacional.
TITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 75.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de
Tribunales:
a) Agrégase en el N° 5° del artículo 523, en punto seguido (.), la siguiente
frase: "Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar
convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública.";
b) Suprímese en el inciso primero del artículo 595 la expresión "y un tercero que
defienda las causas criminales", y reemplázase la coma (,) que aparece luego de la
palabra "civiles" por la conjunción "y", y
c) Derógase el artículo 596.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- El primer miembro del Consejo de Licitaciones que corresponda
designar al Consejo de Rectores durará dos años en su cargo.
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 6° transitorio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela ley N° 19.665, en su inciso segundo, en el sentido de
intercalar a continuación de la expresión "Fiscal Nacional
del Ministerio Público,", la frase "por el Defensor Nacional
de la Defensoría Penal Pública,".
Artículo 3°.- La primera provisión de todos los cargos
de la planta fijada en el artículo 28, a excepción de los
cargos de exclusiva confianza, se hará por concurso público.
Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por
las normas del Párrafo I del Título II de la ley N° 18.834.
Esta provisión se efectuará de acuerdo con el siguiente
cronograma:
Primer año: Se proveerán cargos que se pasan a señalar:
a) Defensoría Nacional y Defensorías Regionales de las
Regiones IV y IX, una vez publicada la presente ley.
Grados Escala
Fiscalizadores Denominaciones Cargos
Directivos de Carrera
3 Defensores Regionales 2
5 Directivos 3
Directivos de Exclusiva
Confianza
2 Director Administrativo
Nacional 1
3 Jefes de Unidades de
la Defensoría Nacional 4
4 Directores
Administrativos
Regionales 2
4 Jefes de Unidades
de Defensorías
Regionales 2
Profesionales
5 Profesionales 4
6 Profesionales 4
7 Profesionales 4
8 Profesionales 4
9 Profesionales 4
10 Profesionales 4
11 Profesionales 4
12 Profesionales 4
13 Profesionales 4
Técnicos
14 Técnico 1
15 Técnicos 2
16 Técnico 1
17 Técnico 1
18 Técnico 1
Administrativos
16 Administrativos 2
17 Administrativos 3
18 Administrativos 4
19 Administrativos 4
20 Administrativos 3
21 Administrativos 2
Auxiliares
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile18 Auxiliar 1
19 Auxiliares 3
20 Auxiliares 5
21 Auxiliares 4
22 Auxiliar 1
Total Cargos 88
b) Defensorías Regionales de las Regiones II, III y
VII, con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha
que señala para estas regiones el artículo 4° transitorio de
la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio
Público.
Grados Escala
Fiscalizadores Denominaciones Cargos
Directivos de Carrera
3 Defensores Regionales 3
5 Directivos 3
Directivos de Exclusiva
Confianza
4 Directores Administrativos
Regionales 3
4 Jefes de Unidades de
Defensorías Regionales 3
Profesionales
5 Profesionales 2
6 Profesionales 2
7 Profesionales 3
8 Profesionales 3
9 Profesionales 3
10 Profesionales 3
11 Profesionales 2
12 Profesionales 2
13 Profesionales 2
Técnicos
14 Técnico 1
15 Técnico 1
16 Técnico 1
17 Técnico 1
18 Técnico 1
Administrativos
16 Administrativos 2
17 Administrativos 3
18 Administrativos 5
19 Administrativos 5
20 Administrativos 3
21 Administrativos 2
Auxiliares
18 Auxiliar 1
19 Auxiliares 4
20 Auxiliares 5
21 Auxiliares 4
22 Auxiliar 1
Total Cargos 74
Segundo año: Se proveerán cargos que se pasan a
señalar:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDefensorías de la Región Metropolitana de Santiago,
con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que
señala para esta región el artículo 4° transitorio de la ley
N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Grados Escala
Fiscalizadores Denominaciones Cargos
Directivos de Carrera
3 Defensores Regionales 2
5 Directivos 2
Directivos de Exclusiva
Confianza
4 Directores Administrativos
Regionales 2
4 Jefes de Unidades de
Defensorías Regionales 2
Profesionales
5 Profesionales 2
6 Profesionales 2
7 Profesionales 2
8 Profesionales 2
9 Profesionales 2
10 Profesionales 2
11 Profesionales 2
12 Profesionales 2
13 Profesionales 2
Técnicos
14 Técnico 1
15 Técnicos 2
16 Técnico 1
17 Técnico 1
18 Técnico 1
Administrativos
16 Administrativos 2
17 Administrativos 4
18 Administrativos 6
19 Administrativos 5
20 Administrativos 4
21 Administrativos 3
Auxiliares
18 Auxiliar 1
19 Auxiliares 3
20 Auxiliares 5
21 Auxiliares 4
22 Auxiliar 1
Total Cargos 70
Tercer año: Se proveerán cargos que se pasan a señalar:
Defensorías Regionales de las Regiones I, V, VI, VIII,
X, XI y XII, con, a lo menos, treinta días de antelación a
la fecha que señala para estas regiones el artículo 4°
transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del
Ministerio Público.
Grados Escala
Fiscalizadores Denominaciones Cargos
Directivos de Carrera
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3 Defensores Regionales 7
5 Directivos 7
Directivos de Exclusiva
Confianza
4 Directores Administrativos
Regionales 7
4 Jefes de Unidades de
Defensorías Regionales 7
Profesionales
5 Profesionales 7
6 Profesionales 8
7 Profesionales 7
8 Profesionales 7
9 Profesionales 7
10 Profesionales 7
11 Profesionales 8
12 Profesionales 8
13 Profesionales 8
Técnicos
14 Técnico 1
15 Técnicos 2
16 Técnicos 6
17 Técnicos 4
18 Técnico 1
Administrativos
16 Administrativos 6
17 Administrativos 10
18 Administrativos 15
19 Administrativos 16
20 Administrativos 10
21 Administrativos 5
Auxiliares
18 Auxiliares 6
19 Auxiliares 12
20 Auxiliares 16
21 Auxiliares 10
22 Auxiliares 6
Total Cargos 221
La provisión de los cargos de los 145 defensores
locales que se contratarán asimilados a la Planta de
Profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 31,
se efectuará de acuerdo al siguiente cronograma:
Primer año: a) Defensorías Regionales de las Regiones
IV y IX, una vez publicada la presente ley.
b) Defensorías Regionales de las Regiones II, III y
VII, con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha
que señala para estas regiones el artículo 4° transitorio de
la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio
Público.
Segundo año: Defensorías Regionales de la Región
Metropolitana de Santiago, con, a lo menos, treinta días de
antelación a la fecha que señala para esta región el
artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Público.
Tercer año: Defensorías Regionales de las Regiones I,
V, VI, VIII, X, XI y XII, con, a lo menos, treinta días de
antelación a la fecha que señala para estas regiones el
artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Público.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl número de defensores locales a contratar en cada año
y el grado al cual serán asimilados serán los siguientes:
Grados Primer Año a) Primer Año b) Segundo Año Tercer Año
5 1 2 6 6
6 2 2 8 7
7 2 2 10 10
8 2 4 11 12
9 2 2 10 10
10 2 2 8 7
11 1 2 6 6
Total 12 16 59 58
En todo caso, los plazos indicados en los incisos
anteriores estarán sujetos a la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y a los
recursos que se aprueben en las respectivas leyes anuales de
Presupuesto del Sector Público.
Durante los plazos señalados en el presente artículo
transitorio, los defensores locales podrán asumir la defensa
durante las etapas del procedimiento penal que se requieran.
Artículo 4°.- Las promociones en los cargos de las Plantas de Directivos de
Carrera, Profesionales y de Técnicos, a que se refiere el artículo 30 de la presente
ley, comenzarán a operar una vez que se hayan provisto todos los cargos en conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5°.- El cumplimiento de los programas de mejoramiento de la gestión en
los años 2001 y 2002, que condicionan el pago del incremento por desempeño institucional
a que se refiere la letra b) del artículo 3° de la ley N° 19.553, no será exigible
para la concesión de este beneficio en dichos años. El porcentaje de este incremento en
los años indicados será del 1,5%.
Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley
durante el primer año se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida
del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.
El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente,
creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Defensoría
Penal Pública.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del
artículo 82 de la Constitución Política de la República y
por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 27 de febrero de 2001.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez
Urrutia, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de
Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea la Defensoría Penal Pública
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de los artículos 4°, 5°, 8°, 9°, 11, 12, 21, 23, 30, 45, 73 y 75, del mismo,
y por sentencia de 16 de febrero de 2001, declaró:
1. Que las disposiciones contempladas en los artículos 4º, 5º, 8º, 9º, 11, 12, 21,
23, 30, 45 y 75 -letras b) y c)-, del proyecto remitido no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
2. Que el artículo 73 del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo
señalado en los considerandos 11° y 13° de esta sentencia.
3. Que las disposiciones contempladas en los artículos 7° -letras b) y h)-, 13, 16,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile17, 42, 47, 49, 50 y 72, y 1° y 4° transitorios, son también constitucionales.
4. Que este Tribunal no se pronuncia sobre la disposición contenida en el artículo 75
-letra a)-, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.
Santiago, febrero 16 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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