Ley Nº 19.712
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Fecha Publicación :09-02-2001
Fecha Promulgación :30-01-2001
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :LEY DEL DEPORTE
Tipo Version :Texto Original De : 09-02-2001
Inicio Vigencia :09-02-2001
Fin Vigencia :31-01-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=181636&idVersion=200
1-02-09&idParte
LEY DEL DEPORTE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Principios, Objetivos y Definiciones
Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por deporte aquella forma de actividad física
que utiliza la motricidad humana como medio de
desarrollo integral de las personas, y cualquier
manifestación educativo-física, general o especial,
realizada a través de la participación masiva, orientada
a la integración social, al desarrollo comunitario, al
cuidado o recuperación de su salud y a la recreación,
como asimismo, aquella práctica de las formas de
actividad deportiva o recreacional que utilizan la
competición o espectáculo como su medio fundamental
de expresión social, y que se organiza bajo condiciones
reglamentadas, buscando los máximos estándares de
rendimiento.
Artículo 2º.- Es deber del Estado crear las condiciones
necesarias para el ejercicio, fomento, protección y
desarrollo de las actividades físicas y deportivas,
estableciendo al efecto una política nacional del deporte
orientada a la consecución de tales objetivos.
El Estado promoverá las actividades anteriores a través
de la prestación de servicios de fomento deportivo y de la
asignación de recursos presupuestarios, distribuidos con
criterios regionales y de equidad, de beneficio e impacto
social directo, que faciliten el acceso de la población,
especialmente niños, adultos mayores, discapacitados y
jóvenes en edad escolar, a un mejor desarrollo físico y
espiritual.
Artículo 3º.- La política nacional del deporte deberá ajustarse a las
disposiciones de la presente ley, reconociendo y fomentando el ejercicio del derecho de
las personas a organizar, aprender, practicar, presenciar y difundir actividades físicas
y deportivas. Asimismo, contemplará acciones coordinadas de la Administración del Estado
y de los grupos intermedios de la sociedad destinadas a impulsar, facilitar, apoyar y
fomentar tales actividades físicas y deportivas en los habitantes del territorio
nacional, en comunidades urbanas y rurales, como también a promover una adecuada
ocupación de los lugares públicos y privados especialmente acondicionados para estos
fines.
La política nacional del deporte deberá velar por la autonomía de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganizaciones deportivas y la libertad de asociación, fundada en los principios de
descentralización y de acción subsidiaria del Estado.
Artículo 4º.- La política nacional del deporte considerará planes y programas
para las siguientes modalidades:
a) Formación para el Deporte;
b) Deporte Recreativo;
c) Deporte de Competición, y
d) Deporte de Alto Rendimiento y Proyección Internacional.
Los planes y programas a que se refiere el inciso anterior contemplarán, entre otras
acciones, promover la formación de profesionales y técnicos de nivel superior en
disciplinas relacionadas con el deporte; promover la prestación de servicios de difusión
de la cultura del deporte; de orientación técnica y metodológica para programas de
actividades y competiciones deportivas; de asesoría para creación y desarrollo de
organizaciones deportivas; de asesoría y formación en gestión de recintos e
instalaciones deportivas; de asesoría en arquitectura deportiva; de becas y cupos de
participación en actividades y competiciones; de inversiones para la adquisición de
terrenos, y construcción, ampliación, mejoramiento y equipamiento de recintos
deportivos; de medición y evaluación periódica de la realidad deportiva nacional y de
los planes y programas ejecutados en corto y mediano plazo, cuya periodicidad se
determinará en el reglamento.
Artículo 5º.- Se entiende por formación para el deporte
la puesta en práctica de procesos de enseñanza y aprendizaje
a cargo de profesionales o técnicos especializados
vinculados a la actividad física-deportiva, cuyo objetivo es
el desarrollo en las personas de aptitudes, habilidades y
destrezas necesarias para la práctica de los distintos
deportes; el conocimiento de los fundamentos éticos,
técnicos y reglamentarios de las especialidades deportivas,
y la práctica sistemática y permanente de actividades
deportivas para niños, jóvenes y adultos.
Los planes y programas de estudio de la educación
básica y de la educación media deberán considerar los
objetivos y contenidos destinados a la formación para el
deporte. El marco curricular de enseñanza de la educación
preescolar deberá considerar contenidos destinados a enseñar
el valor e importancia del deporte, sus fundamentos y a
motivar e incentivar su práctica.
A falta de los profesionales o técnicos especializados,
señalados en el inciso primero de este artículo, podrán
estar a cargo de los procesos de formación para el deporte,
las personas con capacitación acreditada por el Instituto
Nacional de Deportes de Chile y con la autorización de la
Secretaría Regional Ministerial respectiva.
El Ministerio de Educación establecerá un Sistema
Nacional de Medición de la Calidad de la Educación Física y
Deportiva para ser aplicado al finalizar la Educación
Básica, debiendo consultar previamente al Instituto Nacional
de Deportes de Chile.
Las instituciones de educación superior fomentarán y
facilitarán la práctica del deporte por parte de sus
alumnos, además de crear becas de acceso a deportistas
destacados. A ellos se deberá otorgar las facilidades
necesarias a fin de hacer compatibles sus estudios con la
práctica intensiva del deporte. Aquellas instituciones de
este nivel que reciban subsidios o aportes del Estado,
deberán establecer sistemas permanentes que permitan a los
alumnos designados como seleccionados regionales o
nacionales por las respectivas federaciones, hacer
compatibles sus actividades académicas con los programas de
entrenamiento y participación en las competiciones
deportivas. La existencia de dichos sistemas será requisito
obligatorio para todas las instituciones de educación
superior que postulen a la asignación de recursos por parte
del Instituto Nacional de Deportes de Chile destinados al
financiamiento de proyectos deportivos de cualquier tipo.
Artículo 6º.- Se entiende por deporte recreativo las actividades físicas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuadas en el tiempo libre, con exigencias al alcance de toda persona, de acuerdo a su
estado físico y a su edad, y practicadas según reglas de las especialidades deportivas o
establecidas de común acuerdo por los participantes, con el fin de propender a mejorar la
calidad de vida y la salud de la población, así como fomentar la convivencia familiar y
social.
En este sentido, el Instituto Nacional de Deportes de Chile podrá además contemplar
acciones destinadas a apoyar programas de rehabilitación y prevención de la
drogadicción a través del deporte, que desarrollen instituciones públicas o privadas
sin fines de lucro especializadas en la materia.
Asimismo, podrá contribuir técnica y financieramente al diseño y ejecución de
actividades deportivas, insertas en los programas de seguridad ciudadana que se impulsen a
nivel local, regional o nacional.
Artículo 7º.- Se entiende por deporte de competición las prácticas sistemáticas
de especialidades deportivas, sujetas a normas y con programación y calendarios de
competencias y eventos.
Artículo 8º.- Se entiende por deporte de alto rendimiento y de proyección
internacional aquel que implica una práctica sistemática y de alta exigencia en la
respectiva especialidad deportiva.
Se considerarán deportistas de alto rendimiento aquéllos que cumplan con las
exigencias técnicas establecidas por el Instituto Nacional de Deportes de Chile con el
Comité Olímpico de Chile y la federación nacional respectiva afiliada a este último y,
especialmente, quienes, además, integren las selecciones nacionales de cada federación.
El Instituto Nacional de Deportes de Chile desarrollará, con las federaciones
deportivas nacionales, el Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento, destinado a
elevar el nivel y la proyección internacional del deporte nacional.
Dicho Programa contemplará, entre otras, las siguientes acciones:
a) Detección, selección y desarrollo de personas -hombres y mujeres- dotadas de talentos
deportivos, en todos los niveles, desde la educación básica;
b) Formación y perfeccionamiento de técnicos, entrenadores, jueces, administradores
deportivos y profesionales ligados a la ciencia del deporte, y
c) Creación y desarrollo de centros de entrenamiento para el alto rendimiento deportivo
de nivel nacional y regional.
Asimismo, el Instituto Nacional de Deportes de Chile podrá participar en la
constitución, administración y desarrollo de Corporaciones para el Alto Rendimiento
Deportivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley, o
podrá integrarse a las ya formadas.
Artículo 9º.- El Instituto Nacional de Deportes de Chile deberá contemplar, dentro
de sus programas, el apoyo a planes de formación, perfeccionamiento y capacitación de
dirigentes, entrenadores, árbitros y jueces, monitores y animadores deportivos, para las
diferentes modalidades de deporte, que elaboren o ejecuten entidades educacionales
deportivas o de capacitación.
TITULO II
Del Instituto Nacional de Deportes de Chile
Párrafo 1º
Naturaleza y Objetivos
Artículo 10.- Créase el Instituto Nacional de Deportes
de Chile, en adelante "el Instituto", servicio público
funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, que se vinculará con el
Presidente de la República a través del Ministerio
Secretaría General de Gobierno.
El Instituto estará formado por la Dirección Nacional,
con domicilio en la ciudad de Santiago, y por las
Direcciones Regionales de Deportes, con asiento en la
capital de la región respectiva.
El Instituto podrá usar, para todos los efectos legales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley contractuales, la denominación "CHILEDEPORTES". Esta
denominación, como asimismo el símbolo, escudo, bandera y
emblema de la institución, son de uso exclusivo del
Instituto Nacional de Deportes de Chile.
Artículo 11.- Corresponderá al Instituto proponer la política nacional de
deportes. Asimismo, tendrá a su cargo la promoción de la cultura deportiva en la
población, la asignación de recursos para el desarrollo del deporte y la supervigilancia
de las organizaciones deportivas en los términos que establece la presente ley.
Artículo 12.- El Instituto tendrá, en especial, las siguientes funciones:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas destinadas al desarrollo de la
actividad física y el deporte en sus diversas modalidades, en coordinación con las
organizaciones deportivas, las municipalidades y los demás organismos públicos y
privados pertinentes;
b) Difundir los valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad física y al
deporte, incentivando su práctica permanente y sistemática en todos los sectores de la
población;
c) Proporcionar orientaciones técnicas y metodológicas a las personas y organizaciones
que lo soliciten, para la formulación de estrategias, planes y proyectos de desarrollo
deportivo, así como para el diseño de programas de actividades físicas y deportivas en
sus diferentes modalidades;
d) Coordinar con el Ministerio de Educación la pertinencia de los planes y programas del
sector de aprendizaje Educación Física, Deportes y Recreación con el diseño de
políticas para el mejoramiento de la calidad de la formación para el deporte y de la
práctica deportiva en el sistema educacional, en todos sus niveles. Asimismo, se
pronunciará respecto de las modificaciones o ajustes que se introduzcan en los planes y
programas de estudio referidos a los temas mencionados;
e) Promover la constitución y desarrollo de clubes y demás organizaciones deportivas y
mantener un registro nacional de ellos;
f) Elaborar las normas preventivas para la práctica del deporte, la prevención del
dopaje y todas aquellas materias relativas a la salud física y mental de los deportistas,
requiriendo su aprobación por parte del Ministerio de Salud;
g) Impulsar el desarrollo de los sistemas de entrenamiento y fomento del alto rendimiento
deportivo, pudiendo para este efecto integrar y participar en la formación de
corporaciones privadas, o incorporarse a las ya formadas;
h) Fomentar la construcción de recintos e instalaciones deportivos, su modernización y
desarrollo, y contribuir con la información técnica para estos efectos, así como para
la gestión eficiente de la capacidad instalada;
i) Mantener un banco de proyectos nacionales y regionales con evaluación técnica y
económica, proporcionando cooperación técnica para la preparación de proyectos de
inversión;
j) Administrar los recintos e instalaciones que formen parte de su patrimonio, pudiendo
encargar la gestión del todo o parte de ellos a las municipalidades o a personas
naturales o a personas jurídicas de derecho público o privado a través de convenios o
concesiones en los que deberá establecerse y asegurarse el cumplimiento de los fines de
la institución y el debido resguardo de su patrimonio;
k) Transferir recursos en dinero, bienes o servicios para la realización de proyectos
relativos a la difusión, fomento y desarrollo de las modalidades deportivas que establece
esta ley;
l) Financiar o contribuir al financiamiento de becas a deportistas, profesionales de la
educación física y del deporte y dirigentes de organizaciones deportivas, para su
capacitación, perfeccionamiento y especialización, en la forma que determine el
Reglamento;
m) Participar en programas de cooperación internacional en materia deportiva, y actuar
como contraparte nacional en convenios y acuerdos deportivos bilaterales o multilaterales;
n) Instituir, en favor de deportistas o ex deportistas y de dirigentes o ex dirigentes
deportivos nacionales, que tengan o hayan tenido destacada participación regional,
nacional o internacional, según determine el reglamento respectivo, premios que podrán
consistir en estímulos en dinero, con cargo al presupuesto del Instituto;
ñ) Financiar o contribuir a financiar, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias,
los gastos de traslado y mantención de delegaciones de las federaciones nacionales y del
Comité Olímpico de Chile que deban concurrir a participar, en representación del país,
en competencias deportivas internacionales realizadas dentro y fuera del país;
o) Ejecutar las acciones y ejercer las facultades que sean necesarias para el cumplimiento
de los fines que la ley le asigna, pudiendo al efecto celebrar convenios con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;
p) Reconocer para sus propios programas y para todos los demás efectos legales, mediante
resolución fundada, una actividad física como especialidad o modalidad deportiva;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileq) Elaborar programas y planes tendientes a fomentar la práctica deportiva, incluso
competitiva, de mujeres dueñas de casa, adultos mayores, personas en proceso de
rehabilitación por drogadicción en instituciones especializadas, personas con
discapacidad, personas privadas de libertad en recintos penitenciarios y la población
menor de edad considerada en situación de riesgo social que esté bajo cuidado o
protección de organismos dependientes del Ministerio de Justicia o de instituciones
privadas de beneficencia;
r) Participar, a través de acciones deportivas, en la realización de programas de
seguridad ciudadana desarrollados por los organismos de la Administración del Estado;
s) Calificar los fines deportivos de los proyectos a que se refiere el Nº 2) del
artículo 62, y
t) Asesorar a las organizaciones deportivas de menores recursos, en la elaboración de los
proyectos que se postulen al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte.
El Instituto podrá, asimismo, destinar recursos para financiar seguros por riesgos
de accidentes, sufridos con motivo de la práctica deportiva no profesional.
Artículo 13.- Para los efectos de lo señalado en el artículo 8º y en la letra g)
del artículo 12, el Instituto estará facultado para integrar y participar en la
formación y constitución de corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, a que
se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, cuya finalidad
fundamental sea la creación, administración y desarrollo de Centros de iniciación y
entrenamiento para el Alto Rendimiento Deportivo y para la formación de entrenadores.
Asimismo, estará facultado para participar en la disolución y liquidación de tales
entidades, con arreglo a los estatutos de ellas.
Los recursos extraordinarios que aporte el Instituto, diferentes de la contribución
inicial para la constitución y de las cuotas periódicas ordinarias, no podrán
destinarse a financiar gastos administrativos ordinarios de las corporaciones, tales como
remuneraciones de su personal, arriendos de oficinas u otros similares, ni al pago de
obligaciones de las mismas.
Se prohibe al Instituto caucionar en cualquier forma obligaciones de las
corporaciones de que forme parte en conformidad a la autorización contenida en el
presente artículo.
Las corporaciones antes señaladas estarán integradas, además, por una o más de
las siguientes entidades: federaciones deportivas nacionales, asociaciones deportivas
regionales, asociaciones deportivas provinciales, asociaciones deportivas comunales o
clubes deportivos, universidades e instituciones de educación superior, y empresas
privadas.
Los representantes del Instituto estarán facultados para participar en los órganos
de dirección y administración que contemplen los estatutos de las corporaciones, en
cargos que no podrán ser remunerados.
Párrafo 2º
De la Supervigilancia y la Fiscalización
Artículo 14.- El Instituto ejercerá la supervigilancia
de las organizaciones deportivas constituidas en conformidad
a la presente ley, con el fin de verificar el cumplimiento
de los requisitos y exigencias que ésta establece, sin
perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que
correspondiere a otros órganos de la Administración del
Estado. El debido cumplimiento de tales requisitos y
exigencias, habilitará a la organización deportiva para
acceder a los beneficios que esta ley contempla.
Ejercerá, asimismo, la fiscalización sobre el uso y
destino de los recursos que transfiera o aporte, pudiendo
para tal efecto requerir de las organizaciones beneficiarias
las rendiciones de cuentas que procedan, los balances,
estatutos y actas de asamblea y de directorio, y realizar
inspecciones periódicas cuando lo estime necesario o lo
solicite la mayoría absoluta de la asamblea de la respectiva
organización, sin perjuicio de las atribuciones de la
Contraloría General de la República sobre la materia. En
todo caso, el Instituto estará facultado para exigir, en la
forma y plazo que determine el reglamento respectivo, la
restitución de los recursos transferidos o aportados, cuando
éstos hubieren sido utilizados por la organización
beneficiaria para fines distintos de aquéllos para los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuales fueron destinados.
El Instituto gozará, además, de plenas facultades para
la supervigilancia y fiscalización de las personas naturales
o jurídicas, públicas o privadas, que administren bienes
otorgados en concesión de conformidad a esta ley, sin
perjuicio de la supervigilancia que le corresponde ejercer
sobre el mismo bien concesionado y el cumplimiento de los
términos de la concesión.
Párrafo 3º
Del Consejo Nacional
Artículo 15.- El Instituto tendrá un Consejo Nacional,
el cual estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional del Instituto, quien lo presidirá;
b) Dos consejeros designados por el Plenario de
Federaciones del Comité Olímpico de Chile;
c) Un consejero designado por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de las organizaciones
deportivas nacionales no afiliadas al Comité Olímpico
de Chile, las que serán convocadas por el Director
Nacional del Instituto para tal efecto;
d) Dos consejeros designados por el Presidente de la
República, que sean personas de destacada trayectoria
en el ámbito deportivo;
e) Un consejero designado por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de las instituciones
de educación superior formadoras de profesionales y
técnicos de la educación física y el deporte, las que
serán convocadas por el Director Nacional para tal
efecto;
f) Un consejero designado por el Presidente de la
República, perteneciente a los ámbitos de las ciencias
o la salud;
g) Un consejero designado por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de la Asociación de
Municipalidades, que aquél determine de entre las más
representativas a nivel nacional;
h) Un consejero designado por la organización gremial de
carácter empresarial, que el Presidente de la República
determine de entre las más representativas a nivel
nacional;
i) Un consejero designado por la central sindical, que el
Presidente de la República determine de entre las más
representativas a nivel nacional, y
j) Un consejero designado por el Presidente de la
República, perteneciente a la Confederación Deportiva de
la Defensa Nacional, a propuesta del Ministro de Defensa
Nacional.
Para los efectos de la determinación de las entidades a
que se refieren las letras g), h) e i), el Presidente de la
República dictará un decreto supremo expedido a través del
Ministerio respectivo, con una antelación mínima de treinta
días a la fecha en que deban hacerse las respectivas
designaciones.
Los miembros del consejo, con excepción de su
presidente, durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser
designados por nuevos períodos, y se renovarán cada dos años
en grupos de seis y cinco consejeros por vez. Para estos
efectos, la integración del consejo se formalizará mediante
decreto supremo del Presidente de la República, expedido a
través del Ministerio correspondiente.
Las vacantes que se produzcan serán llenadas y
formalizadas según lo dispuesto en los incisos anteriores, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee extenderán sólo por el tiempo que reste para completar el
período del consejero que provocó la vacancia.
El ejercicio del cargo de consejero será incompatible
con cualquier cargo directivo de organizaciones deportivas.
La calidad de miembro del Consejo se pierde por
cualquiera de las siguientes causales:
a) Renuncia voluntaria, y
b) Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias
consecutivas del Consejo, o a cinco alternadas.
Artículo 16.- Corresponderá al Consejo Nacional:
a) Elaborar las políticas destinadas al desarrollo de la actividad física y el deporte,
para ser propuestas al Presidente de la República en conformidad al artículo 12 de la
presente ley;
b) Estudiar y proponer al Presidente de la República iniciativas legales, reglamentarias
y administrativas conducentes al fomento y desarrollo de la actividad deportiva, a la
seguridad pública en los eventos deportivos y, en general, todo otro tipo de normas que
tiendan a mejorar las bases del desarrollo de la educación física y del deporte;
c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, así como la memoria y el
balance del ejercicio anterior;
d) Aprobar anualmente, a propuesta del Director Nacional del Instituto, los requisitos de
elegibilidad de los proyectos deportivos que postulen a las donaciones a que se refiere el
Párrafo 5º del Título IV de esta ley, y e) Aprobar la participación o integración del
Instituto en la formación y constitución de corporaciones de derecho privado a que se
refiere el artículo 13.
Cuando corresponda ejercer las facultades contempladas en la letra c) del presente
artículo, el Consejo Nacional sesionará en carácter de ampliado, con la participación
de un representante de cada uno de los consejos consultivos regionales, elegidos por
éstos de entre sus propios miembros.
Los representantes a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho a voz en las
sesiones del consejo ampliado, debiendo el Director Nacional del Instituto hacer llegar a
los respectivos consejos consultivos regionales, con a lo menos quince días de
anticipación a la fecha de la correspondiente sesión, copia del proyecto de presupuesto
anual del Servicio para el año siguiente y de la memoria y balance del ejercicio
anterior. El traslado y estadía de dichos representantes serán de cargo del Instituto.
Artículo 17.- Los miembros del Consejo Nacional, con excepción de su presidente,
tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto del Instituto, una asignación
equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan. Con
todo, cada consejero no podrá percibir un monto superior a doce unidades tributarias
mensuales en cada mes calendario.
Artículo 18.- El Consejo Nacional celebrará sesiones ordinarias cada dos meses. Su
Presidente, de propia iniciativa o a petición de cinco de sus miembros, convocará a
sesiones extraordinarias.
El quórum para sesionar será de siete consejeros y los acuerdos se adoptarán por
la mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Párrafo 4º
Del Director Nacional
Artículo 19.- La dirección superior y administración
del Instituto corresponderá al Director Nacional, quien será
designado por el Presidente de la República y tendrá el
rango de Subsecretario.
El Director Nacional será el jefe superior del Servicio
y ejercerá su representación legal.
Artículo 20.- El Director Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto;
b) Nombrar y contratar personal, poner término a sus servicios y aplicar las medidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;
c) Administrar los recursos financieros del Servicio, de acuerdo con las normas sobre
administración financiera del Estado;
d) Adquirir, administrar y enajenar los bienes de la institución y celebrar los actos y
contratos necesarios para tales fines. En el caso de bienes inmuebles, las enajenaciones
no podrán exceder unitariamente de 8.000 unidades tributarias mensuales. Las que excedan
dicho monto requerirán acuerdo del Consejo Nacional;
e) Aceptar las donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto, en conformidad
con lo dispuesto en la letra f) del artículo 26;
f) Proponer al Consejo Nacional las políticas destinadas al desarrollo de la actividad
física y del deporte, y el proyecto de presupuesto anual;
g) Someter a la aprobación del Consejo Nacional la memoria y el balance del ejercicio
anterior;
h) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Nacional;
i) Presidir el Consejo Nacional;
j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su
dependencia, de conformidad con las normas generales;
k) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines del Instituto,
pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que fueren necesarios o
conducentes para la consecución del objeto del Servicio, ya sea con personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, y
l) Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.
Párrafo 5º
De las Direcciones Regionales
Artículo 21.- En cada una de las Regiones del país
existirá una Dirección Regional del Instituto, a cargo de un
Director Regional, quien representará al Servicio en la
respectiva Región y será nombrado por el Director Nacional,
a propuesta en terna del Intendente Regional respectivo.
Artículo 22.- Corresponderán especialmente a cada una de las Direcciones
Regionales, las siguientes funciones:
a) Proponer al Director Nacional del Instituto las políticas y metas a nivel regional;
b) Difundir los valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad física y al
deporte, incentivando su práctica permanente y sistemática en todos los sectores de la
Región;
c) Promover la constitución y desarrollo de organizaciones deportivas regionales y
comunales, mantener un registro de ellas y ejercer su supervigilancia;
d) Colaborar con las organizaciones en la fijación de calendarios de actividades
deportivas regionales, provinciales, comunales e intercomunales;
e) Fomentar la creación, a nivel regional, provincial y comunal, de recintos e
instalaciones deportivas, su modernización y desarrollo, y contribuir con la información
técnica para estos efectos;
f) Coordinar las actividades deportivas-recreativas regionales, en directa relación con
los planes de desarrollo deportivo de cada municipalidad, y g) Ejercer todas las demás
funciones que les encomiende la ley.
Artículo 23.- Corresponderán especialmente al Director
Regional, las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir lo establecido en el artículo
22;
b) Proponer al Director Nacional el proyecto de plan de
actividades e inversiones y el proyecto de presupuesto
anual de la Dirección Regional, y presentar la memoria y
el balance del ejercicio anterior;
c) Administrar la respectiva cuota regional del Fondo
Nacional para el Fomento del Deporte, establecida en el
artículo 45, y efectuar la asignación de los recursos
correspondientes a las actividades y organizaciones
deportivas de la Región, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Suscribir, en representación del Servicio, toda clase
de convenios, actos o contratos con personas naturales
o jurídicas, de derecho público o privado, a nivel
regional, para el cumplimiento de sus fines;
e) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones en
otros funcionarios de la Dirección Regional, en
conformidad con las normas generales;
f) Administrar los bienes y recursos de la Dirección
Regional, y celebrar los actos o contratos necesarios
para tales fines;
g) En general, el Director Regional deberá conocer y
resolver todo asunto relacionado con los intereses y
fines de la respectiva Dirección Regional, y
h) Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.
Párrafo 6º
De los Consejos Consultivos Regionales
Artículo 24.- En cada Región del país existirá un
Consejo Consultivo Regional, que tendrá por función evacuar
consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones,
respecto de materias de competencia de las Direcciones
Regionales en las que el respectivo Director Regional les
solicite su opinión.
En todo caso, los Directores Regionales deberán oír a
los Consejos Consultivos al ejercer la función que les
señala la letra c) del artículo 23 de esta ley respecto a la
asignación de los recursos correspondientes, en sesión
especialmente convocada para este efecto.
Dicha sesión deberá celebrarse en el mes de abril de
cada año. El Director Regional hará llegar a los miembros
del Consejo Consultivo Regional, con a lo menos quince días
de anticipación, copia del proyecto del plan de gestión y
presupuesto para el año siguiente, así como de la memoria y
balance del año anterior.
Artículo 25.- Cada Consejo Consultivo Regional estará integrado por los siguientes
miembros:
a) Dos representantes de los Consejos Locales de Deportes de la Región;
b) Dos representantes de las organizaciones deportivas de nivel regional, provincial o
comunal;
c) Dos representantes de las municipalidades de la Región;
d) Un representante de las Instituciones de Educación Superior de la Región;
e) Un representante de las asociaciones gremiales de profesionales y técnicos de la
educación física y el deporte, con sede en la respectiva Región;
f) Un representante de las instituciones de la Defensa Nacional (Delegado Regional del
Deporte Militar), con sede en la respectiva Región;
g) Dos representantes con grado académico en educación física, con residencia en la
respectiva Región, propuestos por el correspondiente Director Regional del Instituto, y
h) Un representante designado por la dirección regional respectiva del Servicio Nacional
de la Mujer.
Estos miembros, salvo el señalado en la letra h), serán designados por el Consejo
Regional del Gobierno Regional respectivo. Para tales efectos, cada uno de estos consejos
regionales abrirá un período de inscripción, con el objeto de que las instituciones
habilitadas para participar en los Consejos Consultivos o el respectivo Director Regional
del Instituto, según corresponda, presenten postulantes a dichos cargos, en un número
equivalente al señalado para cada caso en el inciso anterior.
Los consejeros así nombrados durarán dos años en sus cargos, los que ejercerán ad
honorem, pudiendo ser designados por nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan
serán llenadas mediante el mismo procedimiento señalado en el inciso precedente y se
extenderán sólo por el tiempo que reste para completar el período del consejero que
provocó la vacancia. Cesará en su cargo por el solo ministerio de la ley el consejero
que faltare a más del 50% de las sesiones en un año calendario. Dicha vacancia se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellenará en la forma anteriormente señalada.
La presidencia de los Consejos Consultivos será ejercida por los respectivos
Directores Regionales. Sesionarán a lo menos trimestralmente, como asimismo en cada
oportunidad en que su presidente los convoque, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo anterior.
Párrafo 7º
Del Patrimonio
Artículo 26.- El patrimonio del Instituto estará
formado por:
a) Los bienes y recursos actualmente destinados a la
Dirección General de Deportes y Recreación, los que se
individualizarán por decreto supremo expedido por el
Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra,
sirviendo dicho documento como título suficiente para la
transferencia de tales bienes y su inscripción y
registro si fuere pertinente. Si se tratare de inmuebles
fiscales, deberá requerirse, previo a la dictación del
decreto respectivo, el informe favorable del Ministerio
de Bienes Nacionales;
b) El aporte que se contemplará anualmente en la Ley de
Presupuestos;
c) Los recursos otorgados por leyes especiales;
d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e
incorporales que se le transfieran o adquiera a
cualquier título;
e) Los frutos de sus bienes;
f) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados
que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de
inventario. Dichas donaciones y asignaciones
hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos
y de todo gravamen o pago que les afecten. Las
donaciones no requerirán del trámite de insinuación, y
g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a
cualquier título.
Párrafo 8º
Del Personal
Artículo 27.- El personal del Instituto estará afecto a
las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en
la Ley Nº 18.834 y en materia de remuneraciones se regirá
por las normas del D.L. Nº 249, de 1974, y su legislación
complementaria.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del
Instituto podrá contratar personal, sujeto al Código del
Trabajo, hasta el máximo de trabajadores que autorice
anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, para
el desempeño en los recintos deportivos que administre en
forma parcial o total. Sin perjuicio de lo señalado
precedentemente, a este personal le serán aplicables las
normas sobre responsabilidad administrativa del Título V de
la Ley Nº 18.834. Las remuneraciones de este personal,
conforme a los puestos de trabajo que se especifiquen en el
contrato respectivo, no podrán exceder a las que perciba el
personal del Instituto que desempeñe funciones homologables,
según determine el Director Nacional.
Artículo 28.- Fíjase a contar del primer día del mes
siguiente al de la publicación de la presente ley la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente planta de personal del Instituto:
CARGOS GRADOS NUMERO TOTALES
E.U.S. CARGOS
JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO 1
Director Nacional 1C 1
DIRECTIVOS
CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA 33
Jefes de División 2 3
Jefes de Departamento 3 9
Jefes de Departamento 4 8
Director Regional 4 5
Director Regional 5 8
DIRECTIVOS DE CARRERA 4
Jefe de Subdepartamento 7 3
Jefe de Sección 9 1
PROFESIONALES 134
Profesional 4 11
Profesional 5 11
Profesional 6 13
Profesional 7 15
Profesional 8 18
Profesional 9 18
Profesional 10 16
Profesional 11 13
Profesional 12 11
Profesional 13 8
TÉCNICOS 28
Técnico 10 4
Técnico 11 4
Técnico 12 5
Técnico 13 4
Técnico 14 4
Técnico 15 4
Técnico 16 3
ADMINISTRATIVOS 76
Administrativo 11 8
Administrativo 12 10
Administrativo 13 10
Administrativo 14 14
Administrativo 15 14
Administrativo 16 10
Administrativo 17 10
AUXILIARES 75
Auxiliar 18 9
Auxiliar 19 13
Auxiliar 20 15
Auxiliar 21 15
Auxiliar 22 14
Auxiliar 23 9
TOTALES 351
Los cargos de Jefes de Subdepartamento y de Jefe de
Sección, al quedar vacantes por ascenso o cese de funciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los titulares por cualquier causa, se entenderán
suprimidos por el solo ministerio de la ley.
El primer cargo de Técnico grado 10 que quede vacante
por cualquier causa después de haber provisto todos los
cargos de dicho grado, se entenderá suprimido por el solo
ministerio de la ley.
Los primeros cargos de Auxiliares de los grados que se
indican a continuación, que queden vacantes por cualquier
causa, después de haber sido provistos todos los del grado
correspondiente, se entenderán suprimidos por el solo
ministerio de la ley conforme a la siguiente distribución:
3 cargos en el grado 18
4 cargos en el grado 19
5 cargos en el grado 20
6 cargos en el grado 21
5 cargos en el grado 22
4 cargos en el grado 23.
Artículo 29.- Para el ingreso y promoción en los cargos
y plantas establecidos en el artículo precedente, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Plantas de Directivos y Profesionales: Título
profesional de una carrera de a lo menos ocho
semestres de duración o cuatro años, en su caso,
otorgado por una universidad o instituto profesional
del Estado o reconocido por éste.
b) Planta de Técnicos: Título otorgado por un
establecimiento de educación superior del Estado o
reconocido por éste o por un establecimiento de
educación técnica o profesional del Estado o reconocido
por éste.
c) Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o
equivalente.
d) Planta de Auxiliares: Haber aprobado la educación
básica.
Artículo 30.- Las promociones a los cargos grado 7 y superiores de la Planta de
Profesionales y a los grados 11 y 10 de la de Técnicos se efectuarán por concurso de
oposición interno, limitado a los funcionarios del Instituto que cumplan con los
requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por
las normas del Párrafo 1º del Título II de la Ley Nº 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos,
entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo
definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos
mediante concurso público.
Los postulantes al concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General
de la República en los términos del artículo 154 de la Ley Nº18.834.
Artículo 31.- El personal del Instituto tendrá derecho
a percibir el incremento del Nº 13 del artículo 2º del D.L.
Nº 3.501, de 1980.
TITULO III
De las Organizaciones Deportivas
Párrafo 1º
Normas Básicas
Artículo 32.- La organización, funcionamiento,
modificación de estatutos y disolución de las organizaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeportivas constituidas en conformidad a la presente ley se
regirán por sus disposiciones, por las de su reglamento y
por los estatutos respectivos. Sin perjuicio de lo anterior,
también podrán constituirse organizaciones deportivas de
acuerdo con las disposiciones de los demás cuerpos legales
vigentes sobre la materia.
Son organizaciones deportivas los clubes deportivos y
demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan por
objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos
ante autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales
e internacionales.
Las organizaciones deportivas son personas jurídicas de
derecho privado y para los efectos de la presente ley se
consideran, a lo menos, las siguientes:
a) Club deportivo, que tiene por objeto procurar a sus
socios y demás personas que determinen los estatutos,
oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud
y proyección comunal, provincial, regional, nacional e
internacional, mediante la práctica de actividad física
y deportiva;
b) Liga deportiva, formada por clubes deportivos y cuyo
objeto es coordinarlos y procurarles programas de
actividades conjuntas;
c) Asociación deportiva local, formada por a lo menos tres
clubes deportivos, cuyo objeto es integrarlos a una
federación deportiva nacional; procurarles programas de
actividades conjuntas y difundir una o más
especialidades o modalidades deportivas en la comunidad;
d) Consejo local de deportes, formado por asociaciones
deportivas locales correspondientes a diferentes
especialidades o modalidades deportivas de una comuna y
por otras entidades afines, cuyo objeto es coordinarlas,
representarlas ante autoridades y promover proyectos en
su beneficio;
e) Asociación deportiva regional, formada por asociaciones
locales o clubes de la respectiva Región cuando el
número de éstos no permita la existencia de a lo menos
tres asociaciones locales, cuyo objeto es organizar
competiciones regionales y nacionales y difundir la
correspondiente especialidad o modalidad deportiva;
f) Federación deportiva nacional, formada por clubes,
asociaciones locales o asociaciones regionales, cuyo
objeto es fomentar y difundir la práctica de sus
respectivos deportes en el ámbito nacional; establecer
las reglas técnicas y de seguridad relativas a dichas
prácticas velando por su aplicación, y organizar la
participación de sus deportistas en competiciones
nacionales e internacionales en conformidad a la
presente ley, sus estatutos y demás normas internas o
internacionales que les sean aplicables. También se
considera una federación aquella entidad que tiene por
objeto promover la actividad física y el deporte en
sectores específicos de la población, tales como
estudiantes, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden
y Seguridad Pública, trabajadores, discapacitados y
otros. Los estatutos de cada federación establecerán si
éstas se integrarán con clubes, asociaciones locales o
asociaciones regionales;
g) Confederación deportiva, formada por dos o más
federaciones para fines específicos, permanentes o
circunstanciales, y
h) Comité Olímpico de Chile, formado por federaciones
deportivas nacionales y otras entidades que determinen
sus estatutos.
Las organizaciones deportivas deberán respetar la
posición religiosa y política de sus integrantes,
quedándoles prohibido toda propaganda, campaña o acto
proselitista de carácter político y religioso. Asimismo,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaquellas organizaciones deportivas que se constituyan en
conformidad a esta ley no podrán perseguir fines de lucro.
Artículo 33.- El Comité Olímpico de Chile tendrá la representación ante el
Comité Olímpico Internacional de las federaciones deportivas nacionales que lo integran.
Su misión esencial es fomentar el desarrollo del deporte olímpico y difundir sus
ideales.
Corresponderá también al Comité Olímpico de Chile organizar la participación de
los deportistas chilenos en los Juegos Olímpicos, Panamericanos, Sudamericanos y en otras
competencias multideportivas internacionales patrocinadas por el Comité Olímpico
Internacional.
El símbolo, bandera, lema, emblema e himno del Comité Olímpico Internacional, así
como las denominaciones "Juegos Olímpicos", "Juegos Panamericanos", "Juegos
Sudamericanos" y "Juegos del Pacífico" son de uso exclusivo del Comité Olímpico de
Chile, en el territorio nacional. De igual protección gozarán la denominación "Comité
Olímpico de Chile" y el emblema de esta organización.
El Comité Olímpico de Chile se rige por sus estatutos y reglamentos y por las
disposiciones de la Carta Olímpica que le sean aplicables, de conformidad a la
legislación nacional y a los convenios internacionales.
Párrafo 2º
De la Constitución y Personalidad Jurídica
Artículo 34.- Las organizaciones deportivas que se
constituyan en conformidad a la presente ley gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado
el depósito y registro a que se refiere el artículo 38.
Corresponderá al presidente de la organización
deportiva la representación judicial y extrajudicial de la
misma.
Artículo 35.- El ingreso de una persona a un club deportivo o una organización
deportiva es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie puede
ser obligado a pertenecer a éstos ni podrá impedírsele su retiro.
Asimismo, no podrá negarse el ingreso a un club deportivo u organización deportiva,
ni la permanencia en ellos, a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos
legales, reglamentarios y estatutarios.
Artículo 36.- El Instituto llevará un registro público
donde se inscribirán las organizaciones deportivas. En este
registro deberán constar la constitución, modificaciones
estatutarias y disolución de las mismas.
No podrá registrarse más de una organización deportiva
con un mismo nombre.
A petición de los interesados, el Instituto certificará
el registro de las organizaciones deportivas.
Artículo 37.- La constitución de las organizaciones deportivas que se efectúe en
conformidad a las normas de la presente ley, será acordada por los interesados que
cumplan con los requisitos establecidos en este cuerpo legal y su reglamento, en asamblea
que se celebrará, indistintamente, en presencia de un Notario Público, de un Oficial de
Registro Civil, o del funcionario de la respectiva Dirección Regional que su Director
designe.
En dicha asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un
directorio provisional. De igual modo se levantará acta de los acuerdos referidos en la
que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los
documentos en que conste su representación.
Artículo 38.- Las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a las
normas de la presente ley, deberán depositar una copia autorizada del acta de la asamblea
constitutiva de la organización y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días
contado desde la fecha de la asamblea, ante la respectiva Dirección Regional del
Instituto. El Director Regional procederá a inscribir la organización en el registro
especial que el Instituto mantendrá para estos efectos.
No podrá negarse el registro de una organización legalmente constituida que así lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequiera. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del
depósito de los documentos, el Director Regional respectivo podrá objetar la
constitución de la organización, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que
esta ley y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus
estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del
directorio provisional de la respectiva organización.
La organización deportiva deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del
plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la
personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la
directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la
organización deportiva hubiese contraído en ese lapso.
Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad
jurídica, la organización deportiva deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la
que se elegirá el Directorio definitivo, el organismo de auditoría interna y el
organismo de ética y disciplina deportivas.
Tratándose de organizaciones deportivas constituidas en virtud de otros cuerpos
legales, los funcionarios encargados de practicar la inscripción deberán, además,
remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación
de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto.
Párrafo 3º
De los Estatutos
Artículo 39.- Los estatutos de las organizaciones
deportivas constituidas en conformidad a la presente ley, se
aprobarán en la respectiva asamblea constitutiva y deberán
contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombre y domicilio de la organización;
b) Finalidades y objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;
d) Organos de dirección, de administración, de auditoría,
y de ética y disciplina, y sus respectivas atribuciones,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente;
e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el
año, indicando las materias que en ellas podrán
tratarse;
f) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y
quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
g) Normas sobre administración patrimonial y forma de
fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;
h) Normas y procedimientos que regulen la disciplina
deportiva, resguardando el debido proceso;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en
caso de disolución;
j) Mecanismos y procedimientos de incorporación a una
organización deportiva superior, y
k) Periodicidad con la que deben elegir a sus dirigentes,
la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio
de que éstos puedan ser reelectos, por una sola vez,
por un nuevo período.
Las organizaciones deportivas que se constituyan en
virtud de la presente ley, podrán acogerse a estatutos tipo
que establecerá mediante resolución el Director Nacional del
Instituto.
Un reglamento que se dictará mediante decreto supremo
establecerá las normas sobre la constitución del directorio
de las organizaciones deportivas, reforma de estatutos,
derechos y obligaciones de sus miembros, registro de
afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones
relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento
de las organizaciones deportivas que se constituyan en
conformidad a las normas de esta ley.
Artículo 40.- En todo caso, los estatutos de las organizaciones deportivas deberán
establecer la elección simultánea, en una misma asamblea general, de los siguientes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganismos esenciales:
a) Directorio o Consejo Directivo, y
b) Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.
Las organizaciones deportivas que cuenten con más de cien socios, que sean personas
naturales o que estén integradas por más de cinco personas jurídicas, deberán,
además, elegir en el mismo acto una comisión de ética o tribunal de honor que tendrá
facultades disciplinarias.
Los integrantes de dichos organismos serán elegidos, en una sola votación, sobre la
base de cédulas únicas que consignarán los candidatos a los diferentes cargos de cada
organismo, resultando elegidos aquéllos que obtengan mayor votación. En todo caso, una
misma persona no podrá postular a más de uno de dichos organismos simultáneamente.
Para los efectos del presente artículo, las asambleas de las federaciones deportivas
nacionales se constituirán con delegados que tengan la calidad de miembros de los
directorios de los clubes o asociaciones que las integren, no pudiendo delegarse esta
representación en personas distintas.
Ninguna federación o agrupación de ellas tendrá jurisdicción sobre los directores
o miembros de otra federación en cuanto tales, salvo que los estatutos de esta última
así lo contemplen expresamente.
TITULO IV
Del Fomento del Deporte
Párrafo 1º
Del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte
Artículo 41.- Existirá un "Fondo Nacional para el
Fomento del Deporte", en adelante "el Fondo", administrado
por el Instituto, con el objeto de financiar, total o
parcialmente, proyectos, programas, actividades y medidas de
fomento, ejecución, práctica y desarrollo del deporte en sus
diversas modalidades y manifestaciones.
Artículo 42.- El Fondo estará constituido por los recursos que anualmente contemple
la Ley de Presupuestos, los otorgados por leyes especiales y los que el Instituto destine
de su patrimonio.
Artículo 43.- Los recursos del Fondo deberán destinarse
a los siguientes objetivos:
a) Financiar, total o parcialmente, planes, programas,
actividades y proyectos de fomento de la educación
física y de la formación para el deporte, como asimismo,
de desarrollo de la ciencia del deporte y de
capacitación y perfeccionamiento de recursos humanos de
las organizaciones deportivas;
b) Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de
financiamiento, el deporte escolar y recreativo;
c) Apoyar financieramente al deporte de competición
comunal, provincial, regional y nacional;
d) Apoyar financieramente al deporte de proyección
internacional y de alto rendimiento, y
e) Financiar, total o parcialmente, la adquisición,
construcción, ampliación y reparación de recintos para
fines deportivos.
El Instituto, con cargo al Fondo Nacional para el
Fomento del Deporte, podrá complementar las donaciones del
sector privado que se efectúen a proyectos concursables
orientados al cumplimiento de los objetivos definidos en el
presente artículo, pudiendo para ello destinarse, como
máximo, un 50% del presupuesto de dicho Fondo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAl efecto, el Fondo podrá aportar hasta el 50% del
costo total del proyecto respectivo y con un máximo de 1.000
Unidades Tributarias Mensuales, tratándose de proyectos
orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en las
letras a), b), c) y d) del inciso primero o con un máximo de
8.000 Unidades Tributarias Mensuales, tratándose de
proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos
señalados en la letra e). Lo anterior, sin perjuicio de los
montos máximos distintos que pudiere determinar la Ley de
Presupuestos de cada año.
Artículo 44.- Anualmente deberá efectuarse un concurso
público, mediante el cual se efectuará la selección de los
planes, programas, proyectos, actividades y medidas que se
propongan para ser financiados por el Fondo, así como la
selección de aquellos proyectos susceptibles de ser
financiados mediante donaciones que tengan derecho al
crédito tributario establecido en el artículo 62. El
concurso se sujetará a las bases generales que los
respectivos reglamentos establezcan.
Los reglamentos correspondientes establecerán el
procedimiento y forma de presentación al concurso a que se
refiere el inciso anterior. En todo caso, dicha presentación
deberá expresar, a lo menos, los fines, componentes,
acciones, presupuesto de gastos y flujos financieros, así
como los indicadores de resultados, los medios de
verificación de los mismos y los supuestos esenciales para
su viabilidad que dependan de terceros.
Para efectos de la selección a que se refiere el inciso
primero, el Instituto hará una evaluación técnica y
económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación,
cuyos resultados serán públicos, se hará sobre la base de
los criterios de elegibilidad que anualmente apruebe el
Consejo Nacional del Instituto, a propuesta de su Director
Nacional, debiendo considerarse, al menos, los efectos del
proyecto a nivel nacional, regional o comunal, la población
que beneficia, su situación social y económica y el grado de
accesibilidad para la comunidad.
Resuelto el concurso, las asignaciones que procedan con
cargo al Fondo se perfeccionarán mediante la celebración de
un convenio o contrato entre el Instituto y el asignatario.
En este convenio o contrato se especificarán, entre otras
materias, el monto de los recursos, las condiciones para su
utilización, los objetivos de la asignación y los
indicadores que permitan verificar el cumplimiento de tales
objetivos.
Por su parte, los proyectos susceptibles de ser
financiados mediante donaciones que tengan derecho al
crédito tributario establecido en el artículo 62, se
incorporarán en el registro de proyectos deportivos a que se
refiere el artículo 68.
Artículo 45.- La Ley de Presupuestos del Sector Público
determinará cada año los recursos que se destinarán al Fondo
Nacional para el Fomento del Deporte.
La misma ley efectuará la distribución del Fondo,
asignando cuotas regionales para cada una de las regiones,
estableciendo además una cuota de carácter nacional. Cada
una de las cuotas regionales será administrada por el
respectivo Director Regional y la cuota nacional por la
Dirección Nacional del Instituto. En todo caso, esta última
no podrá superar el 25% del Fondo y estará destinada,
indistintamente, al financiamiento de proyectos deportivos
nacionales o supraregionales, concursables, como asimismo a
suplementar los recursos de una o más de las cuotas
regionales.
Para la determinación de las cuotas regionales del
Fondo, se considerarán, entre otras, las siguientes
variables: la población regional, la situación social y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeconómica, los índices sobre seguridad ciudadana,
alcoholismo y drogadicción en la Región, los factores
geográficos, climáticos y medioambientales, los índices de
prácticas de actividades físicas y deportivas y la
disponibilidad tanto de recursos humanos como de recintos
deportivos. Asimismo, para efectos de esta determinación,
deberán tenerse en cuenta, además, los compromisos
contraídos en virtud de convenios de programación con los
gobiernos regionales.
El procedimiento de operación de los programas que
conforman las Cuotas Regionales, incluyendo la metodología
de selección de los proyectos concursables y actividades a
financiar mediante asignación directa, se regirá por los
reglamentos respectivos y por lo que establezca anualmente
la Ley de Presupuestos.
Las decisiones adoptadas por los correspondientes
Directores Regionales del Instituto en conformidad a lo
dispuesto en los incisos anteriores, deberán ser informadas
al Gobierno Regional respectivo.
Artículo 46.- El Fondo Nacional para el Fomento del Deporte y, en su caso, las
Cuotas Regionales a que se refiere el artículo precedente, estarán sometidos a la
auditoría contable de la Contraloría General de la República.
Artículo 47.- Los reglamentos respectivos deberán considerar, en lo relativo a la
asignación de recursos para planes, programas, medidas y proyectos deportivos
concursables y de asignación directa, a lo menos, normas referidas a las siguientes
materias:
a) Tipo de actividades, servicios o instalaciones deportivas que podrán incluirse;
b) Criterios de evaluación y elegibilidad, cuidando de priorizar los programas, proyectos
y actividades destinados al deporte escolar;
c) Requisitos que deberán cumplir las instituciones que deseen postular como
contrapartes;
d) Rangos de financiamiento, según tipos de proyectos, y monto de los aportes de la
contraparte;
e) Relación con planes comunales o regionales de desarrollo deportivo;
f) Proyección de mediano y largo plazo, y
g) Causales de caducidad.
Los criterios de evaluación que se establezcan deberán considerar, a lo menos, los
aspectos técnicos y financieros de las propuestas, el impacto social y deportivo junto
con la relación de beneficios y costos.
Los reglamentos contemplarán normas referidas a las fechas y plazos de convocatoria
a concursos; sobre información pública y demás disposiciones que aseguren un amplio
conocimiento de las organizaciones deportivas y de la ciudadanía sobre su realización y
resultados.
Artículo 48.- Aquellos proyectos que postulen a financiamiento del Fondo Nacional
para el Fomento del Deporte y cuyo objeto sea la realización en el país de competiciones
deportivas internacionales de cualquier tipo, requerirán de la evaluación que
especifique el reglamento de dicho Fondo. El Director Nacional del Instituto, a lo menos
seis meses antes del ejercicio presupuestario que corresponda a la fecha de su
realización, deberá pronunciarse sobre el estudio de que se trate. Sin el cumplimiento
de este requisito, el Instituto no podrá patrocinar ni otorgar su auspicio a la
respectiva competición. Igual procedimiento será aplicable a proyectos que postulen a
financiamiento directo del Instituto.
Párrafo 2º
De la Infraestructura Deportiva
Artículo 49.- Los planes reguladores comunales e
intercomunales y demás instrumentos de planificación y
desarrollo urbano deberán contemplar zonas para la práctica
del deporte y la recreación.
Las zonas que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
anterior, hayan sido calificadas como aptas para el deporte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley la recreación, requerirán para cambiar su destino se oiga
previamente al Instituto, a través de la Dirección Regional
respectiva.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios
Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, al
planificar y programar, en terrenos fiscales o propios,
según corresponda, la construcción de núcleos habitacionales
o al efectuar expropiaciones en conformidad a sus
atribuciones legales, deberán reservar, atendida la densidad
de la población, un porcentaje del área destinada a
construcciones habitacionales, para recintos deportivos y
recreativos.
Aquellos terrenos que por aplicación del artículo 24 de
la ley Nº 17.276, a la fecha de la publicación de la
presente ley, tengan en trámite su destinación final a la ex
Dirección General de Deportes y Recreación, se entenderán
transferidos a título gratuito al Instituto, cualquiera sea
el estado de avance en que se encuentre su destinación. Para
estos efectos, los respectivos Servicios Regionales y
Metropolitano de Vivienda y Urbanización deberán proceder, a
requerimiento del Instituto, a designar a los funcionarios
que suscribirán las escrituras públicas de cesión gratuita
de cada terreno, si fuere el caso. Idéntico efecto se
producirá respecto de aquellos inmuebles que fueron
adquiridos por el Fisco de Chile, Ministerio de Bienes
Nacionales, para el solo efecto de destinarlos
posteriormente a la ex Dirección General de Deportes y
Recreación.
Artículo 50.- Los bienes inmuebles adquiridos y las obras construidas o habilitadas,
en todo o parte, con los recursos que establece la presente ley, no se podrán enajenar,
gravar, prometer gravar o enajenar, salvo previa autorización del Instituto. Tratándose
de la autorización para enajenar, deberán reintegrarse al Instituto los recursos
aportados en los términos dispuestos en los incisos siguientes.
Deberá restituirse al Instituto aquella parte del precio de venta equivalente a la
proporción del aporte en el precio original de compra del inmueble. Si el aporte se
hubiere circunscrito sólo a edificaciones e instalaciones deportivas propiamente tales,
deberá restituirse al Instituto el capital aportado, debidamente reajustado, deducida la
depreciación que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Con todo, cuando el inmueble en su conjunto o sus edificaciones e instalaciones sean
objeto de un cambio del destino deportivo que motivó el aporte, sin que exista
enajenación de ellos, se restituirá el capital aportado, debidamente reajustado.
En todo caso, los recursos provenientes de las restituciones de dichos aportes,
deberán destinarse al financiamiento de obras deportivas o recreativas en la misma
Región.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, el convenio que
formalice el aporte respectivo deberá suscribirse mediante escritura pública, la cual
deberá contener cláusula expresa sobre la prohibición de enajenar sin la previa
autorización del Instituto y el régimen de restituciones ante eventuales enajenaciones.
Dicha prohibición deberá inscribirse en el correspondiente registro del Conservador de
Bienes Raíces respectivo y anotarse al margen de la inscripción de dominio del inmueble.
En todo caso, la prohibición de enajenar el inmueble respectivo expirará, por el solo
ministerio de la ley, a los cuarenta años de la fecha de la inscripción.
Párrafo 3º
Del Subsidio para el Deporte
Artículo 51.- Existirá un sistema estatal de subsidios
para la adquisición, construcción y habilitación de recintos
deportivos, y para la adquisición de inmuebles destinados a
la práctica del deporte y al funcionamiento de las
organizaciones deportivas.
El "Subsidio para el Deporte" consiste en un aporte
estatal directo que se otorga por una sola vez al
beneficiario, sin cargo de restitución, y que constituye un
complemento del ahorro previo que necesariamente deberá
tener el beneficiario, para financiar alguna de las acciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñaladas en el inciso precedente.
El Subsidio para el Deporte se otorgará con cargo a los
fondos que se destinen al efecto en el presupuesto del
Instituto, sobre quien recaerá además la administración y
desarrollo del sistema.
Un reglamento, expedido mediante decreto supremo del
ministerio respectivo, suscrito además por el Ministro de
Hacienda, regulará el procedimiento de postulación y
otorgamiento de este subsidio.
Artículo 52.- Podrán postular al subsidio las organizaciones deportivas o las
organizaciones comunitarias, que cuenten con la correspondiente personalidad jurídica y
se encuentren inscritas en el registro a que se refiere esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones postulantes deberán además
acreditar un ahorro previo, en la forma y por los montos que determine el reglamento, el
cual deberá enterarse en una cuenta especial denominada "Cuenta de Ahorro del Deporte",
la que podrá abrirse en cualquier banco o institución financiera que la ofrezca.
Asimismo, se podrá también postular al subsidio acreditando como ahorro previo la
propiedad de un inmueble libre de gravámenes, prohibiciones y embargos, exceptuadas las
servidumbres y aquellas prohibiciones que pudieren extinguirse por la aplicación del
aporte.
Los recursos provenientes de donaciones afectas a franquicias tributarias no podrán
constituirse en ahorro para postular al subsidio para el deporte.
Se podrá postular al subsidio sólo ante las respectivas Direcciones Regionales, no
pudiendo presentarse en cada llamado más de una solicitud por organización deportiva u
organización comunitaria.
Artículo 53.- El reglamento que regule el subsidio estatal para el deporte deberá
contemplar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Priorización en las asignaciones del subsidio, de acuerdo a las necesidades de
inversión deportiva en las diversas comunas del país, a la naturaleza de los recintos
deportivos y a los usuarios a que estén ellos destinados, según lo establezca, anual o
plurianualmente, el Director Nacional del Instituto;
b) Especificación de los requisitos para postular al subsidio, formas de acreditar su
cumplimiento y ponderación de los factores que determinarán el puntaje para efectos de
la prelación de las postulaciones, y c) Determinación de la cantidad anual de llamados a
postulación.
El monto de los recursos que anualmente se destinarán para el subsidio en cada
Región del país, se efectuará mediante resolución del Instituto.
Artículo 54.- Los postulantes beneficiados con el subsidio recibirán, de parte de
la Dirección Regional respectiva, un "Certificado de Subsidio para el Deporte". El
reglamento determinará las menciones que este documento deberá contener.
En todo caso, el referido certificado de subsidio sólo podrá aplicarse para los
fines señalados en el inciso primero del artículo 51.
Párrafo 4º
De las Concesiones
Artículo 55.- Las concesiones de los recintos e
instalaciones a que se refiere la letra j) del artículo 12,
se regirán por las normas establecidas en este Párrafo.
Artículo 56.- La concesión otorga al concesionario un derecho real de uso y goce
sobre recintos deportivos e inmuebles destinados a la práctica del deporte,
facultándolo, según el caso, para administrar o para construir y administrar las
instalaciones destinadas a cumplir con los objetivos de esta ley.
Serán otorgadas por la Dirección Regional en cuyo territorio se encuentre ubicado
el recinto deportivo o el inmueble objeto de la concesión, a través de propuesta
pública, previa presentación de un proyecto que señale la actividad que se
desarrollará en el inmueble, los usos que se le darán y, en su caso, las obras que se
ejecutarán en él.
Las concesiones se otorgarán a título oneroso.
Artículo 57.- La concesión durará el plazo que en cada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso se establezca en las bases de la licitación, el que no
podrá exceder de 40 años en el caso de las concesiones que
incluyan la construcción de recintos deportivos o de
instalaciones de ellos, y de 10 años si se trata de
concesiones sólo para la administración de dichos recintos.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de concesiones
sólo para administración de recintos deportivos, en que el
concesionario realice mejoras a su costa con expresa
autorización de la Dirección Regional respectiva, el plazo
establecido en la concesión podrá ampliarse hasta por cinco
años más.
Artículo 58.- El contrato de concesión se celebrará por
escritura pública, la que deberá inscribirse en el Registro
de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces
del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble, como,
asimismo, anotarse al margen de la inscripción de dominio
del respectivo predio.
Todos los gastos de reparación, conservación, ejecución
de obras y pagos de servicios tales como agua potable,
alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que
estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de
cargo exclusivo del concesionario.
A falta de estipulación en contrario, las mejoras que
el concesionario introduzca a su costa en el inmueble objeto
de la concesión, permanecerán en éste sin derecho a
indemnización alguna por parte de su propietario una vez
extinguida la concesión.
Artículo 59.- La concesión es indivisible y será transferible, asumiendo el
adquirente todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión.
La transferencia deberá ser aprobada por el Instituto, dentro de los 90 días
siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que el Instituto
se pronuncie, la transferencia se entenderá aprobada. Corresponderá al Director Regional
respectivo así certificarlo.
El adquirente deberá cumplir o allanarse a cumplir, dentro del plazo que fije el
Reglamento, todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario,
circunstancia que será calificada por el Instituto al examinar la solicitud a que se
refiere el inciso anterior. El Instituto sólo podrá rechazar la transferencia por
razones fundadas.
Artículo 60.- La concesión, previa autorización del Instituto, podrá otorgarse en
prenda especial, que recaerá sobre los derechos emanados del contrato, para garantizar
las obligaciones que deriven directa o indirectamente de la ejecución del proyecto de la
concesión.
Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, e inscribirse en el Registro
de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se encuentre
ubicado el inmueble.
A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso 1º, 29, 30, 31, 32, 33,
36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial,
en todo lo que no contravenga las disposiciones de este Párrafo.
Artículo 61.- La concesión se extinguirá por las causales establecidas en el
contrato y, además, sin indemnización de perjuicios, en los siguientes casos:
a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
b) Incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al concesionario;
c) Disolución de la persona jurídica concesionaria, cuando corresponda, y
d) Acuerdo de las partes.
Tratándose de las causales establecidas en las letras b) y c), el Instituto deberá
oír previamente al titular de la concesión.
El término de la concesión se declarará por resolución del Instituto, la que
será anotada al margen de la inscripción del contrato, y notificada por carta
certificada al concesionario, el que deberá restituir el inmueble en el plazo de 30
días.
Párrafo 5º
De las Donaciones con Fines Deportivos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 62.- Los contribuyentes del impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad
completa, así como los contribuyentes del impuesto Global
Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva,
y que efectúen donaciones en dinero al Instituto, para ser
destinadas a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas
Regionales establecidas en el Título IV, o para financiar
proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos
indicados en las letras a), b), c) o d) del artículo 43 cuyo
costo total sea inferior a 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales y que se encuentren incorporados en el registro a
que se refiere el artículo 68, tendrán derecho a un crédito
equivalente a un 50% de tales donaciones contra los
impuestos indicados.
Asimismo, tendrán derecho al crédito señalado, las
donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al
cumplimiento de los objetivos citados en el inciso anterior,
cuyo costo total sea superior a 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales, que se encuentren incorporados en el registro a
que se refiere el artículo 68 y que cumplan con la condición
de destinar al menos el 30% de la donación, a indicación del
donante, a otro proyecto de aquéllos incorporados en el
registro o al Instituto para beneficiar a la Cuota Nacional
o a una o más de las Cuotas Regionales. En el caso que no se
cumpla la condición señalada, el monto del crédito
tributario al que dará derecho la donación será equivalente
a un 35% de la misma.
Las donaciones efectuadas para financiar proyectos
destinados al cumplimiento del objetivo indicado en la letra
e) del artículo 43, que se encuentren incorporados en el
registro y cuyo costo total sea inferior a 8.000 Unidades
Tributarias Mensuales, tendrán derecho a un crédito
equivalente a un 50% de tales donaciones contra los
impuestos indicados en el inciso primero.
Del mismo modo, tendrán derecho al monto del crédito
señalado en el inciso precedente, las donaciones efectuadas
para financiar proyectos destinados al cumplimiento del
objetivo señalado en dicho inciso, cuyo costo total sea
superior a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, que se
encuentren incorporados en el registro y que cumplan con la
condición de destinar al menos el 30% de la donación, a
indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos
incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a
la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales. En
el caso que no se cumpla la condición señalada, el monto del
crédito tributario al que dará derecho la donación será
equivalente a un 35% de la misma.
Se excluyen del beneficio señalado en este artículo,
las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus
organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una
participación o interés superior al 50% del capital.
El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser
deducido si la donación se encuentra incluida en la base de
los respectivos impuestos, correspondiente a las rentas del
año en que se efectuó materialmente la donación.
En ningún caso, el crédito por el total de las
donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2% de
la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta
imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco
podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades
Tributarias Mensuales al año.
Las donaciones de que trata este artículo, en aquella
parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma
establecida para los pagos provisionales obligatorios de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que
se incurra en el desembolso efectivo.
Aquella parte de las donaciones que no pueda ser
utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario
para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas donaciones mencionadas estarán liberadas del
trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que
grava a las herencias y donaciones.
Artículo 63.- Sólo darán derecho al crédito establecido
en el artículo anterior las donaciones que cumplan los
siguientes requisitos:
1) Haberse efectuado a una organización deportiva de
las señaladas en el artículo 32 o al Fondo Nacional para el
Fomento del Deporte a una corporación de alto rendimiento, a
una corporación municipal de deportes o a una o más de las
Cuotas Regionales establecidas en el Título IV, cuyo
proyecto se encuentre incorporado en el registro que para
estos efectos llevará la Dirección Regional respectiva,
según se establece en el artículo 68, con el objeto que el
donatario destine el dinero donado al cumplimiento de dicho
proyecto debidamente aprobado según lo dispuesto en el
artículo siguiente;
2) Que el donatario haya dado cuenta de haber recibido
la donación mediante un certificado que se extenderá
conforme a las especificaciones y formalidades que señale el
Servicio de Impuestos Internos. Dicho certificado deberá
otorgarse en a lo menos tres ejemplares, impresos en
formularios timbrados por el Servicio de Impuestos Internos.
Uno de los ejemplares se entregará al donante y los
restantes deberá conservarlos el propio donatario,
manteniendo uno de estos últimos a disposición del Servicio
de Impuestos Internos para cuando sea requerido, y
3) Que la donación no ceda en beneficio de una
organización formada por personas que estén relacionadas con
el donante por vínculos patrimoniales o que,
mayoritariamente, tengan vínculos de parentesco con el
donante.
Artículo 64.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, los
donatarios con excepción de las cuotas del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte,
deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Contar con un proyecto aprobado por la respectiva Dirección Regional del
Instituto. Previo a dicha aprobación el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos correspondiente verificará el cumplimiento de las normas tributarias pertinentes
y, tratándose de la Región Metropolitana, lo hará el funcionario de dicho Servicio que
nombre su Director;
2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados
permanentemente al cumplimiento de las actividades del donatario con fines deportivos, a
gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de
la institución donataria.
Las escrituras públicas en las que conste la adquisición de bienes inmuebles,
pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley,
deberán expresar esta circunstancia. En todo caso, el proyecto no podrá contemplar el
financiamiento, en todo o en parte, de programas de competiciones o espectáculos
realizados por organizaciones deportivas sobre la base de la participación de deportistas
profesionales. Asimismo, los donatarios no podrán ser personas jurídicas que persigan
fines de lucro.
Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no
podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde la fecha de su
adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años contados
desde igual fecha. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse
a otros proyectos del donatario. En el caso de los inmuebles, el dinero que se obtenga por
su enajenación deberá destinarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces, los
cuales igualmente sólo estarán destinados al cumplimiento de las actividades del
donatario. Estos últimos inmuebles también estarán sujetos a las disposiciones
anteriores, y
3) Los proyectos deberán contener una descripción de las actividades, adquisiciones
y gastos que ellos involucren.
El donatario deberá suscribir con el donante un convenio de ejecución del proyecto
con las especificaciones y formalidades que señale la Dirección Regional del Instituto.
La Dirección Regional realizará o encargará un seguimiento anual del proyecto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre la base de las cláusulas del convenio y emitirá un informe de resultados logrados,
el que remitirá al Servicio de Impuestos Internos, al donante y al donatario, dentro de
los tres primeros meses de cada año.
En el evento que se suspendiere definitivamente por cualquier causa la realización
del proyecto y hubiere recursos disponibles no utilizados, el donante podrá elegir otro
proyecto del registro especial a que se refiere el artículo 68, o bien, destinar estos
recursos a la Cuota Regional de la Región respectiva.
Artículo 65.- El donatario deberá elaborar anualmente un informe del estado de los
ingresos provenientes de la donación y del uso detallado de dichos recursos. Para estos
efectos, el Servicio de Impuestos Internos determinará los contenidos que deberá incluir
el informe y la forma de llevar la contabilidad del donatario.
Un ejemplar de dicho informe deberá remitirse por el donatario a la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, dentro de los
tres primeros meses de cada año.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado en la forma
prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente
responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales
del donatario.
Artículo 66.- El donatario que otorgue certificados por
donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en
esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no
comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto
distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá
pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado
por el donante de buena fe. Los administradores o
representantes del donatario serán solidariamente
responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes,
intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren
haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o
que no tuvieron conocimiento de ellos.
Artículo 67.- Las donaciones que se efectúen al amparo
de la presente ley podrán ser sujetas por el donante a la
condición de entregar los recursos en Comisión de Confianza
a una institución bancaria establecida en Chile, para que
ésta administre e invierta los fondos destinados al
financiamiento, total o parcial, de los gastos de
infraestructura o equipamiento de un proyecto debidamente
seleccionado, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el presente Párrafo.
En el caso de donaciones destinadas a financiar gastos
operacionales de organizaciones deportivas que hubieren sido
favorecidas con el Subsidio para el Deporte, o bien, gastos
operacionales de organizaciones deportivas cuyos proyectos
concursables hubieren sido seleccionados de conformidad a
esta ley, los recursos deberán obligatoriamente ser
encargados en Comisión de Confianza a una institución
bancaria establecida en Chile. En estos casos, las
donaciones deberán ser efectuadas por escritura pública, en
la que se especificarán las condiciones y oportunidades de
erogación y disposición de los recursos donados o
comprometidos y el destino de los mismos.
Las donaciones que se entreguen en Comisión de
Confianza no se entenderán perfeccionadas sino una vez que
se utilicen en la ejecución del proyecto al cual están
destinadas, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá
acogerse a los beneficios de la presente ley en el ejercicio
durante el cual se efectúen dichas donaciones.
Los fondos entregados en Comisión de Confianza y los
créditos que ésta genere no podrán ser enajenados,
embargados ni entregados en usufructo, prenda o caución
alguna. Tampoco podrán arrendarse ni entregarse
temporalmente el uso o goce de dichos fondos ni sus rentas.
Efectuada una donación conforme a esta ley, si por
cualquier circunstancia el proyecto seleccionado no se
ejecutare en su totalidad, o la organización deportiva
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledejare de ser un beneficiario hábil para los efectos de esta
ley, y hubiere recursos disponibles en la institución
bancaria respectiva, éstos serán destinados a la Cuota
Regional correspondiente a la Región en que se encontrare el
domicilio del beneficiario, a menos que el donante elija
otro proyecto del registro al cual destinar los referidos
recursos.
Artículo 68.- Para los efectos del presente Párrafo, cada Dirección Regional del
Instituto deberá elaborar y mantener un registro de proyectos deportivos susceptibles de
ser financiados mediante donaciones, previa la evaluación técnica y económica que la
misma Dirección Regional determine, la que deberá emitir un documento certificando que
el proyecto está incorporado en el registro y la fecha de esa incorporación. Los
resultados de la evaluación y el registro mismo serán públicos.
El Instituto establecerá el procedimiento y forma de presentación de los proyectos
que postulen para ser incluidos en el registro. En todo caso, dicha presentación deberá
expresar, a lo menos, los fines, componentes, acciones, presupuesto de gastos y flujos
financieros del proyecto, así como los indicadores de resultados, los medios de
verificación de los mismos y los supuestos esenciales para su viabilidad que dependan de
terceros.
La evaluación a que se refiere el inciso primero de este artículo, se hará sobre
la base de los criterios de elegibilidad de los proyectos que anualmente apruebe el
Consejo Nacional del Instituto, a propuesta de su Director Nacional.
TITULO V
De la Comisión Nacional de Control de Dopaje
Artículo 69.- El Instituto promoverá e impulsará
medidas de prevención y control del uso de sustancias
prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a
aumentar artificialmente la capacidad física de los
deportistas o a modificar los resultados de las
competencias.
Artículo 70.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente existirá,
bajo la dependencia del Instituto, la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
La Comisión estará integrada por un deportista de destacada trayectoria, designado
por el Presidente de la República; un representante del Ministro de Salud, designado por
éste; un representante del Instituto, designado por su Director Nacional; un
representante del Comité Olímpico de Chile, designado por el Plenario de Federaciones, y
un representante de la Sociedad Chilena de Medicina Deportiva, designado por ésta.
Los integrantes de la Comisión desempeñarán estas funciones ad-honorem.
Artículo 71.- Serán funciones de la Comisión, entre otras, las siguientes:
a) Divulgar información sobre métodos reglamentarios y modalidades de control del uso de
sustancias y grupos farmacológicos prohibidos;
b) Elaborar el listado oficial de sustancias y métodos prohibidos para los entrenamientos
y competencias deportivas e informarlo, en concordancia con lo dispuesto al efecto por el
Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje;
c) Establecer las competencias deportivas oficiales, tanto de carácter nacional como las
internacionales que se realicen en el país, en las cuales será obligatorio el control de
dopaje, siempre que ellas cuenten con el patrocinio o apoyo financiero del Instituto;
d) Impartir o auspiciar talleres, cursos o seminarios para profesionales, especialistas,
técnicos, deportistas y dirigentes, con el fin de actualizar tanto el conocimiento de las
sustancias prohibidas como divulgar las nuevas metodologías aplicables al control de
dopaje, y
e) Elaborar el reglamento que regule la realización de controles de dopaje, el cual se
formalizará mediante resolución del Director Nacional del Instituto.
Artículo 72.- Los deportistas afiliados a federaciones
deportivas nacionales que reciban aportes directos o
indirectos, a través del financiamiento que el Instituto
entregue al sector del deporte federado, estarán obligados a
someterse a control de dopaje, ya sea como parte de los
requisitos de dichos programas o a requerimiento de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropias federaciones nacionales, del Comité Olímpico de
Chile o de la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
Los análisis destinados a la detección y comprobación
de prácticas prohibidas, deberán realizarse en laboratorios
homologados por los organismos deportivos internacionales
correspondientes. En el caso de carecer de dicha
homologación, su reconocimiento lo entregará la Comisión
Nacional de Control de Dopaje, previa evaluación de las
condiciones científicas, técnicas y metodológicas que lo
garanticen.
TITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 73.- Los bienes raíces de propiedad del Comité
Olímpico de Chile y de las federaciones deportivas
nacionales, y los que estén bajo su administración, estarán
exentos del impuesto territorial, cuando estén destinados a
fines deportivos.
De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y
demás recintos dedicados a prácticas deportivas o
recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones
deportivas, previo informe favorable del Instituto el que
deberá ser fundado.
Artículo 74.- Los deportistas, técnicos, jueces, árbitros y dirigentes designados
por las instituciones competentes para representar al deporte chileno en eventos de
carácter nacional, sudamericano, panamericano, mundial u olímpico y que sean
funcionarios de los órganos y servicios públicos a que se refiere el artículo 1º de la
ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, tendrán derecho a un permiso especial con goce de remuneraciones, con el objeto
de participar en dichos torneos por el período que dure su concurrencia, previa
certificación del Instituto.
Las instituciones o empresas privadas deberán conservar la propiedad del empleo de
los trabajadores que deban concurrir, en las mismas condiciones y plazos, a las
competencias mencionadas en el inciso primero de este artículo, pudiendo al efecto
considerar dicho lapso como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.
La certificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá ser
efectuada por el Instituto a solicitud de la entidad que realice la designación.
Artículo 75.- Agrégase al artículo 33 del decreto ley Nº 2.306, de 1978, sobre
Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, el siguiente inciso nuevo:
"La Dirección General de Movilización Nacional deberá postergar de oficio el
cumplimiento de deberes militares respecto de los deportistas que sean designados
seleccionados nacionales por las federaciones deportivas nacionales. Para tal efecto, en
los meses de enero y julio de cada año, el Instituto Nacional de Deportes de Chile
remitirá a la Dirección General de Movilización una nómina que individualice a los
deportistas que reúnan tal calidad, señalando sus nombres completos, cédula de
identidad, domicilio y fecha de nacimiento.".
Artículo 76.- Intercálase en el artículo 90 de la ley Nº 18.768, modificado por
la ley Nº 19.135, a continuación de la palabra "brutos" la expresión "de todos dichos
sorteos, juegos y combinaciones".
Artículo 77.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº
18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, entre el vocablo "artística" y la
conjunción "y" que la sigue, la expresión ", la práctica del deporte".
Artículo 78.- Deróganse la ley Nº 17.276 y sus normas complementarias, con
excepción del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa
Nacional, que fijó el Estatuto de los Deportistas Profesionales y trabajadores que
desempeñen actividades conexas.
Las referencias que las leyes y reglamentos vigentes hagan a la Dirección General de
Deportes y Recreación se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Deportes de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileChile o al Instituto, indistintamente, en todo aquello que sea compatible con las
funciones y atribuciones que las disposiciones de la presente ley reconocen a este
último.
El Instituto será el sucesor legal, en sus activos y pasivos, de la Dirección
General de Deportes y Recreación y de los Consejos Provinciales de Deportes.
Artículo 79.- Créase el Premio Nacional del Deporte de
Chile, galardón que se otorgará anualmente por el Estado de
Chile al deportista o equipo de deportistas chilenos, que en
el año calendario anterior, se haya distinguido por sus
resultados competitivos o por su trayectoria destacada y
ejemplar para la juventud del país. Sólo se premiará a un
deportista o al equipo de una disciplina deportiva.
El premio consistirá en el otorgamiento de la
distinción por parte del Estado de Chile, que se entregará
al deportista o a cada uno de los integrantes del equipo
galardonado. La autoridad respectiva llevará un registro
especial con las identidades de las personas galardonadas.
Las personas podrán ser distinguidas sólo una vez en su vida
con este premio.
El premio será discernido por una comisión integrada
por el Ministro de Educación; un Diputado; un Senador; el
Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de
Chile, y el Presidente del Círculo de Periodistas Deportivos
de Chile. Los parlamentarios serán designados por el Senado
y por la Cámara de Diputados, respectivamente, por acuerdo
de sus miembros y durarán en sus cargos por un lapso de dos
años.
Para los efectos de discernir el premio, la comisión
convocará públicamente a las organizaciones más
representativas del deporte nacional, con 90 días de
anticipación a la fecha de entrega del premio, para que
presenten las postulaciones de los deportistas que
consideren meritorios para ser distinguidos. Las
organizaciones mencionadas serán determinadas en el
reglamento de la presente ley.
La comisión podrá, por una sola vez, otorgar esta
distinción a todas aquellas personas que estime fueron
merecedoras de este premio en los cinco años anteriores a su
creación. Si dichas personas estuvieren fallecidas, el
premio se entregará a sus descendientes.
Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de
1976, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones, por el siguiente:
"Artículo 70.- En toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y
obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y
recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General, las
que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno original. Si el
instrumento de planificación territorial correspondiente contemplare áreas verdes de uso
público o fajas de vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se materializarán
preferentemente en ellas. La municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos
recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una
ubicación y espacio más adecuados.
La exigencia establecida en el inciso anterior será aplicada proporcionalmente en
relación con la intensidad de utilización del suelo que establezca el correspondiente
instrumento de planificación territorial, bajo las condiciones que determine la Ordenanza
General de esta ley, la que fijará, asimismo, los parámetros que se aplicarán para las
cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por densificación.".
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- La primera integración del Consejo
Nacional a que se refiere el artículo 15, deberá
formalizarse dentro del plazo de sesenta días contado desde
la publicación de la presente ley.
El ejercicio de los cargos de consejeros señalados en
el citado artículo, para los efectos de esta primera
integración, tendrá la siguiente duración:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Los consejeros señalados en las letras b), c), d) y e),
serán nombrados por un período de cuatro años, y
b) Los consejeros mencionados en las letras f), g), h), i)
y j), serán nombrados por un período de dos años.
Artículo 2º.- Todas las organizaciones deportivas legalmente constituidas a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar sus estatutos a lo
dispuesto en los artículos 39 y 40, dentro del plazo de 360 días contado desde la
dictación del decreto supremo a que se refiere el artículo 39.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del
plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, un decreto con fuerza de ley para
conformar el presupuesto del Instituto y traspasar a él, desde el presupuesto vigente de
la Dirección General de Deportes y Recreación, los fondos que sean necesarios para que
el Instituto cumpla con sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las
asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo 4º.- El Director Nacional del Instituto, dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que la planta de personal comience a regir, procederá a nombrar,
sin solución de continuidad, como titulares en la planta del Instituto a los funcionarios
de planta y a contrata que, a la fecha de publicación de la presente ley, se desempeñen
en la Dirección General de Deportes y Recreación y en el Estadio Nacional, a excepción
del personal regido por la Ley Nº 15.076.
El nombramiento se efectuará en forma discrecional y previo cumplimiento de los
requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, los funcionarios que a la fecha de
publicación de esta ley desempeñen en calidad de titulares un cargo de Jefe de
Departamento grado 4 ó 5, o de Jefes de Departamento grado 6, serán nombrados como
Técnico grado 10 y Profesionales grado 6, respectivamente. Corresponderá al Director
Nacional del Instituto individualizar a los funcionarios señalados precedentemente.
El nombramiento a que se refiere la presente disposición no estará sujeto a las
normas de la Ley Nº 18.834.
La aplicación de este artículo respecto del personal de planta y a contrata de la
Dirección General de Deportes y Recreación y del Estadio Nacional no constituirá, para
ningún efecto legal, término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni,
en general, cese de funciones o término de la relación laboral.
Los cambios de grado que se produjeren por la aplicación de este artículo, no
serán considerados ascensos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del D.L.
Nº 249 de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios
que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado
para tal efecto.
Los nombramientos a que se refiere este artículo no podrán significar disminución
de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla
suplementaria que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que
compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus
remuneraciones pertinentes, excepto los derivados de los reajustes generales de
remuneraciones que se concedan al sector público.
Los nombramientos a que se refiere la presente disposición regirán desde la fecha
en que la planta del Instituto entre a regir o desde la fecha de éstos si son posteriores
a aquéllos. Los cargos de carrera que queden vacantes después de efectuados los
nombramientos deberán proveerse mediante concurso público, dentro de los 180 días
siguientes al plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5º.- Para proveer los cargos vacantes a que se
refiere el artículo anterior, podrán postular en igualdad de
condiciones y siempre que cumplan los requisitos
establecidos para los respectivos cargos, los trabajadores
que a la fecha de la publicación de esta ley se encuentren
contratados por Consejos Provinciales de Deportes.
De resultar seleccionados algunos de los trabajadores
aludidos, sus respectivos nombramientos se efectuarán
conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley Nº
18.834. Estos nombramientos se entenderán sin solución de
continuidad respecto de dichos contratos y las
indemnizaciones por años de servicios que pudieren
corresponder a tal fecha, se regirán por lo dispuesto en el
artículo final de la Ley Nº 18.834.
No obstante lo anterior, los trabajadores de Consejos
Provinciales de Deportes continuarán prestando servicios en
el Instituto en las mismas condiciones que establezcan sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontratos, hasta la fecha en que dichos Consejos se extingan
y liquiden de acuerdo a lo previsto en esta ley.
El cambio de empleador no significará término de la
relación laboral para ningún efecto legal, ni dará derecho a
pago inmediato de beneficio alguno, incluidas las
indemnizaciones por años de servicios que pudieren
corresponder. Estos pagos se entenderán postergados hasta el
cese de los servicios en el Instituto por causa que otorgue
derecho a percibirlos.
Artículo 6º.- El personal del Instituto mantendrá el derecho a jubilar en los
términos previstos en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, en relación con lo
establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la Ley Nº 18.834.
Asimismo, el personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
mantendrá dicha calidad y, por ende, los beneficios del artículo 6º de la Ley Nº
19.200, en relación con lo dispuesto en el D.S. Nº 19, de 1993, de la Subsecretaría de
Guerra, sólo si es nombrado en cargos que lo hayan contemplado. En todo caso, este
personal no tendrá derecho a percibir el incremento establecido en el artículo 31 de
esta ley.
Artículo 7º.- El personal que actualmente ocupa un cargo en extinción adscrito a
la Planta de Directivos de la Dirección General de Deportes y Recreación, por
aplicación del derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 18.972,
mantendrá inalterable su situación, no obstante la fijación de la nueva planta
establecida en esta ley, entendiéndose que dicho cargo queda adscrito, por el solo
ministerio de la ley, a la Planta del Instituto.
Artículo 8º.- Con el objeto de asegurar una adecuada aplicación de la carrera
funcionaria en el Instituto Nacional de Deportes de Chile, el Ministro Secretario General
de Gobierno, durante el curso del primer año de vigencia de la presente ley, deberá
efectuar una evaluación de la planta y correspondientes normas de gestión de personal
complementarias que este cuerpo legal contiene, a fin de que el flujo de la carrera de los
titulares sea íntegramente cautelado, formulando las proposiciones que sean procedentes
al Presidente de la República.
Artículo 9º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se
financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto vigente de la Dirección
General de Deportes y Recreación.
Artículo 10.- El Presidente de la República dictará los
reglamentos a que se refiere el artículo 44 de esta ley,
dentro de los ciento ochenta días siguientes a su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 11.- Los Consejos Provinciales de Deportes se extinguirán y liquidarán
dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República y
por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las
observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Jorge Burgos Varela, Ministro
del Interior (S).- Mario Fernández Baeza, Ministro de
Defensa Nacional.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.- Claudio Huepe García, Ministro Secretario General
de Gobierno.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atte. a Ud., Carlos Mackenney Urzúa, Subsecretario del
Interior Subrogante.
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable
Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 5°, 15, 16, 20, 25, 30, 46, 70, 71, 72 y 77, permanentes y artículo 4°
transitorio, del mismo, y por sentencia de 17 de enero de 2001, declaró:
1. Que la letra b) y la oración "asignarle funciones" contenida en la letra c), del
artículo 20 del proyecto remitido, son inconstitucionales, y deben eliminarse de su
texto.
2. Que las disposiciones contempladas en los artículos 5°, 15, 16, 20 -salvo la letra b)
y la oración "asignarle funciones" contenida en la letra c)-, 25, 30, 46, 70, 71, 72 y
77, permanentes, y 4° transitorio, del proyecto remitido no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
3. Que el artículo 20, letra m) del proyecto remitido es constitucional en el entendido
de lo señalado en el considerando 17° de esta sentencia.
4. Que las disposiciones contempladas en los artículos 24 y 69, permanentes, y 1°
transitorio, son también constitucionales.
Santiago, enero 18 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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