Ley Nº 19.710
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Fecha Publicación :20-01-2001
Fecha Promulgación :10-01-2001
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA
OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Tipo Version :Unica De : 20-01-2001
Inicio Vigencia :20-01-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=180582&idVersion=200
1-01-20&idParte
MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE
CONDUCIR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- En el caso de los titulares de licencias
de conducir clases A-1 o A-2 obtenidas con anterioridad al 8
de marzo de 1997 o en virtud de lo dispuesto en el artículo
3º transitorio de la ley Nº 19.495, se considerará que
cumplen con el requisito exigido en el artículo 13, inciso
segundo, número 5, de la ley Nº 18.290, por el solo hecho de
acreditar haber estado en posesión de una licencia clase A-1
para optar a la licencia profesional clase A-3, o de clase
A-2 para optar a la licencia profesional clase A-5.
En el caso de los titulares de licencias de conducir
clases A-1 o A-2 que las hayan obtenido a contar del 8 de
marzo de 1999, se considerará que cumplen con el requisito
exigido en el artículo 13, inciso segundo, número 5, de la
ley Nº 18.290, por el solo hecho de acreditar haber estado
en posesión por el término de dos años de una licencia clase
A-1 para optar a la licencia profesional clase A-3 o
acreditar haber estado en posesión durante igual tiempo de
una licencia clase A-2 para optar a la licencia profesional
clase A-5.
Facúltase a los directores de tránsito y transporte
público de las municipalidades autorizadas para otorgar
licencias de conducir para prorrogar las licencias a que se
refiere el inciso anterior con el solo objeto de permitir a
sus titulares cumplir con el requisito exigido en el
artículo 13, inciso segundo, número 5, de la ley Nº 18.290.
Artículo 2º.- Facúltase a los directores de tránsito y
transporte público de las municipalidades autorizadas para
otorgar licencias de conducir para prorrogar las licencias
A-1 y A-2 otorgadas entre el 8 de marzo de 1997 y la fecha
de publicación de esta ley hasta en la fecha de cumpleaños
del titular que ocurra en el año 2001. Si dicha fecha cae el
29 de febrero, se prorrogará hasta el primer día hábil del
mes de marzo.
Artículo 3º.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la
ley Nº 19.495, el vocablo "profesional", la primera vez que aparece, y la palabra
"nueva".
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:
1.- En el artículo 12:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Reemplázase la Clase A - LICENCIA PROFESIONAL, por la siguiente:
LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga,
ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
- Para el transporte de personas:
Clase A-1: Para conducir taxis.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados
de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos,
excluido el conductor.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado
de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de
personas sin limitación de capacidad de asientos.
- Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo
Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.
Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o
articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a
3.500 kilogramos.".
b) En el subtítulo LICENCIA ESPECIAL, en la definición CLASE F, elimínanse la
palabra "especiales", que sigue a la expresión "vehículos motorizados", y la frase "no
incluidos en las clases anteriores.", y sustitúyese la coma (,) que sigue a "Gendarmería
de Chile" por un punto final (.).
2.- En el artículo 13:
a) En su inciso primero, agrégase el siguiente número 4, nuevo:
"4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud
de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley
Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se
hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley.
b) En su inciso segundo, suprímese en los requisitos especiales de la Licencia
Profesional, el número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", pasando los números 4 y 5
a ser 3 y 4, respectivamente.
3.- En el artículo 18, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un
examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en
los artículos 13, número 1; 14 y 21.".
4.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada
cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso
primero del artículo 13.
En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá
ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el
inciso anterior.
En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un
conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un
vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía
local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.
Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional
de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en
el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.
El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más
tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el
control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero,
en el primer día hábil del mes de marzo.".
5.- Reemplázase el inciso sexto del artículo 21, por el siguiente:
"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o
atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.".
Artículos transitorios
Artículo 1º.- A los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas, de
Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de
Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean las licencias de conducir
exigidas por el artículo 12 de la ley Nº 18.290 para conducir los distintos tipos de
vehículos que en él se señalan, no se les exigirá obtener la licencia especial clase F
sino a contar de la fecha de control de las que actualmente poseen.
Artículo 2º.- Los titulares de licencias de conductor clase A-1 y A-2, otorgadas
con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de
publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional clase A-3,
en el caso de la licencia clase A-1 obtenida antes del 8 de marzo de 1997, y la licencia
profesional clase A-5, en el caso de la licencia clase A-2 obtenida antes del 8 de marzo
de 1997, acreditando haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 3º.- Las referencias contenidas en la Ley de Tránsito y en otros cuerpos
legales, reglamentos y decretos, al número 3 "Ser egresado de enseñanza básica", de los
requisitos especiales para obtener Licencia Profesional, del inciso segundo del artículo
13, suprimido mediante la letra b) del número 2 del artículo 4º de esta ley, se
entenderán efectuadas a dicho número.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 82 de la Constitución Política de la República y
por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 10 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro
de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.,
Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Transportes.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la
obtención de las licencias de conducir
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad,
respecto del artículo 4º, número 4, del mismo, y por sentencia de 27 de diciembre de
2000, declaró que el precepto contemplado en el artículo 4º, número 4, del proyecto,
que reemplaza el artículo 19 de la ley Nº 18.290, es constitucional.
Santiago, diciembre 28 de 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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