Ley Nº 19.713
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :25-01-2001
Fecha Promulgación :18-01-2001
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE PESCA
Título :ESTABLECE COMO MEDIDA DE ADMINISTRACION EL LIMITE MAXIMO DE
CAPTURA POR ARMADOR A LAS PRINCIPALES PESQUERIAS
INDUSTRIALES NACIONALES Y LA REGULARIZACION DEL REGISTRO
PESQUERO ARTESANAL
Tipo Version :Texto Original De : 25-01-2001
Inicio Vigencia :25-01-2001
Fin Vigencia :29-08-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=180659&idVersion=200
1-01-25&idParte
ESTABLECE COMO MEDIDA DE ADMINISTRACION EL LIMITE MAXIMO
DE CAPTURA POR ARMADOR A LAS PRINCIPALES PESQUERIAS
INDUSTRIALES NACIONALES Y LA REGULARIZACION DEL REGISTRO
PESQUERO ARTESANAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"TITULO I
Del Límite Máximo de Captura por Armador
Artículo 1º.- Durante la vigencia de esta ley, las
unidades de pesquería que se individualizan en el artículo
2° se someterán a una medida de administración denominada
límite máximo de captura por armador.
Dicha medida de administración consiste en distribuir
anualmente la cuota global anual de captura asignada al
sector industrial, para la unidad de pesquería, entre los
armadores que tengan naves con autorización de pesca
vigente para desarrollar actividades pesqueras extractivas
en ella, a la fecha de publicación de la resolución a que
se refiere el artículo 6°.
Artículo 2º.- El límite máximo de captura se aplicaráa
las unidades de pesquería que a continuación se indican en
el área marítima correspondiente al mar territorial y zona
económica exclusiva, por fuera del área de reserva
artesanal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47
de la Ley General de Pesca y Acuicultura:
a) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima
correspondiente a la III y IV Regiones.
b) Sardina (Sardinops sagax) y anchoveta (Engraulis
ringens), en el área marítima correspondiente a la III y IV
Regiones.
c) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima
comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite
sur de la IX Región.
d) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima
correspondiente a la X Región.
e) Sardina común (Clupea bentincki) y anchoveta
(Engraulis ringens), en el área marítima comprendida entre
el límite norte de la V Región y el límite sur de la X
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRegión.
f) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el
área marítima comprendida entre el límite norte de la V
Región y el límite sur de la X Región.
g) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el
área marítima comprendida entre el límite norte de la XI
Región y el límite sur de la XII Región.
h) Merluza del sur (Merluccius australis), en el área
marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º
L.S.
i) Merluza del sur (Merluccius australis), en el área
marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.
j) Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área
marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º
L.S.
k) Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área
marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.
l) Merluza de tres aletas (Micromesistius australis),
en el área marítima comprendida entre el paralelo 41º 28,6
L.S. y el límite sur de la XII Región.
m) Merluza común (Merluccius gayi), en el área marítima
comprendida entre el límite norte de la IV Región y el
paralelo 41º 28,6 L.S.
n) Camarón nailon (Heterocarpus reedi), en el área
marítima comprendida entre el límite norte de la II Región y
el límite sur de la VIII Región.
o) Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área
marítima correspondiente a la III y IV Regiones.
p) Langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el
área marítima comprendida entre el límite norte de la I
Región y el límite sur de la IV Región.
Artículo 3º.- Para los efectos de la aplicación de la medida de administración,
deberá fijarse una cuota global anual de captura para cada una de las unidades de
pesquería a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley General de Pesca y Acuicultura.
En el evento de que el Consejo Nacional de Pesca no apruebe la cuota global anual de
captura propuesta por la Subsecretaría de Pesca, para el año siguiente regirá
automáticamente el 80% de la cuota global anual de captura establecida para el año
inmediatamente anterior de esa unidad de pesquería. Si no existiere cuota global anual de
captura para ese año, regirá como cuota global anual el 80% de las capturas totales
realizadas en la unidad de pesquería durante el año anterior.
La cuota global anual de captura establecida para las unidades de pesquería a que se
refiere el artículo 2° podrá modificarse más de una vez en el año, de acuerdo con el
procedimiento respectivo. Cuando se modifique la cuota de captura, deberá modificarse el
decreto que establece los límites máximos de captura por armador y la resolución a que
se refiere el artículo 7°, cuando corresponda.
La cuota global anual de captura establecida para las unidades de pesquería a que se
refiere el artículo 2°, deberá fraccionarse en más de un período dentro del año
calendario.
Artículo 4º.- El límite máximo de captura por armador para cada una de las
unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2° será el resultado de multiplicar
el coeficiente de participación relativo por armador, expresado en porcentaje con siete
decimales, por la cuota global anual de captura correspondiente al sector industrial,
expresada en toneladas.
El coeficiente de participación relativo por armador para las unidades de
pesquerías individualizadas en las letras a) , c) , d) , e) y f) del artículo 2º, será
la suma correspondiente al 50% del resultado del cálculo del coeficiente considerando las
capturas y del 50% del resultado del cálculo del coeficiente considerando la capacidad de
bodega corregida, ambas respecto de las naves con autorización vigente en la unidad de
pesquería a la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 6º.
Para determinar el coeficiente de participación relativo por armador por capturas se
dividirán las capturas de todas las naves autorizadas al armador a la fecha de
publicación de la resolución a que se refiere el artículo 6º de esta ley, del período
correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, por las capturas totales del mismo
período de todos los armadores que cuenten con autorización vigente a esa misma fecha.
Para determinar la capacidad de bodega corregida de cada nave, se multiplicará la
capacidad de bodega autorizada, expresada en metros cúbicos, por el coeficiente de
corrección que le corresponda. El coeficiente de corrección de cada nave será el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresultado de dividir la longitud del área autorizada a ella en la unidad de pesquería
por la longitud total de la unidad de pesquería, ambas medidas en línea recta imaginaria
trazada entre las latitudes que correspondan a la línea de costa, en orientación norte
sur y expresadas en millas náuticas. Las coordenadas necesarias para efectuar el cálculo
del coeficiente de corrección deberán ser obtenidas de las cartas náuticas vigentes,
escala 1:500.000, elaboradas por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.
El coeficiente de participación relativo por armador para las unidades de
pesquerías individualizadas en las letras b) , g) , h) , i) , j) , k) , l) , m) , n) , o)
y p) del artículo 2º, será el resultado de dividir las capturas de todas las naves
autorizadas al armador a la fecha de publicación del decreto a que se refiere el
artículo 7º, del período correspondiente a los años 1999 y 2000 por las capturas
totales del mismo período de todos los armadores que cuenten con autorización vigente a
esa misma fecha.
En el evento de que alguna de las naves se encuentre autorizada en virtud de una
sustitución, se considerarán las capturas efectuadas en el mismo período por la o las
naves que dieron origen a ésta. Si en virtud de la sustitución se otorgó autorización
a dos o más naves sustitutas, se distribuirán entre ellas las capturas de las naves que
les dieron origen en la proporción que corresponda de acuerdo con el parámetro
específico contenido en el reglamento de sustitución de embarcaciones pesqueras
industriales.
Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque industrial,
debidamente recibido por el Servicio Nacional de Pesca conforme a las disposiciones
comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 5º.- En la unidad de pesquería de merluza común, los coeficientes de
participación relativos por armador, se establecerán de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) Los coeficientes de participación relativos por armador se determinarán de
acuerdo al inciso quinto del artículo anterior. Respecto de las naves que cuenten con
autorizaciones que se originen en la ley Nº19.516, y que no hayan sido sustituidas, los
coeficientes así calculados serán incrementados en un 10%. Si el incremento resultante
para un armador de dichas naves fuere inferior al producto del número de las mismas por
0,0017674, se aumentará el coeficiente de participación relativa hasta alcanzar dicho
producto.
b) Todos los coeficientes obtenidos serán multiplicados por un factor de
corrección. Este factor de corrección será el resultado de la división entre la
sumatoria de todos los coeficientes de participación determinados conforme al inciso
quinto del artículo anterior, sin considerar el incremento a que alude la letra
precedente, y la sumatoria de todos los coeficientes de participación una vez considerado
dicho incremento.
Artículo 6º.- En el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría de Pesca
dictará una resolución para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el
artículo 2°, la que contendrá para cada nave, a lo menos, la captura total anual
desembarcada de los cuatro años a que se refiere el artículo 4º, la capacidad de bodega
autorizada expresada en metros cúbicos y el área o regiones autorizadas en la unidad de
pesquería, según corresponda.
Los titulares de las autorizaciones de pesca podrán reclamar con antecedentes
fundados ante el Ministro de Economía respecto de la información consignada en la
resolución, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde su publicación.
Tratándose de reclamaciones relativas a la información de captura, deberá indicarse
específicamente la diferencia reclamada respecto de cada mes y año. En caso contrario,
la reclamación no será acogida a trámite, respecto de esa materia.
El Ministro resolverá dichas reclamaciones en el plazo de 30 días y comunicará al
interesado su decisión por carta certificada. Resueltas las reclamaciones o transcurrido
el plazo para interponerlas, se dictará un decreto supremo que fijará los límites
máximos de captura por armador, respecto de cada una de las unidades de pesquería a que
se refiere el artículo 2°.
Cuando deba modificarse el coeficiente de participación relativo de un armador y,
consecuentemente, su límite máximo de captura, no se modificarán los límites máximos
de captura del resto de los titulares.
Artículo 7º.- Una vez publicado el decreto que establece el límite máximo de
captura por armador, los armadores podrán optar por someterse a esta medida de
administración conjuntamente con otros armadores que se encuentren bajo la aplicación de
la misma medida. El grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar su
voluntad por escrito a la Subsecretaría, dentro del plazo de 10 días corridos contados
desde la fecha de publicación del decreto respectivo.
La Subsecretaría dictará una resolución dentro de los 5 días siguientes,
reconociendo la participación conjunta de los grupos de armadores y el límite máximo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaptura que le corresponda a cada uno de ellos. El ejercicio de esta opción es
irrevocable durante el año calendario correspondiente.
Artículo 8º.- El armador o grupo de armadores que tengan más de una nave bajo su
titularidad podrán optar por efectuar operaciones de pesca extractiva con una o más de
sus naves autorizadas, efecto para el cual deberán inscribir en el Servicio Nacional de
Pesca la o las naves con que harán efectivo su límite máximo de captura. Las naves
inscritas podrán efectuar operaciones de pesca extractiva en toda el área de la
respectiva unidad de pesquería, con excepción de los barcos fábrica, que deberán
operar de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura, y con las
limitaciones a las áreas de pesca establecidas para los artes o aparejos de pesca,
contenidas en las respectivas autorizaciones de pesca.
Las naves no inscritas quedarán exoneradas de la obligación de pago de la patente
única pesquera y de la obligación de efectuar operación pesquera extractiva establecida
en el artículo 143, letra b), de la Ley General de Pesca y Acuicultura, ambas excepciones
sólo respecto de la unidad de pesquería con límite máximo de captura por armador y su
fauna acompañante.
Sin perjuicio de lo anterior, para el solo efecto de la historia de las capturas de
cada nave, las capturas efectuadas por las naves inscritas para los efectos de esta ley se
distribuirán a prorrata entre todas las naves que dieron origen al límite máximo de
captura por armador, de acuerdo con el coeficiente de participación relativo de cada
nave.
Artículo 9º.- Los armadores a los cuales les sea aplicable el límite máximo de
captura podrán optar por excluir una o más de sus naves de la actividad pesquera
extractiva. Esta opción deberá ser ejercida, durante la vigencia de esta ley, por
escritura pública en que se individualice la nave y se exprese la voluntad del armador de
acogerse a lo dispuesto en este artículo. Las naves respecto de las cuales se ejerza la
opción quedarán permanente e irrevocablemente excluidas de la actividad pesquera
extractiva, aun cuando con posterioridad sean enajenadas o pasen a cualquier título a la
posesión o tenencia de terceros.
La escritura pública a que alude el inciso anterior, produce de pleno derecho el
término de todas las autorizaciones de pesca vigentes a la fecha de su suscripción por
el armador. Presentada ante la Subsecretaría de Pesca, ésta emitirá en beneficio del
armador un certificado en que se indiquen las características náuticas de la nave, y
otro con el registro de su historial de captura respecto de las especies y unidades de
pesquerías autorizadas al armador bajo el régimen de plena explotación, así como la
capacidad de bodega corregida de cada nave. Para el solo efecto del cálculo del límite
máximo de captura por armador o cualquier otro mecanismo eventual de asignación de
límites máximos, dichos certificados permitirán al armador que las circunstancias en
ellos expresadas sean consideradas tal y como si se encontrare en posesión de la nave o
naves.
Los certificados serán enajenables, y caducarán por el solo ministerio de la ley al
término de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Respecto de los certificados que registran el historial de capturas de cada nave, el
armador podrá acumular dicho historial a la o a las naves que mantenga en operación,
comunicándolo así a la Subsecretaría de Pesca y entregando a ésta el o los
certificados respectivos. La Subsecretaría emitirá, previa invalidación de los
anteriores, un nuevo certificado que dé cuenta de dicha acumulación.
Artículo 10.- Los armadores pesqueros industriales o quienes éstos faculten,
deberán entregar la información de captura por viaje de pesca a que se refiere el
artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, certificada por una Entidad
Auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca.
La forma, requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las
Entidades Auditoras, será establecida por Resolución del Servicio.
La certificación de un hecho falso o inexistente y su utilización maliciosa serán
sancionados con las penas establecidas en los artículos 194 ó 196 del Código Penal,
según corresponda. Para todos los efectos, se entenderá que los certificados constituyen
instrumento público.
Artículo 11.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de
captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple
del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación
relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunidad de pesquería correspondiente.
Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura
establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de
administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades
pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de
captura.
Artículo 12.- Al armador o grupo de armadores que desembarque y no informe sus
capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 10 o efectúe
descarte, se le descontará el 30% del límite máximo de captura que le corresponda en la
unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores se le
hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará del año
siguiente.
Para estos efectos se entenderá por descarte el desechar al mar especies
hidrobiológicas capturadas.
Al armador o grupo de armadores que desembarque y no dé cumplimiento al
procedimiento de certificación a que se refiere el artículo 10 en la forma y condiciones
establecidas, se le descontará el 10% del límite máximo de captura que le corresponda
en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores
se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará del
año siguiente.
Al armador o grupo de armadores que efectúe operaciones de pesca extractiva con una
o más de sus naves en áreas de reserva artesanal no autorizada conforme al artículo 47
de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se le descontará el 10% del límite máximo de
captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al
armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese
año, se le descontará del año siguiente.
Al armador o grupo de armadores que durante el último año calendario en que se
aplique esta medida de administración, incurra en alguna de las infracciones a que se
refiere el presente artículo y se le hubiere agotado su límite máximo de captura,
deberá paralizar por un mes las actividades pesqueras extractivas en el año siguiente.
Artículo 13.- Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos 11 y
12, serán impuestas por resolución de la Subsecretaría de Pesca, previo informe del
Servicio.
La resolución será notificada al armador o grupo de armadores por carta
certificada, la que se entenderá legalmente practicada después de un plazo adicional de
tres días, contados desde la fecha de su despacho por la oficina de correos.
Los afectados dispondrán del plazo de 10 días, contados desde la notificación de
la resolución, para reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
El Ministro dispondrá del plazo de treinta días para recabar los informes y
antecedentes que estime necesarios y resolver la reclamación.
La resolución del Ministro que resuelva la reclamación no será susceptible de
recurso administrativo alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º de la
ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del
Estado.
El recurso de reclamación no suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por
resolución de la Subsecretaría de Pesca.
Artículo 14.- El establecimiento del límite máximo de captura por armador a que se
refiere este título no constituirá derecho alguno en asignaciones de cualquier tipo que
se efectúen en el futuro.
TITULO II
De la Regularización del Registro Artesanal
Artículo 15.- Durante los 120 días siguientes a la
publicación de esta ley, los pescadores artesanales podrán
inscribirse en el Registro Artesanal que lleva el Servicio
Nacional de Pesca, en aquellas pesquerías en que se
encuentre transitoriamente suspendida la inscripción de
conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura, en la forma y condiciones
que a continuación se establecen:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) Los pescadores artesanales que se encuentren
inscritos en el Registro en una o más especies de una
pesquería, podrán solicitar inscripción en todas las
especies de la pesquería respectiva.
2) Los pescadores artesanales que se encuentren
inscritos al 31 de julio de 2000 en el Registro en lista de
espera en una o más especies de una pesquería, podrán
solicitar inscripción de dichas especies y sus asociadas. En
el evento de que no tengan inscrita ninguna especie afín de
la respectiva pesquería, podrán optar por inscribir una de
ellas.
3) Las personas naturales que no se encuentren
inscritas en el Registro podrán solicitar inscripción sólo
en una pesquería. Si la pesquería tuviere más de una especie
afín, tendrá que optar por una de ellas.
Se entenderá por pesquería lo establecido en el
reglamento contenido en el decreto supremo N° 635, de 1991,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para ejercer el derecho que confiere este artículo, los
pescadores artesanales deberán presentar una solicitud en la
oficina del Servicio Nacional de Pesca que corresponda,
acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tener matrícula vigente en la categoría por
inscribir, al 31 de julio de 2000, otorgada por una
capitanía de puerto dependiente de la Dirección General del
Territorio Marítimo y Marina Mercante, acorde a las
pesquerías en que solicita su inscripción.
b) Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51
de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
c) Indicar el arte o aparejo de pesca con que realizará
la actividad extractiva, en el evento de que en la
inscripción no lo haya consignado.
Artículo 16.- En el mismo plazo, forma y condiciones establecidas en el artículo
anterior, podrán inscribirse en el Registro Artesanal las naves artesanales matriculadas
al 31 de julio de 2000 en los registros de naves menores que llevan las capitanías de
puerto dependientes de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y
que mantengan vigente su matrícula a la fecha de la solicitud.
Para los efectos señalados anteriormente, los armadores artesanales deberán,
además, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la
Ley General de Pesca y Acuicultura y en el reglamento contenido en el decreto supremo N°
635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Asimismo, el armador deberá indicar el arte o aparejo de pesca con que realizará la
actividad extractiva, en el evento de que en la inscripción no lo haya consignado.
Artículo 17.- Dentro del plazo establecido en el inciso
primero del artículo 15, los pescadores y armadores
artesanales inscritos que no tengan actualizados o vigentes
los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la
Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda,
deberán concurrir al Servicio Nacional de Pesca a objeto de
actualizarlos.
El no cumplimiento de esta obligación significará la
pérdida de la inscripción, la que será dejada sin efecto por
resolución del Servicio Nacional de Pesca, la cual será
notificada al afectado por carta certificada.
Del mismo modo, para mantener vigente la inscripción en
el Registro Artesanal, los pescadores y armadores
artesanales deberán renovar anualmente su inscripción en el
Servicio Nacional de Pesca, acreditando la vigencia de todos
los requisitos establecidos en el artículo 51 ó 52 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura, según corresponda. Dicha
acreditación deberá efectuarse dentro del mes
correspondiente al de su inscripción original en el Servicio
Nacional de Pesca.
Artículo 18.- Durante el período de vigencia de esta ley, la Subsecretaría de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePesca no autorizará la operación industrial dentro de la franja de reserva artesanal a
que se refiere el artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en aquellas
regiones en que al 7 de noviembre de 2000 no se encuentre autorizada la operación
industrial en dichas áreas.
TITULO III
Disposiciones Varias
Artículo 19.- Los armadores pesqueros industriales que
realicen actividades pesqueras extractivas deberán aceptar a
bordo de sus naves los observadores científicos que designe
la Subsecretaría de Pesca para efectos de recopilar
información biológico-pesquera de la pesquería.
Para los mismos efectos señalados precedentemente, el
gerente o administrador de las plantas procesadoras deberá
permitir el ingreso y dar las facilidades necesarias a los
observadores científicos que designe la Subsecretaría de
Pesca para tomar la información biológica-pesquera.
Artículo 20.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, contenida en el
decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
de la siguiente manera:
1. Intercálase en el artículo 2º, a continuación del Nº 14) , el siguiente
número 14) bis:
"14) bis. Descarte: es la acción de desechar al mar especies hidrobiológicas
capturadas.".
2. En el inciso final del artículo 50, agrégase a continuación del punto aparte
(.) , que pasa a ser un punto seguido (.) , la siguiente oración: "La Subsecretaría
determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán
ser reemplazadas, de modo que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte
la sustentabilidad del recurso.".
3. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 55:
a) En su letra a) , agrégase a continuación del punto aparte (.) , que pasa a ser
coma (,) la siguiente oración:
"salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, caso en el cual el Servicio
autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año,
contado desde la fecha de término del cumplimiento de un año de la suspensión de
actividades.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Con todo, si un pescador artesanal desaparece como consecuencia de un accidente
ocurrido durante las faenas de pesca y no es posible ubicar su cuerpo una vez
transcurridos diez días de su búsqueda oficial, sus legitimarios podrán, previa
acreditación de ese hecho, solicitar se les otorgue en forma provisoria hasta por un
plazo de cinco años o hasta que se inscriba la resolución que concede la posesión
efectiva de sus bienes, el derecho a que se refiere el inciso anterior.".
4. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 122:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso
tercero:
"En el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad pesquera, los
funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de
Fe.".
b) Agréganse, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, los siguientes
literales, nuevos:
"e) Registrar bodegas y centros de distribución y consumo, cuando se presuma
fundadamente que en ellos se encuentran recursos o productos adquiridos con infracción a
la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones,
tales como artes o aparejos de pesca.
f) Requerir y examinar toda la documentación que se relacione con la actividad
pesquera extractiva, de elaboración y de comercialización que se fiscaliza, tales como
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelibros, cuentas, archivos, facturas, guías de despacho y órdenes de embarque.
g) Requerir de los fiscalizados, a través de sus gerentes, representantes legales o
administradores, los antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento
a su cometido.
h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración jurada, informes extraordinarios
de producción y declaraciones de stock de los recursos elaborados y de los productos
derivados de ellos, respecto de las plantas de procesamiento y transformación de recursos
hidrobiológicos, centros de consumo y comercialización de recursos pesqueros.
i) Proceder a la colocación de sellos en containers, objetos, vehículos o lugares
sujetos a fiscalización y que contengan o trasladen recursos o productos derivado de
ellos.".
5. Modifícase el artículo 146 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el numeral 3, la frase "y los pescadores artesanales, y" por "y
los trabajadores del sector acuicultura.".
b) Intercálase el siguiente numeral 4, nuevo, pasando el actual a ser numeral 5:
"4. Tres representantes de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del
sector pesquero artesanal, designados por sus propias organizaciones entre los que
deberán quedar representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales
propiamente tal o tripulantes y los mariscadores o algueros, y".
c) Intercálase en el inciso quinto, entre las palabras "Consejeros" y "cuando
corresponda", la expresión "titulares y suplentes,".
6. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 152:
a) Sustitúyese en la letra h) la palabra "Cuatro" por "Tres" y elimínase la frase
"y de los pescadores artesanales".
b) Intercálase la siguiente letra i) , nueva, pasando la actual a ser letra j) :
"i) Tres consejeros en representación de las organizaciones gremiales legalmente
constituidas del sector pesquero artesanal, entre los cuales deberán quedar
representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales propiamente tales y
los mariscadores o algueros.".
c) Sustitúyese en el inciso sexto, la expresión "y h) " por la expresión "h) e i)"
precedida de una coma (,) y elimínase la expresión "de empresas".
Artículo 21.- La regulación establecida en esta ley no
altera la aplicación de la Ley General de Pesca y
Acuicultura, contenida en el decreto supremo N° 430, de
1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y
sus modificaciones, en todo aquello en que no la modifica
expresamente.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 165
de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderá como
norma de conservación y manejo el límite máximo de captura
por armador a que se refiere esta ley.
Artículo 22.- Sustitúyese, en el artículo 28, letra a),
del decreto con fuerza de ley Nº5, de 1983, y sus
modificaciones, la palabra "instrucciones" por
"resoluciones".
Artículo 23.- Esta ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, con
excepción de lo establecido en los artículos 11, inciso segundo, 19, 20 números 1, 2,
3, 4 y 5, y 22.
Artículos Transitorios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1º.- Las modificaciones a la integración del
Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca
a que se refiere el artículo 19, Nºs. 5 y 6, de la presente
ley, se harán efectivas a partir de la entrada en vigencia
de esta ley. La oficialización de las nominaciones de los
nuevos integrantes, por parte del Presidente de la
República, se efectuará de acuerdo al reglamento que se
dicte al efecto.
Los consejeros del Consejo Nacional y de los Consejos
Zonales de Pesca que sean nominados en virtud de las
modificaciones señaladas, se desempeñarán como tales hasta
la misma fecha en que terminen su período el resto de los
consejeros que representan al sector empresarial y laboral.
Artículo 2º.- La publicación de la resolución a que se
refiere el artículo 6º se efectuará dentro de los diez días
siguientes a la publicación de la presente ley. En la
primera asignación del límite máximo de captura por armador
de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo
2º, se considerarán las autorizaciones de pesca vigente para
cada unidad de pesquería a la fecha del decreto supremo a
que se refiere el artículo 6º de la presente ley.
Artículo 3º.- A contar de la entrada en vigencia de la
presente ley, la Subsecretaría de Pesca podrá iniciar la
administración de las pesquerías a que se refiere el
artículo 2º, con límites máximos de captura por armador.
Para ello, deberá dictar una resolución por cada pesquería,
en la que se establecerá el límite máximo de captura
provisional por armador, considerando la información de que
disponga la Subsecretaría a esa fecha.
Para los efectos de inciso anterior, se considerará el
remanente de la cuota global anual de captura
correspondiente al sector industrial, expresado en
toneladas, para cada una de las pesquerías, existente al día
de la dictación de la Resolución.
Entre la fecha de la dictación de la Resolución a que
se refiere el inciso primero y la publicación de la misma en
el Diario Oficial, no se podrá efectuar operaciones
pesqueras extractivas en esas pesquerías.
El mismo remanente de cuota global anual de captura,
será el considerado para la determinación definitiva del
límite máximo de captura por armador para lo que reste del
año 2001.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 18 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Usted, Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo,
Subsecretario de Pesca.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile