Ley Nº 19.705

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Tipo Norma :Ley 19705<br /> Fecha Publicación :20-12-2000<br /> Fecha Promulgación :14-12-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :REGULA LAS OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION DE ACCIONES<br /> (OPAS) Y ESTABLECE REGIMEN DE GOBIERNOS CORPORATIVOS<br /> Tipo Version :Unica De : 20-12-2000<br /> Inicio Vigencia :20-12-2000<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=179295&amp;idVersion=200<br /> 0-12-20&amp;idParte<br /> REGULA LAS OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION DE ACCIONES (OPAS) Y ESTABLECE REGIMEN DE<br /> GOBIERNOS CORPORATIVOS <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº 18.045:<br /> 1. Intercálase en el inciso segundo del artículo <br /> 1º, después de la expresión: ''100 accionistas'', la <br /> frase: '', excluidos los que individualmente o a través <br /> de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho <br /> porcentaje,''.<br /> 2. Agrégase al artículo 7º, el siguiente inciso <br /> segundo, nuevo:<br /> ''La primera oferta pública de acciones de una <br /> sociedad anónima que voluntariamente se haya inscrito en <br /> el Registro de Valores, deberá colocar en el público, al <br /> menos, un 10% del total de las acciones emitidas.''.<br /> 3. Intercálase en el artículo 8º, el siguiente <br /> inciso segundo, nuevo:<br /> ''La Superintendencia, mediante norma de carácter <br /> general, podrá, en consideración a las características <br /> del emisor, al volumen de sus operaciones, u otras <br /> circunstancias particulares, requerir menor información <br /> y también circunscribir la transacción de sus valores a <br /> mercados especiales y a grupos de inversionistas que <br /> determine.''.<br /> 4. Modifícase el artículo 12 en el siguiente <br /> sentido:<br /> a) Intercálase, entre las palabras ''directores'' y <br /> ''gerente general'', la frase: ''liquidadores, <br /> ejecutivos principales,''.<br /> b) Intercálase después del sustantivo <br /> ''adquisición'', la segunda vez que aparece, la <br /> expresión '', directa o indirecta'', y sustitúyense las <br /> palabras ''cinco días'' por ''dos días hábiles <br /> bursátiles''.<br /> c) Agrégase el siguiente inciso segundo:<br /> ''Adicionalmente, los accionistas mayoritarios <br /> deberán informar en la comunicación que ordena este <br /> artículo, si las adquisiciones que han realizado <br /> obedecen a la intención de adquirir el control de la <br /> sociedad o, en su caso, si dicha adquisición sólo tiene <br /> el carácter de inversión financiera.''.<br /> 5. Sustitúyese la letra g) del artículo 26, por la <br /> siguiente:<br /> ''g) No estar sometido a proceso o no haber sido <br /> condenado por los delitos establecidos en la presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley o que merezcan pena aflictiva;''.<br /> 6. Agrégase la siguiente oración final a la letra <br /> a) del artículo 36, pasando el actual punto y coma (;) a <br /> ser punto seguido (.): ''En caso que el inscrito fuere <br /> sometido a proceso por alguno de los delitos señalados <br /> en la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo <br /> podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en <br /> efecto la medida;''.<br /> 7. Modifícase el Título IX en el siguiente sentido:<br /> a) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:<br /> ''Artículo 54.- Toda persona que, directa o <br /> indirectamente, pretenda tomar el control de una <br /> sociedad anónima que haga oferta pública de sus <br /> acciones, cualquiera sea la forma de adquisición de las <br /> acciones, comprendiéndose incluso la que pudiese <br /> realizarse por suscripciones directas o transacciones <br /> privadas, deberá previamente informar tal hecho al <br /> público en general.<br /> Para los fines señalados en el inciso anterior, se <br /> enviará una comunicación escrita en tal sentido a la <br /> sociedad anónima que se pretende controlar, a las <br /> sociedades que sean controladoras y controladas por la <br /> sociedad cuyo control se pretende obtener, a la <br /> Superintendencia y a las bolsas en donde transen sus <br /> valores. Con igual objeto, se publicará un aviso <br /> destacado en 2 diarios de circulación nacional. La <br /> comunicación y la publicación antes mencionadas deberán <br /> efectuarse, a lo menos, con diez días hábiles de <br /> anticipación a la fecha en que se pretenda perfeccionar <br /> los actos que permitan obtener el control de la sociedad <br /> anónima respectiva y, en todo caso, tan pronto se hayan <br /> iniciado negociaciones tendientes a lograr su control, <br /> mediante la entrega de información y documentación de <br /> esa sociedad.<br /> El contenido de la comunicación y de la publicación <br /> señaladas en el inciso anterior será determinado por la <br /> Superintendencia, mediante instrucciones de general <br /> aplicación y contendrá al menos, el precio y demás <br /> condiciones esenciales de la negociación a efectuarse.<br /> La infracción de este artículo no invalidará la <br /> operación, pero otorgará a los accionistas o a los <br /> terceros interesados el derecho de exigir indemnización <br /> por los perjuicios ocasionados, además de las sanciones <br /> administrativas que correspondan. Asimismo, las <br /> operaciones que permitan obtener el control que no <br /> cumplan con las normas de este Título, podrán ser <br /> consideradas, en su conjunto, como una operación <br /> irregular para los efectos de lo dispuesto en el <br /> artículo 29 del decreto ley Nº 3.538, de 1980.''.<br /> b) Intercálanse a continuación del artículo 54, los <br /> siguientes artículos nuevos:<br /> ''Artículo 54 A.- Dentro de los dos días hábiles <br /> siguientes a la fecha en que se perfeccionen los actos o <br /> contratos mediante los cuales se obtenga el control de <br /> una sociedad que haga oferta pública de sus acciones, <br /> deberá publicarse un aviso en el mismo diario en que se <br /> haya efectuado la publicación señalada en el artículo <br /> anterior, que dé cuenta de ello y enviarse una <br /> comunicación en tal sentido a las personas señaladas en <br /> el inciso segundo del artículo 54.<br /> Artículo 54 B.- Si se pretendiere obtener el <br /> control a través de una oferta regulada en el Título XXV <br /> de esta ley, serán aplicables exclusivamente las normas <br /> de dicho Título.''.<br /> 8. Agrégase al artículo 55, el siguiente inciso <br /> final:<br /> ''Cuando dos o más oferentes de una misma oferta <br /> pública de adquisición de acciones infringieren el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo XXV de esta ley, responderán solidariamente de <br /> los perjuicios que causaren.''.<br /> 9. Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> artículo 60:<br /> a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:<br /> ''b) Los que actuaren directamente o en forma <br /> encubierta como corredores de bolsa, agentes de valores <br /> o clasificadores de riesgo, sin estar inscritos en los <br /> Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere <br /> sido suspendida o cancelada, y los que a sabiendas les <br /> facilitaren los medios para hacerlo;''.<br /> b) Sustitúyense al final de la letra d), la coma <br /> (,) y la conjunción ''y'' por un punto y coma (;).<br /> c) Suprímese el inciso segundo de la letra e).<br /> d) Agréganse las siguientes nuevas letras, a <br /> continuación de la letra e), pasando el punto aparte (.) <br /> del último inciso de esta letra , a ser punto y coma <br /> (;):<br /> ''f) Los que defraudaren a otros adquiriendo <br /> acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar <br /> una oferta pública de adquisición de acciones en los <br /> casos que ordena esta ley;<br /> g) El que valiéndose de información privilegiada <br /> ejecute un acto, por sí o por intermedio de otras <br /> personas, con objeto de obtener un beneficio pecuniario <br /> o evitar una pérdida, tanto para sí como para terceros, <br /> mediante cualquier tipo de operaciones o transacciones <br /> con valores de oferta pública;<br /> h) El que revele información privilegiada, con <br /> objeto de obtener un beneficio pecuniario o evitar una <br /> pérdida, tanto para sí como para terceros, en <br /> operaciones o transacciones con valores de oferta <br /> pública;<br /> i) Los que indebidamente utilizaren en beneficio <br /> propio o de terceros valores entregados en custodia por <br /> el titular o el producto de los mismos, y<br /> j) El que deliberadamente oculte o elimine los <br /> registros contables o de custodia de un intermediario de <br /> valores.<br /> A las personas a que se refieren las letras b), e), <br /> f), g), h), i) y j), precedentes, se les aplicará <br /> accesoriamente la pena de inhabilitación a que se <br /> refiere el inciso segundo de la letra f) del artículo <br /> anterior.''.<br /> 10. Introdúcense, en el artículo 68, las siguientes <br /> modificaciones:<br /> a) En el actual inciso único, agrégase a <br /> continuación de la palabra ''gerentes'', la frase:<br /> ''ejecutivos principales,''.<br /> b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> ''Se entenderá por ejecutivo principal a cualquier <br /> persona que tenga facultades relevantes de <br /> representación o decisión en la sociedad en materias <br /> propias del giro, independientemente de la denominación <br /> que se les otorgue.''.<br /> 11. Modifícase el artículo 72, en los siguientes <br /> términos:<br /> a) Sustitúyese en la segunda parte del inciso <br /> primero, la expresión: ''Sus socios, administradores, <br /> los miembros titulares y suplentes del Consejo de <br /> Clasificación'', por la siguiente: ''Sus socios <br /> principales''.<br /> b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> ''En las sociedades clasificadoras de riesgo el <br /> capital deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los <br /> socios principales. Se entenderá por socios principales <br /> para los efectos de este Título, aquellas personas <br /> naturales, jurídicas, siempre que sean del mismo giro, o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiliales de estas últimas, que individualmente sean <br /> dueñas de, a lo menos, el 5% de los derechos sociales. <br /> La Superintendencia determinará si la persona jurídica <br /> cumple con el requisito antes mencionado.''.<br /> 12. Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:<br /> ''Artículo 73.- Las sociedades clasificadoras de <br /> riesgo, al solicitar su inscripción en el Registro, <br /> deberán acompañar copia del Reglamento Interno que <br /> establece el proceso de asignación de categorías de <br /> clasificación.''.<br /> 13. Sustitúyese el artículo 74, por el siguiente:<br /> ''Artículo 74.- La certificación de las categorías <br /> asignadas deberá ser otorgada por un socio principal o <br /> por el representante de éste, facultado para ello.''.<br /> 14. Reemplázase el artículo 75, por el siguiente:<br /> ''Artículo 75.- El poder otorgado para certificar <br /> la categoría de riesgo asignada, deberá ser acompañado <br /> al Registro.''.<br /> 15. Elimínase, en el inciso primero del artículo <br /> 79, la frase ''ni ser miembros titulares o suplentes del <br /> consejo de clasificación,''.<br /> 16. Sustitúyese, al final del artículo 80, la frase <br /> ''socios, administradores o miembros del consejo de <br /> clasificación'' por la siguiente: ''socios o <br /> administradores''.<br /> 17. Sustitúyese el artículo 81, por el siguiente:<br /> ''Artículo 81.- Cuando la sociedad clasificadora o <br /> alguno de sus socios principales sea considerado persona <br /> con interés en un emisor determinado, no podrá <br /> clasificar los valores de este último. Asimismo, no <br /> podrá encomendársele la dirección de una clasificación a <br /> personas consideradas con interés en el emisor de esos <br /> valores.''.<br /> 18. Elimínase el inciso tercero del artículo 84.<br /> 19. Suprímese, en el artículo 85, la frase <br /> ''miembros titulares y suplentes del consejo de <br /> clasificación,''.<br /> 20. Introdúcense las siguientes modificaciones en <br /> el artículo 88:<br /> a) En el inciso segundo, en la primera definición <br /> de categoría AAA, intercálase, entre las palabras <br /> ''afectada'' y ''ante'', la expresión ''en forma <br /> significativa''.<br /> b) En el inciso tercero, en la definición de la <br /> categoría ''Nivel 1 (N-1)'', intercálase, entre las <br /> palabras ''afectada'' y ''ante'', la expresión ''en <br /> forma significativa''.<br /> c) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo:<br /> ''Aquellas entidades clasificadoras de riesgo que, <br /> de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del <br /> artículo 72, cuenten con la participación de una <br /> clasificadora de riesgo internacional de reconocido <br /> prestigio, podrán utilizar las denominaciones de <br /> categorías de riesgo de títulos de deuda de estas <br /> últimas. En este caso, las entidades clasificadoras <br /> deberán informar a la Superintendencia, en forma previa <br /> a su aplicación, las equivalencias entre sus categorías <br /> de clasificación y las categorías definidas en los <br /> incisos segundo y tercero de este artículo.''.<br /> 21. Agrégase el siguiente artículo 89, nuevo:<br /> ''Artículo 89.- Las entidades clasificadoras de <br /> riesgo podrán agregar el prefijo o sufijo ''cl'' al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileombre de las categorías de clasificación, para <br /> identificar las clasificaciones nacionales.''.<br /> 22. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 92, <br /> por el siguiente:<br /> ''Los procedimientos, métodos o criterios de <br /> clasificación y sus modificaciones serán acordados, <br /> antes de su aplicación, por la respectiva entidad <br /> clasificadora e informados a la Superintendencia <br /> respectiva, mediante la individualización del documento <br /> en que ellos consten, al día siguiente hábil en que se <br /> acuerden.''.<br /> 23. Modifícase el artículo 132 en los siguientes <br /> términos:<br /> a) Intercálase, en el inciso segundo, entre la <br /> palabra ''embargos'' y el punto final (.) que la sigue, <br /> la frase ''o integrado por bonos adquiridos en virtud de <br /> lo dispuesto en el inciso siguiente''.<br /> b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> ''Los bonos subordinados emitidos por los <br /> patrimonios separados, una vez adicionados a la <br /> inscripción los certificados contemplados en los <br /> artículos 137 y 137 bis, podrán ser adquiridos por la <br /> sociedad emisora de los mismos. En tal caso, no se <br /> considerarán para los efectos de acreditar existencia o <br /> permanencia del patrimonio mínimo exigido por este <br /> artículo.''.<br /> 24. Intercálanse en el artículo 144 bis, los <br /> siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:<br /> ''La escritura pública general podrá estipular que <br /> uno o más de los sucesivos patrimonios separados que se <br /> formen en virtud de lo establecido en este artículo, se <br /> incorporarán dentro de los 30 días siguientes al entero <br /> de su activo, a uno de los patrimonios separados ya <br /> formados, siempre que se hayan cumplido los requisitos <br /> determinados en la escritura pública general y que el <br /> resultado de la operación no desmejore el grado de <br /> inversión vigente de los títulos emitidos por este <br /> último, hechos que deberán ser certificados por el <br /> representante de los tenedores de título de deuda.<br /> El activo de los sucesivos patrimonios separados <br /> que se formen pasará a integrar de pleno derecho el <br /> activo del patrimonio separado absorbente, desde la <br /> fecha en que se tome nota del referido certificado al <br /> margen de la inscripción en el Registro de Valores.<br /> Si el patrimonio separado no logra integrarse <br /> por no reunir los requisitos establecidos para ello, <br /> se mantendrá como tal por el tiempo de vigencia de <br /> los títulos de deuda emitidos para su formación.''.<br /> 25.- Introdúcense en el inciso primero del artículo <br /> 166, las siguientes modificaciones:<br /> a) Sustitúyese, al final de la actual letra b), la <br /> coma (,) y la conjunción ''y'', por un punto y coma (;).<br /> b) Intercálase como letra c), nueva, la siguiente, <br /> pasando la actual a ser letra d):<br /> ''c) Las personas controladoras o sus <br /> representantes, que realicen operaciones o negociaciones <br /> tendientes a la enajenación del control, y''.<br /> c) Reemplázase en el inciso tercero la referencia a <br /> la letra c) por otra a la letra d).''.<br /> 26. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 183, <br /> por el siguiente:<br /> ''Se entenderán comprendidos para los efectos de <br /> este Título, dentro del concepto de valores extranjeros, <br /> los certificados de depósito representativos de valores <br /> chilenos, emitidos en el país o en el extranjero.''.<br /> 27. Elimínase, en el inciso cuarto del artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile197, la palabra ''internacional''.<br /> 28. Agréganse, a continuación del artículo 197, los <br /> siguientes Títulos, nuevos:<br /> ''TITULO XXV<br /> De la Oferta Pública de Adquisición de Acciones<br /> Artículo 198.- Se entenderá que oferta pública de <br /> adquisición de acciones es aquella que se formula para <br /> adquirir acciones de sociedades anónimas que hagan <br /> oferta pública de sus acciones o valores convertibles en <br /> ellas, que por cualquier medio ofrezcan a los <br /> accionistas de aquéllas adquirir sus títulos en <br /> condiciones que permitan al oferente alcanzar un cierto <br /> porcentaje de la sociedad y en un plazo determinado.<br /> El oferente podrá hacer la oferta por acciones de <br /> sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus <br /> acciones, por valores convertibles en ellas o por ambos.<br /> En todo caso, la oferta por unos no obliga a formular <br /> oferta por los otros.<br /> Las disposiciones de este Título se aplicarán tanto <br /> a las ofertas que se formulen voluntariamente como a <br /> aquellas que deban realizarse conforme a la ley.<br /> Cada vez que en este Título se hable de acciones <br /> como objeto de la oferta, dicha expresión comprenderá <br /> también los valores convertibles en acciones; y cuando <br /> se haga referencia a una oferta, se entenderá que se <br /> refiere a una oferta pública de adquisición de <br /> acciones.<br /> La Superintendencia podrá eximir del cumplimiento <br /> de una o más normas de este Título, a aquellas ofertas <br /> de hasta un 5% del total de las acciones emitidas de una <br /> sociedad, cuando ellas se realicen en bolsa y a prorrata <br /> para el resto de los accionistas, conforme a la <br /> reglamentación bursátil que para este efecto apruebe la <br /> Superintendencia.<br /> Las personas que efectúen ofertas públicas de <br /> adquisición de acciones, los organizadores y los <br /> administradores de la oferta quedarán sujetos en <br /> relación con esas ofertas a la fiscalización de la <br /> Superintendencia.<br /> Artículo 199.- Deberán someterse al procedimiento <br /> de oferta contemplado en este Título, las siguientes <br /> adquisiciones de acciones, directas o indirectas, de una <br /> o más series, emitidas por una sociedad que haga oferta <br /> pública de las mismas:<br /> a) Las que permitan a una persona tomar el control <br /> de una sociedad;<br /> b) La oferta que el controlador deba realizar de <br /> acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 ter de la ley <br /> Nº 18.046, siempre que en virtud de una adquisición <br /> llegue a controlar dos tercios o más de las acciones <br /> emitidas con derecho a voto de una sociedad o de la <br /> serie respectiva, y<br /> c) Si una persona pretende adquirir el control de <br /> una sociedad que tiene a su vez el control de otra que <br /> haga oferta pública de sus acciones, y que represente un <br /> 75% o más del valor de su activo consolidado, deberá <br /> efectuar previamente una oferta a los accionistas de <br /> esta última conforme a las normas de este Título, por <br /> una cantidad no inferior al porcentaje que le permita <br /> obtener su control.<br /> Se exceptúan de las normas precedentes, las <br /> siguientes operaciones:<br /> 1) Las adquisiciones provenientes de un aumento de <br /> capital, mediante la emisión de acciones de pago de <br /> primera emisión, que por el número de ellas, permita al <br /> adquirente obtener el control de la sociedad emisora;<br /> 2) La adquisición de las acciones que sean <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenajenadas por el controlador de la sociedad, siempre <br /> que ellas tengan presencia bursátil y el precio de la <br /> compraventa se pague en dinero y no sea sustancialmente <br /> superior al precio de mercado;<br /> 3) Las que se produzcan como consecuencia de una <br /> fusión;<br /> 4) Las adquisiciones por causa de muerte, y<br /> 5) Las que provengan de enajenaciones forzadas.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 2 del <br /> inciso anterior, se entenderá por:<br /> i) Precio de mercado de una acción, aquel que <br /> resulte de calcular el promedio ponderado de las <br /> transacciones bursátiles, que se hayan realizado entre <br /> el nonagésimo día hábil bursátil y el trigésimo día <br /> hábil bursátil anteriores a la fecha en que deba <br /> efectuarse la adquisición, e<br /> ii) Precio sustancialmente superior al de mercado, <br /> aquel valor que exceda al indicado en la letra <br /> precedente en un porcentaje que determinará una vez al <br /> año la Superintendencia, mediante norma de carácter <br /> general, y que no podrá ser inferior al 10% ni superior <br /> al 15%.<br /> La Superintendencia determinará, mediante <br /> instrucciones de general aplicación, las condiciones <br /> mínimas que deberán reunir las acciones para ser <br /> consideradas con presencia bursátil. En todo caso, de la <br /> aplicación de estas instrucciones no podrá resultar que <br /> queden excluidas sociedades en las cuales pudiere <br /> invertir un fondo mutuo, de acuerdo a las normas que le <br /> sean aplicables a éstos.<br /> Para los efectos del presente Título, se <br /> considerarán como directas aquellas adquisiciones de <br /> acciones por personas que actúen concertadamente o bajo <br /> un acuerdo de actuación conjunta.<br /> Artículo 200.- El accionista que haya tomado el <br /> control de una sociedad no podrá, dentro de los doce <br /> meses siguientes contados desde la fecha de la <br /> operación, adquirir acciones de ella por un monto total <br /> igual o superior al 3%, sin efectuar una oferta de <br /> acuerdo a las normas de este Título, cuyo precio <br /> unitario por acción no podrá ser inferior al pagado en <br /> la operación de toma de control. Sin embargo, si la <br /> adquisición se hace en bolsa y a prorrata para el resto <br /> de los accionistas, se podrá adquirir un porcentaje <br /> mayor de acciones, conforme a la reglamentación bursátil <br /> que para este efecto apruebe la Superintendencia.<br /> Artículo 201.- Si dentro del plazo que media entre <br /> los 90 días anteriores a la vigencia de la oferta y <br /> hasta los 120 días posteriores a la fecha de publicación <br /> del aviso de aceptación dispuesto en el artículo 212, el <br /> oferente, directa o indirectamente, haya adquirido o <br /> adquiriese de las mismas acciones comprendidas en la <br /> oferta en condiciones de precio más beneficiosas que las <br /> contempladas en ésta, los accionistas que las hubieren <br /> vendido tendrán derecho a exigir la diferencia de precio <br /> o el beneficio de que se trate, considerando el valor <br /> más alto que se haya pagado. En tales casos, el oferente <br /> y las personas que se hubieren beneficiado serán <br /> obligadas solidariamente al pago.<br /> Durante el período de vigencia de la oferta, el <br /> oferente no podrá adquirir acciones objeto de la oferta <br /> a través de transacciones privadas o en bolsas de <br /> valores, nacionales o extranjeras, sino a través del <br /> procedimiento establecido en este Título.<br /> Artículo 202.- El oferente deberá publicar un aviso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformando del inicio de la vigencia de la oferta de <br /> adquisición. El aviso deberá ser destacado y publicarse <br /> el día previo al inicio de la vigencia de la oferta en, <br /> a lo menos, dos diarios de circulación nacional.<br /> El aviso deberá contener los antecedentes <br /> esenciales para su acertada inteligencia, que la <br /> Superintendencia determinará mediante norma de carácter <br /> general.<br /> Artículo 203.- El oferente deberá poner a <br /> disposición de los interesados, a contar de la fecha del <br /> aviso de inicio y durante la vigencia de la oferta, un <br /> prospecto que contenga todos los términos y condiciones <br /> de la oferta. Una copia del prospecto deberá estar a <br /> disposición del público en las oficinas de la sociedad <br /> por cuyas acciones se hace la oferta, en la oficina del <br /> oferente o en la de su representante, si lo hubiere, <br /> como asimismo de las sociedades que sean controladas por <br /> aquélla y que hagan oferta pública de sus acciones, de <br /> la Superintendencia y de las bolsas de valores. En la <br /> misma fecha en que se publiquen los avisos de inicio de <br /> la oferta, el oferente deberá remitir copias del <br /> prospecto a la Superintendencia y a las bolsas de <br /> valores.<br /> El prospecto deberá contener, al menos, las <br /> siguientes menciones:<br /> a) Individualización completa de las personas <br /> naturales o jurídicas que efectúan la oferta; y en caso <br /> de tratarse de estas últimas, deberá indicarse el <br /> nombre, cargo y domicilio, de sus directores, gerentes, <br /> ejecutivos principales y administradores; participación <br /> en otras sociedades e individualización de las personas <br /> relacionadas del oferente. Adicionalmente, deberá <br /> contener una descripción financiera, jurídica y de los <br /> negocios del oferente o de sus controladores efectivos y <br /> finales, si fuere el caso. El oferente, en todo caso, <br /> deberá fijar un domicilio en el territorio nacional.<br /> b) Acciones o valores a que se refiere la oferta y <br /> número de acciones o porcentaje de las acciones emitidas <br /> cuya adquisición mínima es requisito para el éxito de la <br /> oferta.<br /> c) Precio y condiciones de su pago. El precio de la <br /> oferta deberá ser determinado y podrá consistir en <br /> dinero o en valores de oferta pública, que se indicarán <br /> en forma precisa.<br /> d) Vigencia de la oferta y procedimiento para <br /> aceptarla. Se indicarán con precisión aquellos <br /> antecedentes o documentos que deberán acompañar los <br /> accionistas interesados, en el momento de entregar sus <br /> acciones.<br /> e) Forma y oportunidades en que los oferentes <br /> adquirieron las acciones que poseen al inicio de la <br /> oferta, si fuere el caso; y relaciones existentes con <br /> otros controladores de la sociedad o accionistas <br /> mayoritarios, en su caso.<br /> f) Forma en que el oferente financiará el pago del <br /> precio de las acciones que sean adquiridas al final de <br /> la oferta. En caso de tener comprometidos créditos o <br /> contribuciones de capital, deberá proveer los <br /> antecedentes necesarios para concluir que existen <br /> efectivamente fondos para el pago del precio. Si se <br /> tratare de una oferta de canje de valores, deberá <br /> detallarse la forma en que el oferente ha adquirido o <br /> adquirirá los valores destinados al canje.<br /> g) Monto y forma de la garantía constituida por los <br /> oferentes, si la hubiere, e individualización del <br /> encargado de su custodia, formalización y ejecución.<br /> h) Condiciones o eventos que puedan producir la <br /> revocación de la oferta.<br /> i) Individualización completa y domicilio del <br /> tercero que el oferente hubiere designado para que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganice o administre la oferta, debiendo precisarse las <br /> facultades que se le hayan otorgado.<br /> j) Individualización completa y domicilio de las <br /> personas y profesionales independientes que han <br /> asesorado al oferente para la formulación de su oferta.<br /> k) Las demás que disponga la Superintendencia, <br /> mediante normas de carácter general.<br /> Artículo 204.- Junto con el lanzamiento de su <br /> oferta, el oferente podrá incluir en ella una garantía <br /> formal de cumplimiento, constituida en la forma señalada <br /> en este artículo.<br /> Si el oferente optare por constituir la garantía, <br /> deberá acreditar su constitución ante la <br /> Superintendencia, en términos que asegure el pago de una <br /> indemnización de perjuicios mínima y a todo evento a los <br /> afectados, en caso de incumplimiento de la obligación de <br /> pago del precio. Esta garantía podrá otorgarse mediante <br /> boleta bancaria o endoso en garantía de un depósito a <br /> plazo tomado en un banco o sociedad financiera de la <br /> plaza, prenda sobre valores de oferta pública o póliza <br /> de seguros, la cual quedará en custodia en una <br /> institución bancaria o bolsa de valores.<br /> La garantía deberá permanecer vigente durante los <br /> treinta días siguientes a la publicación a que se <br /> refiere el artículo 212 o al vencimiento del plazo <br /> establecido para el pago, si éste fuere posterior.<br /> El valor de la garantía no podrá ser inferior al <br /> 10% del monto total de la oferta.<br /> Cualquier controversia que se originare sobre el <br /> cumplimiento de la oferta entre el oferente y los <br /> accionistas aceptantes, deberá ser resuelta por un juez <br /> árbitro arbitrador designado por el juez de turno en lo <br /> civil con jurisdicción en el domicilio del oferente y <br /> que deberá recaer en un abogado con al menos 15 años de <br /> ejercicio. No procederá el nombramiento de común <br /> acuerdo.<br /> El árbitro publicará, en la misma fecha, un aviso <br /> en el Diario Oficial y otro en el diario en que se <br /> anunció la oferta, en los cuales comunicará la <br /> constitución del arbitraje, otorgando un plazo de 30 <br /> días para que todos los involucrados en la oferta hagan <br /> valer sus derechos. Esta publicación constituirá el <br /> emplazamiento legal para todos los efectos procesales. <br /> Además, en la primera resolución que dicte, fijará el <br /> procedimiento a que se sujetará la substanciación del <br /> juicio. Los gastos que irrogue la publicación, otras <br /> gestiones que sean necesarias y los honorarios del <br /> árbitro, serán costeados con cargo a la garantía, sin <br /> perjuicio de lo que se resuelva en materia de costas, <br /> debiendo la institución bancaria o la bolsa de valores <br /> poner a disposición de aquél las cantidades que requiera <br /> y que sean suficientes al efecto.<br /> Los dineros provenientes de la realización de la <br /> garantía, cualquiera sea la forma en que se haya <br /> constituido, quedarán en prenda, de pleno derecho, en <br /> sustitución de aquélla. El árbitro podrá ordenar al <br /> tenedor de la garantía, que ésta sea depositada a <br /> interés en una institución bancaria, mientras se <br /> resuelve el asunto.<br /> La sentencia que dicte el árbitro será oponible a <br /> todos los interesados en la oferta, aunque no se hayan <br /> apersonado en el juicio.<br /> La ejecución de lo resuelto por el árbitro se hará <br /> sin más trámite por la institución bancaria o bolsa de <br /> valores, según el caso, entregando el valor de la <br /> garantía a cada uno de los accionistas, a prorrata de <br /> las acciones entregadas en la oferta.<br /> Si la sentencia del árbitro fuere condenatoria para <br /> el oferente, los accionistas podrán demandar en juicio <br /> sumario los demás perjuicios que pudieren acreditar, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuyo monto exceda de la suma cubierta por la garantía.<br /> Contra las resoluciones que dicte el árbitro no <br /> procederá recurso alguno.<br /> Artículo 205.- La vigencia de la oferta será <br /> establecida por el oferente mediante la fijación de un <br /> plazo, que no podrá ser inferior a 20 días ni superior a <br /> 30 días, salvo que la sociedad tenga inscritas en sus <br /> registros a entidades depositarias, en cuyo caso el <br /> plazo será de 30 días.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el oferente podrá <br /> prorrogar la oferta por una sola vez y por un mínimo de <br /> 5 días y hasta por 15 días adicionales. Esta prórroga <br /> deberá comunicarse a los interesados antes del <br /> vencimiento de la oferta, mediante un aviso publicado en <br /> un mismo día, en los diarios en los cuales se efectuaron <br /> las publicaciones del aviso de inicio.<br /> Artículo 206.- Durante la vigencia de una oferta, <br /> podrán presentarse otras ofertas respecto de las mismas <br /> acciones a que se refieren las disposiciones anteriores.<br /> Estas ofertas se regirán por las normas de este Título y <br /> sólo tendrán valor cuando sus respectivos avisos de <br /> inicio se publiquen, al menos, con 10 días de <br /> anticipación al vencimiento del plazo de la oferta <br /> inicial. Los avisos de inicio de las ofertas <br /> competidoras deberán publicarse en la misma forma <br /> dispuesta en el artículo 202.<br /> No podrán participar en las nuevas ofertas <br /> simultáneas las personas naturales o jurídicas <br /> interesadas como oferentes en aquellas que estén <br /> vigentes.<br /> Artículo 207.- Como resultado del anuncio de una <br /> oferta, tanto la sociedad emisora de las acciones que <br /> son objeto de dicha oferta, como los miembros de su <br /> directorio, según corresponda, quedarán sujetos a las <br /> siguientes restricciones y obligaciones:<br /> a) No se podrá, durante toda la vigencia de una <br /> oferta, adquirir acciones de propia emisión; resolver la <br /> creación de sociedades filiales; enajenar bienes del <br /> activo que representen más del 5% del valor total de <br /> éste e incrementar su endeudamiento en más del 10% <br /> respecto del que mantenía hasta antes del inicio de la <br /> oferta. Con todo, la Superintendencia podrá autorizar, <br /> por resolución fundada, la realización de cualquiera de <br /> las operaciones anteriores, siempre que ellas no afecten <br /> el normal desarrollo de la oferta.<br /> b) La sociedad emisora deberá proporcionar al <br /> oferente, dentro del plazo de 2 días hábiles contado <br /> desde la fecha de la publicación del aviso de inicio, <br /> una lista actualizada de sus accionistas que contenga, <br /> al menos, las menciones indicadas en el artículo 7º de <br /> la ley Nº 18.046, respecto de aquellos que se <br /> encontraban inscritos en dicho registro en esa fecha.<br /> c) Los directores de la sociedad deberán emitir <br /> individualmente un informe escrito con su opinión <br /> fundada acerca de la conveniencia de la oferta para los <br /> accionistas. En el informe, el director deberá señalar <br /> su relación con el controlador de la sociedad y con el <br /> oferente, y el interés que pudiere tener en la <br /> operación. Los informes presentados deberán ponerse a <br /> disposición del público conjuntamente con el prospecto a <br /> que se refiere el artículo 203 y entregarse una copia <br /> dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la <br /> fecha de la publicación del aviso de inicio, a la <br /> Superintendencia, a las bolsas de valores, al oferente y <br /> al administrador u organizador de la oferta, si lo <br /> hubiere.<br /> Artículo 208.- La oferta deberá estar dirigida a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodos los accionistas de una sociedad o de la serie de <br /> que se trate, en su caso.<br /> Si el número de acciones comprendidas en las <br /> aceptaciones de la oferta supera la cantidad de acciones <br /> que se ha ofrecido adquirir, el oferente deberá <br /> comprarlas a prorrata a cada uno de los accionistas <br /> aceptantes. Para este efecto, se calculará un factor de <br /> prorrateo que resultará de dividir el número de acciones <br /> ofrecidas comprar por el número total de acciones <br /> recibidas. La adquisición se efectuará sólo por el <br /> número entero de acciones que resulte de la fórmula <br /> antes descrita.<br /> Artículo 209.- En caso de ofertas dirigidas a una <br /> serie específica de acciones, ellas deberán ser hechas <br /> en iguales condiciones para los accionistas de dicha <br /> serie.<br /> Si las preferencias o privilegios establecidos para <br /> una serie específica de acciones otorgaren preeminencia <br /> en el control de la sociedad, toda oferta que se dirija a <br /> dicha serie de acciones, obligará a realizar una oferta <br /> conjunta por igual porcentaje respecto de las demás <br /> series de acciones de la sociedad. Para los efectos de <br /> este artículo, se entenderá que el control de la <br /> sociedad podrá obtenerse a través de alguna de las <br /> actuaciones señaladas en el artículo 97.<br /> Artículo 210.- Las ofertas que se efectúen conforme <br /> a las disposiciones de este Título serán irrevocables. <br /> Sin perjuicio de ello, los oferentes podrán contemplar <br /> causales objetivas de caducidad de su oferta, las que se <br /> incluirán en forma clara y destacada tanto en el <br /> prospecto como en el aviso de inicio.<br /> En caso de haberse propuesto por el oferente la <br /> adquisición de un número mínimo de acciones, la oferta <br /> quedará sin efecto cuando no se logre, circunstancia que <br /> estará indicada en forma destacada tanto en el aviso de <br /> inicio como en el prospecto a que se refieren las <br /> disposiciones precedentes. Lo anterior es sin perjuicio <br /> que el oferente redujere su pretensión a los valores <br /> recibidos en la fecha de expiración de ésta. Ello será <br /> también aplicable en el caso que el comprador condicione <br /> resolutivamente la oferta, al evento de ser adquirido un <br /> número mínimo de acciones de otra sociedad durante una <br /> oferta simultánea.<br /> Con todo, las ofertas podrán modificarse durante su <br /> vigencia sólo para mejorar el precio ofrecido o para <br /> aumentar el número máximo de acciones que se ofreciere <br /> adquirir. Cualquier incremento en el precio, favorecerá <br /> también a quienes hubieren aceptado la oferta en su <br /> precio inicial o anterior.<br /> El oferente podrá efectuar nuevas ofertas por las <br /> mismas acciones, sólo transcurridos 20 días después que <br /> la oferta quedare sin efecto por alguna de las causas <br /> contempladas en esta disposición.<br /> Artículo 211.- La aceptación de la oferta será <br /> retractable, total o parcialmente. Los accionistas que <br /> hayan entregado sus acciones podrán retractarse hasta <br /> antes del vencimiento del plazo o de sus prórrogas. En <br /> tal caso, el oferente o el administrador de la oferta, <br /> si lo hubiere, deberá devolver los títulos, traspasos y <br /> demás documentación proporcionada por el accionista tan <br /> pronto éste le comunique por escrito su retractación.<br /> Artículo 212.- Al tercer día de la fecha de <br /> expiración del plazo de vigencia de una oferta o de su <br /> prórroga, el oferente deberá publicar en los mismos <br /> diarios en los cuales se efectuó la publicación del <br /> aviso de inicio, el resultado de la oferta, desglosando <br /> el número total de acciones recibidas, el número de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacciones que adquirirá, el factor de prorrateo, si fuere <br /> el caso, y el porcentaje de control que se alcanzará <br /> como producto de la oferta. Toda esta información deberá <br /> remitirse a la Superintendencia y a las bolsas de <br /> valores en la misma fecha en que se publique el aviso de <br /> aceptación.<br /> Para todos los efectos legales, la fecha de <br /> aceptación por los accionistas y de formalización de <br /> cada enajenación de valores será la del día en que se <br /> publique el aviso de aceptación.<br /> Las acciones que no hubieren sido aceptadas por el <br /> oferente serán puestas a disposición de los accionistas <br /> respectivos en forma inmediata por el oferente o por la <br /> sociedad, una vez concluido el proceso de inscripción de <br /> las acciones en el Registro de Accionistas, en su caso.<br /> Si transcurrido el plazo indicado en el inciso <br /> primero, el oferente no hubiere publicado el aviso de <br /> resultado, los accionistas podrán retractarse de su <br /> aceptación.<br /> En todo caso, la declaración del oferente no podrá <br /> otorgarse más allá de los 15 días contados desde la <br /> expiración de la vigencia de la oferta, incluidas sus <br /> prórrogas. Si así no ocurriere, se entenderá que el <br /> oferente ha incurrido en incumplimiento grave de sus <br /> obligaciones.<br /> Artículo 213.- El oferente deberá señalar en la <br /> oferta si su propósito es mantener la sociedad sujeta a <br /> las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas <br /> e inscrita en el Registro de Valores, por un plazo o <br /> indefinidamente, aun cuando no esté obligada legalmente <br /> a ello.<br /> Artículo 214.- La Superintendencia, conforme a sus <br /> facultades, podrá formular observaciones y exigir al <br /> oferente antecedentes adicionales a los proporcionados, <br /> con el objeto que los inversionistas cuenten con la <br /> información veraz, suficiente y oportuna requerida para <br /> decidir si aceptan la oferta.<br /> Las deficiencias en la información proporcionada o <br /> el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta <br /> ley, facultarán a la Superintendencia para suspender <br /> hasta por 15 días el inicio o la continuación de la <br /> oferta. Esta suspensión podrá prorrogarse por una vez y <br /> por el mismo plazo. Si vencida la prórroga subsisten las <br /> causas que la fundaron, la Superintendencia dejará sin <br /> efecto la oferta por resolución fundada.<br /> Artículo 215.- No obstante las limitaciones <br /> contempladas en las leyes que las regulan, las <br /> sociedades administradoras de fondos fiscalizados por la <br /> Superintendencia podrán participar como aceptantes <br /> respecto de las ofertas públicas a que se refiere este <br /> Título, en representación de los respectivos fondos, <br /> enajenando las acciones correspondientes y ejerciendo <br /> todos los derechos que les asistan en tal calidad.<br /> Artículo 216.- Las transacciones provenientes de <br /> una oferta pública de adquisición de acciones podrán ser <br /> intermediadas fuera de bolsa por agentes de valores o <br /> corredores de bolsa.<br /> Si fueren intermediadas por corredores fuera de <br /> bolsa, éstos deberán informar las transacciones a las <br /> bolsas de valores de que formen parte para que las <br /> incorporen a los sistemas de información a los <br /> inversionistas.<br /> TITULO XXVI<br /> De la oferta pública de acciones o valores <br /> convertibles en el extranjero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 217.- Las sociedades anónimas que hagan <br /> oferta pública de sus valores estarán autorizadas para <br /> registrar dichos valores en el extranjero, con el objeto <br /> de permitir su oferta, cotización y transacción en los <br /> mercados internacionales.<br /> Artículo 218.- Los emisores estarán obligados a <br /> presentar a la Superintendencia y a las bolsas de <br /> valores locales la misma información y en iguales plazos <br /> que deba presentarse a las autoridades reguladoras <br /> extranjeras y mercados internacionales, por los valores <br /> que registren, coloquen y transen en dichos mercados.<br /> La información que deba proporcionarse en idioma <br /> extranjero se presentará a la Superintendencia y a las <br /> bolsas de valores locales, en texto original y con una <br /> traducción efectuada por el propio emisor en idioma <br /> español, debidamente suscrita por el gerente del emisor. <br /> Dicha información se tendrá como documento auténtico <br /> para todos los efectos legales, desde que se haga <br /> entrega del mismo a la Superintendencia.<br /> Artículo 219.- Los tenedores de certificados o <br /> valores emitidos contra acciones depositadas, tendrán <br /> los mismos derechos que confieren las leyes o los <br /> estatutos a todos los accionistas de la sociedad, los <br /> que se ejercerán a través de aquéllas y por intermedio <br /> de la entidad depositaria, la que se ajustará a las <br /> estipulaciones del contrato de depósito o a las <br /> instrucciones que reciba en cada oportunidad.<br /> El depositario de los certificados representativos <br /> de los valores, votará en juntas de accionistas en la <br /> forma que se haya pactado en el contrato de depósito. En <br /> lo no previsto en el contrato, el depositario se estará <br /> a las instrucciones recibidas de los respectivos <br /> titulares de los valores, por cada una de las materias <br /> señaladas en la convocatoria. En caso que el depositario <br /> no pudiere votar, las acciones que represente solamente <br /> se deberán considerar para el cálculo del quórum de <br /> asistencia.<br /> La infracción de las instrucciones o de la ausencia <br /> de las mismas, no invalidará el voto que se haya emitido, <br /> pero hará responsable al depositario de los perjuicios <br /> causados a los titulares de los certificados.''.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046:<br /> 1. Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º por los<br /> siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, pasando los actuales incisos<br /> quinto y sexto, a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente:<br /> Son sociedades anónimas abiertas:<br /> 1) Aquellas que tienen 500 o más accionistas.<br /> 2) Aquellas en las que, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenece a un<br /> mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente, o a través de otras<br /> personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, y<br /> 3) Aquellas que se inscriban en el Registro de Valores voluntariamente o en<br /> cumplimiento de una disposición legal.<br /> Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso anterior. Sin<br /> embargo, las sociedades anónimas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que<br /> rigen a las sociedades anónimas abiertas o que por disposición legal estén obligadas a<br /> hacerlo, deberán inscribirse en el Registro de Valores.<br /> Las sociedades anónimas abiertas quedarán sometidas a la fiscalización de la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y deberán<br /> inscribirse en el Registro de Valores y observar las disposiciones legales especiales que<br /> les sean aplicables.<br /> La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, establecer<br /> categorías de sociedades anónimas abiertas para efectos de la fiscalización, pudiendo<br /> establecer normas y requisitos de funcionamiento e información simplificados, cuando se<br /> trate de sociedades que no hagan oferta pública de sus valores o que la transacción de<br /> los mismos no sea relevante para el mercado de valores.<br /> Las sociedades anónimas que dejen de cumplir las condiciones para ser consideradas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabiertas o que se hayan inscrito voluntariamente en el Registro de Valores, continuarán<br /> afectas a las normas que las rigen, mientras la junta extraordinaria de accionistas no<br /> acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto. En este<br /> caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.<br /> 2. En el artículo 6º, agrégase como inciso final, nuevo, el siguiente:<br /> ''En todo caso, no podrá pedirse la nulidad de una sociedad o de una modificación<br /> del estatuto social, luego de transcurridos cuatro años desde la ocurrencia del vicio que<br /> la origina.''.<br /> 3. En el artículo 20, agrégase a continuación del inciso segundo la siguiente<br /> frase, después del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.):<br /> ''Los estatutos de las sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones<br /> podrán contener preferencias o privilegios que otorguen a una serie de acciones<br /> preeminencia en el control de la sociedad, por un plazo máximo de cinco años, pudiendo<br /> prorrogarse por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas.''.<br /> 4. Elimínase el inciso final del artículo 21.<br /> 5. Agréganse al artículo 24, los siguientes incisos tercero, cuarto y final:<br /> ''En los aumentos de capital de una sociedad anónima abierta podrá contemplarse que<br /> hasta un 10% de su monto se destine a planes de compensación de sus propios trabajadores<br /> o de sus filiales. En esta parte, los accionistas no gozarán de la opción preferente a<br /> que se refiere el artículo siguiente.<br /> Sin embargo, si los accionistas no ejercieren su derecho preferente a suscribir en<br /> todo o parte las restantes acciones, el saldo no suscrito podrá igualmente ser destinado<br /> a planes de compensación de dichos trabajadores, si así lo hubiere acordado la junta de<br /> accionistas.<br /> El plazo para suscribir y pagar las acciones por parte de los trabajadores dentro de<br /> un plan de compensación podrá extenderse hasta por cinco años, contado desde el acuerdo<br /> de la junta de accionistas respectiva.''.<br /> 6. En el artículo 27, intercálase después del Nº3), el siguiente Nº 4):<br /> ''4) Permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas para la<br /> adquisición de acciones de su propia emisión, en las condiciones establecidas en los<br /> artículos 27 a 27 D.''.<br /> 7. Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 27:<br /> ''Artículo 27 A.- Las sociedades anónimas cuyas acciones tengan transacción<br /> bursátil podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión, bajo las siguientes<br /> condiciones copulativas:<br /> a) Que sea acordado por junta extraordinaria de accionistas por las dos terceras<br /> partes de las acciones emitidas con derecho a voto;<br /> b) La adquisición sólo podrá hacerse hasta por el monto de las utilidades<br /> retenidas, y<br /> c) Si la sociedad tuviere series de acciones, la oferta de adquisición deberá<br /> hacerse en proporción al número de acciones de cada serie, que tenga transacción<br /> bursátil.<br /> Las juntas de accionistas citadas para considerar la adquisición de acciones de su<br /> propia emisión, deberán pronunciarse sobre el monto o porcentaje máximo a adquirir, el<br /> objetivo y la duración del programa, el que no podrá ser superior a tres años, así<br /> como del precio mínimo y máximo a pagar por las acciones respectivas, materias sobre las<br /> cuales el directorio de la sociedad deberá dar información amplia y detallada. En todo<br /> caso, la junta podrá delegar en el directorio la fijación del precio de adquisición.<br /> Aprobado el programa para adquirir y poseer acciones de su propia emisión en junta<br /> de accionistas, ninguna sociedad anónima podrá mantener en cartera acciones de su propia<br /> emisión representativas de un monto superior al 5% de sus acciones suscritas y pagadas.<br /> Los excesos producidos deberán ser enajenados en el término de 90 días, contado a<br /> partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso, sin perjuicio de<br /> la responsabilidad que le cupiera a los directores y al gerente de la sociedad.<br /> Sólo podrán ser adquiridas por este procedimiento acciones de la sociedad que<br /> estén totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición.<br /> Artículo 27 B.- Las transacciones celebradas con motivo de la adquisición de<br /> acciones de propia emisión, deberán llevarse a cabo en bolsas de valores a través de<br /> sistemas que permitan la adquisición a prorrata de las acciones recibidas y si no<br /> alcanzaren el porcentaje fijado adquirir, el saldo restante podrá comprarse directamente<br /> en rueda. No obstante, siempre podrá ejecutarse un acuerdo de adquisición de acciones a<br /> través de una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, de conformidad a la ley.<br /> Asimismo, podrá adquirirse directamente en rueda una cantidad representativa de<br /> hasta el 1% del capital accionario de la sociedad dentro de cualquier período de doce<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses, sin necesidad de aplicar el procedimiento de prorrata, cuando el directorio hubiere<br /> sido autorizado para ello por la junta de accionistas.<br /> El monto de las operaciones realizadas en un mismo día no podrá ser superior al 25%<br /> del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la<br /> sociedad durante los 90 días anteriores, en las bolsas de valores nacionales y, en su<br /> caso, extranjeras, por el saldo de aquellas acciones que no hubieren sido adquiridas por<br /> el procedimiento de prorrateo.<br /> La Superintendencia determinará mediante instrucciones de general aplicación, las<br /> condiciones mínimas que deberán reunir las acciones para ser consideradas de<br /> transacción bursátil. En todo caso, de la aplicación de estas instrucciones no podrá<br /> resultar que queden excluidas sociedades en las cuales pudiere invertir un fondo mutuo, de<br /> acuerdo a las normas que le sean aplicables a éstos.<br /> Artículo 27 C.- Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto por el número 4)<br /> del artículo 27, deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de<br /> veinticuatro meses a contar de su adquisición, y si así no se hiciere, el capital<br /> quedará disminuido de pleno derecho.<br /> Al momento de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente a los<br /> accionistas en los términos referidos en el artículo 25. Sin embargo, no será<br /> obligatoria esa oferta cuando se trate de cumplir un programa o plan de compensación a<br /> trabajadores de la sociedad, o respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro<br /> de cualquier período de doce meses no supere el 1% del capital accionario de la sociedad,<br /> siempre que en ambos casos se cuente con aprobación de la junta de accionistas.<br /> Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente señalado<br /> en el inciso anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo<br /> mencionado, la enajenación deberá efectuarse siempre en una bolsa de valores.<br /> Artículo 27 D.- La adquisición y posesión de acciones de su propia emisión, por<br /> parte de un banco quedará sujeta a las siguientes normas adicionales:<br /> a) El valor de las acciones propias en cartera se deducirá del capital básico para<br /> todos los efectos legales, reglamentarios y normativos.<br /> b) Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley<br /> General de Bancos, la adquisición de acciones propias se considerará como un reparto de<br /> dividendo.<br /> La adquisición requerirá aprobación de la Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras, que sólo podrá denegarla si la empresa solicitante no se<br /> encuentra en la Categoría I, según el artículo 60 de la Ley General de Bancos o<br /> dejaría de estar en ella como consecuencia de la adquisición de acciones propias.''.<br /> 8. Agrégase, como nuevo inciso final del artículo 31, el siguiente:<br /> ''Sin perjuicio de lo anterior, si la sociedad anónima abierta debiere constituir el<br /> comité a que se refiere el artículo 50 bis, el mínimo de directores será de siete.''.<br /> 9. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 39:<br /> ''Los gastos del directorio deberán ser presentados en la memoria social, agrupados<br /> por ítem relevantes, e informados en la junta ordinaria de accionistas.''.<br /> 10. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 44:<br /> a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras ''aprobadas'' y ''por'', el<br /> vocablo<br /> ''previamente''.<br /> b) Agrégase al final del inciso segundo, antes del punto aparte (.), a continuación<br /> de la palabra ''capital'', la siguiente frase: ''o las sociedades o empresas en las cuales<br /> alguna de las personas antes mencionadas, sea director o dueño directo o indirecto del<br /> 10% o más de su capital; y las personas por quien el director actúe como<br /> representante''.<br /> c) Intercálanse como incisos cuarto a decimocuarto, ambos inclusive, los siguientes,<br /> pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final:<br /> ''Siempre que el acto o contrato involucre montos relevantes, el directorio deberá<br /> pronunciarse previamente si éste se ajusta a condiciones de equidad similares a las que<br /> habitualmente prevalecen en el mercado. En caso que se considere que no es posible<br /> determinar dichas condiciones, el directorio, con la abstención del director con<br /> interés, podrá aprobar o rechazar la operación o, en su caso, designar para estos<br /> efectos a dos evaluadores independientes.<br /> Los actos o contratos referidos en el inciso anterior, así como el nombramiento de<br /> los evaluadores independientes, tendrán el carácter de hecho esencial.<br /> Los informes de los evaluadores deberán pronunciarse acerca de las condiciones de la<br /> operación y de la forma en que se proponga pagar el precio cuando sea en bienes que no<br /> consistan en dinero.<br /> Los informes de los evaluadores serán puestos a disposición de los accionistas y<br /> del directorio en las oficinas sociales al día siguiente hábil de recibidos en la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileociedad, por el plazo de 20 días hábiles contado desde la fecha en que se recibió el<br /> último de esos informes, debiendo comunicarse por escrito a los accionistas tal hecho. El<br /> directorio podrá acordar, con la abstención del director con interés, darle el<br /> carácter de reservada a la operación y a los informes, respectivamente.<br /> El directorio sólo podrá pronunciarse sobre la aprobación o rechazo del acto o<br /> contrato una vez transcurrido el plazo a que se refiere el inciso séptimo, desde recibido<br /> el último de los informes, con la abstención del director con interés.<br /> Si accionistas que representen al menos un 5% de las acciones emitidas con derecho a<br /> voto estimaren que las condiciones no son favorables a los intereses sociales o las<br /> evaluaciones fueren substancialmente distintas entre sí, podrán solicitar al directorio<br /> dentro del plazo a que se refiere el inciso séptimo, que se cite a una junta<br /> extraordinaria de accionistas para que ésta resuelva con el acuerdo de las dos terceras<br /> partes de las acciones emitidas con derecho a voto.<br /> El controlador o la persona relacionada que pretenda realizar la operación deberá<br /> poner a disposición del directorio, en forma oportuna, todos los antecedentes, informes,<br /> documentos y comunicaciones, referidos a esa operación, remitidos a entidades<br /> supervisoras o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras, a la<br /> fecha en que se someta a consideración del directorio la enajenación del negocio,<br /> activos y pasivos, o activos en su caso. Asimismo, esos antecedentes serán puestos a<br /> disposición de los accionistas por el directorio, al día siguiente hábil de recibidos.<br /> También se presume de derecho que un director tiene interés cuando éste o personas<br /> relacionadas con él presten asesoría para la celebración de tal acto o contrato.<br /> En las actas de la sesión de directorio correspondiente deberá hacerse constar<br /> expresamente las deliberaciones del directorio para aprobar los términos y condiciones de<br /> los respectivos actos o contratos.<br /> En la citación que se envíe por correo a los accionistas, conforme al artículo 59,<br /> deberá indicarse expresamente el nombre de los directores y la forma en que cada uno de<br /> ellos votó en la sesión respectiva, acerca de las materias que trata este artículo.<br /> Para los efectos de este artículo, se entiende que es de monto relevante todo acto o<br /> contrato que supere el 1% del patrimonio social, siempre que dicho acto o contrato exceda<br /> el equivalente a 2.000 unidades de fomento y, en todo caso, cuando sea superior a 20.000<br /> unidades de fomento.''.<br /> d) Agrégase al actual inciso cuarto, que pasó a ser final, después del punto<br /> seguido (.), la siguiente frase: ''En caso de demandarse los perjuicios ocasionados por la<br /> infracción de este artículo, corresponderá a la parte demandada probar que el acto o<br /> contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de negociación<br /> reportaron beneficios a la sociedad, salvo que la operación haya sido aprobada por la<br /> junta extraordinaria de accionistas.''.<br /> 11. En el artículo 47, agrégase el siguiente inciso final:<br /> ''Se entenderá que participan en las sesiones aquellos directores que, a pesar de no<br /> encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de<br /> medios tecnológicos que autorice la Superintendencia, mediante instrucciones de general<br /> aplicación. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada<br /> bajo la responsabilidad del presidente, o de quien haga sus veces, y del secretario del<br /> directorio, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma.''.<br /> 12. En el artículo 48, introdúcese el siguiente nuevo inciso final:<br /> ''El presidente, el secretario y los directores que hayan participado en la sesión<br /> respectiva en alguna de las formas señaladas en el inciso final del artículo anterior,<br /> no podrán negarse a firmar el acta que se levante de la misma. El acta correspondiente,<br /> deberá quedar firmada y salvada, si correspondiere, antes de la sesión ordinaria<br /> siguiente que se celebre o en la sesión más próxima que se lleve a efecto.''.<br /> 13. Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:<br /> a) Sustitúyese, en la frase: ''gerentes y a las personas'', la conjunción '' y''<br /> por una coma (,).<br /> b) Intercálase a continuación de la palabra ''veces'', la siguiente frase: ''y a los<br /> ejecutivos principales''.<br /> 14. Intercálase, a continuación del artículo 50, el siguiente artículo, nuevo:<br /> ''Artículo 50 bis.- Las sociedades anónimas abiertas deberán designar el comité<br /> de directores a que se refiere este artículo, cuando tengan un patrimonio bursátil igual<br /> o superior al equivalente a 1.500.000 unidades de fomento.<br /> Si durante el año se alcanzare el patrimonio a que se refiere el inciso anterior, la<br /> sociedad estará obligada a designar comité a contar del año siguiente; si se produjere<br /> una disminución del patrimonio bursátil a un monto inferior al indicado, la sociedad no<br /> estará obligada a mantener comité a contar del año siguiente.<br /> El comité tendrá las siguientes facultades y deberes:<br /> 1) Examinar los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos, según<br /> corresponda, el balance y demás estados financieros presentados por los administradores o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileliquidadores de la sociedad a los accionistas, y pronunciarse respecto de éstos en forma<br /> previa a su presentación a los accionistas para su aprobación.<br /> 2) Proponer al directorio, los auditores externos y los clasificadores privados de<br /> riesgo, en su caso, que serán sugeridos a la junta de accionistas respectiva. En caso de<br /> desacuerdo con el comité, el directorio podrá formular una sugerencia propia,<br /> sometiéndose ambas a consideración de la junta de accionistas.<br /> 3) Examinar los antecedentes relativos a las operaciones a que se refieren los<br /> artículos 44 y 89 y evacuar un informe respecto a esas operaciones. Una copia del informe<br /> será enviada al presidente del directorio, quien deberá dar lectura a dicho informe en<br /> la sesión citada para la aprobación o rechazo de la operación respectiva.<br /> 4) Examinar los sistemas de remuneraciones y planes de compensación a los gerentes y<br /> ejecutivos principales.<br /> 5) Las demás materias que señale el estatuto social, o que le encomiende una junta<br /> general de accionistas o el directorio, en su caso.<br /> El comité estará integrado por 3 miembros, la mayoría de los cuales deberán ser<br /> independientes al controlador. En caso que hubiere más directores con derecho a integrar<br /> el comité, según corresponda, en la primera reunión del directorio después de la junta<br /> de accionistas en que se haya efectuado su elección, los mismos directores resolverán,<br /> por unanimidad, quiénes lo habrán de integrar. En caso de desacuerdo, se decidirá por<br /> sorteo.<br /> Los directores vinculados al controlador podrán constituir mayoría si la cantidad<br /> de directores independientes no fuere suficiente para lograrla.<br /> Se entenderá que un director es independiente cuando, al sustraer de su votación<br /> los votos provenientes del controlador o de sus personas relacionadas, hubiese resultado<br /> igualmente electo.<br /> Las deliberaciones, acuerdos y organización del comité se regirán, en todo lo que<br /> les fuere aplicable, por las normas relativas a las sesiones de directorio de la sociedad.<br /> El comité comunicará al directorio la forma en que solicitará información, así como<br /> también sus acuerdos.<br /> Los directores integrantes del comité serán remunerados. El monto de la<br /> remuneración será fijado anualmente en la junta ordinaria de accionistas, acorde a las<br /> funciones que les corresponde desarrollar.<br /> La junta ordinaria de accionistas determinará un presupuesto de gastos de<br /> funcionamiento del comité y sus asesores, y éste podrá requerir la contratación de la<br /> asesoría de profesionales para el desarrollo de sus labores, conforme al referido<br /> presupuesto.<br /> Las actividades que desarrolle el comité y los gastos en que incurra, incluidos los<br /> de sus asesores, serán presentados en la memoria anual e informados en la junta ordinaria<br /> de accionistas.<br /> Los directores que integren el comité en el ejercicio de las funciones que señala<br /> este artículo, además de la responsabilidad inherente al cargo de director, responderán<br /> solidariamente de los perjuicios que causen a los accionistas y a la sociedad.<br /> Las sociedades anónimas abiertas que no tengan el patrimonio mínimo señalado en el<br /> inciso primero, podrán acogerse voluntariamente a las normas precedentes; en ese caso,<br /> deberán cumplir estrictamente con las disposiciones de este artículo.''.<br /> 15. Modifícase el artículo 67, en el siguiente sentido:<br /> a) Sustitúyese el Nº 9), por el siguiente:<br /> ''9) La enajenación de un 50% o más de su activo, sea que incluya o no su pasivo;<br /> como asimismo, la formulación o modificación de cualquier plan de negocios que contemple<br /> la enajenación de activos por un monto que supere el porcentaje antedicho. Para estos<br /> efectos se presume que constituyen una misma operación de enajenación, aquellas que se<br /> perfeccionen por medio de uno o más actos relativos a cualquier bien social, durante<br /> cualquier período de 12 meses consecutivos.''.<br /> b) Intercálanse como nuevos Nºs. 11) y 12), los siguientes, pasando los actuales<br /> Nºs 11) y 12), a ser Nºs. 13) y 14), respectivamente:<br /> ''11) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones<br /> de terceros que excedan el 50% del activo, excepto respecto de filiales, caso en el cual<br /> la aprobación del directorio será suficiente.<br /> 12) La adquisición de acciones de su propia emisión, en las condiciones<br /> establecidas en los artículos 27A y 27B;''.<br /> 16. En el artículo 69, introdúcense las siguientes modificaciones:<br /> a) En el inciso primero, agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a<br /> ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''Sin perjuicio de lo anterior, en caso de<br /> haberse declarado la quiebra de la sociedad, se suspenderá el ejercicio del derecho a<br /> retiro hasta que no sean pagadas las acreencias que existan en el momento de generarse ese<br /> derecho. Igual norma se aplicará en caso de quedar sujeta la sociedad a un convenio<br /> aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras y mientras esté vigente, salvo<br /> que dicho convenio autorice el retiro o cuando termine por la declaración de quiebra.''.<br /> b) Sustitúyese el número 3) por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''3) La enajenación del 50% o más del activo social, en los términos referidos en<br /> el Nº 9) del artículo 67;''.<br /> c) Intercálase como nuevo número 4), el siguiente, pasando los actuales números<br /> 4), 5) y 6) a ser 5), 6) y 7), respectivamente:<br /> ''4) El otorgamiento de las cauciones a que se refiere el Nº11) del artículo 67;''.<br /> d) Reemplázase el Nº 6), que ha pasado a ser Nº 7), por el siguiente:<br /> ''7) Los demás casos que establezcan la ley o sus estatutos, en su caso.''.<br /> 17. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 69 bis, la expresión ''inciso<br /> anterior'' por ''inciso tercero''.<br /> 18.- Intercálase el siguiente artículo 69 ter, nuevo:<br /> ''Artículo 69 ter.- Si como consecuencia de cualquier adquisición, una persona<br /> alcanza o supera los dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto de una<br /> sociedad que haga oferta pública de sus acciones, tendrá el plazo de 30 días, contado<br /> desde la fecha de aquélla, para realizar una oferta por las acciones restantes, en los<br /> términos establecidos en el Título XXV de la ley Nº 18.045. Dicha oferta deberá<br /> hacerse a un precio no inferior al que correspondería en caso de existir derecho a<br /> retiro.<br /> De no efectuarse la oferta en el plazo señalado, nacerá para el resto de los<br /> accionistas el derecho a retiro en los términos del artículo 69. En este caso, se<br /> tomará como fecha de referencia para calcular el valor a pagar, el día siguiente al<br /> vencimiento del plazo indicado en el inciso primero.<br /> No regirá la obligación establecida en el inciso primero, cuando se alcance el<br /> porcentaje ahí referido como consecuencia de una reducción de pleno derecho del capital,<br /> por no haber sido totalmente suscrito y pagado un aumento dentro del plazo legal.<br /> En caso que todos los accionistas ejercieren la opción de enajenar la totalidad de<br /> sus acciones al controlador o ejercer el derecho a retiro en su caso, a la sociedad no le<br /> será aplicable la causal de disolución establecida en el Nº 2) del artículo 103, a<br /> menos que el controlador decida lo contrario y así lo señale conforme al artículo 213<br /> de la ley Nº 18.045.''.<br /> 19. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 70, la expresión ''artículo<br /> anterior'' por ''artículo 69''.<br /> 20. En el artículo 72, introdúcese el siguiente nuevo inciso final:<br /> ''El presidente, el secretario y las demás personas que se hayan obligado a firmar<br /> el acta que se levante de la junta de accionistas respectiva, no podrán negarse a<br /> firmarla. El acta que se levante de una junta de accionistas deberá quedar firmada y<br /> salvada, si fuere el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de<br /> la junta de accionistas correspondiente.''.<br /> 21. Intercálase, a continuación del artículo 133, el siguiente artículo, nuevo:<br /> ''Artículo 133 bis.- Toda pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad como<br /> consecuencia de una infracción a esta ley, su reglamento, los estatutos sociales o las<br /> normas que imparta la Superintendencia, dará derecho a un accionista o grupo de<br /> accionistas que representen, a lo menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o<br /> a cualquiera de los directores de la sociedad, a demandar la indemnización de perjuicios<br /> a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la sociedad.<br /> Las costas a que hubiere lugar serán pagadas a los demandantes y no podrán, de<br /> forma alguna, beneficiar a la sociedad. Por su parte, si los accionistas o el director<br /> demandantes fueren condenados en costas, serán exclusivamente responsables de éstas.<br /> Las acciones contempladas en este artículo, son compatibles con las demás acciones<br /> establecidas en la presente ley.''.<br /> 22. En el inciso primero del artículo 135, agrégase a continuación de la palabra<br /> ''gerentes'' la expresión:<br /> '', ejecutivos principales''.<br /> Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y<br /> sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 1.019, de Hacienda, de 1979:<br /> 1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 11, por los siguientes incisos,<br /> nuevos, que pasan a ser inciso primero y segundo, respectivamente:<br /> ''Artículo 11.- Transcurridos seis meses contados desde la aprobación del<br /> Reglamento Interno del fondo, éste deberá contar permanentemente con a lo menos 50<br /> partícipes, o bien 5 partícipes si entre ellos hay un inversionista institucional.<br /> El valor global del patrimonio neto del fondo deberá ser equivalente, a lo menos, a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10.000 unidades de fomento.''.<br /> 2. Modifícase el artículo 13, en el siguiente sentido:<br /> a) Intercálase en el número 3.-, después de las palabras ''cuotas de Fondos<br /> Mutuos'', la frase:<br /> ''constituidos en Chile''.<br /> b) Agrégase, en el inciso primero del número 6.-, a continuación del punto aparte<br /> (.), que pasa a ser punto seguido (.), la oración: ''El fondo podrá invertir hasta un<br /> 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o<br /> cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los<br /> referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que<br /> determine la Superintendencia.''.<br /> c) Intercálase en el número 10.-, después de la expresión ''activos,'', la<br /> siguiente frase: ''arrendar valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos,''.<br /> d) Agrégase el siguiente inciso segundo:<br /> ''El límite establecido en el número 4.- de este artículo, en el caso de los títulos<br /> de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se<br /> aplicará a cada patrimonio por separado.''.<br /> 3. Intercálase, a continuación del artículo 13, el siguiente artículo, nuevo:<br /> ''Artículo 13 bis.- Cuando se trate de Fondos Mutuos de menor diversificación, no<br /> se aplicarán los límites que señalan el inciso segundo del número 2.-, el inciso<br /> primero del número 6.- y el número 7.- del artículo 13, siempre que en el reglamento<br /> interno se establezca una política de diversificación de las inversiones del fondo.<br /> Dicha política contendrá, a lo menos, límites de inversión respecto del activo total<br /> del fondo en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas, sin<br /> perjuicio de los requerimientos de información que establezca el Reglamento.<br /> En su informe anual, los auditores externos del fondo deberán pronunciarse sobre el<br /> cumplimiento de dicha política de diversificación.<br /> El reglamento interno establecerá los sistemas de rescate y pago de cuotas que<br /> representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo. Para estos<br /> efectos, se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento<br /> de esta ley.''.<br /> 4. Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo, nuevo:<br /> ''Artículo 14 bis.- En las elecciones del directorio de las sociedades cuyas<br /> acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos mutuos, las administradoras no<br /> podrán votar por las siguientes personas:<br /> a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;<br /> b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o<br /> sus personas relacionadas, y<br /> c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo<br /> empresarial a que ella pertenezca.<br /> Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no<br /> estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo<br /> anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia<br /> en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las<br /> administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una<br /> sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige<br /> directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:<br /> i) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial<br /> provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado<br /> grupo.<br /> ii) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a) con<br /> el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.<br /> Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador, cuando al<br /> sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas,<br /> no hubiese resultado electo.<br /> En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo o<br /> se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir<br /> definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el<br /> directorio.''.<br /> Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:<br /> 1. En el inciso segundo del artículo 34, <br /> reemplázanse las letras l) y o) por k) y m).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo <br /> 44, la letra l) por la letra k).<br /> 3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> artículo 45:<br /> a) En el inciso segundo:<br /> i. Reemplázase la letra i) por la siguiente:<br /> ''i) Cuotas de fondos de inversión a que se refiere <br /> la ley Nº 18.815 y cuotas de fondos mutuos regidos por <br /> el decreto ley Nº 1.328, de 1976;''.<br /> ii.- Elimínanse las letras j), m), ñ) y p), pasando <br /> las actuales letras k), l), n) y o) a ser letras j), k), <br /> l) y m), respectivamente.<br /> iii.- En la actual letra n), que pasa a ser l), <br /> sustitúyese el punto y coma (;), por la expresión '', <br /> y''.<br /> iv.- En la actual letra o), que pasa a ser m), <br /> sustitúyese la expresión '', y'' por un punto aparte <br /> (.).<br /> b) En el inciso tercero, reemplázase la expresión: <br /> ''las letras f), g), h), i), j), m), ñ), p)'' por ''las <br /> letras f), g), h), i)'' y reemplázanse las referencias a <br /> las letras l) y n) por ''k) y l)'', respectivamente.<br /> c) En el inciso quinto:<br /> i. Reemplázase la tercera oración por la siguiente:<br /> ''A su vez, se podrán adquirir, sin que se requiera <br /> la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, <br /> los instrumentos señalados en la letra g); en la letra <br /> k), cuando se trate de acciones extranjeras y cuotas de <br /> participación emitidas por fondos de inversión <br /> extranjeros que se puedan transar en un mercado <br /> secundario formal nacional y cuotas de participación <br /> emitidas por fondos mutuos extranjeros que se encuentren <br /> inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la <br /> Superintendencia de Valores y Seguros; y en la letra l), <br /> cuando se trate de instrumentos representativos de <br /> acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas <br /> por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, que <br /> se puedan transar en un mercado secundario formal <br /> nacional.''.<br /> ii. Reemplázase en la cuarta oración, la referencia <br /> a las letras l) y n) por otra a las letras k) y l), <br /> respectivamente.''.<br /> d) En el inciso sexto, reemplázase la letra ''k)'' <br /> por la letra ''j)''; y reemplázase la frase ''los Fondos <br /> de inversión referidos en las letras i), j), m), ñ) y <br /> p)'', por la frase: ''los fondos de inversión y fondos <br /> mutuos referidos en la letra i)''.<br /> e) En el inciso séptimo, reemplázase la expresión <br /> ''las letras e), f), g), h), i), j), k), l) cuando <br /> corresponda, m), n), ñ) y p)'' por ''las letras e), f), <br /> g), h), i), j), k) cuando corresponda y l)''.<br /> f) En el inciso décimo:<br /> i. En el número 5. reemplázase la expresión ''la<br /> letra g)'' por la expresión ''las letras g) y h)''.<br /> ii. En el número 6.-, reemplázase la letra ''k'' <br /> por ''j''.<br /> iii. En el número 7.-:<br /> a) Reemplázase la primera oración por la siguiente:<br /> ''El límite para la suma de las inversiones en los <br /> instrumentos señalados en la letra k) más el monto de la <br /> inversión del Fondo de Pensiones en los instrumentos de <br /> los números 17) al 28) del artículo 5° de la ley N° <br /> 18.815, que se efectúe a través de los fondos de <br /> inversión más el monto de la inversión del Fondo de <br /> Pensiones en los instrumentos de los números 9. y 11. <br /> del artículo 13 del decreto ley N° 1.328, de 1976, que <br /> se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser <br /> inferior al diez por ciento ni superior al veinte por <br /> ciento del valor del Fondo. La inversión que se efectúe <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea través de ambos tipos de fondos de la letra i) del <br /> inciso segundo de este artículo, sólo se considerará en <br /> el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el <br /> extranjero más del 50% de sus activos.''.<br /> b) Elimínase en la segunda oración la expresión <br /> ''más el monto de los aportes antes mencionados,''.<br /> iv. Reemplázase el número 8. por el siguiente:<br /> ''8. El límite para la suma de las inversiones en <br /> los instrumentos señalados en la letra i), más el monto <br /> de los aportes comprometidos mediante los contratos a <br /> que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no <br /> podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al <br /> treinta y cinco por ciento del valor del Fondo. Con <br /> todo, el límite para la suma de las inversiones del <br /> Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas <br /> en la letra i), no podrá ser superior al cinco por <br /> ciento del valor del Fondo.''.<br /> v. Suprímese el número 9., pasando el actual número <br /> 10. a ser número 9.<br /> vi. En el número 10., que pasa a ser 9., elimínanse <br /> las referencias a las letras j), m), ñ) y p), <br /> reemplazando la coma (,) que precede a la letra i), por <br /> la conjunción ''e''. Asimismo, reemplázanse las letras <br /> l) y n) por las letras k) y l), respectivamente.<br /> vii. Suprímese el número 11, pasando los actuales <br /> números 12 al 14, a ser 10 al 12, respectivamente.<br /> viii. En el número 12., que pasa a ser número 10., <br /> reemplázase la letra o) por la letra m).<br /> ix. En el número 13., que pasa a ser número 11., <br /> elimínase la expresión ''j), m), ñ) y p)'', y <br /> sustitúyese la coma (,) que precede a la letra i), por <br /> la conjunción ''e''. Asimismo, reemplázanse la letra k) <br /> por j) y las letras n) y l) las dos veces que aparecen <br /> en el texto por las letras l) y k), respectivamente.<br /> x. En el número 14, que pasa a ser número 12., <br /> reemplázase el guarismo ''10'' por ''9''.<br /> xi. Suprímese el número 15.<br /> g) En el inciso decimoprimero:<br /> i. Reemplázase en el número 5. la referencia a la <br /> letra k) por la letra j).<br /> ii. Reemplázanse en el número 6. la referencia a la <br /> letra l) por la letra k) y la referencia a la letra o) <br /> por la letra m).<br /> h) Reemplázase en el inciso decimocuarto, la letra <br /> l) por la letra k).<br /> i) Suprímese el inciso decimoquinto.<br /> j) En el actual decimoséptimo, que pasa a ser <br /> decimosexto, reemplázase la palabra ''cuarto'' por <br /> ''quinto''.<br /> k) En el inciso decimoctavo, que pasa a ser <br /> decimoséptimo, reemplázanse las letras l) y n), por las <br /> letras k) y l), respectivamente, y el ordinal ''cuarto'' <br /> por ''quinto''.<br /> l) En el inciso decimonoveno, que pasa a ser <br /> decimoctavo, reemplázase la letra n) por la letra l).<br /> m) En el inciso vigésimo, que pasa a ser <br /> decimonoveno, reemplázanse las letras k) y n) por las <br /> letras j) y l), respectivamente.<br /> n) En el inciso vigesimoprimero, que pasa a ser <br /> vigésimo, reemplázanse las letras k), l) y n) por las <br /> letras j), k) y l).<br /> o) Reemplázase el inciso vigesimosegundo, que pasa <br /> a ser vigesimoprimero, por el siguiente:<br /> ''Con todo, para el Fondo Tipo 1, la suma de los <br /> instrumentos señalados en los incisos decimoquinto al <br /> vigésimo anteriores y los instrumentos señalados en la <br /> letra i) del artículo 45, más el monto de los aportes <br /> comprometidos mediante los contratos a que se refiere el <br /> inciso tercero del artículo 48, estará en conjunto <br /> restringida a un límite máximo de inversión que no podrá <br /> ser inferior al 20% ni superior al 35% del valor del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFondo. El Banco Central de Chile podrá excluir de la <br /> determinación de porcentajes máximos de inversión <br /> contemplada en este inciso a los instrumentos de cada <br /> tipo señalados en la letra l).''.<br /> p) En el inciso vigesimotercero, que pasa a ser <br /> vigesimosegundo, reemplázanse la letra k), las dos veces <br /> que aparece en el texto, por la letra j) y las letras l) <br /> y n) por las letras k) y l), respectivamente.<br /> q) En el inciso vigesimoquinto, que pasa a ser <br /> vigesimocuarto, reemplázase la expresión ''las letras n) <br /> y ñ)'' por la expresión ''la letra l)''.<br /> 4. En el inciso tercero del artículo 45 bis, <br /> sustitúyese la expresión ''las letras i), j), m), ñ) y <br /> p)'', por ''la letra i)''.<br /> 5. En el inciso tercero del artículo 46, <br /> reemplázanse las referencias a las letras o), l) y n), <br /> por las letras m), k) y l), respectivamente.<br /> 6. Modifícase el artículo 47, en los siguientes <br /> términos:<br /> a) Agrégase en el inciso octavo, a continuación del <br /> punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la <br /> siguiente oración: ''No se considerará en la medición de <br /> la inversión indirecta, la realizada a través de los <br /> fondos de inversión y los fondos mutuos señalados en la <br /> letra i) del inciso segundo del artículo 45.''.<br /> b) Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el <br /> siguiente:<br /> ''Las inversiones con recursos de un Fondo de <br /> Pensiones en cuotas de un fondo de inversión de aquellos <br /> a que se refiere la letra i) del inciso segundo del <br /> artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos <br /> mediante los contratos a que se refiere el inciso <br /> tercero del artículo 48 en los casos que corresponda, no <br /> podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco <br /> por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las <br /> cuotas que se han prometido suscribir y pagar del <br /> respectivo fondo de inversión y el producto del cinco <br /> por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el <br /> factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de <br /> una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá <br /> exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.<br /> Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de <br /> Pensiones en cuotas de un fondo mutuo referidos en la <br /> letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá <br /> ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de <br /> Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas <br /> emitidas por el respectivo fondo mutuo.''.<br /> c) Suprímese el inciso vigesimosegundo, pasando los <br /> incisos vigesimotercero al cuadragesimotercero a ser <br /> incisos vigesimosegundo al cuadragesimosegundo, <br /> respectivamente.<br /> d) En el actual inciso vigesimotercero, que pasa a <br /> ser vigesimosegundo:<br /> i) Reemplázase la primera oración por la siguiente:<br /> ''El factor de diversificación será determinado en <br /> función de la proporción de los activos totales de un <br /> fondo de inversión, invertido directa e indirectamente <br /> en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo <br /> emisor.''.<br /> ii) Agrégase en la última oración del inciso, a <br /> continuación de la palabra ''Fondo'', la siguiente frase <br /> precedida de una coma (,): ''o si la inversión directa e <br /> indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por <br /> una misma entidad es igual o superior al cuarenta por <br /> ciento del activo total del Fondo.''.<br /> e) Reemplázase, en el inciso vigesimocuarto, que <br /> pasa a ser vigesimotercero, la letra l) por la letra k).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Modifícase el inciso vigesimoquinto, que pasa a <br /> ser vigesimocuarto, en la siguiente forma:<br /> i. Reemplázase la letra l) por la letra k).<br /> ii. Sustitúyese el vocablo ''cuarto'' por <br /> ''quinto''.<br /> iii. Agrégase la siguiente oración: ''Las <br /> inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en <br /> cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y <br /> fondos de inversión de la letra k) del artículo 45 de un <br /> mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la <br /> Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los <br /> requisitos que se establecen en el inciso quinto del <br /> mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad <br /> menor entre el veinticinco por ciento de las cuotas <br /> suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el <br /> 0,30 por ciento del valor del Fondo de Pensiones.''.<br /> g) Reemplázase en el inciso trigesimocuarto, que <br /> pasa a ser trigesimotercero, la letra n) por la letra <br /> l).<br /> h) Reemplázase en el inciso trigesimoquinto, que <br /> pasa a ser trigesimocuarto, la letra o) por m).<br /> i) En el inciso cuadragesimotercero, reemplázase la <br /> expresión ''Fondos de inversión inmobiliario, de Fondos <br /> de inversión de desarrollo de empresas, de Fondos de <br /> inversión mobiliarios, de Fondos de inversión de <br /> créditos securitizados y de Fondos de inversión <br /> internacional'', por la expresión ''fondos mutuos y de <br /> fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido <br /> por los fondos mutuos en los instrumentos señalados en <br /> los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº <br /> 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de <br /> inversión en los instrumentos señalados en los números <br /> 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815''. A su <br /> vez, reemplázanse las letras l) y n) de este inciso por <br /> k) y l), respectivamente.<br /> 7. Reemplázase el inciso segundo del artículo 47 <br /> bis, por el siguiente:<br /> ''El Fondo de Pensiones no podrá poseer ni estar <br /> comprometido a suscribir y pagar cuotas que representen <br /> más de un diez por ciento del total emitido o por emitir <br /> de un fondo de inversión, cuando éste posea títulos de <br /> un emisor en que la Administradora o sus personas <br /> relacionadas sean de aquellas a que se refiere la letra <br /> i) del artículo 98. Igual límite será aplicable a la <br /> inversión de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos <br /> mutuos a que se refiere la letra i) del inciso segundo <br /> del artículo 45. El Fondo de Pensiones tampoco podrá <br /> poseer ni estar comprometido a suscribir y pagar cuotas <br /> que representen más de un cinco por ciento del total <br /> emitido o por emitir de un fondo de inversión, cuando la <br /> Administradora sea persona relacionada con la <br /> administradora del fondo de inversión. Igual restricción <br /> será aplicable a las inversiones que efectúe el Fondo de <br /> Pensiones en cuotas de fondos mutuos a que se refiere la <br /> letra i) del inciso segundo del artículo 45.''.<br /> 8. Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 48:<br /> a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión <br /> ''k), m), n), ñ) y p)'', por la expresión ''y l)''.<br /> b) Intercálanse como incisos tercero y cuarto, <br /> nuevos, los siguientes:<br /> ''Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán <br /> participar con recursos del Fondo Tipo 1 que <br /> administren, en las ofertas públicas de adquisición de <br /> acciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en <br /> el Título XXV de la ley Nº 18.045.<br /> La Superintendencia de Valores y Seguros hará <br /> llegar a la Superintendencia copia del prospecto a que <br /> alude el artículo 203 de la ley Nº 18.045, dentro de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3 días siguientes de recibido.''.<br /> c) Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser <br /> quinto, por el siguiente:<br /> ''Las Administradoras podrán celebrar directamente <br /> con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de <br /> Pensiones Tipo 1, contratos de promesas de suscripción y <br /> pago de cuotas de fondos de inversión a los que se <br /> refiere la ley N° 18.815, comprometiendo el aporte de <br /> recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que <br /> administren. Los aportes que se realicen en virtud de <br /> estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de <br /> las cuotas respectivas.''.<br /> d) Agrégase en el actual inciso sexto, que pasa a <br /> ser octavo, la siguiente oración final: ''Asimismo, <br /> estos aportes no podrán superar el medio por ciento del <br /> valor del Fondo por cada emisor en particular.''.<br /> e) Suprímese el actual inciso octavo.<br /> f) Reemplázase la segunda oración del inciso noveno <br /> que pasa a ser décimo, por la siguiente: ''Asimismo, <br /> tratándose de inversiones en cuotas de fondos mutuos a <br /> los que se refieren las letras i) y k) del inciso <br /> segundo del artículo 45, éstas podrán ser compradas y <br /> vendidas, directamente a la entidad emisora.''.<br /> g) Reemplázase en el literal b) del actual inciso <br /> décimo, que pasa a ser undécimo, la letra ''l)'' por la <br /> letra ''k)''.<br /> 9. En el artículo 94, sustitúyese el inciso tercero <br /> del número 8. por los siguientes incisos:<br /> ''Para reclamar de una multa impuesta por la <br /> Superintendencia, el reclamante deberá efectuar una <br /> consignación equivalente al 25% de su monto, en dicho <br /> organismo.<br /> La consignación será devuelta si se acogiere el <br /> reclamo.''.<br /> 10. Elimínase la letra m) del artículo 98, pasando <br /> las actuales letras n), ñ), o) y p) a ser letras m), n), <br /> ñ) y o), respectivamente.<br /> 11. Modifícase el artículo 99 de la siguiente <br /> manera:<br /> a) Intercálase en la letra c) a continuación de la <br /> expresión ''de cuotas de Fondos de Inversión,'' lo <br /> siguiente: ''de cuotas de fondos mutuos,''. Asimismo, <br /> reemplázanse las referencias a las letras l), n) y o) <br /> por las letras k), l) y m), respectivamente.<br /> b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:<br /> ''d) Establecer las equivalencias entre las <br /> clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la <br /> letra k) del artículo 45, realizadas por entidades <br /> clasificadoras internacionalmente reconocidas que ésta <br /> haya seleccionado para tales efectos, y las categorías <br /> de riesgo definidas en el artículo 105;''.<br /> c) Reemplázase en las letras e) y f), la referencia <br /> a la letra l) por otra a la letra k).<br /> 12. Reemplázase en el inciso final del artículo <br /> 104, la expresión ''y las cuotas de fondos de <br /> inversión'', por la siguiente frase, precedida de una <br /> coma (,): ''las cuotas de fondos de inversión y de <br /> fondos mutuos, a que se refiere la letra i) del inciso <br /> segundo del artículo 45''. Asimismo, sustitúyense las <br /> referencias a las letras l) y n) por las letras k) y l), <br /> respectivamente, y la expresión ''cuarto'' por <br /> ''quinto''.<br /> 13. Introdúcense las siguientes modificaciones en <br /> el artículo 105:<br /> a) Reemplázanse en el inciso primero y segundo, las <br /> referencias a las letras l) y n), por las letras k) y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilel), respectivamente. Adicionalmente, en el inciso <br /> segundo, reemplázase la referencia a la letra k), por la <br /> letra j).<br /> b) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:<br /> ''Cuando se trate de instrumentos de deuda de la letra <br /> k) del artículo 45, se estará a la clasificación <br /> efectuada por entidades clasificadoras reconocidas <br /> internacionalmente, siempre que la Comisión <br /> Clasificadora las haya aceptado para tales efectos. <br /> Cuando se trate de instrumentos de capital, éstos se <br /> aprobarán de conformidad con los procedimientos que se <br /> establecerán por la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto <br /> en la letra c) del artículo 99.''.<br /> c) Reemplázase en los incisos séptimo y octavo, la <br /> referencia a la letra l) por la letra k).<br /> 14. Modifícase el artículo 106 en los siguientes <br /> términos:<br /> i. Agrégase en el inciso octavo, a continuación de <br /> la expresión ''fondos de inversión y'', la siguiente <br /> frase: ''de fondos mutuos a que se refiere la letra i) <br /> del inciso segundo del artículo 45 y''.<br /> ii. Reemplázanse en el inciso décimo, la letra l) <br /> por la letra k), y la palabra ''cuarto'' por ''quinto''.<br /> 15. Reemplázase en el inciso segundo del artículo <br /> 138 la referencia a la letra o) por letra m).<br /> 16. Introdúcense las siguientes modificaciones en <br /> el artículo 155:<br /> a) En el inciso primero, agréganse las siguientes <br /> letras c) y d), nuevas:<br /> ''c) Ser accionista de la Administradora que posea <br /> directa o indirectamente el 10% o más de las acciones <br /> suscritas de ella o ser persona relacionada a aquél.<br /> d) Ser director o ejecutivo de la Administradora o <br /> de alguna de las sociedades del grupo empresarial al que <br /> aquélla pertenezca.''.<br /> b) Intercálanse, a continuación del inciso primero, <br /> los siguientes incisos segundo al décimo nuevos, pasando <br /> los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos <br /> undécimo y duodécimo, respectivamente:<br /> ''Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) <br /> del inciso primero, las Administradoras podrán votar por <br /> personas que se desempeñen como directores en una <br /> sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la <br /> sociedad en la que se elige directorio, cuando las <br /> personas cumplan con lo siguiente:<br /> a) Que la única relación con el controlador del <br /> grupo empresarial provenga de su participación en el <br /> directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.<br /> b) Que la persona no haya accedido a los <br /> directorios mencionados en la letra a) anterior con el <br /> apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o <br /> de sus personas relacionadas.<br /> Se entenderá que un director ha recibido apoyo <br /> decisivo de una persona natural o jurídica cuando, al <br /> sustraer de su votación los votos provenientes de <br /> aquéllas o de sus personas relacionadas, no hubiese <br /> resultado electo.<br /> Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles <br /> siguientes a la celebración de una junta de accionistas <br /> en la que se haya elegido directores de una sociedad, la <br /> Superintendencia podrá pronunciarse sobre el <br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en este <br /> artículo, declarando la inhabilidad de los directores <br /> elegidos con mayoría de votos otorgados por las <br /> Administradoras y disponiendo la cesación en el cargo, <br /> mediante una resolución fundada, la que se notificará a <br /> las Administradoras que hubieren votado por el director, <br /> a la sociedad y al director inhábil.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el director inhabilitado tuviere un suplente <br /> habilitado, éste ocupará el cargo en forma transitoria. <br /> En caso contrario, el cargo será ocupado por una persona <br /> habilitada designada como reemplazante por el directorio <br /> de la sociedad.<br /> La resolución aludida será reclamable por las <br /> Administradoras que hubieren votado por el director <br /> inhabilitado, de acuerdo con el procedimiento <br /> establecido en el número 8 del artículo 94. Mientras no <br /> se resuelva el reclamo, el directorio no podrá nombrar <br /> un reemplazante para proveer el cargo en forma <br /> definitiva.<br /> Si la resolución de la Superintendencia no fuere <br /> reclamada o, en su caso, de ser reclamada quedare <br /> ejecutoriada la resolución judicial que la rechaza, el <br /> director suplente, si lo hubiere, asumirá en propiedad.<br /> En los demás casos, el reemplazante hábil y definitivo <br /> será designado por el directorio, de una terna <br /> presentada por las Administradoras que hubieren votado <br /> por el director inhabilitado. La designación deberá <br /> efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha <br /> de quedar ejecutoriada la resolución de la <br /> Superintendencia que establece la inhabilidad o de <br /> quedar a firme la resolución judicial que desecha el <br /> reclamo. La designación del director reemplazante, será <br /> por el plazo que le faltare al director inhabilitado <br /> para cumplir el período por el cual fue elegido.<br /> Si la inhabilidad se produjere durante el ejercicio <br /> del cargo, la Superintendencia dictará una resolución <br /> fundada estableciendo la inhabilidad del director y <br /> disponiendo la cesación en el cargo, la que se <br /> notificará a las Administradoras, a la sociedad y al <br /> director inhabilitado, quien será reemplazado de acuerdo <br /> a lo establecido en los incisos anteriores.<br /> Serán válidos los acuerdos adoptados por el <br /> directorio de la sociedad, en la cual uno de sus <br /> integrantes esté afectado por una de la inhabilidades <br /> establecidas en este artículo, mientras se encuentre <br /> ejerciendo su cargo y no haya sido notificada la <br /> resolución de la Superintendencia que establece la <br /> inhabilidad.<br /> La Superintendencia establecerá, mediante norma de <br /> carácter general, el procedimiento de información al que <br /> las Administradoras deberán atenerse, con objeto de <br /> permitir los pronunciamientos establecidos en los <br /> incisos cuarto y octavo.''.<br /> Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:<br /> 1. Sustitúyese el número 2 del artículo 17 por el siguiente:<br /> ''2. Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto no superior a 15.000 unidades de<br /> fomento, en su equivalente en moneda nacional o hasta por el 30% del valor total de las<br /> operaciones irregulares o de los actos o contratos que hayan sido ejecutados en<br /> infracción de ley, de reglamentos o de instrucciones de la Superintendencia, en su<br /> caso.''.<br /> 2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 19:<br /> ''El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los<br /> intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere<br /> procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su<br /> caso, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los<br /> artículos 57 y 58 del citado Código.''.<br /> Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto<br /> a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:<br /> 1. Introdúcense en el inciso final del artículo 11, las siguientes enmiendas:<br /> a) En la primera parte de ese inciso, después de la palabra ''internacional'',<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintercálase la siguiente frase: ''o en los casos del inciso segundo del artículo 183 del<br /> referido Título de dicha ley''.<br /> b) En la segunda parte de ese inciso, después de la palabra ''inversión'',<br /> suprímese la expresión ''internacional'', y sustitúyese la expresión ''estos<br /> últimos'' por la palabra ''ambos''.<br /> 2. En el artículo 18, intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando a ser incisos<br /> quinto y sexto los actuales cuarto y quinto:<br /> ''De igual modo, se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de<br /> enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el<br /> artículo 27 A de la ley Nº 18.046.''.<br /> 3. En el inciso tercero del artículo 21, agréganse las siguientes oraciones a<br /> continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido: ''Quedarán también afectas<br /> al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido<br /> acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la<br /> ley Nº 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C<br /> de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad<br /> hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a<br /> la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes<br /> que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de<br /> noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.''.<br /> Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº 18.815:<br /> 1.- En el artículo 1º, introdúcense las siguientes <br /> enmiendas:<br /> a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> ''Los fondos de inversión y las sociedades que los <br /> administren serán fiscalizados por la Superintendencia <br /> de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y <br /> se regirán por las disposiciones que se establecen en <br /> esta ley y en su reglamento, por las normas legales y <br /> reglamentarias relativas a las sociedades anónimas <br /> abiertas, y por las que se establezcan, para cada fondo, <br /> en sus respectivos reglamentos internos.''.<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> ''Transcurridos seis meses contados desde la <br /> aprobación del Reglamento Interno, el Fondo deberá <br /> contar permanentemente con, a lo menos, 50 aportantes, <br /> salvo que entre éstos hubiere un inversionista <br /> institucional, en cuyo caso será suficiente contar con <br /> este último. Para los efectos de esta ley, calificarán <br /> también como inversionistas institucionales aquellos que <br /> determine la Superintendencia mediante norma de carácter <br /> general.''.<br /> 2. Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:<br /> ''Artículo 2º.- Si un fondo de inversión infringe <br /> lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º, se <br /> deberá informar tal situación a la Superintendencia al <br /> día siguiente hábil. La sociedad administradora tendrá <br /> un plazo de 6 meses contado desde que se incurrió en tal <br /> infracción para regularizarla, de lo contrario se <br /> procederá a la disolución y liquidación del fondo. Este <br /> plazo se suspenderá si la asamblea de aportantes, a fin <br /> de incrementar el número de éstos o interesar a uno <br /> institucional, acordare aumentar el capital del fondo <br /> mediante una nueva emisión de cuotas, reanudándose una <br /> vez inscrita tal emisión en el Registro de Valores.''.<br /> 3. Modifícase el artículo 3º, en la siguiente <br /> forma:<br /> a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:<br /> ''La administración de los fondos de inversión será <br /> ejercida por sociedades anónimas especiales, cuyo objeto <br /> exclusivo sea tal administración. Por dicha <br /> administración podrán percibir una comisión, que se <br /> deducirá de dichos fondos. Sin perjuicio de lo anterior, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestas sociedades podrán incluir dentro de su objeto la <br /> administración de los fondos de inversión de capital <br /> extranjero regulados por la ley Nº 18.657. Además, <br /> podrán realizar las actividades complementarias que les <br /> autorice la Superintendencia.''.<br /> b) En el inciso segundo, al final de su letra c), <br /> agrégase la frase: ''Sin perjuicio de lo anterior, <br /> cuando una de estas sociedades administre fondos de <br /> distinta naturaleza, deberá dar cumplimiento a los <br /> requisitos patrimoniales de cada una de tales <br /> administraciones.''.<br /> c) En el inciso segundo, agrégase la siguiente <br /> letra d):<br /> ''d) Transcurrido un año contado desde su <br /> autorización de existencia, la sociedad deberá mantener, <br /> permanentemente, la administración de, a lo menos, un <br /> fondo, y si así no lo hiciere, deberá disolverse.''.<br /> 4. Modifícase el artículo 4º, en el siguiente <br /> sentido:<br /> a) En el inciso primero, reemplázase, la oración <br /> que comienza con ''La Superintendencia aprobará'' y que <br /> termina con el primer punto seguido (.) por la <br /> siguiente:<br /> ''La Superintendencia aprobará el reglamento <br /> interno de cada uno de los fondos que administre una <br /> sociedad, los textos de los contratos tipo que ésta <br /> suscriba con los aportantes y sus modificaciones, <br /> respectivamente.''.<br /> b) En el inciso tercero, efectúense las siguientes <br /> enmiendas:<br /> i) En la letra a), elimínase la frase ''seguida de <br /> la expresión correspondiente al objeto de su inversión, <br /> según el artículo 6º de esta ley''.<br /> ii) Reemplázase la letra c) por la siguiente:<br /> ''c) Política de inversión de los recursos, <br /> debiendo detallarse a lo menos, los tipos de activos en <br /> que se invertirán éstos, la política de diversificación <br /> de las inversiones del fondo, el tratamiento de los <br /> excesos de inversión y su política de liquidez;''.<br /> iii) En la letra h), reemplázase la frase:<br /> ''informativas para los aportantes'', por ''que exija la <br /> ley''.<br /> iv) En la letra i), agrégase, luego de la expresión <br /> ''capital'', la frase: '', y para el caso que se <br /> contemplare realizar disminuciones voluntarias y <br /> parciales de capital, de acuerdo al reglamento de esta <br /> ley, los términos, condiciones y plazos para llevarlas a <br /> efecto;''.<br /> v) En las letras j) y k), sustitúyense, la coma (,) <br /> y la conjunción ''y'' por un punto y coma (;) y el punto <br /> final (.) por un punto y coma (;), respectivamente.<br /> vi) Agréganse las siguientes nuevas letras:<br /> ''l) Materias que corresponderán al conocimiento de <br /> la asamblea extraordinaria de aportantes;<br /> m) Las atribuciones, deberes y responsabilidades <br /> del Comité de Vigilancia, y sus actividades y funciones <br /> mínimas que desarrollará para el cumplimiento de esas <br /> atribuciones, determinando, además, si sus miembros <br /> serán remunerados por esas funciones con cargo al fondo; <br /> sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en su <br /> reglamento;<br /> n) Forma y periodicidad en que la administradora <br /> cumplirá con la obligación de informar a que se refiere <br /> el artículo 11, y<br /> ñ) Las diferencias que ocurran entre los aportantes <br /> en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o <br /> sus administradores, sea durante la vigencia del fondo <br /> respectivo o durante su liquidación, serán sometidas a <br /> arbitraje. Si nada se dijere, se entenderá que este <br /> árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.''.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Modifícase el artículo 5º, en el siguiente <br /> sentido:<br /> a) Reemplázanse los números 4 y 5 por los <br /> siguientes:<br /> ''4) Bonos, títulos de deuda de corto plazo y <br /> títulos de deuda de securitización cuya emisión haya <br /> sido inscrita en el Registro de Valores de la <br /> Superintendencia respectiva;<br /> 5) Acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas <br /> de fondos de inversión, y otras acciones inscritas en el <br /> Registro de Valores de la Superintendencia <br /> respectiva;''.<br /> b) En el Nº 11) sustitúyese la expresión ''artículo <br /> 83 número 4 bis'' por ''artículo 69 número 7''.<br /> c) En el Nº 12):<br /> i) Elimínase la última parte del primer párrafo <br /> desde la expresión: ''En todo caso,...'' hasta el punto <br /> aparte.<br /> ii) Trasládase el segundo párrafo como nuevo inciso <br /> final del artículo.<br /> d) Intercálanse entre los números 12) y 13), los <br /> siguientes números 13) y 14), nuevos, pasando los <br /> actuales Nºs 13) al 25), a ser 15) al 27), <br /> respectivamente:<br /> ''13) Cuotas o derechos en comunidades sobre bienes <br /> muebles e inmuebles, en la medida que se haya estipulado <br /> un pacto de indivisión que contenga cláusulas relativas, <br /> a lo menos, al uso, goce, administración y destino de <br /> los bienes comunes, debiendo pactarse la indivisión por <br /> un plazo no superior al señalado en el inciso segundo <br /> del artículo 1317 del Código Civil. Con todo, dicho <br /> plazo no podrá exceder la duración del fondo, incluida <br /> su liquidación;<br /> 14) Títulos que representen productos, que sean <br /> objeto de negociación en bolsas de productos;''.<br /> e) Intercálase a continuación del actual número <br /> 22), que ha pasado a ser 24), el siguiente número 25), <br /> nuevo, pasando los actuales Nºs 23) a 25), a ser Nºs 26) <br /> a 28), respectivamente:<br /> ''25) Títulos que representen productos, que sean <br /> objeto de negociación en bolsas de productos <br /> extranjeras;''.<br /> f) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y <br /> final, del artículo 5º, por los siguientes incisos <br /> segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:<br /> ''Los fondos podrán celebrar contratos de futuro, <br /> tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir opciones de <br /> compra o venta sobre activos, valores e índices; <br /> arrendar valores y celebrar contratos de ventas cortas <br /> sobre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que <br /> la Superintendencia determine mediante norma de carácter <br /> general.<br /> Para la adquisición o enajenación de activos no <br /> financieros en los cuales se encuentran autorizados a <br /> invertir, los fondos podrán celebrar contratos de <br /> promesa de compra o venta y contratos que les otorguen <br /> el derecho de adquirir o enajenar activos.<br /> Asimismo, sobre los valores de oferta pública que <br /> se definan en su reglamento interno, los fondos podrán <br /> realizar operaciones de venta con compromiso de compra y <br /> operaciones de compra con compromiso de venta.<br /> Los fondos podrán efectuar en bolsas de valores, <br /> operaciones distintas de las señaladas en los incisos <br /> tercero y cuarto, cuando ellas estén incorporadas en los <br /> sistemas bursátiles.''.<br /> 6.- Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:<br /> ''Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus <br /> objetivos de inversión, los fondos podrán concurrir a la <br /> constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá <br /> establecerse que sus estados financieros anuales serán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledictaminados por auditores externos, inscritos en el <br /> registro que al efecto lleva la Superintendencia.<br /> Respecto de los fondos que de conformidad a su <br /> reglamento interno, puedan invertir en alguno de los <br /> activos indicados en los números 17) al 28) del artículo <br /> anterior, la Superintendencia podrá establecer mediante <br /> norma de carácter general, las monedas en que puedan <br /> expresarse los valores en que inviertan, los requisitos <br /> de riesgo e información de los países en que podrán <br /> efectuarse tales inversiones y los procedimientos <br /> administrativos a que ellas deberán ajustarse.''.<br /> 7. En el artículo 6º bis, reemplázase la frase ''el <br /> o los fondos de inversión internacional'' por ''los <br /> fondos de inversión''.<br /> 8. Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:<br /> ''Artículo 7º.- Los activos no podrán invertirse en <br /> acciones emitidas por sociedades administradoras de <br /> fondos autorizados por ley, ni en cuotas de otro fondo <br /> de inversión administrado por la misma sociedad.<br /> Asimismo, un fondo no podrá invertir en <br /> instrumentos emitidos o garantizados por personas <br /> relacionadas a la administradora. Sin perjuicio de lo <br /> anterior, si un determinado emisor en el cual el fondo <br /> mantiene inversiones, por razones ajenas a la <br /> administradora, pasa a ser persona relacionada a la <br /> misma, dicha sociedad deberá informar al Comité de <br /> Vigilancia y a la Superintendencia al día siguiente <br /> hábil de ocurrido el hecho. La regularización de la <br /> situación mencionada deberá efectuarse dentro del plazo <br /> de 24 meses, contado desde que ésta se produjo.<br /> El fondo no podrá efectuar operaciones con deudores <br /> de la sociedad administradora o sus personas <br /> relacionadas, cuando esos créditos sean iguales o <br /> superiores al equivalente de 2.500 unidades de fomento, <br /> límite que se incrementará a 20.000 unidades de fomento <br /> cuando la persona relacionada sea banco o institución <br /> financiera, salvo que estas operaciones sean informadas <br /> anticipadamente al Comité de Vigilancia, el que a su vez <br /> deberá informarlo en la próxima asamblea de aportantes, <br /> en la forma y oportunidad que disponga el reglamento.<br /> Para los efectos de este artículo, no se <br /> considerará como persona relacionada a la administradora <br /> que adquiera dicha condición como consecuencia de la <br /> inversión en ella de los recursos del fondo.''.<br /> 9. Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:<br /> ''Artículo 8º.- La política de diversificación de <br /> las inversiones del fondo deberá quedar establecida en <br /> el reglamento interno y contendrá, a lo menos, límites <br /> de inversión respecto del activo total del fondo, en <br /> función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas <br /> relacionadas, bienes raíces, conjunto o complejos <br /> inmobiliarios, estos últimos según lo defina la <br /> Superintendencia, y deudores y sus personas <br /> relacionadas, según corresponda, sin perjuicio de <br /> cualquier otro límite que se establezca mediante <br /> instrucciones de general aplicación.<br /> En su informe anual, los auditores externos del <br /> fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de <br /> dicha política de diversificación.''.<br /> 10. Introdúcense las siguientes modificaciones en <br /> el artículo 9º:<br /> a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:<br /> ''Artículo 9º.- El fondo podrá invertir en activos <br /> de los señalados en los números 5) y 20) del artículo <br /> 5º, pudiendo poseer acciones o valores convertibles en <br /> acciones de una sociedad o cuotas de un fondo, siempre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque no signifique controlar directa o indirectamente al <br /> respectivo emisor.''.<br /> b) Reemplázanse los incisos segundo y final, por <br /> los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:<br /> ''Los excesos de inversión que, en virtud del <br /> inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la <br /> administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de <br /> tres años.<br /> Los fondos no estarán obligados a enajenar los <br /> excesos que superen los límites de inversión en acciones <br /> de sociedades anónimas abiertas, si el exceso fuere el <br /> resultado de la apertura de dicha sociedad, en la cual <br /> hubiere invertido el fondo con, al menos, un año de <br /> anterioridad. Igual tratamiento tendrán los fondos <br /> respecto de aquellas acciones de su propiedad que, <br /> clasificadas inicialmente bajo el número 22) del <br /> artículo 5º, posteriormente sean de las señaladas en el <br /> número 20) del mismo artículo.<br /> Los límites establecidos en el inciso primero de <br /> este artículo, en el caso de los patrimonios separados <br /> de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se <br /> aplicarán a cada patrimonio emitido por una sociedad <br /> securitizadora, cuando los activos de éstos, <br /> considerados en su conjunto, no hayan sido originados o <br /> vendidos por una misma persona o sus personas <br /> relacionadas. Asimismo, estos límites se aplicarán a los <br /> fondos de inversión extranjeros abiertos o cerrados, <br /> originados por una misma administradora o persona, <br /> cuando la administración esté encargada a entidades no <br /> relacionadas entre sí o con la sociedad o persona que <br /> los ha originado.''.<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> ''Si el exceso de inversión se debiera a causas <br /> imputables a la administradora deberá eliminarse dentro <br /> de los seis meses siguientes de producido, cuando los <br /> valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o <br /> de hasta doce meses, si el exceso de inversión <br /> corresponda a valores o instrumentos que no la <br /> tengan.''.<br /> 11. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:<br /> ''Artículo 10.- En caso que una sociedad administre <br /> más de un fondo de inversión u otros fondos que esta u <br /> otras leyes le autoricen administrar, las inversiones de <br /> éstos, en conjunto, no podrán exceder del límite <br /> señalado en el artículo 9º de esta ley. Asimismo, en <br /> caso que dos o más administradoras pertenezcan a un <br /> mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos <br /> administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder <br /> del límite señalado en el referido artículo 9º.''.<br /> 12. Reemplázase el artículo 11, por el siguiente:<br /> ''Artículo 11.- Tratándose de inversiones en <br /> acciones de aquellas entidades indicadas en los números <br /> 8), 12), 15) y 22) del artículo 5º, por las cuales el <br /> fondo pase a ser controlador de las mismas, la <br /> administradora deberá informar al Comité de Vigilancia, <br /> en la forma y con la periodicidad que establezca el <br /> reglamento interno, respecto del desarrollo, gestión y <br /> comportamiento de tales inversiones.''.<br /> 13. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:<br /> ''Artículo 12.- Los excesos de inversión que se <br /> produzcan se tratarán de acuerdo a lo que se establezca <br /> en el reglamento interno, sin perjuicio de lo dispuesto <br /> en el artículo 9º de esta ley y su reglamento.''.<br /> 14. Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 13:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:<br /> ''Artículo 13.- Los bienes y valores que integren <br /> el activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes <br /> o prohibiciones de naturaleza alguna, salvo que se trate <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede garantizar obligaciones propias del fondo o de las <br /> sociedades en las que tenga participación, o de <br /> prohibiciones, limitaciones o modalidades que sean <br /> condición de una inversión. Para garantizar deudas de <br /> sociedades en que el fondo tenga participación, la <br /> asamblea extraordinaria de aportantes deberá acordarlo <br /> para cada caso.''.<br /> b) Intercálase como inciso segundo, nuevo, el <br /> siguiente, pasando el actual y el tercero, a ser tercero <br /> y cuarto, respectivamente:<br /> ''El fondo también podrá endeudarse emitiendo bonos <br /> regulados por el Título XVI de la ley Nº 18.045, los <br /> cuales podrán ser colocados en bolsas nacionales o <br /> extranjeras.''.<br /> c) Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado <br /> a ser cuarto, entre las palabras ''exigibles'' y <br /> ''podrá'', la siguiente frase: ''y gravámenes y <br /> prohibiciones, en su caso,''.<br /> 15. Modifícase el artículo 14 en el siguiente <br /> sentido:<br /> a) Sustitúyese en el inciso segundo, el guarismo <br /> ''25%'' por ''40%''.<br /> b) Elimínase el inciso tercero.<br /> c) Reemplázase el inciso final por el siguiente <br /> inciso, que pasa a ser tercero:<br /> ''Las administradoras de fondos de inversión que <br /> sean sociedades filiales de bancos, sólo podrán invertir <br /> en cuotas de fondos cuyos reglamentos internos <br /> contemplen la inversión de, a lo menos, un 70% de los <br /> recursos en los valores e instrumentos referidos en los <br /> números 8) y 9) del artículo 5º, pudiendo estar <br /> invertido el 30% restante en aquellos valores e <br /> instrumentos indicados en los números 1) al 7). No <br /> obstante, para los instrumentos del numero 5) del mismo <br /> artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% del <br /> activo.''.<br /> d) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:<br /> ''Las limitaciones en los porcentajes referidos en <br /> el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres <br /> años de operación del fondo, salvo para los instrumentos <br /> del número 5) del artículo 5º de esta ley. Sin embargo, <br /> al final del segundo año de operación, sólo podrán <br /> mantener invertido en los instrumentos indicados en los <br /> números 1) al 7) del citado artículo, hasta un 50% de su <br /> activo.''.<br /> e) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> ''El porcentaje que señala el inciso segundo de <br /> este artículo, será establecido en el reglamento interno <br /> del fondo y el exceso por sobre el 25% no otorgará <br /> derecho a voto en las asambleas de aportantes.''.<br /> 16. Intercálase en el inciso final del artículo 15, <br /> después de la palabra ''país'', la expresión ''o del <br /> extranjero,''.<br /> 17. Modifícase el artículo 17, en el siguiente <br /> sentido:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:<br /> ''La administradora determinará todas las <br /> características de la primera emisión de cuotas del <br /> fondo, fijando entre otras, el monto a emitir, el plazo <br /> y precio de colocación de éstas. Para la determinación <br /> del precio de colocación de las emisiones siguientes a <br /> la primera, se deberá dar a los aportantes información <br /> amplia y razonada acerca de los elementos de valoración <br /> de las cuotas, sustentada, a lo menos, en dos informes <br /> de evaluadores independientes, los cuales deberán estar <br /> a disposición de los aportantes con 5 días de <br /> anticipación a la asamblea que deba aprobar las <br /> características de la respectiva emisión.''.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:<br /> ''Los acuerdos del directorio de la administradora <br /> respecto de la primera emisión de cuotas y los acuerdos <br /> de la asamblea de aportantes sobre un aumento de <br /> capital, no podrán establecer un plazo superior a tres <br /> años, contado desde la fecha del acuerdo de los mismos, <br /> para la emisión, suscripción y pago de las cuotas <br /> respectivas. Vencido estos plazos sin que se haya <br /> enterado el capital o el aumento de capital en su caso, <br /> éste quedará reducido a la cantidad efectivamente <br /> pagada, sin perjuicio de lo establecido en el inciso <br /> cuarto del artículo 1º.''.<br /> c) Intercálanse los siguientes nuevos incisos, a <br /> continuación del inciso tercero:<br /> ''Las opciones para suscribir cuotas de aumento de <br /> capital del fondo, deberán ser ofrecidas, a lo menos por <br /> una vez, preferentemente a los aportantes a prorrata de <br /> las cuotas que posean. Este derecho es esencialmente <br /> renunciable y transferible.<br /> El derecho de opción preferente deberá ejercerse o <br /> transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde <br /> que se publique la respectiva opción en la forma y <br /> condiciones que determine el reglamento.<br /> El directorio de la administradora, respecto de la <br /> primera emisión de cuotas y la asamblea de aportantes <br /> del fondo, con motivo de un aumento de capital, podrán <br /> acordar uno o más períodos para la colocación <br /> respectiva, ajustándose al plazo de tres años indicado <br /> precedentemente. Cada período de colocación contemplará <br /> un término de 30 días de opción preferente de <br /> suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el <br /> registro de aportantes con cinco días hábiles de <br /> anticipación a aquél en que se inicie la oferta <br /> preferente. En todo caso, pendiente la colocación de <br /> cuotas de una emisión, y no habiéndose iniciado un nuevo <br /> período de colocación en los últimos 180 días, cada seis <br /> meses se deberá hacer oferta preferente por las cuotas <br /> no suscritas, de conformidad al procedimiento que <br /> establezca el reglamento.''.<br /> d) Elimínase el actual inciso cuarto.<br /> e) En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, <br /> reemplázase la frase ''cuando se trate de fondos de <br /> inversión internacional, en los números 15) y 16) del <br /> mismo artículo, clasificados esos valores'' por ''podrán <br /> ser invertidos en los valores referidos en los números <br /> 17) y 18) del mismo artículo, clasificados''.<br /> f) Elimínase en el inciso final, la frase ''de un <br /> fondo de inversión de desarrollo de empresas, <br /> inmobiliaria o internacional,''; y reemplázase la frase <br /> ''suscripción de 180 días'' por ''oferta preferente''.<br /> 18. Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 19:<br /> a) Reemplázase la primera frase del inciso primero, <br /> que comienza con ''Terminado el período de <br /> suscripción...'' y termina en el primer punto seguido <br /> (.), por la siguiente:<br /> ''Terminado el último período de suscripción y pago <br /> de cuotas, o vencido el plazo de colocación contemplado <br /> en el inciso tercero del artículo 17, los aportantes que <br /> no sean inversionistas institucionales, no podrán <br /> controlar por sí solos o en un acuerdo de actuación <br /> conjunta, más del 35% de las cuotas del fondo.''.<br /> b) Reemplázase en el inciso cuarto, el ordinal <br /> ''segundo'' por ''tercero''.<br /> c) Elimínase el inciso quinto.<br /> d) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:<br /> ''No obstante lo dispuesto en el inciso primero, <br /> cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas <br /> suscritas y pagadas, el cual no habría existido respecto <br /> del número total de cuotas originales, podrá ser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenido por el aportante hasta por tres años, contado <br /> desde el término de la colocación, siempre que no supere <br /> el 35% de las cuotas suscritas y pagadas del fondo <br /> respectivo.''.<br /> 19. En la segunda parte del artículo 20, agréganse <br /> las palabras ''de cierre'', entre las palabras ''fecha'' <br /> y ''de''.<br /> 20. En el artículo 22, introdúcense las siguientes <br /> modificaciones:<br /> A) Elimínase en la letra b) la siguiente frase: ''a <br /> solicitud de ésta, a proposición del Comité de <br /> Vigilancia, o en caso de su disolución''.<br /> B) Intercálanse las siguientes nuevas letras, a <br /> continuación de la letra c), pasando las actuales letras <br /> d) y siguientes a ser f) y siguientes:<br /> ''d) Acordar disminuciones de capital, en las <br /> condiciones que fije el reglamento de esta ley;<br /> e) Acordar la fusión con otros fondos;''.<br /> C) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> ''En los casos señalados en las letras b) y f) <br /> anteriores, el reglamento interno podrá establecer una <br /> indemnización a la administradora por los perjuicios <br /> irrogados a ésta, por un monto o porcentaje <br /> preestablecido, cuando el reemplazo o liquidación no <br /> hayan provenido de causas imputables a ella.''.<br /> 21. Sustitúyese en la tercera parte del artículo <br /> 24, la expresión: ''letras a), b), d) y e),'', por <br /> ''letras a), b), d), e), f) y g),''.<br /> 22. En el inciso final del artículo 26, elimínase <br /> la expresión: '', liquidadores''.<br /> 23. En el inciso final del artículo 27, reemplázase <br /> la frase: ''de inversión de capital extranjero, las <br /> sociedades administradoras de fondos de inversión y las <br /> sociedades administradoras de fondos de pensiones'', por <br /> ''autorizados por ley''.<br /> 24. Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 28:<br /> a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión <br /> ''tres'', por la frase ''un número impar de'', y <br /> agrégase a continuación de la expresión ''al fondo'', la <br /> frase '', según se determine en el reglamento interno''.<br /> b) Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, <br /> pasando el actual a ser tercero:<br /> ''Iniciada la operación de un fondo, la <br /> administradora procederá a designar un Comité de <br /> Vigilancia provisorio, que durará en sus funciones hasta <br /> la primera asamblea de aportantes.''.<br /> c) En la letra e) del inciso segundo, sustitúyense <br /> la expresión: '', y'' por un punto y coma (;), y el <br /> punto final (.) de la letra f), por un punto y coma (;).<br /> d) Agréganse las siguientes letras g) y h), nuevas:<br /> ''g) Requerir de la administradora la información a <br /> que se refiere el artículo 11 de esta ley, y<br /> h) Las demás que establezca el Reglamento <br /> Interno.''.<br /> e) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> ''Los miembros del Comité de Vigilancia están <br /> obligados a guardar reserva respecto de los negocios y <br /> de la información del fondo a que tengan acceso en razón <br /> de su cargo y que no haya sido divulgada por la <br /> administradora.''.<br /> 25. Modifícase el artículo 29, en el siguiente <br /> sentido:<br /> a) Reemplázanse en el inciso primero, las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresiones: ''o de los fondos'', las tres veces que <br /> aparece, por la palabra: ''fondo''.<br /> b) Reemplázanse en el inciso segundo, las <br /> expresiones: ''o de los fondos de inversión <br /> respectivo'', por ''fondo de inversión respectivo''.<br /> 26. Modifícase el artículo 30, de la siguiente <br /> forma:<br /> a) Agrégase al inciso primero, el siguiente <br /> párrafo, pasando el punto aparte (.), a ser punto <br /> seguido (.): ''Sin perjuicio de lo anterior, la <br /> administradora podrá encargar la custodia de dichos <br /> instrumentos a una empresa de depósito de valores <br /> regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos <br /> valores podrán registrarse a nombre de la empresa <br /> depositaria.''.<br /> b) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión <br /> ''de las sociedades cuyas acciones'' por la siguiente <br /> frase: ''o asambleas de aportantes de las sociedades <br /> cuyas acciones o cuotas de fondos de inversión, en su <br /> caso,''.<br /> 27. Elimínase en el inciso primero del artículo 32 <br /> la oración que va desde el segundo punto seguido (.) <br /> hasta el punto aparte (.).<br /> 28. Elimínase en el artículo 33 la frase: '', <br /> procedimientos para corregir excesos de inversión por <br /> efectos de fluctuaciones del mercado''.<br /> 29. Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:<br /> ''TITULO VII<br /> De los fondos de inversión privados<br /> Artículo 40.- Se entenderá para los efectos de esta <br /> ley, que son fondos de inversión privados aquellos que <br /> se forman por aportes de personas o entidades, <br /> administrados por las sociedades a que se refieren los <br /> artículos 3º ó 42 de esta ley, por cuenta y riesgo de <br /> sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus <br /> valores. Estos fondos se regirán exclusivamente por las <br /> cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas <br /> de este Título.<br /> Artículo 41.- Los fondos de inversión privados no <br /> estarán sujetos a las normas de los Títulos precedentes, <br /> salvo lo dispuesto en el Título V de esta ley. En todo <br /> caso, para los efectos del artículo 57 bis de la Ley <br /> sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos fondos, <br /> su enajenación y el reparto de beneficios no se <br /> asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni <br /> a dividendos distribuidos por las mismas.<br /> Los fondos serán auditados anualmente por auditores <br /> externos de aquellos inscritos en el Registro que al <br /> efecto lleva la Superintendencia.<br /> Los fondos regulados por los Títulos anteriores y <br /> aquellos a que se refiere este Título, no podrán <br /> realizar transacciones u operaciones entre ellos, salvo <br /> que sean administrados por sociedades que no sean <br /> relacionadas entre sí.<br /> Los fondos de inversión privados quedarán sujetos a <br /> todas las normas de los Títulos anteriores, así como su <br /> administradora, cuando el número de aportantes sea igual <br /> o superior a los que señala el inciso final del artículo <br /> 1º de esta ley, debiendo comunicarse a la <br /> Superintendencia al día siguiente hábil de ocurrido el <br /> hecho. Para adecuar sus reglamentos internos, deberán <br /> hacerlo dentro del mes siguiente a esa circunstancia.<br /> Artículo 42.- Cuando los fondos a que se refiere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Título sean administrados por sociedades que no <br /> sean las del artículo 3º, éstas se constituirán conforme <br /> a las normas de las sociedades anónimas cerradas.<br /> En cualquier tipo de publicidad o información que <br /> emitan las administradoras indicadas en este artículo, <br /> no podrán utilizar la expresión ''administradora de <br /> fondos de inversión'' y además, deberán señalar que se <br /> trata de administración de fondos no regulados y no <br /> fiscalizados.<br /> Artículo 43.- La administradora que se constituya <br /> conforme al artículo anterior, deberá presentar al <br /> Servicio de Impuestos Internos, en la fecha y plazo que <br /> éste determine, la siguiente información:<br /> a) Identificación completa de los partícipes del <br /> fondo;<br /> b) Monto de los aportes, y<br /> c) Fecha y monto de las distribuciones de <br /> beneficios.''.<br /> Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de<br /> ley Nº 251, de 1931:<br /> 1. Modifícase el artículo 21, en el siguiente sentido:<br /> a) Reemplázase la letra f), por la siguiente:<br /> ''f) 1. cuotas de fondos de inversión;<br /> 2. cuotas de fondos mutuos;''.<br /> b) En la letra h) I), Nº 9, elimínase la expresión ''Internacional,''.<br /> 2. Sustitúyese en el artículo 23, inciso primero, letra f) la frase: ''En el caso<br /> de las inversiones en cuotas de fondos de desarrollo de empresas, éstas no podrán<br /> exceder del 5%, y tratándose de cuotas de fondos mutuos, del 5%'', por la frase: ''En el<br /> caso de inversiones en cuotas de fondos mutuos, éstas no podrán exceder del 5%''.<br /> 3. En el inciso final del artículo 23, reemplázase la frase ''las cuotas de fondos<br /> de inversión inmobiliaria de su letra f)'', por ''las cuotas de fondos de inversión de<br /> su letra f), en cuanto inviertan en algunos de los activos señalados en los números 10),<br /> 11), 12), 13) y 15) del artículo 5º de la ley Nº 18.815''.<br /> 4. Reemplázase la letra f) del artículo 24, por la siguiente:<br /> ''f) Las inversiones en instrumentos y activos de un fondo comprendido en la letra f)<br /> de dicho artículo, no podrán exceder del menor de los siguientes valores:<br /> I) Fondos de inversión:<br /> 1. El 7% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, o<br /> 2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo o, tratándose de compañías del<br /> segundo grupo, el 20% cuando dichos fondos inviertan sus activos en los números 10), 11),<br /> 12, 13) y 15) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, y<br /> II) Fondos mutuos:<br /> 1. El 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, o<br /> 2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo.''.<br /> 5. Sustitúyese el Nº 2º del inciso primero del artículo 44 por el siguiente:<br /> ''2º En multa a beneficio fiscal, en la forma y montos previstos en el decreto ley<br /> Nº 3.538, de 1980;''. <br /> Artículo 9º.- Reemplázase la letra e) del artículo 4º del decreto ley Nº 1.092,<br /> de 1975, sobre Mutualidades de Seguros, por la siguiente:<br /> ''e) 10% en cuotas de fondos de inversión''. <br /> Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.657:<br /> 1. Efectúanse las siguientes enmiendas al artículo 6º:<br /> a) En la letra f), sustitúyese, la coma (,) y la conjunción ''y'' por un punto y<br /> coma (;).<br /> b) Intercálase como letra g), la siguiente nueva letra, pasando la actual letra g),<br /> a ser letra h).<br /> ''g) Cuotas de fondos de inversión, y''.<br /> 2. Sustitúyese el artículo 6º bis, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''Artículo 6º bis.- Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital<br /> Extranjero de Riesgo se realizarán en los Nºs 8) y 9) del artículo 5º de la ley Nº<br /> 18.815, sin perjuicio que podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los<br /> instrumentos señalados en los números 1) al 7) de dicho artículo.''.<br /> 3. En el artículo 7º letra a), reemplázase la expresión ''en un'' por la<br /> preposición ''a''.<br /> 4. Reemplázase el artículo 7º bis, por el siguiente:<br /> ''Artículo 7º bis.- La diversificación y limitaciones de las inversiones en Chile<br /> del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que<br /> regulan a los fondos de inversión, establecidas en los artículos 4º, inciso tercero,<br /> letra c), 7º, inciso primero, 8º y 12 de la ley Nº 18.815.''.<br /> 5. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 9º, la frase ''el Fondo de<br /> Inversión de Desarrollo de Empresas'' por la de ''los fondos de inversión''.<br /> 6. Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 10, las palabras: ''del fondo de<br /> inversión de desarrollo de empresas'', por ''de los fondos de inversión'', y agrégase<br /> al final la siguiente frase, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): ''La<br /> misma norma se aplicará para los pasivos exigibles que mantenga el fondo de inversión de<br /> capital extranjero de riesgo.''.<br /> 7. Reemplázanse en el artículo 12, todas las expresiones ''Fondo de Inversión de<br /> Capital Extranjero'' por ''fondo''.<br /> 8. Agrégase al inciso primero del artículo 13, la siguiente frase, pasando el punto<br /> aparte (.) a ser punto seguido (.): ''Sin perjuicio de lo anterior, la administradora<br /> podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores<br /> regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de<br /> la empresa depositaria.''.<br /> Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.876:<br /> 1.- En el artículo 2º, efectúanse las siguientes enmiendas:<br /> a) En la letra a), agrégase a continuación de la palabra ''República'', la frase<br /> '', y el Banco Central de Chile, conforme a las facultades y atribuciones que le confiere<br /> la legislación vigente''.<br /> b) Reemplázanse las letras j) y k) por las siguientes:<br /> ''j) Las administradoras de Fondos de Inversión;<br /> k) Las administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero o su<br /> representante legal, si corresponde;''.<br /> c) Intercálase una nueva letra l), a continuación de la actual letra k), pasando la<br /> actual letra l) a ser m).<br /> ''l) Las administradoras de Fondos para la Vivienda, y''.<br /> 2. Modifícase el artículo 11, en lo siguiente:<br /> a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:<br /> ''Adoptado el acuerdo antes referido entre la empresa y un emisor banco o sociedad<br /> financiera, se entenderá satisfecha la necesidad de emisión y entrega material de las<br /> letras de crédito hipotecario que se originen con motivo de la celebración de los<br /> contratos de mutuos hipotecarios a que se refiere el Título XIII de la Ley General de<br /> Bancos.''.<br /> b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:<br /> ''Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá los<br /> requisitos mínimos que deberá cumplir el sistema de anotaciones en cuenta y establecerá<br /> los casos y condiciones en que procederá la emisión de los títulos representativos de<br /> los valores, a petición de los interesados y siempre que con ello no se cause perjuicio<br /> al depositario o a sus mandantes, en su caso.''.<br /> 3. Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:<br /> ''Artículo 23.- Las empresas podrán llevar por sí o a través de una filial, los<br /> registros de accionistas, de aportantes, de CDV, de valores extranjeros u otros similares,<br /> a solicitud del emisor, del depositario de valores extranjeros o de quien corresponda, en<br /> la forma y condiciones que determine el reglamento interno de la empresa o de la filial.<br /> Para los efectos de este artículo, las empresas podrán constituir una filial como<br /> sociedad anónima especial, que se regirá por las siguientes reglas específicas:<br /> a) Se constituirá conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046;<br /> b) Su objeto será exclusivo, para llevar los citados registros;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) El nombre deberá contener una referencia a su objeto, pudiendo tener un nombre de<br /> fantasía al efecto;<br /> d) Se regirá por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que<br /> no fuere contrario a la presente ley, y<br /> e) Quedará sujeta a lo establecido en el inciso final del artículo 1º de esta ley.<br /> La empresa o la filial en su caso, podrá emitir certificados para acreditar la<br /> existencia de los valores, según conste de los registros que lleve, los que tendrán<br /> mérito ejecutivo.''.<br /> 4. En el artículo 24, reemplázase la frase ''juntas de accionistas o de tenedores<br /> de bonos'' por ''juntas de accionistas, de tenedores de bonos o asambleas de aportantes''.<br /> 5. En el artículo 28, inciso final, reemplázanse las palabras ''a la junta'' por<br /> ''al comité''.<br /> 6. En el artículo 47, reemplázase la expresión ''artículo 83, Nº11'' por<br /> ''artículo 69, Nº 14''. <br /> Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 3.538, de 1980:<br /> 1.- En el artículo 4º:<br /> a) Modifícase la letra e), en el siguiente sentido:<br /> i) En el inciso primero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a<br /> ser punto seguido (.), la siguiente frase: ''En ausencia de un principio contable nacional<br /> para un caso específico, la entidad fiscalizada deberá consultar previamente a la<br /> Superintendencia y se estará a las normas generales que ésta determine.''.<br /> ii) Modifícase la primera frase del inciso tercero, por la siguiente: ''Podrá<br /> ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas<br /> partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no se encuentra registrado<br /> de acuerdo a normas dictadas por la Superintendencia, o a normas y principios contables de<br /> general aceptación. Especialmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en<br /> que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca<br /> que dicho valor no corresponda al real, pudiendo además, ordenar la reversión de los<br /> estados financieros hasta por los últimos 4 años, en la forma que ella determine.''.<br /> b) En la letra n) suprímese al final de la oración, la conjunción ''y''.<br /> c) Intercálanse las siguientes letras nuevas, antes de la actual letra ñ), pasando<br /> esta última a ser letra u):<br /> ''ñ) Disponer cuando lo estime conveniente, que los documentos que mantenga en sus<br /> registros se archiven en medios distintos al papel, mediante sistemas tecnológicos.<br /> Asimismo, autorizar a las entidades fiscalizadas a mantener su documentación en medios<br /> distintos al papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos<br /> medios, tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado, según la<br /> naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento<br /> archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo,<br /> prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo;<br /> o) Establecer la forma, plazos y procedimientos para permitir que las instituciones<br /> fiscalizadas presenten la información a que se refieren las leyes relativas al mercado de<br /> valores y de seguros en su caso, a través de medios magnéticos o de soporte informático<br /> o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el<br /> contenido y detalle de la información;<br /> p) Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones y certificaciones que<br /> establece la presente ley;<br /> q) Estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de<br /> fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la ley Nº 18.045,<br /> señalándolo en la resolución que aplica la sanción. En la estimación de los<br /> beneficios, la Superintendencia considerará el precio de mercado promedio ponderado del<br /> valor de oferta pública en los 60 días anteriores al de la fecha de las transacciones<br /> hechas con información privilegiada.<br /> La Superintendencia, para el solo efecto de velar por los intereses de los terceros<br /> perjudicados, según lo previsto en el artículo 172 de la ley Nº 18.045, podrá<br /> solicitar al tribunal competente que decrete las medidas precautorias que la ley señala;<br /> r) Presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto a los hechos que<br /> hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se<br /> les podrá otorgar el carácter de plena prueba;<br /> s) Proporcionar asistencia técnica y colaborar en la investigación de infracciones<br /> a la legislación de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o<br /> supervisoras extranjeras u organismos internacionales, en virtud de convenios o<br /> memorándum de entendimiento que haya celebrado, para la cooperación técnica,<br /> intercambio de información, capacitación y asistencia recíproca, en materias de su<br /> competencia;<br /> t) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileelectrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y<br /> previa resolución fundada del Superintendente, podrá convenir la interconexión<br /> electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta<br /> interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con<br /> los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y''.<br /> 2.- Modifícase el artículo 7º, en la siguiente forma:<br /> a) Elimínase en el inciso segundo la oración que se inicia con las palabras ''Será<br /> subrogado'' y termina con la expresión ''Seguros.''.<br /> b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:<br /> ''El Superintendente tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su<br /> calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, le corresponden las<br /> atribuciones, responsabilidades y obligaciones que señala este Estatuto Orgánico y las<br /> que se le confieren en las leyes relativas al mercado de valores y de seguros, en su caso.<br /> Será subrogado, en caso de vacancia, ausencia o impedimento, por el Intendente que<br /> ocupe el segundo nivel de jerarquía. Si hubiere varios Intendentes, la subrogancia será<br /> en el orden de precedencia que señale el Superintendente.<br /> El Superintendente designará a los subrogantes de cualquier jefe o cargo de la<br /> Superintendencia, estableciendo el orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas<br /> o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se<br /> indique.''.<br /> 3. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:<br /> ''Artículo 8º.- El Superintendente, con sujeción a la planta y dotación máxima<br /> de la Superintendencia, gozará de libertad para establecer su organización interna y en<br /> conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la ley Nº 18.575 y 10, letra a),<br /> de esta ley, determinará mediante resolución, los cometidos que correspondan a cada una<br /> de las Intendencias, Divisiones, Subdivisiones, Departamentos u otras unidades, para el<br /> ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia.''.<br /> 4. Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:<br /> ''Artículo 9º.- El Superintendente podrá cometer a un funcionario de su<br /> dependencia para absolver posiciones ante los tribunales correspondientes.''.<br /> 5. Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos 11 a 21, ambos<br /> inclusive:<br /> a) Sustitúyense los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 por los siguientes:<br /> ''Artículo 11.- Las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia<br /> pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y<br /> Directiva designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de<br /> sus funciones y en la verificación de infracciones se apreciarán conforme a las reglas<br /> de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.<br /> Artículo 12.- Sin perjuicio de otras asignaciones, bonificaciones y beneficios, el<br /> personal de planta y a contrata de la Superintendencia tendrá derecho a una bonificación<br /> de estímulo en los mismos términos, forma y oportunidad que la dispuesta por el<br /> artículo 5º de la ley Nº 19.528.<br /> Artículo 13.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar<br /> funciones de carácter directivo y serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.<br /> El personal que se asigne a tales funciones, no podrá exceder el 7% de la dotación<br /> máxima de la Superintendencia.<br /> Artículo 14.- Las personas, instituciones y entidades que deban inscribirse en los<br /> registros que al efecto lleva la Superintendencia; obtener aprobaciones, o que soliciten<br /> certificaciones, pagarán los derechos que se indican a continuación, expresados en<br /> unidades de fomento:<br /> a) Derechos por inscripción en los Registros que lleva la Superintendencia.<br /> El monto por inscripción en el Registro de Valores será fijo, por el equivalente a<br /> 20 unidades de fomento. El monto por inscripción en otros Registros será fijo, por el<br /> equivalente a 10 unidades de fomento.<br /> Sin perjuicio del monto señalado en el inciso primero de esta letra, las emisiones<br /> de valores pagarán adicionalmente un derecho, de un 0,5 por mil del capital involucrado<br /> en la operación con un tope máximo de 200 unidades de fomento.<br /> b) Anotaciones en los Registros.<br /> El monto será único y corresponderá a 3 unidades de fomento por cada anotación<br /> que se practique.<br /> c) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de reglamentos bursátiles o de<br /> depósito y custodia de valores.<br /> El monto será único y por el equivalente a 30 unidades de fomento.<br /> d) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de reglamentos internos y contratos de<br /> fondos autorizados por ley.<br /> El monto será único y por el equivalente a 15 unidades de fomento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Derechos por aprobaciones de autorizaciones de existencia, reformas de estatutos,<br /> fusiones, divisiones, cancelaciones o disoluciones, de entidades sujetas a autorización<br /> de la Superintendencia.<br /> El monto será único y por el equivalente a 20 unidades de fomento.<br /> f) Derechos por aprobaciones de contratos y pólizas de seguros.<br /> El monto será único y por el equivalente a 6 unidades de fomento.<br /> g) Derechos por certificaciones que consten en los Registros.<br /> Las certificaciones que se otorguen por las inscripciones o aprobaciones que otorgue<br /> la Superintendencia y que consten en los registros públicos que las leyes le ordenan<br /> llevar, tendrán un valor equivalente a 0,2 unidades de fomento por cada copia.<br /> No procederá el cobro de una certificación cuando ella se expida con ocasión de<br /> haberse realizado un registro u otorgado una aprobación que hubiere pagado derechos.<br /> h) Derechos por modificaciones relacionadas a las letras c), d) y f).<br /> El monto será único y por el equivalente a la mitad de las unidades de fomento,<br /> señaladas en esas letras.<br /> Artículo 15.- Los derechos fijados en el artículo 14 serán pagados en las oficinas<br /> de la Superintendencia al momento de obtener la correspondiente inscripción, aprobación<br /> o certificación, en su caso, según el valor que haya tenido la unidad de fomento al<br /> último día hábil del mes anterior a aquél en que se realiza el pago.<br /> Artículo 16.- Los derechos que perciba y cobre la Superintendencia serán a<br /> beneficio fiscal y no formarán parte de su presupuesto anual.''.<br /> b) Deróganse los artículos 17, 18, 19, 20 y 21.<br /> 6. Modifícase el artículo 27 en lo siguiente:<br /> a) En el número 2), sustitúyense el guarismo ''1.000'', por el guarismo: ''15.000''<br /> y el vocablo:<br /> ''cinco'' por la palabra: ''tres''.<br /> b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> ''El monto específico de la multa a que se refiere el número 2), se determinará<br /> apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica<br /> del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en<br /> los últimos 24 meses. Esta circunstancia no se tomará en consideración en aquellos<br /> casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la<br /> multa básica.''.<br /> 7. Modifícase el artículo 28 de la siguiente forma:<br /> a) En el número 2), sustitúyese el guarismo ''1.000'' por el guarismo ''15.000''.<br /> b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> ''El monto específico de la multa a que se refiere el número 2), se determinará<br /> apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica<br /> del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en<br /> los últimos 24 meses. Esta circunstancia no se tomará en consideración en aquellos<br /> casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento de la multa<br /> básica.''.<br /> 8. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 30 por los siguientes, nuevos,<br /> pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto y sexto,<br /> respectivamente:<br /> ''El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el<br /> juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días de indicado en<br /> el inciso anterior, previa consignación del 25% del monto total de la multa, en la<br /> Tesorería General de la República. La consignación no podrá ser superior al<br /> equivalente a 500 unidades de fomento o a 1.000 unidades de fomento, si la multa se<br /> aplicare a una persona natural o a una persona jurídica, respectivamente, salvo que se<br /> trate de infracciones reiteradas o de aquellas del Título XXI de la ley Nº 18.045 en<br /> cuyo caso se deberá consignar el 25%. Deducida oportunamente la reclamación, se<br /> suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses<br /> a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el undécimo día de notificada la<br /> resolución de la Superintendencia que aplicó la multa. En todo caso, la notificación de<br /> la demanda deberá practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del<br /> Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días hábiles siguientes de vencido el<br /> plazo para su interposición.''.<br /> 9.- Suprímese en el inciso primero del artículo 34, la expresión: ''y reajustes''.<br /> Artículo 13.- Increméntase los cargos de la planta de personal y la dotación<br /> máxima de la Superintendencia de Valores y Seguros, según el siguiente cronograma:<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 20.12.2000, PAGINA 12.<br /> Artículo 14.- Incorpórase el siguiente artículo 35 bis a la Ley General de Bancos,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuyo texto refundido, sistematizado y concordado se fijó por el decreto con fuerza de ley<br /> Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997:<br /> ''Artículo 35 bis.- Sólo se podrá proceder a la fusión de bancos, a la<br /> adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte<br /> sustancial de ellos, según la definición del artículo 138; o a la toma de control de<br /> dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar<br /> sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo<br /> de bancos resultante alcancen una participación significativa en el mercado, si los<br /> interesados cuentan con la autorización de la Superintendencia a que se refiere este<br /> artículo.<br /> La Superintendencia podrá denegar la autorización de que trata este artículo,<br /> mediante resolución fundada, previo informe en el mismo sentido del Consejo del Banco<br /> Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.<br /> El informe referido en el inciso anterior deberá ser evacuado dentro del plazo de<br /> diez días hábiles desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso<br /> que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la Ley Orgánica del Banco Central.<br /> En todo caso, la Superintendencia podrá condicionar la autorización al cumplimiento<br /> de una o más de las siguientes exigencias:<br /> a) Que el patrimonio efectivo de el o los bancos, según el caso, deba ser superior<br /> al 8% de sus activos ponderados por riesgo, con un límite de 14%.<br /> b) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los<br /> depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su capital<br /> pagado y reservas.<br /> c) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84, Nº 1),<br /> párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.<br /> La Superintendencia podrá imponer total o parcialmente las exigencias antes<br /> señaladas mediante resolución fundada y asimismo limitar su aplicación en relación al<br /> monto o porcentaje que contiene cada letra precedente.<br /> La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máximo de 60 días sobre la<br /> solicitud referida en el inciso primero.<br /> Las resoluciones denegatorias que dicte la Superintendencia podrán reclamarse con<br /> sujeción al artículo 22.<br /> Para los efectos de lo señalado en el inciso primero, se entenderá que se produce<br /> un aumento sustancial en el control, cuando el controlador adquiera la mayoría o los dos<br /> tercios de las acciones, en su caso.<br /> La Superintendencia determinará, mediante norma general, los elementos y<br /> antecedentes que deberán considerarse para estimar cuando una participación de mercado<br /> es significativa, incluyendo un porcentaje de participación a partir del cual se harán<br /> aplicables las normas de este artículo.''.<br /> Artículo 15.- Modifícase el artículo 66 de la Ley <br /> Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, <br /> contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840, de <br /> la siguiente forma:<br /> a) En el inciso segundo, intercálase entre la <br /> palabra ''exportaciones'' y el punto (.) final, la <br /> siguiente oración: ''o de la Fiscalía Nacional <br /> Económica del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando se <br /> trate de asuntos de su competencia y previa aprobación <br /> de la Comisión Resolutiva''; y<br /> b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:<br /> ''Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable <br /> cuando algún antecedente específico fuere requerido por <br /> la justicia ordinaria o militar o por las Comisiones <br /> Preventiva o Resolutiva del decreto ley Nº 211, de <br /> 1973.''.<br /> Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 62 de la<br /> ley Nº 19.281:<br /> 1.- Intercálase como inciso segundo, nuevo, en la letra a), el siguiente, pasando el<br /> punto y coma (;) a ser punto aparte (.):<br /> ''El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo<br /> de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización<br /> correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº<br /> 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia;''.<br /> 2.- Intercálase como inciso segundo nuevo, en la letra e), pasando el actual a ser<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercero:<br /> ''Tratándose de títulos de deuda de securitización regulados por el Título XVIII<br /> de la ley Nº 18.045, los límites señalados en esta letra se aplicarán a cada<br /> patrimonio por separado.''.<br /> Artículo 17.- Intercálanse como incisos cuarto y quinto en el artículo 64 del<br /> Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974, los<br /> siguientes, pasando los actuales a ser sexto y séptimo, respectivamente:<br /> ''No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión<br /> por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la<br /> subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en<br /> la sociedad dividida o aportante.<br /> Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte,<br /> total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de<br /> otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima<br /> razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual,<br /> societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución<br /> de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante,<br /> siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los<br /> activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la<br /> respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de<br /> la sociedad tratándose de sociedades de personas.''.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo primero transitorio.- Los pactos de <br /> accionistas que hubieren dado cumplimiento al artículo <br /> 14 de la ley Nº 18.046 y celebrados con anterioridad a <br /> la vigencia de esta ley, en que se haya acordado por las <br /> partes derechos preferentes de compra o venta de <br /> acciones o de una nueva suscripción de acciones de una <br /> sociedad anónima que haga oferta pública de sus <br /> acciones, no le serán aplicables las normas del Título <br /> XXV de la ley Nº 18.045, si es que se hiciere una <br /> operación de las reguladas por ese Título.<br /> Artículo segundo transitorio.- Los fondos de inversión actualmente existentes,<br /> deberán adecuar sus reglamentos internos en la primera reforma que se efectúe a los<br /> mismos o a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de<br /> la presente ley en el Diario Oficial. En tanto no adecuen sus reglamentos internos, se<br /> seguirán rigiendo por las normas que les eran aplicables a la fecha de la entrada en<br /> vigencia de esta ley.<br /> Artículo tercero transitorio.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán<br /> efectuar directamente con los emisores el canje de las cuotas de fondos de inversión que<br /> actualmente posea el Fondo de Pensiones, por las cuotas que se emitan en virtud de lo<br /> establecido en la presente ley. Este canje se sujetará a las condiciones que establezca<br /> la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter<br /> general.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones, con recursos del Fondo Tipo 2 que<br /> administren, podrán participar en las ofertas públicas de adquisición de acciones que<br /> se realicen de conformidad con lo dispuesto en el Título XXV de la ley Nº 18.045, con lo<br /> dispuesto en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y con las normas que al efecto dicte la<br /> Superintendencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1. Que sólo se efectúen durante los tres primeros años de vigencia de las<br /> modificaciones que la ley Nº 19.641 introdujo al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en lo<br /> referido a la creación de un Segundo Fondo de Pensiones, y<br /> 2. Que el Banco Central de Chile hubiera autorizado que el Fondo Tipo 2, invirtiera<br /> en acciones durante el período mencionado en el número anterior.<br /> Artículo cuarto transitorio.- No obstante lo <br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de <br /> la ley Nº 18.046, incorporado por el número 3.- del <br /> artículo 2º de la presente ley, las sociedades anónimas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque tengan dividido su capital social en series de <br /> acciones y en que alguna de ellas tenga preeminencia en <br /> su control, las continuarán manteniendo por el plazo <br /> previsto en los estatutos o hasta que se acuerde su <br /> eliminación por la junta extraordinaria de accionistas, <br /> en la forma prevista en el inciso final del artículo 67 <br /> de esa ley.<br /> Artículo quinto transitorio.- El aumento de dotación de personal de la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros, por la modificación introducida por el artículo<br /> 13 de esta ley, se hará a contar del mes de enero del año 2000, incrementándose este<br /> aumento por el equivalente a 22 cargos, por el lapso de 2 años seguidos y según el<br /> cronograma fijado en dicha disposición.<br /> La primera provisión de los nuevos cargos, en los grados señalados, de las plantas<br /> Profesional y Técnica y de Fiscalizadores, se realizará mediante concurso público.<br /> Artículo sexto transitorio.- La asignación establecida en el artículo 12 del<br /> decreto ley Nº 3.538, de 1980, del texto aprobado por el artículo 12 de la presente ley,<br /> se aplicará a contar del 1º de enero del año 2000.<br /> Artículo séptimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación<br /> de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que<br /> se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.<br /> Artículo octavo transitorio.- Los derechos a que se refiere el artículo 14 del<br /> decreto ley N° 3.538, se aplicarán a partir del día 1° del cuarto mes siguiente al de<br /> vigencia de la presente ley.<br /> Artículo noveno transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis de la<br /> Ley General de Bancos, cuando el Banco Central de Chile acuerde efectuar una enajenación<br /> de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, o mantenga acciones en uno de los bancos<br /> objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación<br /> accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Superintendencia de<br /> Bancos e Instituciones Financieras se pronunciará por sí sola sobre la solicitud.<br /> Artículo décimo transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 199 de la<br /> ley Nº 18.045, los controladores actuales de las sociedades anónimas abiertas que hagan<br /> oferta pública de sus acciones, podrán optar por enajenarlas libremente, aun cuando el<br /> precio sea sustancialmente superior al de mercado, siempre que realicen dicha enajenación<br /> dentro del curso de los próximos tres años contados desde el día primero del mes<br /> siguiente a la fecha de publicación de la presente ley y sea acordado en una junta<br /> extraordinaria de accionistas. El directorio de la sociedad convocará a la junta y ésta<br /> resolverá por la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. Este<br /> beneficio podrá invocarse por una sola vez.<br /> Para acogerse a lo previsto en el inciso anterior, se deberá convocar a junta<br /> extraordinaria dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente<br /> ley.<br /> Si el adquirente de las acciones provenientes del control pretendiere enajenar las<br /> acciones, no podrá utilizar el procedimiento señalado en los incisos anteriores y<br /> deberá ceñirse estrictamente al cumplimiento de las disposiciones del Título XXV de la<br /> ley Nº 18.045.<br /> Artículo undécimo transitorio.- La Superintendencia de Valores y Seguros deberá<br /> dictar la norma de carácter general a que se refiere el artículo 199 de la ley N°<br /> 18.045, dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de vigencia de la presente<br /> ley.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de diciembre de 2000.- Jose Miguel Insulza Salinas, Vicepresidente de la<br /> República.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- Ricardo Solari<br /> Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileProyecto de ley que regula las ofertas públicas de <br /> adquisición de acciones y establece régimen de Gobiernos <br /> Corporativos<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad respecto <br /> de las siguientes disposiciones del proyecto: Artículo <br /> 1º: incisos quinto y siguientes del artículo 204 <br /> contenido en el numeral 28; Artículo 4º: letra f) - <br /> literales iii. y vi. - y letra n) del numeral 3; letra <br /> b) del numeral 11 y letra b) del numeral 13; Artículo <br /> 11, letra a) del numeral 1; Artículo 14; Artículo 15, y <br /> Artículo noveno transitorio, y por sentencia de 14 de <br /> diciembre del 2000, declaró:<br /> 1. Que las siguientes disposiciones del proyecto <br /> sometido a control son constitucionales:<br /> - Los incisos quinto al undécimo del nuevo artículo <br /> 204, de la Ley Nº 18.045, agregado por el numeral <br /> 28 del artículo 1º;<br /> - Las modificaciones al artículo 45 del Decreto Ley <br /> Nº 3.500, contenidas en la letra f) - literales <br /> iii. y vi. - del numeral 3 - salvo la que se hace <br /> al inciso vigesimoprimero, en la letra n) del <br /> mismo numeral -, del artículo 4º;<br /> - La modificación al artículo 99 del Decreto Ley <br /> Nº 3.500, contemplada en la letra b) del numeral <br /> 11, del artículo 4º;<br /> - La modificación al artículo 105, del Decreto <br /> Ley Nº 3.500, contemplada en la letra b) del <br /> numeral 13, del artículo 4º;<br /> - La modificación al artículo 2º, de la Ley <br /> Nº 18.876, contemplada en el numeral 1, letra a), <br /> del artículo 11;<br /> - El nuevo artículo 35 bis, de la Ley General de <br /> Bancos, introducido por el artículo 14;<br /> - Las modificaciones al artículo 66 de la Ley <br /> Orgánica Constitucional del Banco Central de <br /> Chile, contenidas en el artículo 15, y<br /> - El artículo noveno transitorio.<br /> 2. Que las siguientes disposiciones del proyecto <br /> también son constitucionales:<br /> - Las modificaciones al artículo 45 del Decreto <br /> Ley Nº 3.500, contenidas en la letra f) -<br /> literales i., iv., v., vii., ix. y x. - letra <br /> i), letra o) y letra q), del numeral 3, del <br /> artículo 4º;<br /> - La nueva letra ñ) que se agrega al inciso tercero <br /> del artículo 4º de la Ley Nº 18.815, por la letra <br /> b) - literal vi.-, del numeral 4 del artículo 7º, y<br /> - La modificación al artículo 6º bis de la Ley <br /> Nº 18.815, contemplada en el numeral 7 del <br /> artículo 7º;<br /> 3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre la <br /> disposición que modifica el inciso vigesimoprimero del <br /> artículo 45, del Decreto Ley Nº 3.500, contemplada en <br /> la letra n) del numeral 3 del artículo 4º del proyecto <br /> remitido, por cuanto no corresponde a una materia propia <br /> de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, diciembre 14 del 2000.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>