Ley Nº 19.709

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Tipo Norma :Ley 19709<br /> Fecha Publicación :31-01-2001<br /> Fecha Promulgación :22-01-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :ESTABLECE REGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE INSUMOS,<br /> PARTES Y PIEZAS PARA LA MINERIA EN LA COMUNA DE TOCOPILLA EN<br /> LA II REGION<br /> Tipo Version :Texto Original De : 31-01-2001<br /> Inicio Vigencia :31-01-2001<br /> Fin Vigencia :20-01-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=180816&amp;idVersion=200<br /> 1-01-31&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.709<br /> ESTABLECE REGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE INSUMOS, PARTES Y PIEZAS PARA LA MINERIA EN<br /> LA COMUNA DE TOCOPILLA EN LA II REGION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- A contar del 1° de enero del año siguiente al de la fecha de<br /> publicación de la presente ley y por un período de veinticinco años, establécese un<br /> régimen preferencial aduanero y tributario para la comuna de Tocopilla, de la Provincia<br /> del mismo nombre, ubicada en la II Región de Antofagasta.<br /> Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley, las empresas<br /> industriales manufactureras constituidas como sociedades de cualquier tipo, que tengan por<br /> único objeto elaborar insumos, partes o piezas o reparar bienes de capital para la<br /> minería y que, con posterioridad a la publicación de la presente ley y dentro del lapso<br /> de cinco años, contados desde dicho evento, se instalen físicamente en terrenos ubicados<br /> dentro de los deslindes administrativos de la comuna indicada en el inciso anterior.<br /> Se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de<br /> actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a reparar bienes de capital o a<br /> la obtención de insumos, partes o piezas para la minería que tengan una individualidad<br /> diferente de las materias primas, partes o piezas, utilizadas en su elaboración.<br /> Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso<br /> productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o<br /> piezas utilizadas para su elaboración.<br /> El Intendente, mediante resolución fundada, certificará el cumplimiento de los<br /> requisitos señalados en los incisos segundo y tercero dentro del plazo de treinta días,<br /> con indicación precisa de la ubicación de los terrenos donde deberán instalarse las<br /> empresas a que se refiere el inciso segundo. Si transcurrido este tiempo, el Intendente no<br /> emite el referido certificado, se entenderá aprobada la correspondiente solicitud; esta<br /> circunstancia deberá acreditarse a través de un Notario Público.<br /> Con el mérito del certificado se entenderán incorporadas de pleno derecho las<br /> franquicias, exenciones y beneficios de esta ley y, en consecuencia, las personas<br /> jurídicas acogidas a su normativa, continuarán gozando de los privilegios indicados<br /> hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier<br /> modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones.<br /> A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.<br /> Los certificados a que se refiere el inciso quinto caducarán de pleno derecho al<br /> vencimiento de dos años, contados desde la fecha de su emisión, si dentro de dicho plazo<br /> no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se discontinuaren por más<br /> de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el<br /> respectivo certificado podrán solicitar su renovación, ajustándose nuevamente a las<br /> disposiciones de esta ley.<br /> En caso de no cumplirse los requisitos exigidos por la ley para la instalación de la<br /> empresa, el Intendente informará de esta circunstancia al interesado mediante resolución<br /> fundada, quien tendrá un plazo de treinta días para resolver las impugnaciones<br /> formuladas.<br /> Presentada nuevamente la solicitud del interesado con las correcciones exigidas, el<br /> Intendente deberá emitir el certificado correspondiente dentro del plazo y bajo el<br /> apercibimiento señalados en el inciso cuarto. <br /> Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto<br /> de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o<br /> percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que<br /> desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente. En<br /> todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar<br /> contabilidad con arreglo a la legislación general.<br /> A los socios de las referidas empresas no les será aplicable lo dispuesto en la<br /> letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y,<br /> en consecuencia, los retiros que efectúen se afectarán en todo caso con el impuesto<br /> Global Complementario o Adicional, según corresponda. <br /> Artículo 3°.- Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el<br /> artículo 4° de esta ley, por las empresas a que se refiere el inciso segundo del<br /> artículo 1°, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos<br /> productivos, bienes de capital, materias primas, artículos a media elaboración, partes<br /> y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.<br /> Además, podrán importarse de igual forma, las maquinarias y equipos destinados a<br /> efectuar esos procesos o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas<br /> empresas, fuera de carretera y dentro de sus recintos, como también los combustibles,<br /> lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.<br /> No podrán importarse naves o embarcaciones al amparo de las franquicias contempladas<br /> en esta ley. <br /> Artículo 4°.- La importación de las mercancías a que se refiere el artículo 3°,<br /> no estará afecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren<br /> por las Aduanas, incluso la tasa de despacho, como asimismo, de los impuestos contenidos<br /> en el decreto ley Nº825, de 1974. No obstante, las mercancías deberán sujetarse al<br /> régimen general o especial que corresponda, cuando se importen al resto del país.<br /> Artículo 5°.- Para los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en<br /> la presente ley, el territorio de la comuna de Tocopilla, se entenderá comprendido dentro<br /> de la zona de extensión de la zona franca de Iquique y en consecuencia, las empresas a<br /> que se refiere el artículo 1° podrán importar desde dichos recintos las mercancías a<br /> que se refiere el artículo 3° de esta ley, bajo las condiciones establecidas en el<br /> título V del decreto con fuerza de ley N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 6°.- Las ventas de las mercancías señaladas en el artículo 3°, que se<br /> efectúen desde la Zona Franca de Iquique a las empresas mencionadas en el artículo 1°,<br /> domiciliadas en el área geográfica señalada en el mismo artículo, en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, estarán exentas del impuesto establecido en el<br /> artículo 11 de la ley Nº 18.211. <br /> Artículo 7°.- Las ventas que se hagan a las empresas de que trata el artículo 1°<br /> de esta ley, de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de<br /> sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la comuna<br /> indicada en el mismo artículo, se considerarán para todos estos fines como exportación<br /> exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley Nº 825, de 1974,<br /> pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa<br /> del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.<br /> El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio, deberá verificarse y<br /> certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine<br /> el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que<br /> fije dicho Servicio.<br /> Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del<br /> país sujetándose, en todo caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de<br /> mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos<br /> aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley Nº825,<br /> de 1974.<br /> Artículo 8°.- Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso<br /> segundo del artículo 1° con materias primas, partes o piezas de origen extranjero,<br /> importadas en conformidad a las normas de los artículos anteriores, podrán salir de la<br /> zona descrita en dicho artículo, para ser exportadas o internadas al resto del país bajo<br /> régimen general o especial.<br /> En caso de importación, pagarán sólo los derechos e impuestos que las afecten,<br /> incluidos los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, en cuanto a materias primas,<br /> partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespecto de las materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto<br /> del país que formen parte del producto final a que se refiere este inciso y que fueron<br /> ingresadas a dicha zona exentas de este tributo. A las mercancías que produzcan estas<br /> empresas, sólo con materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el<br /> resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 7°.<br /> Podrán abonarse al pago de los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, que se<br /> determinen de acuerdo con los incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de<br /> los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en la<br /> forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.<br /> No obstante lo anterior, la venta de insumos, partes y piezas a empresas mineras<br /> establecidas en la II Región de Antofagasta, adquiridas para ser usadas en sus procesos<br /> productivos dentro de la citada Región, sólo estará afecta al impuesto del artículo 11<br /> de la ley Nº 18.211. La venta de las referidas mercancías deberá verificarse y<br /> certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine<br /> el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que<br /> fije dicho Servicio. Las referidas mercancías no podrán ser reingresadas al resto del<br /> país sin el pago previo de los impuestos no pagados.<br /> Artículo 9°.- El Servicio Nacional de Aduanas señalará los recintos habilitados<br /> en la zona territorial indicada en el artículo 1° para el ingreso o salida de<br /> mercancías. De igual modo, podrá determinar perímetros fronterizos de vigilancia<br /> especial. Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva<br /> reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, con el objeto de verificar<br /> la veracidad de lo declarado por los interesados en relación a las gestiones, trámites y<br /> demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de las<br /> mercancías de la misma zona territorial. <br /> Artículo 10.- Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la<br /> Ordenanza de Aduanas, incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o<br /> introduzca mercancías desde o al territorio de la comuna indicada en el artículo 1°,<br /> por pasos o puertos distintos de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en<br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior o en contravención a lo dispuesto en<br /> este cuerpo legal.<br /> La contravención reiterada a las disposiciones de esta ley por parte de las empresas<br /> a que se refiere el artículo 1°, producirá la caducidad de los certificados a que hace<br /> referencia el inciso quinto de la citada disposición y generará la obligación de<br /> enterar en arcas fiscales el impuesto de Primera Categoría que hayan dejado de pagar al<br /> amparo de esta ley, considerado como fuera de plazo desde la fecha que debió pagarse, de<br /> no existir la exención, obligación de la cual serán responsables los socios y<br /> accionistas en el caso de sociedades anónimas cerradas.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 22 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- <br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>