Ley Nº 19.710

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Tipo Norma :Ley 19710<br /> Fecha Publicación :20-01-2001<br /> Fecha Promulgación :10-01-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;<br /> SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA<br /> OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR<br /> Tipo Version :Unica De : 20-01-2001<br /> Inicio Vigencia :20-01-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=180582&amp;idVersion=200<br /> 1-01-20&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE<br /> CONDUCIR<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- En el caso de los titulares de licencias <br /> de conducir clases A-1 o A-2 obtenidas con anterioridad al 8 <br /> de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo <br /> 3º transitorio de la ley Nº 19.495, se considerará que <br /> cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso <br /> segundo, número 5, de la ley Nº 18.290, por el solo hecho de <br /> acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A-1 <br /> para optar a la licencia profesional clase A-3, o de clase <br /> A-2 para optar a la licencia profesional clase A-5.<br /> En el caso de los titulares de licencias de conducir <br /> clases A-1 o A-2 que las hayan obtenido a contar del 8 de <br /> marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito <br /> exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la <br /> ley Nº 18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado <br /> en posesión por el término de dos años de una licencia clase <br /> A-1 para optar a la licencia profesional clase A-3 o <br /> acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de <br /> una licencia clase A-2 para optar a la licencia profesional <br /> clase A-5.<br /> Facúltase a los directores de tránsito y transporte <br /> público de las municipalidades autorizadas para otorgar <br /> licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se <br /> refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a <br /> sus titulares cumplir con el requisito exigido en el <br /> artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº 18.290.<br /> Artículo 2º.- Facúltase a los directores de tránsito y <br /> transporte público de las municipalidades autorizadas para <br /> otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias <br /> A-1 y A-2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha <br /> de publicación de esta ley hasta en la fecha de cumpleaños <br /> del titular que ocurra en el año 2001. Si dicha fecha cae el <br /> 29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del <br /> mes de marzo.<br /> Artículo 3º.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la<br /> ley Nº 19.495, el vocablo "profesional", la primera vez que aparece, y la palabra<br /> "nueva".<br /> Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:<br /> 1.- En el artículo 12:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Reemplázase la Clase A - LICENCIA PROFESIONAL, por la siguiente:<br /> LICENCIA PROFESIONAL<br /> Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga,<br /> ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:<br /> - Para el transporte de personas:<br /> Clase A-1: Para conducir taxis.<br /> Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados<br /> de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos,<br /> excluido el conductor.<br /> Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado<br /> de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de<br /> personas sin limitación de capacidad de asientos.<br /> - Para el transporte de carga:<br /> Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo<br /> Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.<br /> Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o<br /> articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a<br /> 3.500 kilogramos.".<br /> b) En el subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, elimínanse la<br /> palabra "especiales", que sigue a la expresión "vehículos motorizados", y la frase "no<br /> incluidos en las clases anteriores.", y sustitúyese la coma (,) que sigue a "Gendarmería<br /> de Chile" por un punto final (.).<br /> 2.- En el artículo 13:<br /> a) En su inciso primero, agrégase el siguiente número 4, nuevo:<br /> "4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas,<br /> estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud<br /> de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley<br /> Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se<br /> hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley.<br /> b) En su inciso segundo, suprímese en los requisitos especiales de la Licencia<br /> Profesional, el número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", pasando los números 4 y 5<br /> a ser 3 y 4, respectivamente.<br /> 3.- En el artículo 18, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un<br /> examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en<br /> los artículos 13, número 1; 14 y 21.".<br /> 4.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:<br /> "Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada<br /> cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso<br /> primero del artículo 13.<br /> En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá<br /> ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el<br /> inciso anterior.<br /> En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un<br /> conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un<br /> vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía<br /> local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.<br /> Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional<br /> de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en<br /> el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.<br /> El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más<br /> tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el<br /> control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero,<br /> en el primer día hábil del mes de marzo.".<br /> 5.- Reemplázase el inciso sexto del artículo 21, por el siguiente:<br /> "No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o<br /> atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.".<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º.- A los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de<br /> Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de<br /> Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir<br /> exigidas por el artículo 12 de la ley Nº 18.290 para conducir los distintos tipos de<br /> vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F<br /> sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.<br /> Artículo 2º.- Los titulares de licencias de conductor clase A-1 y A-2, otorgadas<br /> con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de<br /> publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional clase A-3,<br /> en el caso de la licencia clase A-1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia<br /> profesional clase A-5, en el caso de la licencia clase A-2 obtenida antes del 8 de marzo<br /> de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. <br /> Artículo 3º.- Las referencias contenidas en la Ley de Tránsito y en otros cuerpos<br /> legales, reglamentos y decretos, al número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", de los<br /> requisitos especiales para obtener Licencia Profesional, del inciso segundo del artículo<br /> 13, suprimido mediante la letra b) del número 2 del artículo 4º de esta ley, se<br /> entenderán efectuadas a dicho número.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del <br /> artículo 82 de la Constitución Política de la República y <br /> por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por <br /> tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la <br /> República.<br /> Santiago, 10 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, <br /> Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro <br /> de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., <br /> Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Transportes.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la<br /> obtención de las licencias de conducir <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad,<br /> respecto del artículo 4º, número 4, del mismo, y por sentencia de 27 de diciembre de<br /> 2000, declaró que el precepto contemplado en el artículo 4º, número 4, del proyecto,<br /> que reemplaza el artículo 19 de la ley Nº 18.290, es constitucional.<br /> Santiago, diciembre 28 de 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>