Ley Nº 19.712

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Tipo Norma :Ley 19712<br /> Fecha Publicación :09-02-2001<br /> Fecha Promulgación :30-01-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :LEY DEL DEPORTE<br /> Tipo Version :Texto Original De : 09-02-2001<br /> Inicio Vigencia :09-02-2001<br /> Fin Vigencia :31-01-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=181636&amp;idVersion=200<br /> 1-02-09&amp;idParte<br /> LEY DEL DEPORTE<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> TITULO I<br /> Principios, Objetivos y Definiciones<br /> Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, se <br /> entiende por deporte aquella forma de actividad física <br /> que utiliza la motricidad humana como medio de <br /> desarrollo integral de las personas, y cualquier <br /> manifestación educativo-física, general o especial, <br /> realizada a través de la participación masiva, orientada <br /> a la integración social, al desarrollo comunitario, al <br /> cuidado o recuperación de su salud y a la recreación, <br /> como asimismo, aquella práctica de las formas de <br /> actividad deportiva o recreacional que utilizan la <br /> competición o espectáculo como su medio fundamental <br /> de expresión social, y que se organiza bajo condiciones <br /> reglamentadas, buscando los máximos estándares de <br /> rendimiento.<br /> Artículo 2º.- Es deber del Estado crear las condiciones <br /> necesarias para el ejercicio, fomento, protección y <br /> desarrollo de las actividades físicas y deportivas, <br /> estableciendo al efecto una política nacional del deporte <br /> orientada a la consecución de tales objetivos.<br /> El Estado promoverá las actividades anteriores a través <br /> de la prestación de servicios de fomento deportivo y de la <br /> asignación de recursos presupuestarios, distribuidos con <br /> criterios regionales y de equidad, de beneficio e impacto <br /> social directo, que faciliten el acceso de la población, <br /> especialmente niños, adultos mayores, discapacitados y <br /> jóvenes en edad escolar, a un mejor desarrollo físico y <br /> espiritual.<br /> Artículo 3º.- La política nacional del deporte deberá ajustarse a las<br /> disposiciones de la presente ley, reconociendo y fomentando el ejercicio del derecho de<br /> las personas a organizar, aprender, practicar, presenciar y difundir actividades físicas<br /> y deportivas. Asimismo, contemplará acciones coordinadas de la Administración del Estado<br /> y de los grupos intermedios de la sociedad destinadas a impulsar, facilitar, apoyar y<br /> fomentar tales actividades físicas y deportivas en los habitantes del territorio<br /> nacional, en comunidades urbanas y rurales, como también a promover una adecuada<br /> ocupación de los lugares públicos y privados especialmente acondicionados para estos<br /> fines.<br /> La política nacional del deporte deberá velar por la autonomía de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganizaciones deportivas y la libertad de asociación, fundada en los principios de<br /> descentralización y de acción subsidiaria del Estado.<br /> Artículo 4º.- La política nacional del deporte considerará planes y programas<br /> para las siguientes modalidades:<br /> a) Formación para el Deporte;<br /> b) Deporte Recreativo;<br /> c) Deporte de Competición, y<br /> d) Deporte de Alto Rendimiento y Proyección Internacional.<br /> Los planes y programas a que se refiere el inciso anterior contemplarán, entre otras<br /> acciones, promover la formación de profesionales y técnicos de nivel superior en<br /> disciplinas relacionadas con el deporte; promover la prestación de servicios de difusión<br /> de la cultura del deporte; de orientación técnica y metodológica para programas de<br /> actividades y competiciones deportivas; de asesoría para creación y desarrollo de<br /> organizaciones deportivas; de asesoría y formación en gestión de recintos e<br /> instalaciones deportivas; de asesoría en arquitectura deportiva; de becas y cupos de<br /> participación en actividades y competiciones; de inversiones para la adquisición de<br /> terrenos, y construcción, ampliación, mejoramiento y equipamiento de recintos<br /> deportivos; de medición y evaluación periódica de la realidad deportiva nacional y de<br /> los planes y programas ejecutados en corto y mediano plazo, cuya periodicidad se<br /> determinará en el reglamento. <br /> Artículo 5º.- Se entiende por formación para el deporte <br /> la puesta en práctica de procesos de enseñanza y aprendizaje <br /> a cargo de profesionales o técnicos especializados <br /> vinculados a la actividad física-deportiva, cuyo objetivo es <br /> el desarrollo en las personas de aptitudes, habilidades y <br /> destrezas necesarias para la práctica de los distintos <br /> deportes; el conocimiento de los fundamentos éticos, <br /> técnicos y reglamentarios de las especialidades deportivas, <br /> y la práctica sistemática y permanente de actividades <br /> deportivas para niños, jóvenes y adultos.<br /> Los planes y programas de estudio de la educación <br /> básica y de la educación media deberán considerar los <br /> objetivos y contenidos destinados a la formación para el <br /> deporte. El marco curricular de enseñanza de la educación <br /> preescolar deberá considerar contenidos destinados a enseñar <br /> el valor e importancia del deporte, sus fundamentos y a <br /> motivar e incentivar su práctica.<br /> A falta de los profesionales o técnicos especializados, <br /> señalados en el inciso primero de este artículo, podrán <br /> estar a cargo de los procesos de formación para el deporte, <br /> las personas con capacitación acreditada por el Instituto <br /> Nacional de Deportes de Chile y con la autorización de la <br /> Secretaría Regional Ministerial respectiva.<br /> El Ministerio de Educación establecerá un Sistema <br /> Nacional de Medición de la Calidad de la Educación Física y <br /> Deportiva para ser aplicado al finalizar la Educación <br /> Básica, debiendo consultar previamente al Instituto Nacional <br /> de Deportes de Chile.<br /> Las instituciones de educación superior fomentarán y <br /> facilitarán la práctica del deporte por parte de sus <br /> alumnos, además de crear becas de acceso a deportistas <br /> destacados. A ellos se deberá otorgar las facilidades <br /> necesarias a fin de hacer compatibles sus estudios con la <br /> práctica intensiva del deporte. Aquellas instituciones de <br /> este nivel que reciban subsidios o aportes del Estado, <br /> deberán establecer sistemas permanentes que permitan a los <br /> alumnos designados como seleccionados regionales o <br /> nacionales por las respectivas federaciones, hacer <br /> compatibles sus actividades académicas con los programas de <br /> entrenamiento y participación en las competiciones <br /> deportivas. La existencia de dichos sistemas será requisito <br /> obligatorio para todas las instituciones de educación <br /> superior que postulen a la asignación de recursos por parte <br /> del Instituto Nacional de Deportes de Chile destinados al <br /> financiamiento de proyectos deportivos de cualquier tipo.<br /> Artículo 6º.- Se entiende por deporte recreativo las actividades físicas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuadas en el tiempo libre, con exigencias al alcance de toda persona, de acuerdo a su<br /> estado físico y a su edad, y practicadas según reglas de las especialidades deportivas o<br /> establecidas de común acuerdo por los participantes, con el fin de propender a mejorar la<br /> calidad de vida y la salud de la población, así como fomentar la convivencia familiar y<br /> social.<br /> En este sentido, el Instituto Nacional de Deportes de Chile podrá además contemplar<br /> acciones destinadas a apoyar programas de rehabilitación y prevención de la<br /> drogadicción a través del deporte, que desarrollen instituciones públicas o privadas<br /> sin fines de lucro especializadas en la materia.<br /> Asimismo, podrá contribuir técnica y financieramente al diseño y ejecución de<br /> actividades deportivas, insertas en los programas de seguridad ciudadana que se impulsen a<br /> nivel local, regional o nacional.<br /> Artículo 7º.- Se entiende por deporte de competición las prácticas sistemáticas<br /> de especialidades deportivas, sujetas a normas y con programación y calendarios de<br /> competencias y eventos.<br /> Artículo 8º.- Se entiende por deporte de alto rendimiento y de proyección<br /> internacional aquel que implica una práctica sistemática y de alta exigencia en la<br /> respectiva especialidad deportiva.<br /> Se considerarán deportistas de alto rendimiento aquéllos que cumplan con las<br /> exigencias técnicas establecidas por el Instituto Nacional de Deportes de Chile con el<br /> Comité Olímpico de Chile y la federación nacional respectiva afiliada a este último y,<br /> especialmente, quienes, además, integren las selecciones nacionales de cada federación.<br /> El Instituto Nacional de Deportes de Chile desarrollará, con las federaciones<br /> deportivas nacionales, el Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento, destinado a<br /> elevar el nivel y la proyección internacional del deporte nacional.<br /> Dicho Programa contemplará, entre otras, las siguientes acciones:<br /> a) Detección, selección y desarrollo de personas -hombres y mujeres- dotadas de talentos<br /> deportivos, en todos los niveles, desde la educación básica;<br /> b) Formación y perfeccionamiento de técnicos, entrenadores, jueces, administradores<br /> deportivos y profesionales ligados a la ciencia del deporte, y<br /> c) Creación y desarrollo de centros de entrenamiento para el alto rendimiento deportivo<br /> de nivel nacional y regional.<br /> Asimismo, el Instituto Nacional de Deportes de Chile podrá participar en la<br /> constitución, administración y desarrollo de Corporaciones para el Alto Rendimiento<br /> Deportivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley, o<br /> podrá integrarse a las ya formadas. <br /> Artículo 9º.- El Instituto Nacional de Deportes de Chile deberá contemplar, dentro<br /> de sus programas, el apoyo a planes de formación, perfeccionamiento y capacitación de<br /> dirigentes, entrenadores, árbitros y jueces, monitores y animadores deportivos, para las<br /> diferentes modalidades de deporte, que elaboren o ejecuten entidades educacionales<br /> deportivas o de capacitación.<br /> TITULO II<br /> Del Instituto Nacional de Deportes de Chile<br /> Párrafo 1º<br /> Naturaleza y Objetivos<br /> Artículo 10.- Créase el Instituto Nacional de Deportes <br /> de Chile, en adelante "el Instituto", servicio público <br /> funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad <br /> jurídica y patrimonio propio, que se vinculará con el <br /> Presidente de la República a través del Ministerio <br /> Secretaría General de Gobierno.<br /> El Instituto estará formado por la Dirección Nacional, <br /> con domicilio en la ciudad de Santiago, y por las <br /> Direcciones Regionales de Deportes, con asiento en la <br /> capital de la región respectiva.<br /> El Instituto podrá usar, para todos los efectos legales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley contractuales, la denominación "CHILEDEPORTES". Esta <br /> denominación, como asimismo el símbolo, escudo, bandera y <br /> emblema de la institución, son de uso exclusivo del <br /> Instituto Nacional de Deportes de Chile.<br /> Artículo 11.- Corresponderá al Instituto proponer la política nacional de<br /> deportes. Asimismo, tendrá a su cargo la promoción de la cultura deportiva en la<br /> población, la asignación de recursos para el desarrollo del deporte y la supervigilancia<br /> de las organizaciones deportivas en los términos que establece la presente ley.<br /> Artículo 12.- El Instituto tendrá, en especial, las siguientes funciones:<br /> a) Proponer al Presidente de la República las políticas destinadas al desarrollo de la<br /> actividad física y el deporte en sus diversas modalidades, en coordinación con las<br /> organizaciones deportivas, las municipalidades y los demás organismos públicos y<br /> privados pertinentes;<br /> b) Difundir los valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad física y al<br /> deporte, incentivando su práctica permanente y sistemática en todos los sectores de la<br /> población;<br /> c) Proporcionar orientaciones técnicas y metodológicas a las personas y organizaciones<br /> que lo soliciten, para la formulación de estrategias, planes y proyectos de desarrollo<br /> deportivo, así como para el diseño de programas de actividades físicas y deportivas en<br /> sus diferentes modalidades;<br /> d) Coordinar con el Ministerio de Educación la pertinencia de los planes y programas del<br /> sector de aprendizaje Educación Física, Deportes y Recreación con el diseño de<br /> políticas para el mejoramiento de la calidad de la formación para el deporte y de la<br /> práctica deportiva en el sistema educacional, en todos sus niveles. Asimismo, se<br /> pronunciará respecto de las modificaciones o ajustes que se introduzcan en los planes y<br /> programas de estudio referidos a los temas mencionados;<br /> e) Promover la constitución y desarrollo de clubes y demás organizaciones deportivas y<br /> mantener un registro nacional de ellos;<br /> f) Elaborar las normas preventivas para la práctica del deporte, la prevención del<br /> dopaje y todas aquellas materias relativas a la salud física y mental de los deportistas,<br /> requiriendo su aprobación por parte del Ministerio de Salud;<br /> g) Impulsar el desarrollo de los sistemas de entrenamiento y fomento del alto rendimiento<br /> deportivo, pudiendo para este efecto integrar y participar en la formación de<br /> corporaciones privadas, o incorporarse a las ya formadas;<br /> h) Fomentar la construcción de recintos e instalaciones deportivos, su modernización y<br /> desarrollo, y contribuir con la información técnica para estos efectos, así como para<br /> la gestión eficiente de la capacidad instalada;<br /> i) Mantener un banco de proyectos nacionales y regionales con evaluación técnica y<br /> económica, proporcionando cooperación técnica para la preparación de proyectos de<br /> inversión;<br /> j) Administrar los recintos e instalaciones que formen parte de su patrimonio, pudiendo<br /> encargar la gestión del todo o parte de ellos a las municipalidades o a personas<br /> naturales o a personas jurídicas de derecho público o privado a través de convenios o<br /> concesiones en los que deberá establecerse y asegurarse el cumplimiento de los fines de<br /> la institución y el debido resguardo de su patrimonio;<br /> k) Transferir recursos en dinero, bienes o servicios para la realización de proyectos<br /> relativos a la difusión, fomento y desarrollo de las modalidades deportivas que establece<br /> esta ley;<br /> l) Financiar o contribuir al financiamiento de becas a deportistas, profesionales de la<br /> educación física y del deporte y dirigentes de organizaciones deportivas, para su<br /> capacitación, perfeccionamiento y especialización, en la forma que determine el<br /> Reglamento;<br /> m) Participar en programas de cooperación internacional en materia deportiva, y actuar<br /> como contraparte nacional en convenios y acuerdos deportivos bilaterales o multilaterales;<br /> n) Instituir, en favor de deportistas o ex deportistas y de dirigentes o ex dirigentes<br /> deportivos nacionales, que tengan o hayan tenido destacada participación regional,<br /> nacional o internacional, según determine el reglamento respectivo, premios que podrán<br /> consistir en estímulos en dinero, con cargo al presupuesto del Instituto;<br /> ñ) Financiar o contribuir a financiar, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias,<br /> los gastos de traslado y mantención de delegaciones de las federaciones nacionales y del<br /> Comité Olímpico de Chile que deban concurrir a participar, en representación del país,<br /> en competencias deportivas internacionales realizadas dentro y fuera del país;<br /> o) Ejecutar las acciones y ejercer las facultades que sean necesarias para el cumplimiento<br /> de los fines que la ley le asigna, pudiendo al efecto celebrar convenios con personas<br /> naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;<br /> p) Reconocer para sus propios programas y para todos los demás efectos legales, mediante<br /> resolución fundada, una actividad física como especialidad o modalidad deportiva;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileq) Elaborar programas y planes tendientes a fomentar la práctica deportiva, incluso<br /> competitiva, de mujeres dueñas de casa, adultos mayores, personas en proceso de<br /> rehabilitación por drogadicción en instituciones especializadas, personas con<br /> discapacidad, personas privadas de libertad en recintos penitenciarios y la población<br /> menor de edad considerada en situación de riesgo social que esté bajo cuidado o<br /> protección de organismos dependientes del Ministerio de Justicia o de instituciones<br /> privadas de beneficencia;<br /> r) Participar, a través de acciones deportivas, en la realización de programas de<br /> seguridad ciudadana desarrollados por los organismos de la Administración del Estado;<br /> s) Calificar los fines deportivos de los proyectos a que se refiere el Nº 2) del<br /> artículo 62, y<br /> t) Asesorar a las organizaciones deportivas de menores recursos, en la elaboración de los<br /> proyectos que se postulen al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte.<br /> El Instituto podrá, asimismo, destinar recursos para financiar seguros por riesgos<br /> de accidentes, sufridos con motivo de la práctica deportiva no profesional. <br /> Artículo 13.- Para los efectos de lo señalado en el artículo 8º y en la letra g)<br /> del artículo 12, el Instituto estará facultado para integrar y participar en la<br /> formación y constitución de corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, a que<br /> se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, cuya finalidad<br /> fundamental sea la creación, administración y desarrollo de Centros de iniciación y<br /> entrenamiento para el Alto Rendimiento Deportivo y para la formación de entrenadores.<br /> Asimismo, estará facultado para participar en la disolución y liquidación de tales<br /> entidades, con arreglo a los estatutos de ellas.<br /> Los recursos extraordinarios que aporte el Instituto, diferentes de la contribución<br /> inicial para la constitución y de las cuotas periódicas ordinarias, no podrán<br /> destinarse a financiar gastos administrativos ordinarios de las corporaciones, tales como<br /> remuneraciones de su personal, arriendos de oficinas u otros similares, ni al pago de<br /> obligaciones de las mismas.<br /> Se prohibe al Instituto caucionar en cualquier forma obligaciones de las<br /> corporaciones de que forme parte en conformidad a la autorización contenida en el<br /> presente artículo.<br /> Las corporaciones antes señaladas estarán integradas, además, por una o más de<br /> las siguientes entidades: federaciones deportivas nacionales, asociaciones deportivas<br /> regionales, asociaciones deportivas provinciales, asociaciones deportivas comunales o<br /> clubes deportivos, universidades e instituciones de educación superior, y empresas<br /> privadas.<br /> Los representantes del Instituto estarán facultados para participar en los órganos<br /> de dirección y administración que contemplen los estatutos de las corporaciones, en<br /> cargos que no podrán ser remunerados.<br /> Párrafo 2º<br /> De la Supervigilancia y la Fiscalización<br /> Artículo 14.- El Instituto ejercerá la supervigilancia <br /> de las organizaciones deportivas constituidas en conformidad <br /> a la presente ley, con el fin de verificar el cumplimiento <br /> de los requisitos y exigencias que ésta establece, sin <br /> perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que <br /> correspondiere a otros órganos de la Administración del <br /> Estado. El debido cumplimiento de tales requisitos y <br /> exigencias, habilitará a la organización deportiva para <br /> acceder a los beneficios que esta ley contempla.<br /> Ejercerá, asimismo, la fiscalización sobre el uso y <br /> destino de los recursos que transfiera o aporte, pudiendo <br /> para tal efecto requerir de las organizaciones beneficiarias <br /> las rendiciones de cuentas que procedan, los balances, <br /> estatutos y actas de asamblea y de directorio, y realizar <br /> inspecciones periódicas cuando lo estime necesario o lo <br /> solicite la mayoría absoluta de la asamblea de la respectiva <br /> organización, sin perjuicio de las atribuciones de la <br /> Contraloría General de la República sobre la materia. En <br /> todo caso, el Instituto estará facultado para exigir, en la <br /> forma y plazo que determine el reglamento respectivo, la <br /> restitución de los recursos transferidos o aportados, cuando <br /> éstos hubieren sido utilizados por la organización <br /> beneficiaria para fines distintos de aquéllos para los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuales fueron destinados.<br /> El Instituto gozará, además, de plenas facultades para <br /> la supervigilancia y fiscalización de las personas naturales <br /> o jurídicas, públicas o privadas, que administren bienes <br /> otorgados en concesión de conformidad a esta ley, sin <br /> perjuicio de la supervigilancia que le corresponde ejercer <br /> sobre el mismo bien concesionado y el cumplimiento de los <br /> términos de la concesión.<br /> Párrafo 3º<br /> Del Consejo Nacional<br /> Artículo 15.- El Instituto tendrá un Consejo Nacional, <br /> el cual estará integrado por los siguientes miembros:<br /> a) El Director Nacional del Instituto, quien lo presidirá;<br /> b) Dos consejeros designados por el Plenario de <br /> Federaciones del Comité Olímpico de Chile;<br /> c) Un consejero designado por el Presidente de la <br /> República, a propuesta en terna de las organizaciones <br /> deportivas nacionales no afiliadas al Comité Olímpico <br /> de Chile, las que serán convocadas por el Director <br /> Nacional del Instituto para tal efecto;<br /> d) Dos consejeros designados por el Presidente de la <br /> República, que sean personas de destacada trayectoria <br /> en el ámbito deportivo;<br /> e) Un consejero designado por el Presidente de la <br /> República, a propuesta en terna de las instituciones <br /> de educación superior formadoras de profesionales y <br /> técnicos de la educación física y el deporte, las que <br /> serán convocadas por el Director Nacional para tal <br /> efecto;<br /> f) Un consejero designado por el Presidente de la <br /> República, perteneciente a los ámbitos de las ciencias <br /> o la salud;<br /> g) Un consejero designado por el Presidente de la <br /> República, a propuesta en terna de la Asociación de <br /> Municipalidades, que aquél determine de entre las más <br /> representativas a nivel nacional;<br /> h) Un consejero designado por la organización gremial de <br /> carácter empresarial, que el Presidente de la República <br /> determine de entre las más representativas a nivel <br /> nacional;<br /> i) Un consejero designado por la central sindical, que el <br /> Presidente de la República determine de entre las más <br /> representativas a nivel nacional, y<br /> j) Un consejero designado por el Presidente de la <br /> República, perteneciente a la Confederación Deportiva de <br /> la Defensa Nacional, a propuesta del Ministro de Defensa <br /> Nacional.<br /> Para los efectos de la determinación de las entidades a <br /> que se refieren las letras g), h) e i), el Presidente de la <br /> República dictará un decreto supremo expedido a través del <br /> Ministerio respectivo, con una antelación mínima de treinta <br /> días a la fecha en que deban hacerse las respectivas <br /> designaciones.<br /> Los miembros del consejo, con excepción de su <br /> presidente, durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser <br /> designados por nuevos períodos, y se renovarán cada dos años <br /> en grupos de seis y cinco consejeros por vez. Para estos <br /> efectos, la integración del consejo se formalizará mediante <br /> decreto supremo del Presidente de la República, expedido a <br /> través del Ministerio correspondiente.<br /> Las vacantes que se produzcan serán llenadas y <br /> formalizadas según lo dispuesto en los incisos anteriores, y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee extenderán sólo por el tiempo que reste para completar el <br /> período del consejero que provocó la vacancia.<br /> El ejercicio del cargo de consejero será incompatible <br /> con cualquier cargo directivo de organizaciones deportivas.<br /> La calidad de miembro del Consejo se pierde por <br /> cualquiera de las siguientes causales:<br /> a) Renuncia voluntaria, y<br /> b) Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias <br /> consecutivas del Consejo, o a cinco alternadas.<br /> Artículo 16.- Corresponderá al Consejo Nacional:<br /> a) Elaborar las políticas destinadas al desarrollo de la actividad física y el deporte,<br /> para ser propuestas al Presidente de la República en conformidad al artículo 12 de la<br /> presente ley;<br /> b) Estudiar y proponer al Presidente de la República iniciativas legales, reglamentarias<br /> y administrativas conducentes al fomento y desarrollo de la actividad deportiva, a la<br /> seguridad pública en los eventos deportivos y, en general, todo otro tipo de normas que<br /> tiendan a mejorar las bases del desarrollo de la educación física y del deporte;<br /> c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, así como la memoria y el<br /> balance del ejercicio anterior;<br /> d) Aprobar anualmente, a propuesta del Director Nacional del Instituto, los requisitos de<br /> elegibilidad de los proyectos deportivos que postulen a las donaciones a que se refiere el<br /> Párrafo 5º del Título IV de esta ley, y e) Aprobar la participación o integración del<br /> Instituto en la formación y constitución de corporaciones de derecho privado a que se<br /> refiere el artículo 13.<br /> Cuando corresponda ejercer las facultades contempladas en la letra c) del presente<br /> artículo, el Consejo Nacional sesionará en carácter de ampliado, con la participación<br /> de un representante de cada uno de los consejos consultivos regionales, elegidos por<br /> éstos de entre sus propios miembros.<br /> Los representantes a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho a voz en las<br /> sesiones del consejo ampliado, debiendo el Director Nacional del Instituto hacer llegar a<br /> los respectivos consejos consultivos regionales, con a lo menos quince días de<br /> anticipación a la fecha de la correspondiente sesión, copia del proyecto de presupuesto<br /> anual del Servicio para el año siguiente y de la memoria y balance del ejercicio<br /> anterior. El traslado y estadía de dichos representantes serán de cargo del Instituto. <br /> Artículo 17.- Los miembros del Consejo Nacional, con excepción de su presidente,<br /> tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto del Instituto, una asignación<br /> equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan. Con<br /> todo, cada consejero no podrá percibir un monto superior a doce unidades tributarias<br /> mensuales en cada mes calendario.<br /> Artículo 18.- El Consejo Nacional celebrará sesiones ordinarias cada dos meses. Su<br /> Presidente, de propia iniciativa o a petición de cinco de sus miembros, convocará a<br /> sesiones extraordinarias.<br /> El quórum para sesionar será de siete consejeros y los acuerdos se adoptarán por<br /> la mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. <br /> Párrafo 4º<br /> Del Director Nacional<br /> Artículo 19.- La dirección superior y administración <br /> del Instituto corresponderá al Director Nacional, quien será <br /> designado por el Presidente de la República y tendrá el <br /> rango de Subsecretario.<br /> El Director Nacional será el jefe superior del Servicio <br /> y ejercerá su representación legal.<br /> Artículo 20.- El Director Nacional tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto;<br /> b) Nombrar y contratar personal, poner término a sus servicios y aplicar las medidas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;<br /> c) Administrar los recursos financieros del Servicio, de acuerdo con las normas sobre<br /> administración financiera del Estado;<br /> d) Adquirir, administrar y enajenar los bienes de la institución y celebrar los actos y<br /> contratos necesarios para tales fines. En el caso de bienes inmuebles, las enajenaciones<br /> no podrán exceder unitariamente de 8.000 unidades tributarias mensuales. Las que excedan<br /> dicho monto requerirán acuerdo del Consejo Nacional;<br /> e) Aceptar las donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto, en conformidad<br /> con lo dispuesto en la letra f) del artículo 26;<br /> f) Proponer al Consejo Nacional las políticas destinadas al desarrollo de la actividad<br /> física y del deporte, y el proyecto de presupuesto anual;<br /> g) Someter a la aprobación del Consejo Nacional la memoria y el balance del ejercicio<br /> anterior;<br /> h) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Nacional;<br /> i) Presidir el Consejo Nacional;<br /> j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su<br /> dependencia, de conformidad con las normas generales;<br /> k) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines del Instituto,<br /> pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que fueren necesarios o<br /> conducentes para la consecución del objeto del Servicio, ya sea con personas naturales o<br /> jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, y<br /> l) Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende. <br /> Párrafo 5º<br /> De las Direcciones Regionales<br /> Artículo 21.- En cada una de las Regiones del país <br /> existirá una Dirección Regional del Instituto, a cargo de un <br /> Director Regional, quien representará al Servicio en la <br /> respectiva Región y será nombrado por el Director Nacional, <br /> a propuesta en terna del Intendente Regional respectivo.<br /> Artículo 22.- Corresponderán especialmente a cada una de las Direcciones<br /> Regionales, las siguientes funciones:<br /> a) Proponer al Director Nacional del Instituto las políticas y metas a nivel regional;<br /> b) Difundir los valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad física y al<br /> deporte, incentivando su práctica permanente y sistemática en todos los sectores de la<br /> Región;<br /> c) Promover la constitución y desarrollo de organizaciones deportivas regionales y<br /> comunales, mantener un registro de ellas y ejercer su supervigilancia;<br /> d) Colaborar con las organizaciones en la fijación de calendarios de actividades<br /> deportivas regionales, provinciales, comunales e intercomunales;<br /> e) Fomentar la creación, a nivel regional, provincial y comunal, de recintos e<br /> instalaciones deportivas, su modernización y desarrollo, y contribuir con la información<br /> técnica para estos efectos;<br /> f) Coordinar las actividades deportivas-recreativas regionales, en directa relación con<br /> los planes de desarrollo deportivo de cada municipalidad, y g) Ejercer todas las demás<br /> funciones que les encomiende la ley.<br /> Artículo 23.- Corresponderán especialmente al Director <br /> Regional, las siguientes funciones:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir lo establecido en el artículo <br /> 22;<br /> b) Proponer al Director Nacional el proyecto de plan de <br /> actividades e inversiones y el proyecto de presupuesto <br /> anual de la Dirección Regional, y presentar la memoria y <br /> el balance del ejercicio anterior;<br /> c) Administrar la respectiva cuota regional del Fondo <br /> Nacional para el Fomento del Deporte, establecida en el <br /> artículo 45, y efectuar la asignación de los recursos <br /> correspondientes a las actividades y organizaciones <br /> deportivas de la Región, de conformidad con las <br /> disposiciones de la presente ley;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Suscribir, en representación del Servicio, toda clase <br /> de convenios, actos o contratos con personas naturales <br /> o jurídicas, de derecho público o privado, a nivel <br /> regional, para el cumplimiento de sus fines;<br /> e) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones en <br /> otros funcionarios de la Dirección Regional, en <br /> conformidad con las normas generales;<br /> f) Administrar los bienes y recursos de la Dirección <br /> Regional, y celebrar los actos o contratos necesarios <br /> para tales fines;<br /> g) En general, el Director Regional deberá conocer y <br /> resolver todo asunto relacionado con los intereses y <br /> fines de la respectiva Dirección Regional, y <br /> h) Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.<br /> Párrafo 6º<br /> De los Consejos Consultivos Regionales<br /> Artículo 24.- En cada Región del país existirá un <br /> Consejo Consultivo Regional, que tendrá por función evacuar <br /> consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, <br /> respecto de materias de competencia de las Direcciones <br /> Regionales en las que el respectivo Director Regional les <br /> solicite su opinión.<br /> En todo caso, los Directores Regionales deberán oír a <br /> los Consejos Consultivos al ejercer la función que les <br /> señala la letra c) del artículo 23 de esta ley respecto a la <br /> asignación de los recursos correspondientes, en sesión <br /> especialmente convocada para este efecto.<br /> Dicha sesión deberá celebrarse en el mes de abril de <br /> cada año. El Director Regional hará llegar a los miembros <br /> del Consejo Consultivo Regional, con a lo menos quince días <br /> de anticipación, copia del proyecto del plan de gestión y <br /> presupuesto para el año siguiente, así como de la memoria y <br /> balance del año anterior.<br /> Artículo 25.- Cada Consejo Consultivo Regional estará integrado por los siguientes<br /> miembros:<br /> a) Dos representantes de los Consejos Locales de Deportes de la Región;<br /> b) Dos representantes de las organizaciones deportivas de nivel regional, provincial o<br /> comunal;<br /> c) Dos representantes de las municipalidades de la Región;<br /> d) Un representante de las Instituciones de Educación Superior de la Región;<br /> e) Un representante de las asociaciones gremiales de profesionales y técnicos de la<br /> educación física y el deporte, con sede en la respectiva Región;<br /> f) Un representante de las instituciones de la Defensa Nacional (Delegado Regional del<br /> Deporte Militar), con sede en la respectiva Región;<br /> g) Dos representantes con grado académico en educación física, con residencia en la<br /> respectiva Región, propuestos por el correspondiente Director Regional del Instituto, y<br /> h) Un representante designado por la dirección regional respectiva del Servicio Nacional<br /> de la Mujer.<br /> Estos miembros, salvo el señalado en la letra h), serán designados por el Consejo<br /> Regional del Gobierno Regional respectivo. Para tales efectos, cada uno de estos consejos<br /> regionales abrirá un período de inscripción, con el objeto de que las instituciones<br /> habilitadas para participar en los Consejos Consultivos o el respectivo Director Regional<br /> del Instituto, según corresponda, presenten postulantes a dichos cargos, en un número<br /> equivalente al señalado para cada caso en el inciso anterior.<br /> Los consejeros así nombrados durarán dos años en sus cargos, los que ejercerán ad<br /> honorem, pudiendo ser designados por nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan<br /> serán llenadas mediante el mismo procedimiento señalado en el inciso precedente y se<br /> extenderán sólo por el tiempo que reste para completar el período del consejero que<br /> provocó la vacancia. Cesará en su cargo por el solo ministerio de la ley el consejero<br /> que faltare a más del 50% de las sesiones en un año calendario. Dicha vacancia se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellenará en la forma anteriormente señalada.<br /> La presidencia de los Consejos Consultivos será ejercida por los respectivos<br /> Directores Regionales. Sesionarán a lo menos trimestralmente, como asimismo en cada<br /> oportunidad en que su presidente los convoque, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso<br /> segundo del artículo anterior. <br /> Párrafo 7º<br /> Del Patrimonio<br /> Artículo 26.- El patrimonio del Instituto estará <br /> formado por:<br /> a) Los bienes y recursos actualmente destinados a la <br /> Dirección General de Deportes y Recreación, los que se <br /> individualizarán por decreto supremo expedido por el <br /> Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, <br /> sirviendo dicho documento como título suficiente para la <br /> transferencia de tales bienes y su inscripción y <br /> registro si fuere pertinente. Si se tratare de inmuebles <br /> fiscales, deberá requerirse, previo a la dictación del <br /> decreto respectivo, el informe favorable del Ministerio <br /> de Bienes Nacionales;<br /> b) El aporte que se contemplará anualmente en la Ley de <br /> Presupuestos;<br /> c) Los recursos otorgados por leyes especiales;<br /> d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e <br /> incorporales que se le transfieran o adquiera a <br /> cualquier título;<br /> e) Los frutos de sus bienes;<br /> f) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados <br /> que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de <br /> inventario. Dichas donaciones y asignaciones <br /> hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos <br /> y de todo gravamen o pago que les afecten. Las <br /> donaciones no requerirán del trámite de insinuación, y<br /> g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a <br /> cualquier título.<br /> Párrafo 8º<br /> Del Personal<br /> Artículo 27.- El personal del Instituto estará afecto a <br /> las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en <br /> la Ley Nº 18.834 y en materia de remuneraciones se regirá <br /> por las normas del D.L. Nº 249, de 1974, y su legislación <br /> complementaria.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del <br /> Instituto podrá contratar personal, sujeto al Código del <br /> Trabajo, hasta el máximo de trabajadores que autorice <br /> anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, para <br /> el desempeño en los recintos deportivos que administre en <br /> forma parcial o total. Sin perjuicio de lo señalado <br /> precedentemente, a este personal le serán aplicables las <br /> normas sobre responsabilidad administrativa del Título V de <br /> la Ley Nº 18.834. Las remuneraciones de este personal, <br /> conforme a los puestos de trabajo que se especifiquen en el <br /> contrato respectivo, no podrán exceder a las que perciba el <br /> personal del Instituto que desempeñe funciones homologables, <br /> según determine el Director Nacional.<br /> Artículo 28.- Fíjase a contar del primer día del mes <br /> siguiente al de la publicación de la presente ley la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente planta de personal del Instituto:<br /> CARGOS GRADOS NUMERO TOTALES<br /> E.U.S. CARGOS<br /> JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO 1<br /> Director Nacional 1C 1<br /> DIRECTIVOS<br /> CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA 33<br /> Jefes de División 2 3<br /> Jefes de Departamento 3 9<br /> Jefes de Departamento 4 8<br /> Director Regional 4 5<br /> Director Regional 5 8<br /> DIRECTIVOS DE CARRERA 4<br /> Jefe de Subdepartamento 7 3<br /> Jefe de Sección 9 1<br /> PROFESIONALES 134<br /> Profesional 4 11<br /> Profesional 5 11<br /> Profesional 6 13<br /> Profesional 7 15<br /> Profesional 8 18<br /> Profesional 9 18<br /> Profesional 10 16<br /> Profesional 11 13<br /> Profesional 12 11<br /> Profesional 13 8<br /> TÉCNICOS 28<br /> Técnico 10 4<br /> Técnico 11 4<br /> Técnico 12 5<br /> Técnico 13 4<br /> Técnico 14 4<br /> Técnico 15 4<br /> Técnico 16 3<br /> ADMINISTRATIVOS 76<br /> Administrativo 11 8<br /> Administrativo 12 10<br /> Administrativo 13 10<br /> Administrativo 14 14<br /> Administrativo 15 14<br /> Administrativo 16 10<br /> Administrativo 17 10<br /> AUXILIARES 75<br /> Auxiliar 18 9<br /> Auxiliar 19 13<br /> Auxiliar 20 15<br /> Auxiliar 21 15<br /> Auxiliar 22 14<br /> Auxiliar 23 9<br /> TOTALES 351<br /> Los cargos de Jefes de Subdepartamento y de Jefe de <br /> Sección, al quedar vacantes por ascenso o cese de funciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los titulares por cualquier causa, se entenderán <br /> suprimidos por el solo ministerio de la ley.<br /> El primer cargo de Técnico grado 10 que quede vacante <br /> por cualquier causa después de haber provisto todos los <br /> cargos de dicho grado, se entenderá suprimido por el solo <br /> ministerio de la ley.<br /> Los primeros cargos de Auxiliares de los grados que se <br /> indican a continuación, que queden vacantes por cualquier <br /> causa, después de haber sido provistos todos los del grado <br /> correspondiente, se entenderán suprimidos por el solo <br /> ministerio de la ley conforme a la siguiente distribución:<br /> 3 cargos en el grado 18 <br /> 4 cargos en el grado 19 <br /> 5 cargos en el grado 20 <br /> 6 cargos en el grado 21 <br /> 5 cargos en el grado 22 <br /> 4 cargos en el grado 23.<br /> Artículo 29.- Para el ingreso y promoción en los cargos <br /> y plantas establecidos en el artículo precedente, deberán <br /> cumplirse los siguientes requisitos:<br /> a) Plantas de Directivos y Profesionales: Título <br /> profesional de una carrera de a lo menos ocho <br /> semestres de duración o cuatro años, en su caso, <br /> otorgado por una universidad o instituto profesional <br /> del Estado o reconocido por éste.<br /> b) Planta de Técnicos: Título otorgado por un <br /> establecimiento de educación superior del Estado o <br /> reconocido por éste o por un establecimiento de <br /> educación técnica o profesional del Estado o reconocido <br /> por éste.<br /> c) Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o <br /> equivalente.<br /> d) Planta de Auxiliares: Haber aprobado la educación <br /> básica.<br /> Artículo 30.- Las promociones a los cargos grado 7 y superiores de la Planta de<br /> Profesionales y a los grados 11 y 10 de la de Técnicos se efectuarán por concurso de<br /> oposición interno, limitado a los funcionarios del Instituto que cumplan con los<br /> requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por<br /> las normas del Párrafo 1º del Título II de la Ley Nº 18.834.<br /> El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos,<br /> entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo<br /> definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos<br /> mediante concurso público.<br /> Los postulantes al concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General<br /> de la República en los términos del artículo 154 de la Ley Nº18.834.<br /> Artículo 31.- El personal del Instituto tendrá derecho <br /> a percibir el incremento del Nº 13 del artículo 2º del D.L. <br /> Nº 3.501, de 1980.<br /> TITULO III<br /> De las Organizaciones Deportivas<br /> Párrafo 1º<br /> Normas Básicas<br /> Artículo 32.- La organización, funcionamiento, <br /> modificación de estatutos y disolución de las organizaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeportivas constituidas en conformidad a la presente ley se <br /> regirán por sus disposiciones, por las de su reglamento y <br /> por los estatutos respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, <br /> también podrán constituirse organizaciones deportivas de <br /> acuerdo con las disposiciones de los demás cuerpos legales <br /> vigentes sobre la materia.<br /> Son organizaciones deportivas los clubes deportivos y <br /> demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan por <br /> objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos <br /> ante autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales <br /> e internacionales.<br /> Las organizaciones deportivas son personas jurídicas de <br /> derecho privado y para los efectos de la presente ley se <br /> consideran, a lo menos, las siguientes:<br /> a) Club deportivo, que tiene por objeto procurar a sus <br /> socios y demás personas que determinen los estatutos, <br /> oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud <br /> y proyección comunal, provincial, regional, nacional e <br /> internacional, mediante la práctica de actividad física <br /> y deportiva;<br /> b) Liga deportiva, formada por clubes deportivos y cuyo <br /> objeto es coordinarlos y procurarles programas de <br /> actividades conjuntas;<br /> c) Asociación deportiva local, formada por a lo menos tres <br /> clubes deportivos, cuyo objeto es integrarlos a una <br /> federación deportiva nacional; procurarles programas de <br /> actividades conjuntas y difundir una o más <br /> especialidades o modalidades deportivas en la comunidad;<br /> d) Consejo local de deportes, formado por asociaciones <br /> deportivas locales correspondientes a diferentes <br /> especialidades o modalidades deportivas de una comuna y <br /> por otras entidades afines, cuyo objeto es coordinarlas, <br /> representarlas ante autoridades y promover proyectos en <br /> su beneficio;<br /> e) Asociación deportiva regional, formada por asociaciones <br /> locales o clubes de la respectiva Región cuando el <br /> número de éstos no permita la existencia de a lo menos <br /> tres asociaciones locales, cuyo objeto es organizar <br /> competiciones regionales y nacionales y difundir la <br /> correspondiente especialidad o modalidad deportiva;<br /> f) Federación deportiva nacional, formada por clubes, <br /> asociaciones locales o asociaciones regionales, cuyo <br /> objeto es fomentar y difundir la práctica de sus <br /> respectivos deportes en el ámbito nacional; establecer <br /> las reglas técnicas y de seguridad relativas a dichas <br /> prácticas velando por su aplicación, y organizar la <br /> participación de sus deportistas en competiciones <br /> nacionales e internacionales en conformidad a la <br /> presente ley, sus estatutos y demás normas internas o <br /> internacionales que les sean aplicables. También se <br /> considera una federación aquella entidad que tiene por <br /> objeto promover la actividad física y el deporte en <br /> sectores específicos de la población, tales como <br /> estudiantes, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden <br /> y Seguridad Pública, trabajadores, discapacitados y <br /> otros. Los estatutos de cada federación establecerán si <br /> éstas se integrarán con clubes, asociaciones locales o <br /> asociaciones regionales;<br /> g) Confederación deportiva, formada por dos o más <br /> federaciones para fines específicos, permanentes o <br /> circunstanciales, y<br /> h) Comité Olímpico de Chile, formado por federaciones <br /> deportivas nacionales y otras entidades que determinen <br /> sus estatutos.<br /> Las organizaciones deportivas deberán respetar la <br /> posición religiosa y política de sus integrantes, <br /> quedándoles prohibido toda propaganda, campaña o acto <br /> proselitista de carácter político y religioso. Asimismo, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaquellas organizaciones deportivas que se constituyan en <br /> conformidad a esta ley no podrán perseguir fines de lucro.<br /> Artículo 33.- El Comité Olímpico de Chile tendrá la representación ante el<br /> Comité Olímpico Internacional de las federaciones deportivas nacionales que lo integran.<br /> Su misión esencial es fomentar el desarrollo del deporte olímpico y difundir sus<br /> ideales.<br /> Corresponderá también al Comité Olímpico de Chile organizar la participación de<br /> los deportistas chilenos en los Juegos Olímpicos, Panamericanos, Sudamericanos y en otras<br /> competencias multideportivas internacionales patrocinadas por el Comité Olímpico<br /> Internacional.<br /> El símbolo, bandera, lema, emblema e himno del Comité Olímpico Internacional, así<br /> como las denominaciones "Juegos Olímpicos", "Juegos Panamericanos", "Juegos<br /> Sudamericanos" y "Juegos del Pacífico" son de uso exclusivo del Comité Olímpico de<br /> Chile, en el territorio nacional. De igual protección gozarán la denominación "Comité<br /> Olímpico de Chile" y el emblema de esta organización.<br /> El Comité Olímpico de Chile se rige por sus estatutos y reglamentos y por las<br /> disposiciones de la Carta Olímpica que le sean aplicables, de conformidad a la<br /> legislación nacional y a los convenios internacionales.<br /> Párrafo 2º<br /> De la Constitución y Personalidad Jurídica<br /> Artículo 34.- Las organizaciones deportivas que se <br /> constituyan en conformidad a la presente ley gozarán de <br /> personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado <br /> el depósito y registro a que se refiere el artículo 38.<br /> Corresponderá al presidente de la organización <br /> deportiva la representación judicial y extrajudicial de la <br /> misma.<br /> Artículo 35.- El ingreso de una persona a un club deportivo o una organización<br /> deportiva es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie puede<br /> ser obligado a pertenecer a éstos ni podrá impedírsele su retiro.<br /> Asimismo, no podrá negarse el ingreso a un club deportivo u organización deportiva,<br /> ni la permanencia en ellos, a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos<br /> legales, reglamentarios y estatutarios. <br /> Artículo 36.- El Instituto llevará un registro público <br /> donde se inscribirán las organizaciones deportivas. En este <br /> registro deberán constar la constitución, modificaciones <br /> estatutarias y disolución de las mismas.<br /> No podrá registrarse más de una organización deportiva <br /> con un mismo nombre.<br /> A petición de los interesados, el Instituto certificará <br /> el registro de las organizaciones deportivas.<br /> Artículo 37.- La constitución de las organizaciones deportivas que se efectúe en<br /> conformidad a las normas de la presente ley, será acordada por los interesados que<br /> cumplan con los requisitos establecidos en este cuerpo legal y su reglamento, en asamblea<br /> que se celebrará, indistintamente, en presencia de un Notario Público, de un Oficial de<br /> Registro Civil, o del funcionario de la respectiva Dirección Regional que su Director<br /> designe.<br /> En dicha asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un<br /> directorio provisional. De igual modo se levantará acta de los acuerdos referidos en la<br /> que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los<br /> documentos en que conste su representación.<br /> Artículo 38.- Las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a las<br /> normas de la presente ley, deberán depositar una copia autorizada del acta de la asamblea<br /> constitutiva de la organización y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días<br /> contado desde la fecha de la asamblea, ante la respectiva Dirección Regional del<br /> Instituto. El Director Regional procederá a inscribir la organización en el registro<br /> especial que el Instituto mantendrá para estos efectos.<br /> No podrá negarse el registro de una organización legalmente constituida que así lo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequiera. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del<br /> depósito de los documentos, el Director Regional respectivo podrá objetar la<br /> constitución de la organización, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que<br /> esta ley y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus<br /> estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del<br /> directorio provisional de la respectiva organización.<br /> La organización deportiva deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del<br /> plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la<br /> personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la<br /> directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la<br /> organización deportiva hubiese contraído en ese lapso.<br /> Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad<br /> jurídica, la organización deportiva deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la<br /> que se elegirá el Directorio definitivo, el organismo de auditoría interna y el<br /> organismo de ética y disciplina deportivas.<br /> Tratándose de organizaciones deportivas constituidas en virtud de otros cuerpos<br /> legales, los funcionarios encargados de practicar la inscripción deberán, además,<br /> remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación<br /> de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto.<br /> Párrafo 3º<br /> De los Estatutos<br /> Artículo 39.- Los estatutos de las organizaciones <br /> deportivas constituidas en conformidad a la presente ley, se <br /> aprobarán en la respectiva asamblea constitutiva y deberán <br /> contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:<br /> a) Nombre y domicilio de la organización;<br /> b) Finalidades y objetivos;<br /> c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;<br /> d) Organos de dirección, de administración, de auditoría, <br /> y de ética y disciplina, y sus respectivas atribuciones, <br /> sin perjuicio de lo establecido en el artículo <br /> siguiente;<br /> e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el <br /> año, indicando las materias que en ellas podrán <br /> tratarse;<br /> f) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y <br /> quórum para sesionar y adoptar acuerdos;<br /> g) Normas sobre administración patrimonial y forma de <br /> fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;<br /> h) Normas y procedimientos que regulen la disciplina <br /> deportiva, resguardando el debido proceso;<br /> i) Forma de liquidación y destino de los bienes en <br /> caso de disolución;<br /> j) Mecanismos y procedimientos de incorporación a una <br /> organización deportiva superior, y<br /> k) Periodicidad con la que deben elegir a sus dirigentes, <br /> la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio <br /> de que éstos puedan ser reelectos, por una sola vez, <br /> por un nuevo período.<br /> Las organizaciones deportivas que se constituyan en <br /> virtud de la presente ley, podrán acogerse a estatutos tipo <br /> que establecerá mediante resolución el Director Nacional del <br /> Instituto.<br /> Un reglamento que se dictará mediante decreto supremo <br /> establecerá las normas sobre la constitución del directorio <br /> de las organizaciones deportivas, reforma de estatutos, <br /> derechos y obligaciones de sus miembros, registro de <br /> afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones <br /> relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento <br /> de las organizaciones deportivas que se constituyan en <br /> conformidad a las normas de esta ley.<br /> Artículo 40.- En todo caso, los estatutos de las organizaciones deportivas deberán<br /> establecer la elección simultánea, en una misma asamblea general, de los siguientes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganismos esenciales:<br /> a) Directorio o Consejo Directivo, y<br /> b) Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.<br /> Las organizaciones deportivas que cuenten con más de cien socios, que sean personas<br /> naturales o que estén integradas por más de cinco personas jurídicas, deberán,<br /> además, elegir en el mismo acto una comisión de ética o tribunal de honor que tendrá<br /> facultades disciplinarias.<br /> Los integrantes de dichos organismos serán elegidos, en una sola votación, sobre la<br /> base de cédulas únicas que consignarán los candidatos a los diferentes cargos de cada<br /> organismo, resultando elegidos aquéllos que obtengan mayor votación. En todo caso, una<br /> misma persona no podrá postular a más de uno de dichos organismos simultáneamente.<br /> Para los efectos del presente artículo, las asambleas de las federaciones deportivas<br /> nacionales se constituirán con delegados que tengan la calidad de miembros de los<br /> directorios de los clubes o asociaciones que las integren, no pudiendo delegarse esta<br /> representación en personas distintas.<br /> Ninguna federación o agrupación de ellas tendrá jurisdicción sobre los directores<br /> o miembros de otra federación en cuanto tales, salvo que los estatutos de esta última<br /> así lo contemplen expresamente.<br /> TITULO IV<br /> Del Fomento del Deporte<br /> Párrafo 1º<br /> Del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte<br /> Artículo 41.- Existirá un "Fondo Nacional para el <br /> Fomento del Deporte", en adelante "el Fondo", administrado <br /> por el Instituto, con el objeto de financiar, total o <br /> parcialmente, proyectos, programas, actividades y medidas de <br /> fomento, ejecución, práctica y desarrollo del deporte en sus <br /> diversas modalidades y manifestaciones.<br /> Artículo 42.- El Fondo estará constituido por los recursos que anualmente contemple<br /> la Ley de Presupuestos, los otorgados por leyes especiales y los que el Instituto destine<br /> de su patrimonio.<br /> Artículo 43.- Los recursos del Fondo deberán destinarse <br /> a los siguientes objetivos:<br /> a) Financiar, total o parcialmente, planes, programas, <br /> actividades y proyectos de fomento de la educación <br /> física y de la formación para el deporte, como asimismo, <br /> de desarrollo de la ciencia del deporte y de <br /> capacitación y perfeccionamiento de recursos humanos de <br /> las organizaciones deportivas;<br /> b) Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de <br /> financiamiento, el deporte escolar y recreativo;<br /> c) Apoyar financieramente al deporte de competición <br /> comunal, provincial, regional y nacional;<br /> d) Apoyar financieramente al deporte de proyección <br /> internacional y de alto rendimiento, y<br /> e) Financiar, total o parcialmente, la adquisición, <br /> construcción, ampliación y reparación de recintos para <br /> fines deportivos.<br /> El Instituto, con cargo al Fondo Nacional para el <br /> Fomento del Deporte, podrá complementar las donaciones del <br /> sector privado que se efectúen a proyectos concursables <br /> orientados al cumplimiento de los objetivos definidos en el <br /> presente artículo, pudiendo para ello destinarse, como <br /> máximo, un 50% del presupuesto de dicho Fondo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAl efecto, el Fondo podrá aportar hasta el 50% del <br /> costo total del proyecto respectivo y con un máximo de 1.000 <br /> Unidades Tributarias Mensuales, tratándose de proyectos <br /> orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en las <br /> letras a), b), c) y d) del inciso primero o con un máximo de <br /> 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, tratándose de <br /> proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos <br /> señalados en la letra e). Lo anterior, sin perjuicio de los <br /> montos máximos distintos que pudiere determinar la Ley de <br /> Presupuestos de cada año.<br /> Artículo 44.- Anualmente deberá efectuarse un concurso <br /> público, mediante el cual se efectuará la selección de los <br /> planes, programas, proyectos, actividades y medidas que se <br /> propongan para ser financiados por el Fondo, así como la <br /> selección de aquellos proyectos susceptibles de ser <br /> financiados mediante donaciones que tengan derecho al <br /> crédito tributario establecido en el artículo 62. El <br /> concurso se sujetará a las bases generales que los <br /> respectivos reglamentos establezcan.<br /> Los reglamentos correspondientes establecerán el <br /> procedimiento y forma de presentación al concurso a que se <br /> refiere el inciso anterior. En todo caso, dicha presentación <br /> deberá expresar, a lo menos, los fines, componentes, <br /> acciones, presupuesto de gastos y flujos financieros, así <br /> como los indicadores de resultados, los medios de <br /> verificación de los mismos y los supuestos esenciales para <br /> su viabilidad que dependan de terceros.<br /> Para efectos de la selección a que se refiere el inciso <br /> primero, el Instituto hará una evaluación técnica y <br /> económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, <br /> cuyos resultados serán públicos, se hará sobre la base de <br /> los criterios de elegibilidad que anualmente apruebe el <br /> Consejo Nacional del Instituto, a propuesta de su Director <br /> Nacional, debiendo considerarse, al menos, los efectos del <br /> proyecto a nivel nacional, regional o comunal, la población <br /> que beneficia, su situación social y económica y el grado de <br /> accesibilidad para la comunidad.<br /> Resuelto el concurso, las asignaciones que procedan con <br /> cargo al Fondo se perfeccionarán mediante la celebración de <br /> un convenio o contrato entre el Instituto y el asignatario. <br /> En este convenio o contrato se especificarán, entre otras <br /> materias, el monto de los recursos, las condiciones para su <br /> utilización, los objetivos de la asignación y los <br /> indicadores que permitan verificar el cumplimiento de tales <br /> objetivos.<br /> Por su parte, los proyectos susceptibles de ser <br /> financiados mediante donaciones que tengan derecho al <br /> crédito tributario establecido en el artículo 62, se <br /> incorporarán en el registro de proyectos deportivos a que se <br /> refiere el artículo 68.<br /> Artículo 45.- La Ley de Presupuestos del Sector Público <br /> determinará cada año los recursos que se destinarán al Fondo <br /> Nacional para el Fomento del Deporte.<br /> La misma ley efectuará la distribución del Fondo, <br /> asignando cuotas regionales para cada una de las regiones, <br /> estableciendo además una cuota de carácter nacional. Cada <br /> una de las cuotas regionales será administrada por el <br /> respectivo Director Regional y la cuota nacional por la <br /> Dirección Nacional del Instituto. En todo caso, esta última <br /> no podrá superar el 25% del Fondo y estará destinada, <br /> indistintamente, al financiamiento de proyectos deportivos <br /> nacionales o supraregionales, concursables, como asimismo a <br /> suplementar los recursos de una o más de las cuotas <br /> regionales.<br /> Para la determinación de las cuotas regionales del <br /> Fondo, se considerarán, entre otras, las siguientes <br /> variables: la población regional, la situación social y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeconómica, los índices sobre seguridad ciudadana, <br /> alcoholismo y drogadicción en la Región, los factores <br /> geográficos, climáticos y medioambientales, los índices de <br /> prácticas de actividades físicas y deportivas y la <br /> disponibilidad tanto de recursos humanos como de recintos <br /> deportivos. Asimismo, para efectos de esta determinación, <br /> deberán tenerse en cuenta, además, los compromisos <br /> contraídos en virtud de convenios de programación con los <br /> gobiernos regionales.<br /> El procedimiento de operación de los programas que <br /> conforman las Cuotas Regionales, incluyendo la metodología <br /> de selección de los proyectos concursables y actividades a <br /> financiar mediante asignación directa, se regirá por los <br /> reglamentos respectivos y por lo que establezca anualmente <br /> la Ley de Presupuestos.<br /> Las decisiones adoptadas por los correspondientes <br /> Directores Regionales del Instituto en conformidad a lo <br /> dispuesto en los incisos anteriores, deberán ser informadas <br /> al Gobierno Regional respectivo.<br /> Artículo 46.- El Fondo Nacional para el Fomento del Deporte y, en su caso, las<br /> Cuotas Regionales a que se refiere el artículo precedente, estarán sometidos a la<br /> auditoría contable de la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 47.- Los reglamentos respectivos deberán considerar, en lo relativo a la<br /> asignación de recursos para planes, programas, medidas y proyectos deportivos<br /> concursables y de asignación directa, a lo menos, normas referidas a las siguientes<br /> materias:<br /> a) Tipo de actividades, servicios o instalaciones deportivas que podrán incluirse;<br /> b) Criterios de evaluación y elegibilidad, cuidando de priorizar los programas, proyectos<br /> y actividades destinados al deporte escolar;<br /> c) Requisitos que deberán cumplir las instituciones que deseen postular como<br /> contrapartes;<br /> d) Rangos de financiamiento, según tipos de proyectos, y monto de los aportes de la<br /> contraparte;<br /> e) Relación con planes comunales o regionales de desarrollo deportivo;<br /> f) Proyección de mediano y largo plazo, y<br /> g) Causales de caducidad.<br /> Los criterios de evaluación que se establezcan deberán considerar, a lo menos, los<br /> aspectos técnicos y financieros de las propuestas, el impacto social y deportivo junto<br /> con la relación de beneficios y costos.<br /> Los reglamentos contemplarán normas referidas a las fechas y plazos de convocatoria<br /> a concursos; sobre información pública y demás disposiciones que aseguren un amplio<br /> conocimiento de las organizaciones deportivas y de la ciudadanía sobre su realización y<br /> resultados. <br /> Artículo 48.- Aquellos proyectos que postulen a financiamiento del Fondo Nacional<br /> para el Fomento del Deporte y cuyo objeto sea la realización en el país de competiciones<br /> deportivas internacionales de cualquier tipo, requerirán de la evaluación que<br /> especifique el reglamento de dicho Fondo. El Director Nacional del Instituto, a lo menos<br /> seis meses antes del ejercicio presupuestario que corresponda a la fecha de su<br /> realización, deberá pronunciarse sobre el estudio de que se trate. Sin el cumplimiento<br /> de este requisito, el Instituto no podrá patrocinar ni otorgar su auspicio a la<br /> respectiva competición. Igual procedimiento será aplicable a proyectos que postulen a<br /> financiamiento directo del Instituto. <br /> Párrafo 2º<br /> De la Infraestructura Deportiva<br /> Artículo 49.- Los planes reguladores comunales e <br /> intercomunales y demás instrumentos de planificación y <br /> desarrollo urbano deberán contemplar zonas para la práctica <br /> del deporte y la recreación.<br /> Las zonas que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, hayan sido calificadas como aptas para el deporte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley la recreación, requerirán para cambiar su destino se oiga <br /> previamente al Instituto, a través de la Dirección Regional <br /> respectiva.<br /> El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios <br /> Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, al <br /> planificar y programar, en terrenos fiscales o propios, <br /> según corresponda, la construcción de núcleos habitacionales <br /> o al efectuar expropiaciones en conformidad a sus <br /> atribuciones legales, deberán reservar, atendida la densidad <br /> de la población, un porcentaje del área destinada a <br /> construcciones habitacionales, para recintos deportivos y <br /> recreativos.<br /> Aquellos terrenos que por aplicación del artículo 24 de <br /> la ley Nº 17.276, a la fecha de la publicación de la <br /> presente ley, tengan en trámite su destinación final a la ex <br /> Dirección General de Deportes y Recreación, se entenderán <br /> transferidos a título gratuito al Instituto, cualquiera sea <br /> el estado de avance en que se encuentre su destinación. Para <br /> estos efectos, los respectivos Servicios Regionales y <br /> Metropolitano de Vivienda y Urbanización deberán proceder, a <br /> requerimiento del Instituto, a designar a los funcionarios <br /> que suscribirán las escrituras públicas de cesión gratuita <br /> de cada terreno, si fuere el caso. Idéntico efecto se <br /> producirá respecto de aquellos inmuebles que fueron <br /> adquiridos por el Fisco de Chile, Ministerio de Bienes <br /> Nacionales, para el solo efecto de destinarlos <br /> posteriormente a la ex Dirección General de Deportes y <br /> Recreación.<br /> Artículo 50.- Los bienes inmuebles adquiridos y las obras construidas o habilitadas,<br /> en todo o parte, con los recursos que establece la presente ley, no se podrán enajenar,<br /> gravar, prometer gravar o enajenar, salvo previa autorización del Instituto. Tratándose<br /> de la autorización para enajenar, deberán reintegrarse al Instituto los recursos<br /> aportados en los términos dispuestos en los incisos siguientes.<br /> Deberá restituirse al Instituto aquella parte del precio de venta equivalente a la<br /> proporción del aporte en el precio original de compra del inmueble. Si el aporte se<br /> hubiere circunscrito sólo a edificaciones e instalaciones deportivas propiamente tales,<br /> deberá restituirse al Instituto el capital aportado, debidamente reajustado, deducida la<br /> depreciación que determine el Servicio de Impuestos Internos.<br /> Con todo, cuando el inmueble en su conjunto o sus edificaciones e instalaciones sean<br /> objeto de un cambio del destino deportivo que motivó el aporte, sin que exista<br /> enajenación de ellos, se restituirá el capital aportado, debidamente reajustado.<br /> En todo caso, los recursos provenientes de las restituciones de dichos aportes,<br /> deberán destinarse al financiamiento de obras deportivas o recreativas en la misma<br /> Región.<br /> Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, el convenio que<br /> formalice el aporte respectivo deberá suscribirse mediante escritura pública, la cual<br /> deberá contener cláusula expresa sobre la prohibición de enajenar sin la previa<br /> autorización del Instituto y el régimen de restituciones ante eventuales enajenaciones.<br /> Dicha prohibición deberá inscribirse en el correspondiente registro del Conservador de<br /> Bienes Raíces respectivo y anotarse al margen de la inscripción de dominio del inmueble.<br /> En todo caso, la prohibición de enajenar el inmueble respectivo expirará, por el solo<br /> ministerio de la ley, a los cuarenta años de la fecha de la inscripción. <br /> Párrafo 3º<br /> Del Subsidio para el Deporte<br /> Artículo 51.- Existirá un sistema estatal de subsidios <br /> para la adquisición, construcción y habilitación de recintos <br /> deportivos, y para la adquisición de inmuebles destinados a <br /> la práctica del deporte y al funcionamiento de las <br /> organizaciones deportivas.<br /> El "Subsidio para el Deporte" consiste en un aporte <br /> estatal directo que se otorga por una sola vez al <br /> beneficiario, sin cargo de restitución, y que constituye un <br /> complemento del ahorro previo que necesariamente deberá <br /> tener el beneficiario, para financiar alguna de las acciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñaladas en el inciso precedente.<br /> El Subsidio para el Deporte se otorgará con cargo a los <br /> fondos que se destinen al efecto en el presupuesto del <br /> Instituto, sobre quien recaerá además la administración y <br /> desarrollo del sistema.<br /> Un reglamento, expedido mediante decreto supremo del <br /> ministerio respectivo, suscrito además por el Ministro de <br /> Hacienda, regulará el procedimiento de postulación y <br /> otorgamiento de este subsidio.<br /> Artículo 52.- Podrán postular al subsidio las organizaciones deportivas o las<br /> organizaciones comunitarias, que cuenten con la correspondiente personalidad jurídica y<br /> se encuentren inscritas en el registro a que se refiere esta ley.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones postulantes deberán además<br /> acreditar un ahorro previo, en la forma y por los montos que determine el reglamento, el<br /> cual deberá enterarse en una cuenta especial denominada "Cuenta de Ahorro del Deporte",<br /> la que podrá abrirse en cualquier banco o institución financiera que la ofrezca.<br /> Asimismo, se podrá también postular al subsidio acreditando como ahorro previo la<br /> propiedad de un inmueble libre de gravámenes, prohibiciones y embargos, exceptuadas las<br /> servidumbres y aquellas prohibiciones que pudieren extinguirse por la aplicación del<br /> aporte.<br /> Los recursos provenientes de donaciones afectas a franquicias tributarias no podrán<br /> constituirse en ahorro para postular al subsidio para el deporte.<br /> Se podrá postular al subsidio sólo ante las respectivas Direcciones Regionales, no<br /> pudiendo presentarse en cada llamado más de una solicitud por organización deportiva u<br /> organización comunitaria.<br /> Artículo 53.- El reglamento que regule el subsidio estatal para el deporte deberá<br /> contemplar, a lo menos, las siguientes materias:<br /> a) Priorización en las asignaciones del subsidio, de acuerdo a las necesidades de<br /> inversión deportiva en las diversas comunas del país, a la naturaleza de los recintos<br /> deportivos y a los usuarios a que estén ellos destinados, según lo establezca, anual o<br /> plurianualmente, el Director Nacional del Instituto;<br /> b) Especificación de los requisitos para postular al subsidio, formas de acreditar su<br /> cumplimiento y ponderación de los factores que determinarán el puntaje para efectos de<br /> la prelación de las postulaciones, y c) Determinación de la cantidad anual de llamados a<br /> postulación.<br /> El monto de los recursos que anualmente se destinarán para el subsidio en cada<br /> Región del país, se efectuará mediante resolución del Instituto.<br /> Artículo 54.- Los postulantes beneficiados con el subsidio recibirán, de parte de<br /> la Dirección Regional respectiva, un "Certificado de Subsidio para el Deporte". El<br /> reglamento determinará las menciones que este documento deberá contener.<br /> En todo caso, el referido certificado de subsidio sólo podrá aplicarse para los<br /> fines señalados en el inciso primero del artículo 51.<br /> Párrafo 4º<br /> De las Concesiones<br /> Artículo 55.- Las concesiones de los recintos e <br /> instalaciones a que se refiere la letra j) del artículo 12, <br /> se regirán por las normas establecidas en este Párrafo.<br /> Artículo 56.- La concesión otorga al concesionario un derecho real de uso y goce<br /> sobre recintos deportivos e inmuebles destinados a la práctica del deporte,<br /> facultándolo, según el caso, para administrar o para construir y administrar las<br /> instalaciones destinadas a cumplir con los objetivos de esta ley.<br /> Serán otorgadas por la Dirección Regional en cuyo territorio se encuentre ubicado<br /> el recinto deportivo o el inmueble objeto de la concesión, a través de propuesta<br /> pública, previa presentación de un proyecto que señale la actividad que se<br /> desarrollará en el inmueble, los usos que se le darán y, en su caso, las obras que se<br /> ejecutarán en él.<br /> Las concesiones se otorgarán a título oneroso. <br /> Artículo 57.- La concesión durará el plazo que en cada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso se establezca en las bases de la licitación, el que no <br /> podrá exceder de 40 años en el caso de las concesiones que <br /> incluyan la construcción de recintos deportivos o de <br /> instalaciones de ellos, y de 10 años si se trata de <br /> concesiones sólo para la administración de dichos recintos.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de concesiones <br /> sólo para administración de recintos deportivos, en que el <br /> concesionario realice mejoras a su costa con expresa <br /> autorización de la Dirección Regional respectiva, el plazo <br /> establecido en la concesión podrá ampliarse hasta por cinco <br /> años más.<br /> Artículo 58.- El contrato de concesión se celebrará por <br /> escritura pública, la que deberá inscribirse en el Registro <br /> de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces <br /> del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble, como, <br /> asimismo, anotarse al margen de la inscripción de dominio <br /> del respectivo predio.<br /> Todos los gastos de reparación, conservación, ejecución <br /> de obras y pagos de servicios tales como agua potable, <br /> alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que <br /> estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de <br /> cargo exclusivo del concesionario.<br /> A falta de estipulación en contrario, las mejoras que <br /> el concesionario introduzca a su costa en el inmueble objeto <br /> de la concesión, permanecerán en éste sin derecho a <br /> indemnización alguna por parte de su propietario una vez <br /> extinguida la concesión.<br /> Artículo 59.- La concesión es indivisible y será transferible, asumiendo el<br /> adquirente todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión.<br /> La transferencia deberá ser aprobada por el Instituto, dentro de los 90 días<br /> siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que el Instituto<br /> se pronuncie, la transferencia se entenderá aprobada. Corresponderá al Director Regional<br /> respectivo así certificarlo.<br /> El adquirente deberá cumplir o allanarse a cumplir, dentro del plazo que fije el<br /> Reglamento, todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario,<br /> circunstancia que será calificada por el Instituto al examinar la solicitud a que se<br /> refiere el inciso anterior. El Instituto sólo podrá rechazar la transferencia por<br /> razones fundadas.<br /> Artículo 60.- La concesión, previa autorización del Instituto, podrá otorgarse en<br /> prenda especial, que recaerá sobre los derechos emanados del contrato, para garantizar<br /> las obligaciones que deriven directa o indirectamente de la ejecución del proyecto de la<br /> concesión.<br /> Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, e inscribirse en el Registro<br /> de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se encuentre<br /> ubicado el inmueble.<br /> A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso 1º, 29, 30, 31, 32, 33,<br /> 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial,<br /> en todo lo que no contravenga las disposiciones de este Párrafo. <br /> Artículo 61.- La concesión se extinguirá por las causales establecidas en el<br /> contrato y, además, sin indemnización de perjuicios, en los siguientes casos:<br /> a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;<br /> b) Incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al concesionario;<br /> c) Disolución de la persona jurídica concesionaria, cuando corresponda, y<br /> d) Acuerdo de las partes.<br /> Tratándose de las causales establecidas en las letras b) y c), el Instituto deberá<br /> oír previamente al titular de la concesión.<br /> El término de la concesión se declarará por resolución del Instituto, la que<br /> será anotada al margen de la inscripción del contrato, y notificada por carta<br /> certificada al concesionario, el que deberá restituir el inmueble en el plazo de 30<br /> días.<br /> Párrafo 5º<br /> De las Donaciones con Fines Deportivos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 62.- Los contribuyentes del impuesto de <br /> Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que <br /> declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad <br /> completa, así como los contribuyentes del impuesto Global <br /> Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, <br /> y que efectúen donaciones en dinero al Instituto, para ser <br /> destinadas a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas <br /> Regionales establecidas en el Título IV, o para financiar <br /> proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos <br /> indicados en las letras a), b), c) o d) del artículo 43 cuyo <br /> costo total sea inferior a 1.000 Unidades Tributarias <br /> Mensuales y que se encuentren incorporados en el registro a <br /> que se refiere el artículo 68, tendrán derecho a un crédito <br /> equivalente a un 50% de tales donaciones contra los <br /> impuestos indicados.<br /> Asimismo, tendrán derecho al crédito señalado, las <br /> donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al <br /> cumplimiento de los objetivos citados en el inciso anterior, <br /> cuyo costo total sea superior a 1.000 Unidades Tributarias <br /> Mensuales, que se encuentren incorporados en el registro a <br /> que se refiere el artículo 68 y que cumplan con la condición <br /> de destinar al menos el 30% de la donación, a indicación del <br /> donante, a otro proyecto de aquéllos incorporados en el <br /> registro o al Instituto para beneficiar a la Cuota Nacional <br /> o a una o más de las Cuotas Regionales. En el caso que no se <br /> cumpla la condición señalada, el monto del crédito <br /> tributario al que dará derecho la donación será equivalente <br /> a un 35% de la misma.<br /> Las donaciones efectuadas para financiar proyectos <br /> destinados al cumplimiento del objetivo indicado en la letra <br /> e) del artículo 43, que se encuentren incorporados en el <br /> registro y cuyo costo total sea inferior a 8.000 Unidades <br /> Tributarias Mensuales, tendrán derecho a un crédito <br /> equivalente a un 50% de tales donaciones contra los <br /> impuestos indicados en el inciso primero.<br /> Del mismo modo, tendrán derecho al monto del crédito <br /> señalado en el inciso precedente, las donaciones efectuadas <br /> para financiar proyectos destinados al cumplimiento del <br /> objetivo señalado en dicho inciso, cuyo costo total sea <br /> superior a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, que se <br /> encuentren incorporados en el registro y que cumplan con la <br /> condición de destinar al menos el 30% de la donación, a <br /> indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos <br /> incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a <br /> la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales. En <br /> el caso que no se cumpla la condición señalada, el monto del <br /> crédito tributario al que dará derecho la donación será <br /> equivalente a un 35% de la misma.<br /> Se excluyen del beneficio señalado en este artículo, <br /> las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus <br /> organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una <br /> participación o interés superior al 50% del capital.<br /> El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser <br /> deducido si la donación se encuentra incluida en la base de <br /> los respectivos impuestos, correspondiente a las rentas del <br /> año en que se efectuó materialmente la donación.<br /> En ningún caso, el crédito por el total de las <br /> donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2% de <br /> la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta <br /> imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco <br /> podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades <br /> Tributarias Mensuales al año.<br /> Las donaciones de que trata este artículo, en aquella <br /> parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma <br /> establecida para los pagos provisionales obligatorios de la <br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que <br /> se incurra en el desembolso efectivo.<br /> Aquella parte de las donaciones que no pueda ser <br /> utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario <br /> para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el <br /> artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas donaciones mencionadas estarán liberadas del <br /> trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que <br /> grava a las herencias y donaciones.<br /> Artículo 63.- Sólo darán derecho al crédito establecido <br /> en el artículo anterior las donaciones que cumplan los <br /> siguientes requisitos:<br /> 1) Haberse efectuado a una organización deportiva de <br /> las señaladas en el artículo 32 o al Fondo Nacional para el <br /> Fomento del Deporte a una corporación de alto rendimiento, a <br /> una corporación municipal de deportes o a una o más de las <br /> Cuotas Regionales establecidas en el Título IV, cuyo <br /> proyecto se encuentre incorporado en el registro que para <br /> estos efectos llevará la Dirección Regional respectiva, <br /> según se establece en el artículo 68, con el objeto que el <br /> donatario destine el dinero donado al cumplimiento de dicho <br /> proyecto debidamente aprobado según lo dispuesto en el <br /> artículo siguiente;<br /> 2) Que el donatario haya dado cuenta de haber recibido <br /> la donación mediante un certificado que se extenderá <br /> conforme a las especificaciones y formalidades que señale el <br /> Servicio de Impuestos Internos. Dicho certificado deberá <br /> otorgarse en a lo menos tres ejemplares, impresos en <br /> formularios timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. <br /> Uno de los ejemplares se entregará al donante y los <br /> restantes deberá conservarlos el propio donatario, <br /> manteniendo uno de estos últimos a disposición del Servicio <br /> de Impuestos Internos para cuando sea requerido, y <br /> 3) Que la donación no ceda en beneficio de una <br /> organización formada por personas que estén relacionadas con <br /> el donante por vínculos patrimoniales o que, <br /> mayoritariamente, tengan vínculos de parentesco con el <br /> donante.<br /> Artículo 64.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, los<br /> donatarios con excepción de las cuotas del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte,<br /> deberán cumplir las siguientes condiciones:<br /> 1) Contar con un proyecto aprobado por la respectiva Dirección Regional del<br /> Instituto. Previo a dicha aprobación el Director Regional del Servicio de Impuestos<br /> Internos correspondiente verificará el cumplimiento de las normas tributarias pertinentes<br /> y, tratándose de la Región Metropolitana, lo hará el funcionario de dicho Servicio que<br /> nombre su Director;<br /> 2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados<br /> permanentemente al cumplimiento de las actividades del donatario con fines deportivos, a<br /> gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de<br /> la institución donataria.<br /> Las escrituras públicas en las que conste la adquisición de bienes inmuebles,<br /> pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley,<br /> deberán expresar esta circunstancia. En todo caso, el proyecto no podrá contemplar el<br /> financiamiento, en todo o en parte, de programas de competiciones o espectáculos<br /> realizados por organizaciones deportivas sobre la base de la participación de deportistas<br /> profesionales. Asimismo, los donatarios no podrán ser personas jurídicas que persigan<br /> fines de lucro.<br /> Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no<br /> podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde la fecha de su<br /> adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años contados<br /> desde igual fecha. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse<br /> a otros proyectos del donatario. En el caso de los inmuebles, el dinero que se obtenga por<br /> su enajenación deberá destinarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces, los<br /> cuales igualmente sólo estarán destinados al cumplimiento de las actividades del<br /> donatario. Estos últimos inmuebles también estarán sujetos a las disposiciones<br /> anteriores, y<br /> 3) Los proyectos deberán contener una descripción de las actividades, adquisiciones<br /> y gastos que ellos involucren.<br /> El donatario deberá suscribir con el donante un convenio de ejecución del proyecto<br /> con las especificaciones y formalidades que señale la Dirección Regional del Instituto.<br /> La Dirección Regional realizará o encargará un seguimiento anual del proyecto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre la base de las cláusulas del convenio y emitirá un informe de resultados logrados,<br /> el que remitirá al Servicio de Impuestos Internos, al donante y al donatario, dentro de<br /> los tres primeros meses de cada año.<br /> En el evento que se suspendiere definitivamente por cualquier causa la realización<br /> del proyecto y hubiere recursos disponibles no utilizados, el donante podrá elegir otro<br /> proyecto del registro especial a que se refiere el artículo 68, o bien, destinar estos<br /> recursos a la Cuota Regional de la Región respectiva.<br /> Artículo 65.- El donatario deberá elaborar anualmente un informe del estado de los<br /> ingresos provenientes de la donación y del uso detallado de dichos recursos. Para estos<br /> efectos, el Servicio de Impuestos Internos determinará los contenidos que deberá incluir<br /> el informe y la forma de llevar la contabilidad del donatario.<br /> Un ejemplar de dicho informe deberá remitirse por el donatario a la Dirección<br /> Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, dentro de los<br /> tres primeros meses de cada año.<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado en la forma<br /> prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente<br /> responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales<br /> del donatario. <br /> Artículo 66.- El donatario que otorgue certificados por <br /> donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en <br /> esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no <br /> comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto <br /> distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá <br /> pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado <br /> por el donante de buena fe. Los administradores o <br /> representantes del donatario serán solidariamente <br /> responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, <br /> intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren <br /> haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o <br /> que no tuvieron conocimiento de ellos.<br /> Artículo 67.- Las donaciones que se efectúen al amparo <br /> de la presente ley podrán ser sujetas por el donante a la <br /> condición de entregar los recursos en Comisión de Confianza <br /> a una institución bancaria establecida en Chile, para que <br /> ésta administre e invierta los fondos destinados al <br /> financiamiento, total o parcial, de los gastos de <br /> infraestructura o equipamiento de un proyecto debidamente <br /> seleccionado, de conformidad con las disposiciones <br /> contenidas en el presente Párrafo.<br /> En el caso de donaciones destinadas a financiar gastos <br /> operacionales de organizaciones deportivas que hubieren sido <br /> favorecidas con el Subsidio para el Deporte, o bien, gastos <br /> operacionales de organizaciones deportivas cuyos proyectos <br /> concursables hubieren sido seleccionados de conformidad a <br /> esta ley, los recursos deberán obligatoriamente ser <br /> encargados en Comisión de Confianza a una institución <br /> bancaria establecida en Chile. En estos casos, las <br /> donaciones deberán ser efectuadas por escritura pública, en <br /> la que se especificarán las condiciones y oportunidades de <br /> erogación y disposición de los recursos donados o <br /> comprometidos y el destino de los mismos.<br /> Las donaciones que se entreguen en Comisión de <br /> Confianza no se entenderán perfeccionadas sino una vez que <br /> se utilicen en la ejecución del proyecto al cual están <br /> destinadas, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá <br /> acogerse a los beneficios de la presente ley en el ejercicio <br /> durante el cual se efectúen dichas donaciones.<br /> Los fondos entregados en Comisión de Confianza y los <br /> créditos que ésta genere no podrán ser enajenados, <br /> embargados ni entregados en usufructo, prenda o caución <br /> alguna. Tampoco podrán arrendarse ni entregarse <br /> temporalmente el uso o goce de dichos fondos ni sus rentas.<br /> Efectuada una donación conforme a esta ley, si por <br /> cualquier circunstancia el proyecto seleccionado no se <br /> ejecutare en su totalidad, o la organización deportiva <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledejare de ser un beneficiario hábil para los efectos de esta <br /> ley, y hubiere recursos disponibles en la institución <br /> bancaria respectiva, éstos serán destinados a la Cuota <br /> Regional correspondiente a la Región en que se encontrare el <br /> domicilio del beneficiario, a menos que el donante elija <br /> otro proyecto del registro al cual destinar los referidos <br /> recursos.<br /> Artículo 68.- Para los efectos del presente Párrafo, cada Dirección Regional del<br /> Instituto deberá elaborar y mantener un registro de proyectos deportivos susceptibles de<br /> ser financiados mediante donaciones, previa la evaluación técnica y económica que la<br /> misma Dirección Regional determine, la que deberá emitir un documento certificando que<br /> el proyecto está incorporado en el registro y la fecha de esa incorporación. Los<br /> resultados de la evaluación y el registro mismo serán públicos.<br /> El Instituto establecerá el procedimiento y forma de presentación de los proyectos<br /> que postulen para ser incluidos en el registro. En todo caso, dicha presentación deberá<br /> expresar, a lo menos, los fines, componentes, acciones, presupuesto de gastos y flujos<br /> financieros del proyecto, así como los indicadores de resultados, los medios de<br /> verificación de los mismos y los supuestos esenciales para su viabilidad que dependan de<br /> terceros.<br /> La evaluación a que se refiere el inciso primero de este artículo, se hará sobre<br /> la base de los criterios de elegibilidad de los proyectos que anualmente apruebe el<br /> Consejo Nacional del Instituto, a propuesta de su Director Nacional.<br /> TITULO V<br /> De la Comisión Nacional de Control de Dopaje<br /> Artículo 69.- El Instituto promoverá e impulsará <br /> medidas de prevención y control del uso de sustancias <br /> prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a <br /> aumentar artificialmente la capacidad física de los <br /> deportistas o a modificar los resultados de las <br /> competencias.<br /> Artículo 70.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente existirá,<br /> bajo la dependencia del Instituto, la Comisión Nacional de Control de Dopaje.<br /> La Comisión estará integrada por un deportista de destacada trayectoria, designado<br /> por el Presidente de la República; un representante del Ministro de Salud, designado por<br /> éste; un representante del Instituto, designado por su Director Nacional; un<br /> representante del Comité Olímpico de Chile, designado por el Plenario de Federaciones, y<br /> un representante de la Sociedad Chilena de Medicina Deportiva, designado por ésta.<br /> Los integrantes de la Comisión desempeñarán estas funciones ad-honorem.<br /> Artículo 71.- Serán funciones de la Comisión, entre otras, las siguientes:<br /> a) Divulgar información sobre métodos reglamentarios y modalidades de control del uso de<br /> sustancias y grupos farmacológicos prohibidos;<br /> b) Elaborar el listado oficial de sustancias y métodos prohibidos para los entrenamientos<br /> y competencias deportivas e informarlo, en concordancia con lo dispuesto al efecto por el<br /> Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje;<br /> c) Establecer las competencias deportivas oficiales, tanto de carácter nacional como las<br /> internacionales que se realicen en el país, en las cuales será obligatorio el control de<br /> dopaje, siempre que ellas cuenten con el patrocinio o apoyo financiero del Instituto;<br /> d) Impartir o auspiciar talleres, cursos o seminarios para profesionales, especialistas,<br /> técnicos, deportistas y dirigentes, con el fin de actualizar tanto el conocimiento de las<br /> sustancias prohibidas como divulgar las nuevas metodologías aplicables al control de<br /> dopaje, y<br /> e) Elaborar el reglamento que regule la realización de controles de dopaje, el cual se<br /> formalizará mediante resolución del Director Nacional del Instituto. <br /> Artículo 72.- Los deportistas afiliados a federaciones <br /> deportivas nacionales que reciban aportes directos o <br /> indirectos, a través del financiamiento que el Instituto <br /> entregue al sector del deporte federado, estarán obligados a <br /> someterse a control de dopaje, ya sea como parte de los <br /> requisitos de dichos programas o a requerimiento de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropias federaciones nacionales, del Comité Olímpico de <br /> Chile o de la Comisión Nacional de Control de Dopaje.<br /> Los análisis destinados a la detección y comprobación <br /> de prácticas prohibidas, deberán realizarse en laboratorios <br /> homologados por los organismos deportivos internacionales <br /> correspondientes. En el caso de carecer de dicha <br /> homologación, su reconocimiento lo entregará la Comisión <br /> Nacional de Control de Dopaje, previa evaluación de las <br /> condiciones científicas, técnicas y metodológicas que lo <br /> garanticen.<br /> TITULO VI<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 73.- Los bienes raíces de propiedad del Comité <br /> Olímpico de Chile y de las federaciones deportivas <br /> nacionales, y los que estén bajo su administración, estarán <br /> exentos del impuesto territorial, cuando estén destinados a <br /> fines deportivos.<br /> De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y <br /> demás recintos dedicados a prácticas deportivas o <br /> recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones <br /> deportivas, previo informe favorable del Instituto el que <br /> deberá ser fundado.<br /> Artículo 74.- Los deportistas, técnicos, jueces, árbitros y dirigentes designados<br /> por las instituciones competentes para representar al deporte chileno en eventos de<br /> carácter nacional, sudamericano, panamericano, mundial u olímpico y que sean<br /> funcionarios de los órganos y servicios públicos a que se refiere el artículo 1º de la<br /> ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del<br /> Estado, tendrán derecho a un permiso especial con goce de remuneraciones, con el objeto<br /> de participar en dichos torneos por el período que dure su concurrencia, previa<br /> certificación del Instituto.<br /> Las instituciones o empresas privadas deberán conservar la propiedad del empleo de<br /> los trabajadores que deban concurrir, en las mismas condiciones y plazos, a las<br /> competencias mencionadas en el inciso primero de este artículo, pudiendo al efecto<br /> considerar dicho lapso como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.<br /> La certificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá ser<br /> efectuada por el Instituto a solicitud de la entidad que realice la designación. <br /> Artículo 75.- Agrégase al artículo 33 del decreto ley Nº 2.306, de 1978, sobre<br /> Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, el siguiente inciso nuevo:<br /> "La Dirección General de Movilización Nacional deberá postergar de oficio el<br /> cumplimiento de deberes militares respecto de los deportistas que sean designados<br /> seleccionados nacionales por las federaciones deportivas nacionales. Para tal efecto, en<br /> los meses de enero y julio de cada año, el Instituto Nacional de Deportes de Chile<br /> remitirá a la Dirección General de Movilización una nómina que individualice a los<br /> deportistas que reúnan tal calidad, señalando sus nombres completos, cédula de<br /> identidad, domicilio y fecha de nacimiento.".<br /> Artículo 76.- Intercálase en el artículo 90 de la ley Nº 18.768, modificado por<br /> la ley Nº 19.135, a continuación de la palabra "brutos" la expresión "de todos dichos<br /> sorteos, juegos y combinaciones".<br /> Artículo 77.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº<br /> 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, entre el vocablo "artística" y la<br /> conjunción "y" que la sigue, la expresión ", la práctica del deporte". <br /> Artículo 78.- Deróganse la ley Nº 17.276 y sus normas complementarias, con<br /> excepción del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa<br /> Nacional, que fijó el Estatuto de los Deportistas Profesionales y trabajadores que<br /> desempeñen actividades conexas.<br /> Las referencias que las leyes y reglamentos vigentes hagan a la Dirección General de<br /> Deportes y Recreación se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Deportes de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileChile o al Instituto, indistintamente, en todo aquello que sea compatible con las<br /> funciones y atribuciones que las disposiciones de la presente ley reconocen a este<br /> último.<br /> El Instituto será el sucesor legal, en sus activos y pasivos, de la Dirección<br /> General de Deportes y Recreación y de los Consejos Provinciales de Deportes.<br /> Artículo 79.- Créase el Premio Nacional del Deporte de <br /> Chile, galardón que se otorgará anualmente por el Estado de <br /> Chile al deportista o equipo de deportistas chilenos, que en <br /> el año calendario anterior, se haya distinguido por sus <br /> resultados competitivos o por su trayectoria destacada y <br /> ejemplar para la juventud del país. Sólo se premiará a un <br /> deportista o al equipo de una disciplina deportiva.<br /> El premio consistirá en el otorgamiento de la <br /> distinción por parte del Estado de Chile, que se entregará <br /> al deportista o a cada uno de los integrantes del equipo <br /> galardonado. La autoridad respectiva llevará un registro <br /> especial con las identidades de las personas galardonadas. <br /> Las personas podrán ser distinguidas sólo una vez en su vida <br /> con este premio.<br /> El premio será discernido por una comisión integrada <br /> por el Ministro de Educación; un Diputado; un Senador; el <br /> Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de <br /> Chile, y el Presidente del Círculo de Periodistas Deportivos <br /> de Chile. Los parlamentarios serán designados por el Senado <br /> y por la Cámara de Diputados, respectivamente, por acuerdo <br /> de sus miembros y durarán en sus cargos por un lapso de dos <br /> años.<br /> Para los efectos de discernir el premio, la comisión <br /> convocará públicamente a las organizaciones más <br /> representativas del deporte nacional, con 90 días de <br /> anticipación a la fecha de entrega del premio, para que <br /> presenten las postulaciones de los deportistas que <br /> consideren meritorios para ser distinguidos. Las <br /> organizaciones mencionadas serán determinadas en el <br /> reglamento de la presente ley.<br /> La comisión podrá, por una sola vez, otorgar esta <br /> distinción a todas aquellas personas que estime fueron <br /> merecedoras de este premio en los cinco años anteriores a su <br /> creación. Si dichas personas estuvieren fallecidas, el <br /> premio se entregará a sus descendientes.<br /> Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de<br /> 1976, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones, por el siguiente:<br /> "Artículo 70.- En toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y<br /> obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y<br /> recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General, las<br /> que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno original. Si el<br /> instrumento de planificación territorial correspondiente contemplare áreas verdes de uso<br /> público o fajas de vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se materializarán<br /> preferentemente en ellas. La municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos<br /> recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una<br /> ubicación y espacio más adecuados.<br /> La exigencia establecida en el inciso anterior será aplicada proporcionalmente en<br /> relación con la intensidad de utilización del suelo que establezca el correspondiente<br /> instrumento de planificación territorial, bajo las condiciones que determine la Ordenanza<br /> General de esta ley, la que fijará, asimismo, los parámetros que se aplicarán para las<br /> cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por densificación.".<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 1º.- La primera integración del Consejo <br /> Nacional a que se refiere el artículo 15, deberá <br /> formalizarse dentro del plazo de sesenta días contado desde <br /> la publicación de la presente ley.<br /> El ejercicio de los cargos de consejeros señalados en <br /> el citado artículo, para los efectos de esta primera <br /> integración, tendrá la siguiente duración:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Los consejeros señalados en las letras b), c), d) y e), <br /> serán nombrados por un período de cuatro años, y<br /> b) Los consejeros mencionados en las letras f), g), h), i) <br /> y j), serán nombrados por un período de dos años.<br /> Artículo 2º.- Todas las organizaciones deportivas legalmente constituidas a la<br /> fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar sus estatutos a lo<br /> dispuesto en los artículos 39 y 40, dentro del plazo de 360 días contado desde la<br /> dictación del decreto supremo a que se refiere el artículo 39.<br /> Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del<br /> plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, un decreto con fuerza de ley para<br /> conformar el presupuesto del Instituto y traspasar a él, desde el presupuesto vigente de<br /> la Dirección General de Deportes y Recreación, los fondos que sean necesarios para que<br /> el Instituto cumpla con sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las<br /> asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.<br /> Artículo 4º.- El Director Nacional del Instituto, dentro de los sesenta días<br /> siguientes a la fecha en que la planta de personal comience a regir, procederá a nombrar,<br /> sin solución de continuidad, como titulares en la planta del Instituto a los funcionarios<br /> de planta y a contrata que, a la fecha de publicación de la presente ley, se desempeñen<br /> en la Dirección General de Deportes y Recreación y en el Estadio Nacional, a excepción<br /> del personal regido por la Ley Nº 15.076.<br /> El nombramiento se efectuará en forma discrecional y previo cumplimiento de los<br /> requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley.<br /> No obstante lo establecido en el inciso anterior, los funcionarios que a la fecha de<br /> publicación de esta ley desempeñen en calidad de titulares un cargo de Jefe de<br /> Departamento grado 4 ó 5, o de Jefes de Departamento grado 6, serán nombrados como<br /> Técnico grado 10 y Profesionales grado 6, respectivamente. Corresponderá al Director<br /> Nacional del Instituto individualizar a los funcionarios señalados precedentemente.<br /> El nombramiento a que se refiere la presente disposición no estará sujeto a las<br /> normas de la Ley Nº 18.834.<br /> La aplicación de este artículo respecto del personal de planta y a contrata de la<br /> Dirección General de Deportes y Recreación y del Estadio Nacional no constituirá, para<br /> ningún efecto legal, término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni,<br /> en general, cese de funciones o término de la relación laboral.<br /> Los cambios de grado que se produjeren por la aplicación de este artículo, no<br /> serán considerados ascensos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del D.L.<br /> Nº 249 de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios<br /> que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado<br /> para tal efecto.<br /> Los nombramientos a que se refiere este artículo no podrán significar disminución<br /> de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla<br /> suplementaria que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que<br /> compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus<br /> remuneraciones pertinentes, excepto los derivados de los reajustes generales de<br /> remuneraciones que se concedan al sector público.<br /> Los nombramientos a que se refiere la presente disposición regirán desde la fecha<br /> en que la planta del Instituto entre a regir o desde la fecha de éstos si son posteriores<br /> a aquéllos. Los cargos de carrera que queden vacantes después de efectuados los<br /> nombramientos deberán proveerse mediante concurso público, dentro de los 180 días<br /> siguientes al plazo establecido en el inciso primero de este artículo.<br /> Artículo 5º.- Para proveer los cargos vacantes a que se <br /> refiere el artículo anterior, podrán postular en igualdad de <br /> condiciones y siempre que cumplan los requisitos <br /> establecidos para los respectivos cargos, los trabajadores <br /> que a la fecha de la publicación de esta ley se encuentren <br /> contratados por Consejos Provinciales de Deportes.<br /> De resultar seleccionados algunos de los trabajadores <br /> aludidos, sus respectivos nombramientos se efectuarán <br /> conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley Nº <br /> 18.834. Estos nombramientos se entenderán sin solución de <br /> continuidad respecto de dichos contratos y las <br /> indemnizaciones por años de servicios que pudieren <br /> corresponder a tal fecha, se regirán por lo dispuesto en el <br /> artículo final de la Ley Nº 18.834.<br /> No obstante lo anterior, los trabajadores de Consejos <br /> Provinciales de Deportes continuarán prestando servicios en <br /> el Instituto en las mismas condiciones que establezcan sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontratos, hasta la fecha en que dichos Consejos se extingan <br /> y liquiden de acuerdo a lo previsto en esta ley.<br /> El cambio de empleador no significará término de la <br /> relación laboral para ningún efecto legal, ni dará derecho a <br /> pago inmediato de beneficio alguno, incluidas las <br /> indemnizaciones por años de servicios que pudieren <br /> corresponder. Estos pagos se entenderán postergados hasta el <br /> cese de los servicios en el Instituto por causa que otorgue <br /> derecho a percibirlos.<br /> Artículo 6º.- El personal del Instituto mantendrá el derecho a jubilar en los<br /> términos previstos en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, en relación con lo<br /> establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la Ley Nº 18.834.<br /> Asimismo, el personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional<br /> mantendrá dicha calidad y, por ende, los beneficios del artículo 6º de la Ley Nº<br /> 19.200, en relación con lo dispuesto en el D.S. Nº 19, de 1993, de la Subsecretaría de<br /> Guerra, sólo si es nombrado en cargos que lo hayan contemplado. En todo caso, este<br /> personal no tendrá derecho a percibir el incremento establecido en el artículo 31 de<br /> esta ley.<br /> Artículo 7º.- El personal que actualmente ocupa un cargo en extinción adscrito a<br /> la Planta de Directivos de la Dirección General de Deportes y Recreación, por<br /> aplicación del derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 18.972,<br /> mantendrá inalterable su situación, no obstante la fijación de la nueva planta<br /> establecida en esta ley, entendiéndose que dicho cargo queda adscrito, por el solo<br /> ministerio de la ley, a la Planta del Instituto. <br /> Artículo 8º.- Con el objeto de asegurar una adecuada aplicación de la carrera<br /> funcionaria en el Instituto Nacional de Deportes de Chile, el Ministro Secretario General<br /> de Gobierno, durante el curso del primer año de vigencia de la presente ley, deberá<br /> efectuar una evaluación de la planta y correspondientes normas de gestión de personal<br /> complementarias que este cuerpo legal contiene, a fin de que el flujo de la carrera de los<br /> titulares sea íntegramente cautelado, formulando las proposiciones que sean procedentes<br /> al Presidente de la República. <br /> Artículo 9º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se<br /> financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto vigente de la Dirección<br /> General de Deportes y Recreación.<br /> Artículo 10.- El Presidente de la República dictará los <br /> reglamentos a que se refiere el artículo 44 de esta ley, <br /> dentro de los ciento ochenta días siguientes a su <br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo 11.- Los Consejos Provinciales de Deportes se extinguirán y liquidarán<br /> dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del <br /> Artículo 82 de la Constitución Política de la República y <br /> por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las <br /> observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto <br /> promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 22 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, <br /> Presidente de la República.- Jorge Burgos Varela, Ministro <br /> del Interior (S).- Mario Fernández Baeza, Ministro de <br /> Defensa Nacional.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de <br /> Hacienda.- Claudio Huepe García, Ministro Secretario General <br /> de Gobierno.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda <br /> atte. a Ud., Carlos Mackenney Urzúa, Subsecretario del <br /> Interior Subrogante.<br /> Tribunal Constitucional<br /> PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los<br /> artículos 5°, 15, 16, 20, 25, 30, 46, 70, 71, 72 y 77, permanentes y artículo 4°<br /> transitorio, del mismo, y por sentencia de 17 de enero de 2001, declaró:<br /> 1. Que la letra b) y la oración "asignarle funciones" contenida en la letra c), del<br /> artículo 20 del proyecto remitido, son inconstitucionales, y deben eliminarse de su<br /> texto.<br /> 2. Que las disposiciones contempladas en los artículos 5°, 15, 16, 20 -salvo la letra b)<br /> y la oración "asignarle funciones" contenida en la letra c)-, 25, 30, 46, 70, 71, 72 y<br /> 77, permanentes, y 4° transitorio, del proyecto remitido no son contrarias a la<br /> Constitución Política de la República.<br /> 3. Que el artículo 20, letra m) del proyecto remitido es constitucional en el entendido<br /> de lo señalado en el considerando 17° de esta sentencia.<br /> 4. Que las disposiciones contempladas en los artículos 24 y 69, permanentes, y 1°<br /> transitorio, son también constitucionales.<br /> Santiago, enero 18 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>