Ley Nº 19.715
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Fecha Publicación :31-01-2001
Fecha Promulgación :25-01-2001
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA
LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Tipo Version :Texto Original De : 31-01-2001
Inicio Vigencia :31-01-2001
Fin Vigencia :11-02-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=180817&idVersion=200
1-01-31&idParte
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"T I T U L O I
Aumento de la Bonificación Proporcional
Artículo 1º.- Sustitúyese para los profesionales de
la educación de los establecimientos educacionales del
sector particular subvencionado la bonificación
proporcional establecida en el artículo 8º de la ley Nº
19.410, que fue reemplazada por el artículo 1º de la ley
Nº 19.598, vigente al 31 de enero de 2001, a partir del
1 de febrero de 2001, por la que resulte de aplicar los
recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone
esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en las
mismas formas, condiciones y procedimientos señalados en
los artículos 8º al 11 de la ley Nº 19.410. En todo
caso, con los mayores recursos que se entregarán a los
sostenedores de estos establecimientos por aplicación de
esta ley, y antes de la determinación de la bonificación
aquí señalada, los sostenedores deberán dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto
refundido de la ley Nº 19.070.
En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación
proporcional resultante podrá ser inferior al que
perciben actualmente.
La nueva bonificación proporcional que resulte de
este artículo, será reajustada en el mismo porcentaje y
oportunidad en que se reajuste la unidad de subvención
educacional (U.S.E.).
El monto de la bonificación proporcional vigente al
31 de enero de 2002, será sustituido, a partir del 1 de
febrero del mismo año, conforme al procedimiento que se
establece en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación del beneficio establecido en la
letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, modificado por el artículo 2º de la ley
Nº 19.598, por los sostenedores del sector particular subvencionado, deberá
considerarse, además, el aumento de la subvención dispuesta por esta ley.
T I T U L O II
Remuneración Total Mínima
Artículo 3º.- Las actuales remuneraciones totales
mínimas de los profesionales de la educación que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesempeñen en establecimientos educacionales del sector
municipal o particular subvencionado, establecidas en el
artículo 3º de la ley Nº 19.598, para una designación o
contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán,
a partir del 1 de febrero de 2001, y desde el 1 de
febrero de 2002, en la variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de
enero a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001,
respectivamente.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas,
resultantes de la aplicación del inciso anterior, se
fijarán mediante decretos supremos que dictará el
Ministerio de Educación, firmados asimismo por el
Ministro de Hacienda, dentro de los 30 días siguientes a
la publicación de esta ley, y que regirán desde el 1 de
febrero de 2001 y el 1 de febrero de 2002, según
corresponda, sustituirán a las que estableció la ley Nº
19.598.
Para aquellos profesionales de la educación que
tengan una designación o contrato inferior a 44 horas
cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso
primero se aplicará en proporción a las horas
establecidas en las respectivas designaciones o
contratos.
Artículo 4º.- Para la determinación de la remuneración total mínima, que
deberán realizar los respectivos sostenedores, se considerarán: la hora cronológica
actualizada a su valor al 1 de febrero de 2001 y al 1 de febrero de 2002, según
corresponda; la Unidad de Mejoramiento Profesional; la bonificación proporcional; el
complemento o asignación de zona, en su caso, y cualquier otra asignación que pudieren
estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de 2001 y al 31 de
enero de 2002, según sea el caso, excluyéndose solamente la bonificación del artículo
15 de la ley Nº 19.410, la asignación por concepto de desempeño difícil y las horas
extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas sobre planilla complementaria,
definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7º al 10 de la
ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº 19.504, cuando corresponda.
Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas, resultare una suma total
inferior a la nueva remuneración total mínima que se establece en el artículo
precedente, la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que sustituirá a la
que pudiere estar percibiendo el profesional de la educación en su caso.
T I T U L O III
Párrafo 1
Incrementos de la Subvención
Artículo 5º.- Desde el 1º de febrero de 2001 se
pagará a los sostenedores de establecimientos
educacionales subvencionados, regidos por el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, un aumento de
la subvención del artículo 9º de dicho cuerpo legal,
incrementado por lo dispuesto en la ley Nº 19.662, de
acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de
subvención educacional (U.S.E.):
Nivel y Modalidad de Enseñanza que Aumento Subvención
imparte el Establecimiento Educacional en U.S.E.
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º Nivel de transición) 0,1284
Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º) 0,1287
Educación General Básica (7º y 8º) 0,1399
Educación General Básica de Adultos 0,0953
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEducación General Básica Especial Diferencial 0,4273
Educación Media Humanístico Científica 0,1562
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,2320
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,1807
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,1620
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 20 horas y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 0,1082
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos
26 horas semanales presenciales de clases) 0,1314
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación General Básica (3º a 8º) 0,1764
Educación Media Humanístico Científica 0,2110
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,2864
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2231
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,2110
Educación General Básica Especial Diferencial 0,5363
Los valores de aumento de la subvención señalados
en esta tabla, reemplazan a los que fueron fijados a
partir del 1 de febrero de 2.000 en la ley Nº 19.598.
Artículo 6º.- Los valores de incremento de la subvención del artículo 9º del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, a que se refiere el artículo
anterior, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a
contar del 1 de febrero de 2002, se formalizarán mediante decreto del Ministerio de
Educación, que será suscrito asimismo por el Ministro de Hacienda, el cual será dictado
en el mes de enero de dicho año, teniendo presente el valor de la unidad de subvención
educacional (U.S.E.); el reajuste general de remuneraciones que otorgue la ley al sector
público para el año 2002; los valores en pesos de la subvención por alumno a que alude
el artículo 9º del citado decreto con fuerza de ley, y los recursos que se considerarán
para estos efectos en la Ley de Presupuestos para el año 2.002.
Los nuevos valores de incremento de la subvención a que se refiere este artículo,
reemplazarán a los fijados en el artículo precedente y serán destinados a financiar los
aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2002.
Artículo 7º.- Desde el 1 de febrero de 2001 se pagará a los sostenedores de
establecimientos educacionales rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del
artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, el aumento de la
subvención mínima que éste establece, expresada en unidades de subvención educacional
(U.S.E.).
Este aumento de la subvención será de un valor de 3,7079 unidades de subvención
educacional (U.S.E.), y de un valor de 4,5962 unidades de subvención educacional
(U.S.E.), para aquellos que estén en régimen de doble jornada y para los que operen bajo
el régimen de jornada escolar completa diurna, respectivamente.
El aumento señalado precedentemente reemplazará al dispuesto por el artículo 7º
de la ley Nº 19.598, en el monto que esté vigente al 31 de enero de 2001.
Los valores de incremento de la subvención mínima de los incisos cuarto y quinto
del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, a que se
refiere el inciso primero de este artículo, expresados en unidades de subvención
educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2002, se formalizarán
mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de
Hacienda, el cual será dictado en el mes de enero de dicho año, teniendo presente el
valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.); el reajuste general de
remuneraciones que otorgue la ley al sector público para el año 2.002; los valores en
pesos de la subvención mínima por alumno a que alude el artículo 12 del citado decreto
con fuerza de ley, y los recursos que se considerarán para estos efectos en la Ley de
Presupuestos para el año 2002.
Los nuevos valores de incremento de la subvención mínima a que se refiere este
artículo, reemplazarán a los fijados en el inciso segundo y serán destinados a
financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede 2002.
Párrafo 2
Destinación Exclusiva del Incremento de la Subvención
Artículo 8º.- Los recursos que reciban los
sostenedores de los establecimientos particulares
subvencionados derivados de esta ley, por concepto de
aumento de subvención, serán destinados exclusivamente
al pago de los siguientes beneficios: incremento del
valor hora vigente al 31 de enero de 2.001 y
bonificación proporcional; así como del bono
extraordinario y planilla complementaria, cuando
corresponda, establecidos en los artículos 83 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación,
8º, 9º y 10 de la ley Nº19.410 y en las leyes Nºs.
19.504 y 19.598.
Los recursos que obtengan los sostenedores de los
establecimientos del sector municipal en razón de esta
ley, por concepto de aumento de subvención, serán
destinados exclusivamente al pago de remuneraciones
docentes.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, será considerado infracción grave, para los
efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 1998, de Educación.
T I T U L O IV
Valor Mínimo de las Horas Cronológicas
Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas
para los profesionales de la educación de la enseñanza
prebásica, básica y especial y para los de enseñanza
media científica humanista y técnico-profesional, a que
se refiere el artículo 5º transitorio del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el
texto refundido de la ley Nº 19.070, serán de $5.927
mensuales y de $6.238 mensuales, respectivamente, a
partir del 1º de febrero de 2001, y de $6.424 mensuales
y de $6.761 mensuales, respectivamente, desde el 1º de
febrero de 2002. En los valores fijados para 2002 está
incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se
otorgue al sector público a partir del mes de diciembre
de 2001, sin perjuicio de lo que se establece en el
inciso siguiente.
Los valores señalados en el inciso anterior para
2002 podrán variar si la inflación esperada para ese
año, que haya sido determinada mediante decreto por el
Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario
correspondiente, fuere diferente a un 3%, como asimismo,
por el efecto que tendrá la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 32 de la ley Nº 19.703 para el reajuste
que se otorgará en diciembre de 2.001. En tal caso, el
Ministerio de Educación fijará los nuevos valores
resultantes mediante decreto supremo que firmará,
además, el Ministro de Hacienda.
En ningún caso, los aumentos señalados en este
artículo incrementarán la remuneración establecida en el
artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº
1, de 1996, de Educación.
En los montos señalados para el año 2002, está
incorporado un 25% de la Unidad de Mejoramiento
Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, en
concordancia con la aplicación de lo dispuesto en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 11 de esta ley.
Los profesionales de la educación que se desempeñan
en establecimientos particulares subvencionados o en los
establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de
1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por
la aplicación de esta norma.
T I T U L O V
Aumento de Remuneraciones para los Profesionales de la
Educación de los Establecimientos Administrados según el
Decreto Ley Nº 3.166, de 1980
Artículo 10.- Los profesionales de la educación que
se desempeñen en establecimientos administrados conforme
al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los
beneficios establecidos en los artículos 1º al 4º de
esta ley.
Para estos efectos, durante los años 2001 y 2002 se
entregará a las entidades administradoras un aporte por
alumno equivalente al aumento de la subvención
resultante de aplicar los artículos 5º y 6º de esta ley.
El procedimiento de cálculo del aporte
correspondiente se efectuará en la forma establecida en
el artículo 11 de la ley Nº 19.598, tomando en cuenta la
matrícula anual 2.000 ó 2.001 y el promedio nacional de
asistencia media de 2000 o 2001, de los establecimientos
de educación media técnico-profesional regidos por el
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.
Los procedimientos de entrega de los recursos a las
entidades administradoras de estos establecimientos,
destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados
por el Ministerio de Educación y serán transferidos por
la Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de
2001 y febrero de 2002, según corresponda, incrementando
los montos permanentes establecidos en los convenios
respectivos.
El mayor aporte que reciban los administradores de
estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al
pago del valor hora, de la bonificación proporcional,
del bono extraordinario y de la planilla complementaria,
cuando proceda.
T I T U L O VI
Variación de la Unidad de Mejoramiento Profesional
Artículo 11.- El monto de la Unidad de Mejoramiento
Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002,
disminuirá en un 25% desde el 1 de febrero de 2002.
T I T U L O VII
Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de
1996, del Ministerio de Educación
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1996, de Educación, que aprobó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070:
1.- Agrégase, a continuación del artículo 12, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo 12 bis, nuevo:
"Artículo 12 bis.- El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por
resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración
de la conducta, oída la entidad afectada, podrá
sancionarla con amonestación, multa a beneficio fiscal
de hasta 5 U.T.M., revocación de la inscripción del
curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que
se trate, o pérdida de la acreditación a que se refiere
el artículo anterior, cuando corresponda, por
incumplimiento de las condiciones de ejecución de los
cursos o actividades presentadas al momento de la
inscripción del curso, programa o actividad respectiva,
por evidentes deficiencias administrativas o de recursos
que afecten la calidad del servicio educacional, o por
presentar irregularidades que afecten seriamente a los
usuarios.".
2.- Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo,
al artículo 31, pasando a ser tercero el actual segundo:
"Un funcionario designado por el Departamento
Provincial que corresponda actuará como ministro de
fe.".
3.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 49,
a continuación del punto final (.), que pasa a ser
seguido, la siguiente oración: "No se reconocerán, para
los efectos de esta asignación, más de 800 horas anuales
en el caso de los cursos o programas de
perfeccionamiento.".
4.- Introdúcese en el artículo 69, el siguiente
inciso cuarto nuevo, pasando a ser quinto y sexto los
actuales incisos cuarto y quinto:
"La docencia de aula semanal para los docentes que
se desempeñen en establecimientos educacionales que
estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa
Diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos
excluidos los recreos, cuando la jornada contratada
fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante
será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el
máximo de clases quedará determinado por la proporción
respectiva.".
5.- Introdúcese el siguiente inciso segundo, a la
letra b) del artículo 72, sustituyendo el punto y coma
(;) por un punto (.):
"En el caso que se trate de una investigación o
sumario administrativo que afecte a un profesional de la
educación que cumpla funciones docentes, técnico
pedagógicas o directivas, la designación de fiscal
deberá recaer en un profesional de la educación que
realice labores similares o superiores a las del
afectado, en otro establecimiento dependiente de la
misma Municipalidad o Corporación. En el caso que en las
comunas hubiere sólo un establecimiento educacional, el
fiscal será de ese establecimiento o del Departamento de
Administración Educacional Municipal. El tiempo que el
fiscal -docente de aula- utilice en la investigación,
deberá imputarse a sus horas de actividades curriculares
no lectivas;".
T I T U L O VIII
Bonificación Especial para los Profesores Encargados
de Escuelas Rurales
Artículo 13.- Los profesionales de la educación que
cumplan la función de profesor encargado en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimientos educacionales rurales subvencionados,
afectos o no a la tabla del artículo 12 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, y que tengan
una designación, contrato o un desempeño de 44 horas
cronológicas semanales para un mismo empleador o en un
mismo establecimiento, tendrán derecho a percibir una
bonificación de $26.079 mensuales, desde el 1 de febrero
de 2001, y de $56.531, desde el 1 de febrero de 2002.
Si algún profesional de la educación cumple la
función de profesor encargado con una jornada inferior a
44 horas cronológicas semanales, tendrá derecho a
percibir esta bonificación en un monto proporcional al
número de horas de clases que realice.
Será requisito fundamental para la percepción de
este beneficio que los establecimientos no tengan
director y que estén a cargo de un profesional de la
educación que desempeñe funciones docentes, todo lo cual
deberá constar en el decreto de designación o contrato
respectivo. Para el caso que el docente respecto del
cual se impetra la bonificación tenga también la calidad
de sostenedor del establecimiento, el reglamento
señalará los instrumentos por los que se podrá acreditar
esta condición.
Para el pago del beneficio contemplado en este
artículo, créase en la ley Nº 19.702, de Presupuestos
del Sector Público para el año 2001, en la partida 09,
capítulo 20, programa 01, una asignación denominada
Bonificación de Profesores Encargados, que considerará
M$1.139.857 para dicho fin. Para el año 2002 el monto de
dicha asignación será de M$2.621.431.
Para los efectos del pago correspondiente, los
Departamentos de Administración Municipal o las
Corporaciones a las cuales se refiere el artículo 19 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación,
remitirán al Departamento Provincial de Educación que
corresponda la nómina de establecimientos educacionales
rurales subvencionados, que tengan profesores encargados
al 30 de noviembre de 2000, con una lista de todo el
personal docente que labora en ellos, el número de horas
de designación, contrato o desempeño que tienen y con
indicación específica de quién es el profesor encargado.
Todos los antecedentes serán puestos a disposición del
Secretario Regional Ministerial correspondiente, quien
procederá a reconocer, conforme al reglamento y a la
información que le proporcione el respectivo
Departamento Provincial, el derecho a la percepción de
esta bonificación por los profesionales de la educación
que corresponda, en los establecimientos que se
determinen en la resolución respectiva y ordenará la
entrega de los recursos.
Asimismo, los sostenedores de los establecimientos
particulares rurales subvencionados, que presenten
similares características que los del sector municipal,
deberán postular ante el correspondiente Departamento
Provincial de Educación, presentando los mismos
antecedentes señalados en el inciso anterior, el cual
los remitirá al Secretario Regional Ministerial
respectivo para los efectos ahí señalados.
En el sector particular subvencionado se pagará
este beneficio a los profesionales de la educación que,
desempeñándose como profesores encargados de
establecimientos educacionales rurales, cumplan con
todos los requisitos establecidos en el inciso quinto de
este artículo.
Esta bonificación se pagará mientras el profesor
encargado mantenga los requisitos que señala este
artículo, tendrá carácter de imponible y tributable, no
servirá de base de cálculo de ninguna remuneración, no
será considerado para la determinación de la
remuneración total mínima a que se refiere el artículo
3º de esta ley, ni tampoco absorberá las planillas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomplementaria y suplementaria de los profesionales de
la educación, ni la remuneración del artículo 3º
transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
de Educación.
El valor de la bonificación fijado en el inciso
primero de este artículo para el año 2002, se reajustará
posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad en
que varíe la unidad de subvención educacional (U.S.E.),
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.
T I T U L O IX
De la Asignación de Excelencia Pedagógica y
de la Red de Maestros
Artículo 14.- Créase, a contar del año 2002, una
Asignación de Excelencia Pedagógica para fortalecer la
calidad en la educación y con el objeto de reconocer y
destacar el mérito de los docentes de aula, favorecer su
permanencia en el desempeño de estas funciones y
facilitar la identificación de aquellos que manifiesten
conocimientos, habilidades y competencias de excelencia.
Tendrán derecho a percibir esta asignación, los
profesionales de la educación que cumplan con los
siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido acreditados como docentes de
excelencia, mediante un proceso voluntario que diseñará
el Ministerio de Educación para tal efecto, habiendo
oído a entidades relevantes y organismos representativos
directamente vinculados al quehacer educacional. En
dicho proceso se evaluará, mediante instrumentos
idóneos, el cumplimiento de los estándares de desempeño
profesional que haya aprobado el Ministerio de Educación
para los respectivos tramos. Tales estándares
considerarán los conocimientos, habilidades y
competencias de los docentes de aula esperados para sus
distintas etapas de desarrollo profesional.
2.- Que se desempeñen como docentes de aula en
establecimientos subvencionados, con un mínimo de 30
horas en los de educación pre-básica o básica, o con un
mínimo de 20 horas en los de educación media, tanto del
sector municipal, como del sector particular
subvencionado, conforme al decreto con fuerza de ley
Nº2, de Educación, de 1998, así como en los
establecimientos de educación técnico-profesional
regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980.
Se considerarán dentro del total de horas
acumuladas, todos los contratos o designaciones que
tenga el respectivo profesional.
Artículo 15.- La Asignación de Excelencia Pedagógica se pagará a partir del año
2002 a los docentes de aula, conforme a tramos a los que accederán de acuerdo con su
número de bienios y sus respectivas y sucesivas acreditaciones. Al término de cada
tramo, el beneficiario deberá acreditarse de acuerdo con su desarrollo profesional.
Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable.
Artículo 16.- El Ministerio de Educación establecerá un Programa de Apoyo a la
Docencia, que se denominará Red "Maestros de Maestros", en adelante la "Red", con el
propósito de fortalecer la profesión docente, mediante el aprovechamiento de las
capacidades de los profesionales previamente acreditados como docentes de excelencia, a
través de su contribución al desarrollo profesional del conjunto de los docentes de
aula.
Tendrán derecho a participar en la Red, los profesionales de la educación que
cumplan con los siguientes requisitos:
1.- Estar acreditado en el respectivo tramo de la Asignación de Excelencia
Pedagógica, de acuerdo a su desarrollo profesional.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Participar en un mecanismo voluntario para integrarse a la Red, que al efecto
diseñará el Ministerio de Educación, habiendo oído a entidades relevantes y organismos
representativos directamente vinculados al quehacer educacional. En él se evaluarán las
competencias, desempeño y logros profesionales de los docentes, mediante instrumentos
idóneos que se desarrollarán con dicho propósito.
3.- Desempeñarse como docente de aula en establecimientos subvencionados, un mínimo
de 30 horas en los de educación pre-básica o básica, o un mínimo de 20 horas en los de
educación media, tanto del sector municipal, como del sector particular subvencionado.
Se considerarán dentro del total de horas acumuladas, todos los contratos o
designaciones que tenga el respectivo profesional.
Artículo 17.- Los profesionales que cumplan con los requisitos señalados en el
artículo anterior y que participen activamente en la Red, tendrán derecho al pago de una
suma adicional de carácter tributable, no imponible, que se pagará trimestralmente
mientras el docente mantenga la vigencia de su acreditación y dé cumplimiento a las
demás condiciones y requisitos que establezca el reglamento. Este beneficio variará
posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad que se incremente o reajuste el valor
de las horas cronológicas para los profesionales de la educación a que se refiere el
artículo 5º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que
fijó el texto refundido de la ley Nº 19.070.
Artículo 18.- En la Ley de Presupuestos del año 2002 se establecerán M$2.371.997,
para el pago de la Asignación de Excelencia Pedagógica y las respectivas acreditaciones
de los docentes. Estos recursos serán incrementados en el año 2003 para financiar,
además de lo anterior, los procedimientos destinados a integrarse a la Red, así como
también lo establecido en el artículo precedente. En la Ley de Presupuestos se
expresará anualmente el número máximo de docentes que podrán percibir dicha
asignación y la suma adicional señalada en el artículo 17.
T I T U L O X
Autorización para Dictar Decreto con Fuerza de Ley
Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la
República para dictar, en el plazo de un año contado
desde la publicación de la presente ley, un decreto con
fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de
Educación, el que también deberá ser suscrito por el
Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias
para estructurar y organizar el funcionamiento y
operación de la Asignación de Excelencia Pedagógica, y
la Red Maestros de Maestros, a que se refieren los
artículos 14 a 18 de esta ley.
En virtud de las referidas facultades, el
Presidente de la República normará especialmente:
1.- La participación, en los distintos niveles de
administración y operación del proceso de acreditación,
de instituciones especializadas públicas o privadas y
las bases para los procesos de postulación y
acreditación.
2.- Los instrumentos de selección y de evaluación
de conocimientos de los docentes y los medios de
verificación de los postulantes para su acreditación
como docentes con derecho a percibir la Asignación de
Excelencia Pedagógica en sus diferentes tramos.
3.- Los procesos de selección y evaluación de
capacidades, desempeño y logros que acreditarán a los
docentes para integrar la Red Maestros de Maestros, las
exigencias y requisitos mínimos que determinarán una
participación activa en dicha Red, dando derecho al pago
adicional a que se refiere el artículo 17.
4.- La cobertura máxima, los tramos, los montos
variables de la Asignación de Excelencia Pedagógica en
cada uno de sus tramos, el monto de la suma adicional a
que se refiere el artículo 17 de esta ley, sus
características, la forma de cálculo y el sistema de
pago.
La Asignación de Excelencia y la suma adicional no
se considerarán para la determinación de la remuneración
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletotal mínima a que se refiere el artículo 4º de esta
ley.
5.- Los derechos y obligaciones de los profesores
acreditados como docentes con derecho a percibir la
Asignación de Excelencia Pedagógica y de los
participantes en la Red de Maestros de Maestros, y los
requisitos para la mantención de dichos beneficios.
6.- Todos los elementos que conduzcan y permitan la
adecuada estructura, operación, desarrollo y
funcionamiento de la Asignación de Excelencia Pedagógica
y de la Red de Maestros de Maestros.
Disposiciones Varias
Artículo 20.- En la Ley de Presupuestos del año
2002 se incrementarán los recursos contemplados para el
financiamiento de la asignación de desempeño difícil
establecida en los artículos 50 y 84 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación, en M$ 2.239.980.
Artículo 21.- El gasto fiscal originado por la aplicación de la presente ley para
el año 2001, se financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- La determinación de los
establecimientos beneficiarios de la asignación por
desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos
que los Secretarios Regionales Ministeriales de
Educación resuelvan en enero del año 2001, en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50 y 84
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de
Educación, por esa sola vez, tendrá una vigencia de un
año.
Artículo 2º.- Los profesionales de la educación de los establecimientos
educacionales subvencionados y de los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980,
tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un bono docente de un monto de $20.000, de
carácter no imponible ni tributable.
Este bono será pagado en el mes siguiente al de la publicación de esta ley y
beneficiará a todos los profesionales de la educación, cualquiera sea el número de
horas que desempeñen, que estén en servicio al 30 de diciembre de 2000.
Aquellos profesionales de la educación que desempeñen funciones para más de un
empleador, sólo tendrán derecho a percibir este bono en el establecimiento donde tengan
designación o contrato por más horas de clases.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la
cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
La Subsecretaría de Educación traspasará los recursos necesarios para el pago de
este beneficio, una vez que se haya dictado un decreto supremo del Ministerio de
Educación, que será firmado además por el Ministro de Hacienda.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores de los establecimientos subvencionados o a los representantes
legales, según corresponda, y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que
otorga este artículo.
Artículo 3º.- Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos
cumplidos para jubilar en cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo imponentes
de una Administradora de Fondos de Pensiones, tengan todos los requisitos para obtener
pensión o renta vitalicia anticipada, y que presten servicios en los establecimientos
educacionales del sector municipal administrados, ya sea directamente por las
municipalidades o a través de corporaciones municipales, que durante un período de seis
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses contado desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, se
acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las
horas que sirvan, tendrán derecho a percibir a la fecha en que se les ponga término a su
relación laboral, una indemnización de un mes de la última remuneración imponible, por
cada año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados a la respectiva
municipalidad o corporación municipal, con un tope de 11 meses de dicha remuneración, o
la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo,
si esta última fuere mayor.
Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el profesional de la educación
por el empleador, del decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios
previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto administrativo que ponga
término a la relación laboral y ordenará el pago de la indemnización a que se refiere
el inciso anterior. Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá
cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización que les corresponda a
disposición de los profesionales de la educación a quienes se haya aplicado este
artículo.
Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación,
sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo
servido como tal en dichas instituciones, no pudiendo exceder del máximo fijado en el
inciso primero.
Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal,
salvo aquellas indemnizaciones convencionales pactadas a todo evento en conformidad al
Código del Trabajo.
Artículo 4º.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior será
incompatible con toda otra que, por concepto de término de relación laboral o de los
años de servicios en el sector, pudiere corresponder al profesional de la educación,
cualquiera que sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que
se refieren los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1996, de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en
los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410 o de la ley Nº 19.504.
En todo caso, deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la que
opte.
Artículo 5º.- A todos los profesionales de la educación que perciban
indemnización en virtud de lo establecido en esta ley, les será aplicable lo señalado
en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación.
Artículo 6º.- Aquellas municipalidades o corporaciones que no tengan disponibilidad
financiera inmediata para solventar íntegramente las indemnizaciones que proceda pagar
por la aplicación de esta ley, podrán solicitar, para estos efectos, anticipos de las
subvenciones estatales por escolaridad a que se refiere el artículo 9º del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, según corresponda. El monto máximo del
anticipo no podrá exceder del monto total de las indemnizaciones a pagar y el reintegro
de los recursos anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente al de su
percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la
subvención de escolaridad a que se refiere ese artículo.
Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en conjunto para una misma
municipalidad o corporación municipal, de un 3% del monto de la subvención que percibió
en el mes de publicación de esta ley, hasta completar el pago del total anticipado.
Por resolución exenta dictada por el Ministerio de Educación, visada por el
Ministerio de Hacienda, se fijará el monto del anticipo solicitado, el valor y el número
de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, el cual no podrá ser inferior a
24 meses ni superior a 36 meses, sin perjuicio que las municipalidades o corporaciones
podrán solicitar al Ministro de Educación que la devolución del anticipo que se les
haya otorgado, pueda efectuarse en un plazo menor que el mínimo señalado.
Artículo 7º.- La modificación contenida en el numeral 4 del artículo 12 de esta
ley, regirá desde el inicio del año escolar de 2002.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José
Weinstein Cayuela, Subsecretario de Educación.
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