Ley Nº 19.708
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Fecha Publicación :05-01-2001
Fecha Promulgación :28-12-2000
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :ADECUA LA LEY Nº 19.665, QUE MODIFICA EL CODIGO ORGANICO
DE TRIBUNALES, AL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
Tipo Version :Unica De : 05-01-2001
Inicio Vigencia :05-01-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=179697&idVersion=200
1-01-05&idParte
ADECUA LA LEY Nº 19.665, QUE MODIFICA EL CODIGO ORGANICO
DE TRIBUNALES, AL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de
Tribunales:
1) Artículo 14
Intercálase las siguientes letras e) y f) nuevas, pasando la actual letra e) a ser
letra g):
"e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del
Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de
Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;
f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las
solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal
penal, y".
2) Artículo 17
a) En el inciso primero, agrégase en punto seguido, las siguientes frases: "Sin
perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de
alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se
vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los
términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del
Código Procesal Penal.".
b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra "tribunales",
la expresión "incluyendo a los jueces alternos de cada una", entre comas.
3) Artículo 18
a) Agrégase en la letra a), a continuación de la expresión "simple delito", una
coma (,) y la siguiente frase: "salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo
conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía".
b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva, pasando las actuales letras b) y c) a
ser c) y d), respectivamente:
"b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos
a su disposición;".
4) Artículo 19
Agrégase los siguientes incisos nuevos:
"Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren
asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral.
La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.
Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o
la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la
opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.
Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.".
5) Artículo 25
En el número 4, intercálase a continuación de la expresión "las relativas", la
frase "a las notificaciones;".
6) Artículo 45
Deróganse las letras d), e) y f).
7) Artículo 63
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán:
1º En única instancia:
a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las
sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de
sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces
árbitros.
b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas
dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a
la ley procesal penal;
c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de
policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su
territorio jurisdiccional;
d) De la extradición activa, y
e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para
declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para
negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere
que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.
2º En primera instancia:
a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;
b) De los recursos de amparo y protección, y
c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras,
y
d) De las querellas de capítulos.
3º En segunda instancia:
a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan
conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus
ministros, y
b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un
juez de garantía.
4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.
5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.".
8) Artículo 69
a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los siguientes:
"Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los
imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la
sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido
designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos.
Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su
ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes:
1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras
medidas cautelares personales en su contra;
2º Los recursos de amparo, y
3º Las demás que determinen las leyes.".
b) Elimínase el inciso sexto.
9) Artículo 71
Reemplázase la expresión "y Penal" por "y de Procedimiento Penal o Procesal Penal,
según corresponda".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10) Artículo 74
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 74.- Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se
produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas
señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.".
11) Artículo 93
a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra "diecisiete" por "veintiún".
b) En el inciso segundo, reemplázase la palabra "tres" por "dos".
12) Artículo 97
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de
casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de
amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso
alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182
del Código de Procedimiento Civil.
Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere
este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo
si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de
Procedimiento Civil.".
13) Artículo 98
a) Intercálase el siguiente Nº 3º, nuevo, cambiándose correlativamente la
numeración restante:
"3º De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas
dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo
a la ley procesal penal;".
b) Agrégase en el número 5º, suprimiéndose el punto aparte, la siguiente frase:
"y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;".
c) Sustitúyese en el número 7º la coma (,) y la conjunción "y" ubicadas al final
por un punto y coma (;).
d) Intercálase, a continuación del número 7º, que pasa a ser número 8º, el
siguiente número 9º:
"9º De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para
declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para
negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de
lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares
o policiales.".
14) Artículo 113
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 113.- La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que
las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad
previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que
hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes
o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas
penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.
Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que
hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea
decretado por el tribunal de primera instancia.".
15) Artículo 157
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 157.- Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.
El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las
gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.
El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su
ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren
efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de
diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de
garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de
competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará
facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no
se dirimiere la competencia.
La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de
Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses
fiscales.".
16) Artículo 158 Derógase.
17) Artículo 159 Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 159.- Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere
al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos
de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere
intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones
relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero
de los hechos investigados.
En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su
decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo
cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en
ellos.
El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que
obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las
gestiones a que diere lugar el procedimiento.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público
decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente,
continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía
competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo
señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.".
18) Artículos 160, 161 y 163
Deróganse.
l9) Artículo 169 Elimínase la expresión "o de varios delitos conexos".
20) Artículo 171 Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 171.- La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución
de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones
relacionadas con el respectivo procedimiento penal.
Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima
deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del
hecho punible, y que no interponga en sede civil.
Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a
obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren
personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del
imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de
acuerdo a las reglas generales.
Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las
sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil
mencionado en el inciso anterior.".
21) Artículo 172 Derógase.
22) Artículo 195 Agrégase el siguiente inciso final:
"Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además,
las siguientes:
1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;
2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro
procedimiento seguido contra el mismo imputado, y
3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de
garantía en el mismo procedimiento.''.
23) Artículo 256 Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"5º Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen
o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento.".
24) Artículo 295 Sustitúyese su letra f) por la siguiente:
"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni
hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.".
25) Artículo 330
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "u oficial del ministerio
público de orden inferior a dicho tribunal" por la expresión "o funcionario del
ministerio público".
b) Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión "al oficial del ministerio
público o al tribunal a quien corresponda" por la expresión "al ministerio público".
26) Artículo 332 Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1º, por el siguiente:
"En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del
artículo 256;".
27) Artículo 335
Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente:
"1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella
de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse
formulado acusación tratándose de delitos comunes.".
28) Artículo 339
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 339.- Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al
juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero
sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la
sentencia de toda la prueba rendida.".
b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscal", la
palabra "judicial".
29) Artículo 382 Derógase.
30) Artículo 389 G
Intercálase, a continuación de la expresión "cuando corresponda," la siguiente
oración: "la formación del estado diario,".
31) Artículo 455
Agrégase el siguiente número 6º, nuevo:
"6º Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los
registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de
juicio oral en lo penal.".
32) Artículo 523
Reemplázase el Nº 3º por el siguiente:
"3º No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito
que merezca pena aflictiva;".
33) Artículo 569
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 569.- En el acto de la visita deberán ser presentados todos los detenidos
y presos por orden del tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se
hubiere comunicado aún al tribunal.".
34) Artículo 571
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "para la defensa de sus juicios"
por la expresión "para su defensa".
b) Suprímese, en el inciso segundo, la última frase, pasando el segundo punto
seguido (.) a ser punto final (.).
35) Artículo 586
Agrégase el siguiente inciso final:
"En el caso de los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces
enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez
antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva.".
Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 19.665, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase en todo el texto las expresiones "tribunales orales en lo penal" y
"tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en
lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente.
2. En el articulo 7º transitorio, intercálase, luego de la expresión "Código
Orgánico de Tribunales" las dos veces que aparece, la frase "u otros cuerpos legales".
3. Agrégase los siguientes artículos nuevos:
a) "Artículo 12 bis.- Derógase las siguientes disposiciones legales:
i. El N° 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones
de los juzgados de policía local, y
ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105, Ley de Alcoholes, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres.".
b) Artículo 8º transitorio, nuevo:
"Artículo 8º.- Las contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del
crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio
oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia
sobre el respectivo territorio jurisdiccional.
Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del
territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se
planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un
determinado hecho punible.
Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.".
Artículo Transitorio.- Esta ley entrará en vigencia de conformidad a las reglas
establecidas en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de diciembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de
Tribunales y la ley Nº 19.665, en relación al nuevo
Código Procesal Penal
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de su constitucionalidad, y por sentencia de
23 de diciembre de 2000, declaró:
1. Que la letra a) del número 1) del artículo 1º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel proyecto remitido, que sustituye la letra d) del
inciso segundo del artículo 14 del Código Orgánico de
Tribunales, es inconstitucional y, en consecuencia, debe
ser eliminada de su texto.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto
remitido son constitucionales:
Artículo 1º, que introduce las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
- 1), letra b), al artículo 14;
- 2), letras a) y b), al artículo 17;
- 3), letras a) y b), al artículo 18;
- 4), al artículo 19;
- 5), al artículo 25;
- 6), en cuanto deroga la letra f) del número 2º
del artículo 45;
- 7), al artículo 63;
- 8), letras a) y b), al artículo 69;
- 10), al artículo 74;
- 11), letras a) y b), al artículo 93;
- 12), al artículo 97;
- 13), letras a), b), c) y d), al artículo 98;
- 14), al artículo 113;
- 15), al artículo 157;
- 16), al artículo 158;
- 17), al artículo 159;
- 18), a los artículos 160, 161 y 163;
- 19), al artículo 169;
- 20), al artículo 171;
- 21), al artículo 172;
- 22), al artículo 195;
- 23), al artículo 256;
- 25), letras a) y b), al artículo 330;
- 26), al artículo 332;
- 27), al artículo 335;
- 29), al artículo 382;
Artículo 2º, que introduce las siguientes
modificaciones a la ley Nº 19.665:
- 1., en todo el texto;
- 2., al artículo 7º transitorio;
- 3., que agrega los nuevos artículos 12 bis y 8º
transitorio; y
Artículo transitorio.
3. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse
sobre las siguientes normas del proyecto remitido, por
versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional:
Artículo 1º, que introduce modificaciones al Código
Orgánico de Tribunales:
- 9), al artículo 71;
- 24), al artículo 295;
- 28), letras a) y b), al artículo 339;
- 30), al artículo 389 G;
- 31), al artículo 455;
- 32), al artículo 523;
- 33), al artículo 569;
- 34), letras a) y b), al artículo 571, y
- 35), al artículo 586;
4. Que este Tribunal tampoco se pronuncia sobre el
artículo 1º, número 6), del proyecto remitido, en cuanto
deroga las letras d) y e) correspondientes al número 2º
del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela razón indicada en los considerandos 10º y 11º de esta
sentencia.
Santiago, diciembre 26 de 2000.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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