Ley Nº 19.709
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Fecha Publicación :31-01-2001
Fecha Promulgación :22-01-2001
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :ESTABLECE REGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE INSUMOS,
PARTES Y PIEZAS PARA LA MINERIA EN LA COMUNA DE TOCOPILLA EN
LA II REGION
Tipo Version :Texto Original De : 31-01-2001
Inicio Vigencia :31-01-2001
Fin Vigencia :20-01-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=180816&idVersion=200
1-01-31&idParte
LEY NUM. 19.709
ESTABLECE REGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE INSUMOS, PARTES Y PIEZAS PARA LA MINERIA EN
LA COMUNA DE TOCOPILLA EN LA II REGION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- A contar del 1° de enero del año siguiente al de la fecha de
publicación de la presente ley y por un período de veinticinco años, establécese un
régimen preferencial aduanero y tributario para la comuna de Tocopilla, de la Provincia
del mismo nombre, ubicada en la II Región de Antofagasta.
Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley, las empresas
industriales manufactureras constituidas como sociedades de cualquier tipo, que tengan por
único objeto elaborar insumos, partes o piezas o reparar bienes de capital para la
minería y que, con posterioridad a la publicación de la presente ley y dentro del lapso
de cinco años, contados desde dicho evento, se instalen físicamente en terrenos ubicados
dentro de los deslindes administrativos de la comuna indicada en el inciso anterior.
Se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de
actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a reparar bienes de capital o a
la obtención de insumos, partes o piezas para la minería que tengan una individualidad
diferente de las materias primas, partes o piezas, utilizadas en su elaboración.
Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso
productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o
piezas utilizadas para su elaboración.
El Intendente, mediante resolución fundada, certificará el cumplimiento de los
requisitos señalados en los incisos segundo y tercero dentro del plazo de treinta días,
con indicación precisa de la ubicación de los terrenos donde deberán instalarse las
empresas a que se refiere el inciso segundo. Si transcurrido este tiempo, el Intendente no
emite el referido certificado, se entenderá aprobada la correspondiente solicitud; esta
circunstancia deberá acreditarse a través de un Notario Público.
Con el mérito del certificado se entenderán incorporadas de pleno derecho las
franquicias, exenciones y beneficios de esta ley y, en consecuencia, las personas
jurídicas acogidas a su normativa, continuarán gozando de los privilegios indicados
hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier
modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones.
A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.
Los certificados a que se refiere el inciso quinto caducarán de pleno derecho al
vencimiento de dos años, contados desde la fecha de su emisión, si dentro de dicho plazo
no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se discontinuaren por más
de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el
respectivo certificado podrán solicitar su renovación, ajustándose nuevamente a las
disposiciones de esta ley.
En caso de no cumplirse los requisitos exigidos por la ley para la instalación de la
empresa, el Intendente informará de esta circunstancia al interesado mediante resolución
fundada, quien tendrá un plazo de treinta días para resolver las impugnaciones
formuladas.
Presentada nuevamente la solicitud del interesado con las correcciones exigidas, el
Intendente deberá emitir el certificado correspondiente dentro del plazo y bajo el
apercibimiento señalados en el inciso cuarto.
Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto
de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o
percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que
desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente. En
todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar
contabilidad con arreglo a la legislación general.
A los socios de las referidas empresas no les será aplicable lo dispuesto en la
letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y,
en consecuencia, los retiros que efectúen se afectarán en todo caso con el impuesto
Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Artículo 3°.- Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el
artículo 4° de esta ley, por las empresas a que se refiere el inciso segundo del
artículo 1°, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos
productivos, bienes de capital, materias primas, artículos a media elaboración, partes
y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.
Además, podrán importarse de igual forma, las maquinarias y equipos destinados a
efectuar esos procesos o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas
empresas, fuera de carretera y dentro de sus recintos, como también los combustibles,
lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.
No podrán importarse naves o embarcaciones al amparo de las franquicias contempladas
en esta ley.
Artículo 4°.- La importación de las mercancías a que se refiere el artículo 3°,
no estará afecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren
por las Aduanas, incluso la tasa de despacho, como asimismo, de los impuestos contenidos
en el decreto ley Nº825, de 1974. No obstante, las mercancías deberán sujetarse al
régimen general o especial que corresponda, cuando se importen al resto del país.
Artículo 5°.- Para los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en
la presente ley, el territorio de la comuna de Tocopilla, se entenderá comprendido dentro
de la zona de extensión de la zona franca de Iquique y en consecuencia, las empresas a
que se refiere el artículo 1° podrán importar desde dichos recintos las mercancías a
que se refiere el artículo 3° de esta ley, bajo las condiciones establecidas en el
título V del decreto con fuerza de ley N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 6°.- Las ventas de las mercancías señaladas en el artículo 3°, que se
efectúen desde la Zona Franca de Iquique a las empresas mencionadas en el artículo 1°,
domiciliadas en el área geográfica señalada en el mismo artículo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, estarán exentas del impuesto establecido en el
artículo 11 de la ley Nº 18.211.
Artículo 7°.- Las ventas que se hagan a las empresas de que trata el artículo 1°
de esta ley, de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de
sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la comuna
indicada en el mismo artículo, se considerarán para todos estos fines como exportación
exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley Nº 825, de 1974,
pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa
del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.
El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio, deberá verificarse y
certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine
el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que
fije dicho Servicio.
Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del
país sujetándose, en todo caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de
mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos
aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley Nº825,
de 1974.
Artículo 8°.- Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso
segundo del artículo 1° con materias primas, partes o piezas de origen extranjero,
importadas en conformidad a las normas de los artículos anteriores, podrán salir de la
zona descrita en dicho artículo, para ser exportadas o internadas al resto del país bajo
régimen general o especial.
En caso de importación, pagarán sólo los derechos e impuestos que las afecten,
incluidos los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, en cuanto a materias primas,
partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespecto de las materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto
del país que formen parte del producto final a que se refiere este inciso y que fueron
ingresadas a dicha zona exentas de este tributo. A las mercancías que produzcan estas
empresas, sólo con materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el
resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 7°.
Podrán abonarse al pago de los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, que se
determinen de acuerdo con los incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de
los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en la
forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
No obstante lo anterior, la venta de insumos, partes y piezas a empresas mineras
establecidas en la II Región de Antofagasta, adquiridas para ser usadas en sus procesos
productivos dentro de la citada Región, sólo estará afecta al impuesto del artículo 11
de la ley Nº 18.211. La venta de las referidas mercancías deberá verificarse y
certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine
el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que
fije dicho Servicio. Las referidas mercancías no podrán ser reingresadas al resto del
país sin el pago previo de los impuestos no pagados.
Artículo 9°.- El Servicio Nacional de Aduanas señalará los recintos habilitados
en la zona territorial indicada en el artículo 1° para el ingreso o salida de
mercancías. De igual modo, podrá determinar perímetros fronterizos de vigilancia
especial. Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva
reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, con el objeto de verificar
la veracidad de lo declarado por los interesados en relación a las gestiones, trámites y
demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de las
mercancías de la misma zona territorial.
Artículo 10.- Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la
Ordenanza de Aduanas, incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o
introduzca mercancías desde o al territorio de la comuna indicada en el artículo 1°,
por pasos o puertos distintos de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en
conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior o en contravención a lo dispuesto en
este cuerpo legal.
La contravención reiterada a las disposiciones de esta ley por parte de las empresas
a que se refiere el artículo 1°, producirá la caducidad de los certificados a que hace
referencia el inciso quinto de la citada disposición y generará la obligación de
enterar en arcas fiscales el impuesto de Primera Categoría que hayan dejado de pagar al
amparo de esta ley, considerado como fuera de plazo desde la fecha que debió pagarse, de
no existir la exención, obligación de la cual serán responsables los socios y
accionistas en el caso de sociedades anónimas cerradas.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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